lunes, 24 de noviembre de 2008

Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 15/04/08, Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas y de animales. Argentina – México – Argentina. Muerte del animal. Faltante en equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Tope de responsabilidad. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/11/08.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil ocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recursos interpuestos en autos: “Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A. s. daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 502/503 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Hernán Marcó, Eduardo Vocos Conesa y Santiago Bernardo Kiernan.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Hernán Marcó dijo:

I.- El señor Fernando Messera celebró con Lloyd Aéreo Boliviano S.A. un contrato de transporte aéreo por el cual ésta se obligó a trasladarlo por vía aérea, junto con su perro y el resto del equipaje, en el vuelo nº LB 934/19 del 19-4-96 desde Ezeiza, hacia la ciudad de México (D.F. México). Al llegar al aeropuerto de destino se encontró con la sorpresa de que el mencionado animal, por razones que se desconocen, se encontraba sin vida; además, contrató con dicha empresa el viaje de regreso en el vuelo LB 911/19, constatando al arribar que su equipaje había sufrido una merma de 9 kgs. en su peso total, sin conseguir, pese a las gestiones efectuadas ante la compañía aérea demandada, respuesta favorable alguna para obtener la reparación de esos perjuicios.

Como el deceso del animal y la merma en el peso de su equipaje le habrían significado diversos daños, el actor promovió contra Lloyd Aéreo Boliviano S.A. la demanda de autos a fin de ser resarcido por los perjuicios siguientes: A) daño material, causado por la muerte del perro (U$S 9.272,68) y merma en el peso total del equipaje (U$S 1.669,08); y B) daño moral originado también en la pérdida del animal, rubro que fue estimado en la cantidad de U$S 21.570, montos que fijó aplicando el límite de responsabilidad previsto por la Convención de Varsovia – La Haya 1955.

La demanda de fs. 46/52 fue resistida por la transportista aérea antes mencionada, con base en una cerrada negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, señalando que la Convención aludida no consagra una indemnización “forfataria” por lo que es necesario acreditar la magnitud del perjuicio invocado.

II.- El señor juez, en el fallo de fs.502/503 vta., tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación y fijó los montos de los daños resarcibles en las sumas de $ 250, derivado de la muerte del perro, y $ 250 por los 9 kgs. faltantes en el equipaje, ambos importes con más sus intereses a partir del día en que fue notificada la demanda y a la tasa activa vencida que en descuentos a treinta días aplica el Banco de la Nación Argentina; asimismo, desestimó el resarcimiento por daño moral que, en función del incumplimiento contractual, había peticionado el actor. Para así decidir, sostuvo que el demandante no había probado los extremos de hecho fundantes que hacen a su procedencia y viabilidad. Las costas fueron impuestas en un 65 % a cargo de la demandada y el 35 % restante a cargo del actor.

III. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora en fs. 507, recurso fundado en fs. 525/528, que mereció la réplica de fs. 530/531 vta. Median, además, recursos relacionados con honorarios regulados en la instancia de grado (v. fs. 513 y 516), los que serán objeto de estudio por la Sala en conjunto al término del presente acuerdo.

IV. Tres son los agravios que propone el demandante: 1º) procedencia de la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual; 2º) insuficiencia manifiesta de la indemnización otorgada como consecuencia del fallecimiento del animal ($ 250); y 3º) exigüidad del monto otorgado en concepto de faltante de equipaje ($ 250).

V. Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión traída a conocimiento de la alzada, comenzaré por recordar que, relativamente al rubro “daño moral”, la ausencia de malicia en el incumplimiento contractual no constituye óbice para la procedencia de este tipo de indemnización (conf. esta Sala, causa nº 12.379/02 del 13.12.07).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que habiéndose sujetado esta acción al límite de responsabilidad fijado por la Convención de Varsovia – La Haya (ver fs. 49), el monto que resulte de aplicar sus normas no constituye una indemnización tasada por ley, siendo claro que el damnificado debe probar la extensión del daño invocado por el cual responderá el transportista siempre que no supere ese límite (conf. esta Sala, causa nº 1956/01 del 25.6.04 y sus citas; Sala III, causa nº 13.632/02 del 1.3.05; entre otras) en cuya determinación, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia a la que cabe atenerse (Fallos: 307:1096; 312:2007), corresponde computar tanto el daño material como el daño moral (Fallos: 325:2567).

Sentado lo que antecede, destaco que en materia de incumplimiento contractual culposo la obligación de indemnizar alcanza a aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél, entendiendo por tales las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que no dependen de la presencia de un factor eventual (arts. 520 y 901 del Código Civil; ver esta Sala, causa nº 5667/93 del 10.4.97), siendo claro que las circunstancias especiales configuradas en el caso sub examine poseen entidad suficiente para admitir la procedencia del rubro cuestionado en esta instancia por el apelante.

VI. Sobre el particular, es preciso señalar que esta Sala tiene dicho que por daño moral debe entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son fundamentales para todo ser humano, como ser la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la integridad corporal, la salud psíquica, la chance de disfrutar la vida en libertad, etc. (conf. causa nº 16.096/96 del 19.9.00).

