CNCiv. y Com. Fed., sala III, 25/04/24, Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19.
Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Limitación
de responsabilidad. Ley 27.563. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Procedencia. Daño
punitivo. Rechazo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/08/24.
En Buenos Aires, a
los 25 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos
en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos
enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando
A. Uriarte dijo:
I. El
señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de
legitimación activa interpuesta, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada
por el señor Lázaro Leyes y, en consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas
SA a pagarle la suma de 186.517,80 pesos en concepto de reembolso de pasajes y
daño moral, siempre que los montos no excedan el límite previsto por el
artículo 22, inc. 1 del Convenio
de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el
considerando VI y las costas del juicio. Por otra parte, desestimó el daño
punitivo.
II. Para
así decidir, primeramente tuvo por acreditado que el actor adquirió dos pasajes
aéreos para ser transportado por Aerolíneas Argentinas, el 5 de abril de 2020 a
Roma con regreso a Buenos Aires el 13 de abril de 2020, como así también, que
el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del
Covid. Frente a ello, el actor peticionó, en primer lugar, el cambio de los
pasajes para otra fecha, para luego optar por la devolución del costo de los
pasajes, importe que no le fue reintegrado.
En este contexto,
el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba comprendido en los
términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia
por coronavirus COVID. Destacó que la demandada no había demostrado la
existencia de algún eximente de responsabilidad y, en consecuencia, concluyó
que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la
responsabilidad del transportista.
Respecto de la
extensión económica del daño, le reconoció el derecho a obtener de la demandada
el reembolso de los gastos en los que había incurrido debido a la cancelación
del vuelo, los que sumados arrojaron la suma de 106.517,80 pesos. En cuanto al daño
moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debió atravesar al
enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de
80.000 pesos. Finalmente, desestimó el daño punitivo.
III. Apeló
la parte actora, siendo concedido libremente el recurso. Elevados los autos a
la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 28 de diciembre
de 2023, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 20 de febrero de
2024. Median, asimismo, recursos de honorarios, los que serán tratados por la
Sala al final del acuerdo. Por ello, ante todo debo poner de relieve que quedó firme
la responsabilidad que le fue endilgada a la demandada por la cancelación del
vuelo en cuestión.
La apelante expone
los siguientes cuestionamientos:
a)
el
monto fijado en concepto de devolución de los pasajes es exiguo pues debió
contemplar el contexto histórico que vive el país con motivo de la inflación.
Afirmó que toda vez que los pasajes aéreos con destino internacional son
cotizados a precio internacional, no se puede desconocer la incidencia del
dólar en la reparación;
b)
la
suma otorgada por daño moral, la cual tilda de escasa;
c)
el
rechazo de la aplicación del daño punitivo;
d)
la
aplicación del límite de responsabilidad del Convenio de Montreal de 1999, y
e)
sobre
el curso de los intereses.
IV. En
primer término, se impone adelantar que desoiré el pedido formulado por la
demandada de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en
tanto satisface adecuadamente los parámetros de fundamentación exigidos en
nuestro ordenamiento procesal.
Seguidamente,
corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 308:584, entre otros,
Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
En un
independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron
los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial con vigencia
a partir del 1º de agosto de 2015.
V. Hechas
las aclaraciones que anteceden, está fuera de toda duda que el actor adquirió
dos pasajes aéreos, a través del sitio web de la demandada, por la suma total
de 106.517,80 pesos, para ser transportado, junto a una acompañante, por
Aerolíneas Argentinas el 5 de abril de 2020 a la ciudad de Roma, Italia, con
regreso a Buenos Aires el 13 de abril de 2020. Dicho vuelo debió ser cancelado
en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19.
Frente a ello, la
aerolínea le ofreció a la accionante la opción de mantener el 100% del boleto
vigente para viajar regresando hasta el 30 de junio de 2020 sin cobro de
penalidad ni diferencia de tarifa, o con un cambio sin penalidad pero abonado
diferencia de tarifa para viajar después del 1 de julio de 2020. Asimismo,
podía optar por la devolución de los pasajes.
Ante la solicitud
formulada por el actor en cuanto al reembolso del boleto, la agencia demandada
le informó que se debía manejar según la regulación tarifaria de su pasaje,
importe que a la fecha no le fue devuelto (ver documental agregada al escrito
de inicio; peritaje informático del 27/6/23 y contable del 10/4/23, contestación
e informe del 27/12/22).
VI. En
este contexto, se impone tratar los agravios de la recurrente.
En lo que respecta
al agravio del recurrente respecto de los alcances de la condena de daño
patrimonial –letra a)-, no puede perderse de vista que conforme
surge de los términos de la demanda el actor reclamó la devolución de la suma
abonada por los pasajes actualizada (ver pto. 9.1 del escrito de inicio). En
estas condiciones, el agravio no puede prosperar, pues aun cuando se aceptase
que la tasa fijada por el sentenciante –que es la habitual del fuero- no es suficiente
para cubrir la desvalorización monetaria ni la variación del dólar, no es
posible apartarse de la regla citada y adoptar un arbitrio que soslaye la ley
23.928, en cuanto prohíbe la actualización monetaria, la indexación por
precios, la variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las
deudas.
En virtud de todo
lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de la accionada
individualizados con la letra a) y confirmar el fallo en lo que
respecta a la cuantía del daño patrimonial.
