miércoles, 15 de noviembre de 2006

Pamet inc. de revisión por Triumph Europe Holding

CNCom., sala A, 15/07/99, Pamet s. inc. de revision por Triumph Europe Holding R. y otros.

Reconocimiento de sentencias. Falsedad de ejecutoria. Rechazo. Planteamiento ante el juez al que se pide el reconocimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/11/06, en LL 2000-B, 381 y en DJ 2000-1, 1086.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 15 de 1999.-

Considerando: Se agravia la incidentista Triumph Europe Holding B. V. contra la resolución corriente a fs. 2141/44 que desestimó los planteos que introdujera a fs. 2066/2070.

I. El primer cuestionamiento formulado en el memorial de agravios aparece orientado a criticar lo decidido por la a quo respecto de la "falsedad de ejecutoria" planteada.

De la lectura del libelo en exégesis, surge que esta cuestión no se corresponde con aquello que, bajo idéntico título, fuera puesto a consideración del sentenciante de grado.

En el punto 1) del escrito de fs. 2066/70 se sostuvo que, puesto que la ejecución de honorarios fue dirigida a la parte no condenada en costas, no correspondió imprimirle el trámite de ejecución de sentencia, sino el del juicio ejecutivo concluyendo de esta afirmación la improcedencia del exequatur solicitado.

De su lado, en la resolución recurrida se señaló la intrínseca improcedencia de la oposición de una defensa típica del proceso ejecutorio atento no encontrarse en trámite local tal pretensión.

Analizados los antecedentes de autos surge la correspondencia de lo decidido con lo solicitado pues los pretensores renunciaron a un trámite local resultando que sólo se ha emitido testimonio de ciertas actuaciones de los autos a fin de que los beneficiarios de la regulación inicien el trámite del exequatur.

En el libelo bajo análisis, los apelantes no han sostenido esta línea argumental sino que centran su queja en la presunta falta de intimación previa por parte del perito Cabana, cuestión que, de conformidad con lo establecido en el art. 277 del Cód. Procesal resulta inaudible para este tribunal.

Sin perjuicio de ello, señálase que coincide la sala con el fallo recurrido en cuanto considera carente de andamiento la oposición de una defensa típica de un proceso no iniciado.

No debe perderse de vista que el exequatur es un juicio de control jurisdiccional mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial o arbitral extranjera (conf. Carnelutti, citado por Morello-Sosa-Berizonce en "Códigos…", t. VI-A, p. 190).

Puesto que es el exequatur un proceso especial mediante el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, las defensas o articulaciones que pretendan despojar al título de tal eficacia, deberán plantearse ante el magistrado que conozca en el exequatur.

II. Fue también desestimada en la anterior instancia la pretensión de la recurrente de que los honorarios de los peritos fueran prorrateados en función del crédito verificado a cada una de las incidentistas.

Sin perjuicio, como supra se dijo, de la improcedencia de oponer ante esta jurisdicción defensas propias del proceso de ejecución, la cuestión traída en este acápite debe ser evaluada, "iura curia novit", como válida objeción al libramiento de testimonio en la forma en que fuera dispuesta.

Si, como ya se dijo, es el exequatur un proceso especial mediante el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, debe reconocerse derecho al futuro ejecutado a objetar los términos del testimonio en cuestión si considera que no se corresponde fielmente con las constancias de autos.

En la especie, los honorarios de los auxiliares de justicia merecieron una única regulación que no fue discriminada en razón de los créditos respectivos de los co-incidentistas. En rigor tal regulación resultó adecuada pues siendo la concursada la condenada en costas ninguna utilidad hubiere significado tal distinción en tanto resultó vencida por el total de los créditos verificados.

Mas, habiendo los expertos optado por ejecutar los emolumentos contra las partes no vencidas, debe atenderse a la importancia económica de los reclamos de ambas co-incidentistas que fueran receptados en la resolución verificatoria.

Al tiempo de interponerse el presente incidente fue solicitado que el monto total pretendido fuera discriminado entre las dos peticionantes según lo que surgiere de la prueba ofrecida.

Luego del trámite propio del proceso, a fs. 1813/15 fue dictada la resolución de mérito cuantificándose en forma independiente las dos acreencias admitidas en el pasivo; de la misma forma discriminada se solicitó a fs. 1861/62 se oficiara al Banco Central de la República Argentina.

En este punto, debe necesariamente seguirse el criterio del apelante pues no existe fuente legal ni convencional de la solidaridad que pretende esgrimirse para ejecutar los honorarios regulados en autos.

La circunstancia de haber solicitado la verificación del crédito en forma conjunta o, si se quiere aún promiscua, no implica que el honorario deba desatender la cuantía del crédito al que el trabajo estuvo referido; adviértase no corresponde identificar el concepto de interés común con interés coincidente.