En función de lo expuesto, no es dudoso sostener que los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda –por parte de la compañía aérea- experimentados por el actor en la ocasión antes descripta, esto es el día 20 de abril de 1996, cuando al arribar al aeropuerto de la ciudad de México se encontró con que su perro, que de acuerdo con la documentación obrante en autos gozaba de óptimas condiciones de sanidad (ver informe expedido por el SENASA obrante a fs. 270/273), había fallecido durante la travesía aérea (ver P.I.R. en fs. 39), tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en él una situación de desasosiego.

Esa pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada por un profundo estado de angustia y ansiedad (ver testimonios de D.G. Mignin, D.P. Cámpora y L. Florio, obrantes a fs. 219/220 y fs. 223/224), comporta claramente un daño moral resarcible (art. 522 del Código Civil), y pone en evidencia que el menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado, no requiere la producción de otra prueba específica (conf. esta Sala, causa nº 839 del 15.8.95, entre otras), por lo cual juzgo que corresponde hacer lugar al agravio vinculado a la procedencia del rubro “daño moral” debatido en esta litis.

VII. En cuanto a la extensión de la indemnización requerida, debe tenerse presente que a partir de la causa 4412 del 1º de abril de 1977, cuya doctrina ha sido reiterada infinidad de veces, esta Sala asigna a la indemnización del rubro carácter principalmente resarcitorio; extremo que implica centrar la atención fundamentalmente en la situación de la víctima sin prescindir, bueno es aclararlo, de la mayor o menor gravedad de la conducta obrada por el responsable.

Por otro lado, es jurisprudencia uniforme del Tribunal que no hay razón lógica ni jurídica que aconseje proporcionar la indemnización del daño extra-patrimonial a la medida de los perjuicios económicos, desde que se trata de rubros autónomos (conf. esta Sala, causa 6028/93 del 30.9.96 y sus citas), siendo concebibles numerosos supuestos donde procede el resarcimiento del daño moral aun cuando no concurra un perjuicio económico.

En consecuencia, teniendo presente las circunstancias en que acontecieron los hechos debatidos en esta litis, estimo que la pérdida de un animal doméstico como el que la accionada entregó sin vida en destino, habida cuenta de los vínculos afectivos que según el curso ordinario de las cosas se entablan entre esos animales y sus dueños (ver declaraciones de fs. 219/220 y 223/224, antes mencionadas), ninguna duda genera en cuanto a que comportó para el propietario del can fallecido, algo más que una lesión de carácter meramente económico.

En efecto, no se trata aquí de las consecuencias emergentes de un contrato en el cual están comprometidas sólo cuestiones meramente pecuniarias; por el contrario, estamos en presencia de un transporte de características especiales pues tenía por objeto nada menos que el traslado de un ser vivo, respecto del cual la transportista estaba obligada a observar estrictas precauciones para mantenerlo con vida hasta su entrega en destino en las mismas condiciones en que lo recibió.

Debe computarse entonces la mortificación y pérdida de tranquilidad y de paz espiritual que normalmente debe soportar todo ser humano que debe afrontar una situación como la descripta en el tercer párrafo de este considerando, agravada por haber acontecido en un país extranjero lejano del lugar de residencia habitual del damnificado, sumado al cúmulo de circunstancias negativas que debió vivir aquél (ver fs. 219/220), extremos todos que han debido generar zozobras gravemente perturbadoras que justifican afinar el criterio para definir la cuantía de este rubro.

Sobre tales bases, reiterando que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodean el incumplimiento contractual en que incurrió Lloyd Aéreo Boliviano S.A., atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, y a las características y circunstancias del evento dañoso acaecido, estimo equitativo establecer el presente rubro en la suma actual de $ 6.000.

VIII. Establecida la naturaleza de la obligación y generada la responsabilidad de la compañía aérea, atento la escasa prueba colectada al efecto, el señor juez de la anterior instancia fijó –prudencialmente- en concepto de daño material por la muerte del animal, la cantidad de $ 250. Tal circunstancia constituye el segundo de los agravios traídos a consideración del Tribunal.

Aceptada la existencia del perjuicio, más no probada su entidad pecuniaria, corresponde hacer uso de la facultad que a los jueces reconoce el art. 165, último párrafo del Código Procesal. En tales condiciones, ponderando los reducidos elementos probatorios obrantes en autos -recuérdase que, respecto de las condiciones propias del animal, sólo se sabe que era un “simple perro mestizo” (ver expresión formulada por el actor en su alegato en fs. 496), de cinco años de edad (ver fs. 271)-, ignorándose cualquier otra aptitud o cualidad que lo pudiera tornar en un ejemplar de mayor valor económico, dado que para alcanzar tales extremos no es una condición sine qua non que deba poseer pedigree o pertenecer a Federación alguna (vgr.: un animal con entrenamiento especial para ciertas disciplinas, como ser la localización de víctimas en circunstancias extremas, atentados o sismos, para apoyo de personas no videntes, para cacería, seguridad o guardia, etc.), teniendo presente que la escasez de la prueba o su orfandad no pueden volverse a favor del demandante, aparece como prudente y ajustada a derecho la estimación efectuada por el a quo, de modo que no cabe otra cosa que el rechazo del agravio en cuestión.