VII. Respecto
de la cuantificación del daño moral -letra b)-, el
apelante afirma que la suma reconocida en la sentencia es ínfima y no refleja
los padecimientos sufridos.
Al respecto, cabe
recordar que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas
que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las
afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual,
el honor, la integridad física, los afectos familiares. Su reparación tiene
carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una
compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral
sufrido. Es decir, que se trata de un daño que afecta al sentimiento - dolor,
aflicción, pensar, conmoción de envergadura en el equilibrio habitual y que es consecuencia
de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, el humillado, el
afligido, etc., tenía un interés reconocido por la ley.
Para su
estimación, debe recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y
familiares de la víctima y/o de los reclamantes, valoradas con prudencia para
evitar un enriquecimiento indebido. La reparación del daño moral debe
determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien
los parece y no mediante una proporción que la vincule con otros daños cuya
indemnización se reclama. Sobre el punto, hay acuerdo en considerar que el daño
moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan
en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la
índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar
una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva
de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación
del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio
judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la
existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor,
sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (conf esta Sala, causa “González
y otros c/ Corporación Asistencial SA” del 17/6/08 y Sala 1, causa 11.687/18
del 6/2/21).
En el "sub
examen", se debe tener en cuenta que si bien es cierto que la pandemia
decretada por la propagación del Covid afectó a todas las actividades
económicas -incluyendo la aeronavegación-, también lo es que no puede
soslayarse que la falta de información certera respecto de cuándo y cómo
podrían reprogramar los vuelos, sumado a la incertidumbre en lo que atañe al valor
de los pasajes ante una eventual reprogramación -en una contexto inflacionario
por todos conocido-, generó necesariamente en el reclamante un grado de desazón
y sufrimiento innecesario que debe ser resarcido. A criterio de este tribunal
la suma fijada por el "a quo" no resulta suficiente para enjugar los
padecimientos descriptos, máxime si se tiene en cuenta el contexto
inflacionario supra referido, por ello, se eleva el monto en concepto de daño
moral a la suma de 600.000 pesos.
Consecuentemente,
se acoge el cuestionamiento individualizado con la ) y se eleva el monto letra
b de la sentencia apelada en este aspecto a la suma de 600.000 pesos.
VIII. Llega
el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de
grado motiva la apelación de la actora -letra c)-.
Pues bien, a los
fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art.
63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta
aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el
único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación
de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado
por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue -a su vez- observado por el
decreto 565/08 (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23).
Ahora bien, las
presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13). Lo expuesto
no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Ello sentado, se
debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí
interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros
fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán
indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean
compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo
análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose
expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo
(conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina
el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de
las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar
las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el
supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones
específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como
principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del
principio de especialidad (conf. esta Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 y Sala
1, causa 10.976/21 ya citada).
Es por estos
fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la
aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240 -agravio letra c).
IX. Seguidamente,
no cabe sino rechazar el agravio contra la aplicación, respecto del capital de
condena -con exclusión de los intereses-, de la limitación cuantitativa
prevista en el art. 22, inc. 1, del Convenio de Montreal (agravio
individualizado con la letra d), en la medida en que, estando
alcanzado el contrato de transporte aéreo objeto de autos por el referido
convenio internacional -cuya constitucionalidad no cuestionó la apelante-, no resulta
factible prescindir del tope indemnizatorio allí fijado (Sala 1, causa 4212/08
del 23/3/22 [«Szacher, Zulema c. Sobol Mario Luis s. incumplimiento de contrato»]).
Tal como lo ha
sostenido la Sala 1 que integró en situaciones como la de autos (ver voto de la
doctora Florencia Nallar en la causa 6757/20 del 12/10/23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.Com.Ar s.
devolución de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 06/09/24]), el referido Convenio
es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material,
procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad
para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo,
el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por
daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de
exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin
embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento
para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto
por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico;
Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la
jurisprudencia como por la doctrina.
XI. En
cuanto al planteo de la actora relativo al hito inicial para el cómputo de los
intereses (agravio individualizado con la letra e)-, habida
cuenta de que los daños reclamados quedaron configurados como daños definitivos
desde la fecha del hecho denunciado, los accesorios deben comenzar a correr
desde ese día, pues no cabe exigir una interpelación carente de todo efecto
práctico. En este orden de ideas, el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el
momento en que se produce cada perjuicio. Por lo tanto, el cómputo de los
intereses debe iniciarse en el momento en que se produjo el pago de los
pasajes, esto es, el 29 de diciembre de 2019.
Por ello, propongo
al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la
indemnización por daño moral a la suma de 600.000 pesos y el curso de los
intereses y confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a la demandada y el 20% restante
a la actora (arts 68 y 71 del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Eduardo
Daniel Gottardi por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con
lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 25
de abril de 2024.-
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se hace
lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la indemnización por
daño moral a la suma de 600.000 pesos y respecto del hito inicial del cómputo
de los intereses y confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de
agravio. En consecuencia, la demanda incoada prospera por la suma total de
706.517,8 pesos, con más intereses desde el 29 de diciembre de 2019 y a la tasa
activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento
de documentos a 30 días. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a la
demandada y el 20% restante a la actora (arts 68 y 71 del Código Procesal). …
El señor juez Guillermo
Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del
RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.
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