No coincide la sala con lo sostenido por la sentenciante de grado en cuanto a la existencia de cosa juzgada sobre el punto. Tal como fuera dicho supra, las incidentistas no fueron condenadas en costas por lo que no cupo sino hasta el momento de ejercer ejecución contra las mismas –o en la especie librar el exequatur correspondiente- que cupo formular la discriminación de los emolumentos en razón de los créditos respectivos.

Las sucesivas liquidaciones sustanciadas con la quejosa atendían a la actualización o adición de intereses al crédito devengado en cabeza de los expertos mas, en tanto la ejecución de sentencia no fuera promovida, nada correspondía articular respecto del prorrateo del mismo; ningún sentido tendría el mismo si la pretensión de cobro hubiera sido dirigida contra el condenado en costas.

Concluir de la falta de observación de las liquidaciones practicadas con base en la totalidad de los honorarios regulados, el consentimiento de las incidentistas para transformarse en deudoras solidarias sin atender a la importancia económica de los respectivos créditos implicaría un inconstitucional ataque a su derecho de defensa pues no ha sido sino hasta esta instancia procesal, en que el tema de la solidaridad ha cobrado vigencia.

Es por lo expuesto, que en este aspecto y con los alcances que surgen de los considerandos precedentes, que el recurso habrá de ser admitido.

III. Contrariamente a lo acontecido con el capítulo anteriormente tratado, estima esta sala correctamente desestimada en la anterior instancia la pretendida aplicación al caso de autos de lo establecido en el art. 9° de la ley 24.432.

Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos: 137:47; 163:155; 178:431; 238:496 entre otros).

Es así que, en materia arancelaria el derecho a la percepción de los honorarios no es adquirido por la determinación de los mismos sino que, por el contrario, la circunstancia de haber agotado los requisitos formales –aceptación y ejecución de las tareas encomendadas- produce per se el consumo jurídico que determina la existencia de este derecho que será posteriormente reconocido al momento de su cuantificación.

En razón de ello, y siendo que la nueva ley arancelaria ha modificado la normativa referente a la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, no cabe emplearla para fijar los estipendios de tareas profesionales realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

Este principio de orden general resulta aplicable no sólo a los trabajos que aún no hubieran merecido regulación sino, y por sobre todo, a aquellos ya cuantificados en dicho momento pero aún insatisfechos.

El derecho de los expertos actuantes en autos a ejecutar la totalidad de los honorarios regulados a la parte no condenada en costas resulta un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa establecida en la ley 24.432; no les resulta por tanto oponible la limitación emergente del art. 9° de la misma, modificatorio del art. 77 del Cód. Procesal.

III. Constituye también motivo de agravio la caducidad de instancia decretada respecto de la petición formulada a fs. 2001/8 donde la apelante introdujo por vía incidental la aplicación a los honorarios regulados en autos de las disposiciones desindexatorias contenidas en la ley 24.283.

Inicialmente considera este tribunal que asiste razón a la quejosa cuando se agravia de la improcedencia de considerar un incidente susceptible de perimir a la pretensión que introdujera en el libelo supra citado.

El art. 313 inc. 1° del ritual claramente establece que en el proceso de ejecución de sentencia sólo son susceptibles de perimir aquellos incidentes que no guarden relación estricta con la ejecución procesal.

En la especie, la aplicación de los postulados de la legislación desindexatoria a los honorarios que pretenden ejecutarse en cuanto referidos, precisamente, al quantum definitivo de los mismos, es una incidencia estrictamente relacionada con el proceso de ejecución y por tanto carente de la autonomía mencionada por el artículo citado.

Así las cosas, siendo que la normativa de aplicación autoriza su invocación a todas aquellas situaciones "no consolidadas", debe juzgarse tempestiva la introducción formulada por la apelante y no susceptible de perención.

Es por lo expuesto, que la caducidad de instancia formulada a fs. 2141/44 punto III habrá de ser revocada.

De conformidad con lo establecido en el art. 253 del Cód. Procesal analógicamente aplicable a la situación de autos, se abocará el tribunal al tratamiento de la cuestión.

Encuentra dirimente esta sala, por encima de cualquier otra consideración, que para resolver la cuestión planteada en el "sub lite", debe previamente determinarse la naturaleza de la obligación a la luz de los términos de la sentencia firme dictada por este tribunal, en el caso, la regulación de honorarios de los auxiliares actuantes.

Liminarmente debe destacarse que la ley cuya aplicación se solicita dispone una pauta de carácter general modificatoria de toda la legislación vigente en materia de indexación o corrección monetaria. Es decir que el criterio básico de la ley es corregir toda indexación que haya producido un exceso ilegítimo en una obligación, cualquiera sea su naturaleza (conf. Aráuz Castex, Manuel y otros, "La indexación acotada", p. 128 y sigtes., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994).

Luego, en consonancia con lo antes dicho, debe analizarse en cada supuesto particular que se produzca, si resulta de aquellos susceptibles de encuadramiento dentro de dicha ley, sin exclusión alguna.