IX. La tercera y última queja del recurrente tiene que ver con el monto establecido como compensación por los 9 kgs. de equipaje faltante constatado el 21-10-96 al arribo del vuelo de regreso detallado en el considerando I de este voto (ver P.I.R. en fs. 38).

Recordemos que el señor Messera regresó a Ezeiza en el viaje aludido y se encontró con que el bolso que componía uno de los equipajes registrados había sufrido una merma de 9 kgs. en lo que hacía a su peso total (59 kgs.).

Con referencia al contenido del bulto, es preciso destacar que el damnificado tiene a su cargo la prueba de qué elementos se perdieron y su valor (conf. art. 377 del Código Procesal; esta Sala, causa 20.478/96 del 4.5.99 y sus citas; entre otras).

Que en esta materia son evidentes las dificultades que existen para acreditar en forma precisa la naturaleza de los efectos acondicionados en una valija, pues lo habitual en la preparación del equipaje es proceder en la esfera de intimidad propia de cada individuo. Es por ello que corresponde aquí observar un criterio realista estableciendo con prudencia la respectiva indemnización, partiendo de la base de que la existencia del daño es la consecuencia natural del incumplimiento atribuible al transportista, de acuerdo a lo que acontece según el curso ordinario y natural de las cosas, ejerciendo la facultad-deber estipulada por el art. 165, última parte, del Código Procesal (conf. esta Sala, causa nº 7034/91 del 25.11.94 y sus citas; nº 8479/92 del 24.2.95; entre otras).

Que en estos supuestos corresponde ponderar un conjunto de elementos indiciarios útiles, como ser la clase de valija extraviada o siniestrada y su tamaño, peso del equipaje, viaje de que se trata, época de realización, tiempo en el exterior, finalidad turística o esencialmente laboral del traslado, nivel socio-económico del pasajero, valoración experiencial de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales, etc. (conf. causa nº 7034/91, citada; 4268/97 del 16.5.00; Sala III nº 5784/01 del 14.2.01; entre otras).

X. Observando los principios que anteceden, es clara la insuficiencia de prueba fehaciente rendida en esta causa, ceñida sólo al peso faltante de la valija que aparece especificado en el P.I.R. de fs. 38; sin embargo, en la nota que el accionante remitió a su contraria el 31.10.96 detalló como elementos faltantes: 65 CD, un agenda para CD y dos pares de zapatillas sin uso (ver fs. 36/37); la recepción de esa misiva expuesta en el escrito de inicio (ver fs. 47 vta., párr.3ro.) y el conjunto de efectos mencionados en ella, no fue objeto de una negativa expresa y categórica por parte de la accionada en su responde fs. 66/67 vta., de manera que conforme con lo dispuesto por el art. 356, inc. 1º, del CPCC, y ante la inexistencia de prueba en contrario, es posible admitir la realidad del daño alegado, el cual aparece corroborado por el plexo probatorio indiciario que surge de los dichos de quienes prestaron declaración en fs. 219/220 y fs. 223/224, los que dan cuenta de que en la especie sub examen se trató de un viaje mezcla de trabajo y vacaciones (el actor tenía como destino final la playa de Puerto Escondido, México, lugar al que se dirigía para hacer tatuajes en esa playa), que se prolongó durante seis meses, efectuado por un joven de alrededor de 25 años según es razonable inferir del número de su DNI obrante en autos.

En tales condiciones, impresiona como excesivamente discreta la suma de $ 250 fijada por el a quo, de manera que estimo adecuado elevarla a $ 1.300, ponderando la parquedad a la que debe ajustarse el juez cuando no existe prueba concreta de los valores comprometidos (conf. art. 165 del CPCC).

XI. Propicio, pues, que se confirme la sentencia apelada en cuanto fijó el monto indemnizatorio por el rubro “daño material” derivado de la muerte del perro transportado y se la modifique acogiendo los planteos de la parte actora respecto a la procedencia de la indemnización del “daño moral” como consecuencia del incumplimiento contractual, fijándosela en la suma de $ 6.000, y de la relativa al “daño material” originado en la pérdida de efectos personales, elevándola a la suma de $ 1.300.

Costas de alzada en un 85% a cargo de la demandada y en el 15% restante a cargo del actor, porque aquélla no resulta totalmente vencida (art. 71, Código Procesal).

Los señores Jueces de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa y Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Hernán Marcó, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 502/503 vta. en cuanto fijó el monto indemnizatorio por el rubro “daño material” derivado de la muerte del perro transportado, y se la modifica, respecto a la procedencia de la indemnización del “daño moral” como consecuencia del incumplimiento contractual, fijándosela en la suma de $ 6.000, y de la relativa al “daño material” originado en la pérdida de efectos personales, elevándola a la suma de $ 1.300.

Las costas de alzada se imponen en un 85% a la demandada y en el 15% restante a cargo del actor (conf. art. 71 del CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- H. Marcó. E. Vocos Conesa. S. B. Kiernan.

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