viernes, 16 de agosto de 2024

Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 25/04/24, Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Ley 27.563. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Procedencia. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/08/24.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el señor Lázaro Leyes y, en consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas SA a pagarle la suma de 186.517,80 pesos en concepto de reembolso de pasajes y daño moral, siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando VI y las costas del juicio. Por otra parte, desestimó el daño punitivo.

II. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que el actor adquirió dos pasajes aéreos para ser transportado por Aerolíneas Argentinas, el 5 de abril de 2020 a Roma con regreso a Buenos Aires el 13 de abril de 2020, como así también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid. Frente a ello, el actor peticionó, en primer lugar, el cambio de los pasajes para otra fecha, para luego optar por la devolución del costo de los pasajes, importe que no le fue reintegrado.

En este contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID. Destacó que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad y, en consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.

Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció el derecho a obtener de la demandada el reembolso de los gastos en los que había incurrido debido a la cancelación del vuelo, los que sumados arrojaron la suma de 106.517,80 pesos. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debió atravesar al enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 80.000 pesos. Finalmente, desestimó el daño punitivo.

III. Apeló la parte actora, siendo concedido libremente el recurso. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 28 de diciembre de 2023, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 20 de febrero de 2024. Median, asimismo, recursos de honorarios, los que serán tratados por la Sala al final del acuerdo. Por ello, ante todo debo poner de relieve que quedó firme la responsabilidad que le fue endilgada a la demandada por la cancelación del vuelo en cuestión.

La apelante expone los siguientes cuestionamientos:

a) el monto fijado en concepto de devolución de los pasajes es exiguo pues debió contemplar el contexto histórico que vive el país con motivo de la inflación. Afirmó que toda vez que los pasajes aéreos con destino internacional son cotizados a precio internacional, no se puede desconocer la incidencia del dólar en la reparación;

b) la suma otorgada por daño moral, la cual tilda de escasa;

c) el rechazo de la aplicación del daño punitivo;

d) la aplicación del límite de responsabilidad del Convenio de Montreal de 1999, y

e) sobre el curso de los intereses.

IV. En primer término, se impone adelantar que desoiré el pedido formulado por la demandada de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en tanto satisface adecuadamente los parámetros de fundamentación exigidos en nuestro ordenamiento procesal.

Seguidamente, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial con vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.

V. Hechas las aclaraciones que anteceden, está fuera de toda duda que el actor adquirió dos pasajes aéreos, a través del sitio web de la demandada, por la suma total de 106.517,80 pesos, para ser transportado, junto a una acompañante, por Aerolíneas Argentinas el 5 de abril de 2020 a la ciudad de Roma, Italia, con regreso a Buenos Aires el 13 de abril de 2020. Dicho vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19.

Frente a ello, la aerolínea le ofreció a la accionante la opción de mantener el 100% del boleto vigente para viajar regresando hasta el 30 de junio de 2020 sin cobro de penalidad ni diferencia de tarifa, o con un cambio sin penalidad pero abonado diferencia de tarifa para viajar después del 1 de julio de 2020. Asimismo, podía optar por la devolución de los pasajes.

Ante la solicitud formulada por el actor en cuanto al reembolso del boleto, la agencia demandada le informó que se debía manejar según la regulación tarifaria de su pasaje, importe que a la fecha no le fue devuelto (ver documental agregada al escrito de inicio; peritaje informático del 27/6/23 y contable del 10/4/23, contestación e informe del 27/12/22).

VI. En este contexto, se impone tratar los agravios de la recurrente.

En lo que respecta al agravio del recurrente respecto de los alcances de la condena de daño patrimonial –letra a)-, no puede perderse de vista que conforme surge de los términos de la demanda el actor reclamó la devolución de la suma abonada por los pasajes actualizada (ver pto. 9.1 del escrito de inicio). En estas condiciones, el agravio no puede prosperar, pues aun cuando se aceptase que la tasa fijada por el sentenciante –que es la habitual del fuero- no es suficiente para cubrir la desvalorización monetaria ni la variación del dólar, no es posible apartarse de la regla citada y adoptar un arbitrio que soslaye la ley 23.928, en cuanto prohíbe la actualización monetaria, la indexación por precios, la variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de la accionada individualizados con la letra a) y confirmar el fallo en lo que respecta a la cuantía del daño patrimonial.