La nueva ley se remite y rige a las situaciones anteriores al 1 de abril de 1991 (conf. Arauz Castex-Cadenas Madariaga, op. cit., p. 121 y sigtes.). Esto es, que contempla toda obligación de dinero, pendiente de pago, por un período anterior a marzo de 1991; obligación que, por ende, necesariamente llevará una actualización para compensar la desvalorización monetaria experimentada hasta ese momento; la fuente o causa de la actualización en el caso es la sentencia dictada por este tribunal que admitió el reclamo indemnizatorio del accionante.

La liquidación es la ejecución de aquélla, luego la referencia de la ley a dicha etapa tiene sentido lógico, porque al momento de hacer la liquidación es cuando se determina la indexación y sobre su base el deudor puede conocer su racionalidad o exceso. Así las cosas, y tal como antes se ha dicho la diferenciación fundamental que debe efectuarse a los fines aquí perseguidos es, si se trata en el caso de una obligación de dinero o de una obligación de valor. Si se trata de esta última, deberá sí determinarse, el valor objeto de la obligación al momento en que debió cumplirse, actualización que deberá ser contemplada, de acuerdo a los índices de uso corriente y habitual, pero el valor resultante no podrá exceder el valor de dicho objeto al 31 de marzo de 1991.

Si, por el contrario, se trata, de una obligación de dinero, tal el caso del "sub lite", lo que debe actualizarse es el dinero en base a los mecanismos antes señalados, pero el valor resultante no podrá ser superior al valor del dinero respecto de su cotización al 31/3/91.

Es decir que, reconocida por sentencia firme la obligación de pagar una suma de dinero por los conceptos que allí se explicitan, no se advierte surja de ninguna manera, el derecho a una segunda evaluación de la misma en base a los elementos fácticos novedosos. En efecto, se trata aquí, como antes se ha dicho, de una deuda de dinero nacida de una sentencia regulatoria por lo que carecería de todo sentido compararla con el presunto valor actual del objeto contractual originario. Sólo procede verificar que la actualización en cuestión no se aparte de la realidad económica posterior a su fijación produciendo de esa forma una alteración de los términos de la regulación originaria.

Así las cosas debió el accionado plantear claramente si la actualización en cuestión arrojaba un monto superior al que resulte de actualizar el valor de la moneda argentina, por el mercado de cambios, hasta el 31/3/91, ya que sólo en tal supuesto la actualización debe reducirse hasta el monto de la desvalorización del dinero medida en la forma indicada, conforme lo prescripto por la ley 24.283. De allí entonces que resultó menester que el accionado demostrara el perjuicio que a su entender pudieran causarle los índices empleados, y cuál sería según su criterio la pauta de aplicación, lo que no aconteció.

La determinación del valor real y actual de esa prestación al momento del pago, no puede ser otra que la que resulte de actualizar la suma de dinero debida al 1/4/91 fecha en que se procedió a establecer los términos de la economía a valores constantes, en virtud de las pautas de la ley de convertibilidad. (conf. esta sala, 5/8/94, "Bessi, Marco c. Cía. de Seg. Unión Comerciantes S.A. s. ordinario", entre otros).

"Ad eventum", destácase que resulta igualmente dirimente al respecto que existe una condena y que ésta se encuentre firme así como que los beneficiarios de las regulaciones optaron por perseguir su cobro a la parte no condenada en costas. Luego, los incidentistas debieron cuantificar la suma debida, según las pautas que consideraron adecuadas, para luego, según conducta conducente y adecuada al principio de buena fe procesal proceder a depositar tal suma como recaudo de andamiento del cuestionamiento que se formula a la suma total (esta sala "in re": "Sucesión de Don Sol Sánchez c. José Sánchez y Cía. S.R.L. s. sumario s. inc. de desindexación s. inc. de apelación" 28/10/94; sala D, "González de Mattera S. A. y otro c. Almirón, José s. sumario" 27/10/95; sala E, "Oliveira Hnos. S.A.", 19/7/95; entre otros; esta sala "La Romería S.A.I.C. s. quiebra s. inc. de revisión" por: La Romería respecto del crédito de Cattorini Hnos. S.A. 25 febrero 1998).

Es por todo lo dicho, que en el aspecto aquí tratado, la pretensión de la apelante debe ser desestimada.

En razón de todo lo expuesto, a) se confirma la resolución recurrida en cuanto desestimó la falsedad de la ejecutoria; b) se la revoca parcialmente en cuanto no admitió el prorrateo de los honorarios regulados entre ambas incidentistas; c) se revoca la resolución de fs. 2141/45 en cuanto dispuso la caducidad de la instancia respecto de la incidencia planteada a fs. 2001/8; d) se desestima la aplicación a la liquidación practicada en autos respecto de los honorarios regulados al perito C. del procedimiento autorizado en la ley 24.283; atento los vencimientos mutuos, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.- I. Míguez. M. Jarazo Veiras. J. J. Peirano.

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