VII. Respecto de la cuantificación del daño moral -letra b)-, el apelante afirma que la suma reconocida en la sentencia es ínfima y no refleja los padecimientos sufridos.

Al respecto, cabe recordar que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido. Es decir, que se trata de un daño que afecta al sentimiento - dolor, aflicción, pensar, conmoción de envergadura en el equilibrio habitual y que es consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, el humillado, el afligido, etc., tenía un interés reconocido por la ley.

Para su estimación, debe recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y/o de los reclamantes, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los parece y no mediante una proporción que la vincule con otros daños cuya indemnización se reclama. Sobre el punto, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (conf esta Sala, causa “González y otros c/ Corporación Asistencial SA” del 17/6/08 y Sala 1, causa 11.687/18 del 6/2/21).

En el "sub examen", se debe tener en cuenta que si bien es cierto que la pandemia decretada por la propagación del Covid afectó a todas las actividades económicas -incluyendo la aeronavegación-, también lo es que no puede soslayarse que la falta de información certera respecto de cuándo y cómo podrían reprogramar los vuelos, sumado a la incertidumbre en lo que atañe al valor de los pasajes ante una eventual reprogramación -en una contexto inflacionario por todos conocido-, generó necesariamente en el reclamante un grado de desazón y sufrimiento innecesario que debe ser resarcido. A criterio de este tribunal la suma fijada por el "a quo" no resulta suficiente para enjugar los padecimientos descriptos, máxime si se tiene en cuenta el contexto inflacionario supra referido, por ello, se eleva el monto en concepto de daño moral a la suma de 600.000 pesos.

Consecuentemente, se acoge el cuestionamiento individualizado con la ) y se eleva el monto letra b de la sentencia apelada en este aspecto a la suma de 600.000 pesos.

VIII. Llega el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora -letra c)-.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue -a su vez- observado por el decreto 565/08 (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23).

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 y Sala 1, causa 10.976/21 ya citada).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 -agravio letra c).

IX. Seguidamente, no cabe sino rechazar el agravio contra la aplicación, respecto del capital de condena -con exclusión de los intereses-, de la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 1, del Convenio de Montreal (agravio individualizado con la letra d), en la medida en que, estando alcanzado el contrato de transporte aéreo objeto de autos por el referido convenio internacional -cuya constitucionalidad no cuestionó la apelante-, no resulta factible prescindir del tope indemnizatorio allí fijado (Sala 1, causa 4212/08 del 23/3/22 [«Szacher, Zulema c. Sobol Mario Luis s. incumplimiento de contrato»]).

Tal como lo ha sostenido la Sala 1 que integró en situaciones como la de autos (ver voto de la doctora Florencia Nallar en la causa 6757/20 del 12/10/23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.Com.Ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 06/09/24]), el referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.

XI. En cuanto al planteo de la actora relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses (agravio individualizado con la letra e)-, habida cuenta de que los daños reclamados quedaron configurados como daños definitivos desde la fecha del hecho denunciado, los accesorios deben comenzar a correr desde ese día, pues no cabe exigir una interpelación carente de todo efecto práctico. En este orden de ideas, el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio. Por lo tanto, el cómputo de los intereses debe iniciarse en el momento en que se produjo el pago de los pasajes, esto es, el 29 de diciembre de 2019.

Por ello, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la indemnización por daño moral a la suma de 600.000 pesos y el curso de los intereses y confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a la demandada y el 20% restante a la actora (arts 68 y 71 del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 25 de abril de 2024.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la indemnización por daño moral a la suma de 600.000 pesos y respecto del hito inicial del cómputo de los intereses y confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de agravio. En consecuencia, la demanda incoada prospera por la suma total de 706.517,8 pesos, con más intereses desde el 29 de diciembre de 2019 y a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a la demandada y el 20% restante a la actora (arts 68 y 71 del Código Procesal). …

El señor juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.

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