miércoles, 7 de febrero de 2007

Reef Exploration Inc. CSJN

CSJN, 21/02/06, Reef Exploration Inc. c. Cía. Gral. de Combustibles S.A.

Reconocimiento de laudo extranjero. Honorarios. Regulación. Litigio de monto indeterminado. Arbitrariedad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/02/07, en Fallos 329:206, en DJ 31/05/06, 335 y en LL 2006-C, 429.

Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación

I. Contra la decisión de los Señores Jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló sus honorarios, los abogados A.S. y M.S., letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la parte la demandada dedujeron el recurso extraordinario federal (v. fs. 1198/1211, de los autos principales), cuya denegación dio origen a la presente queja.

Los mencionados magistrados (fs. 1022/1040), revocaron la resolución apelada, con el efecto de reconocer un laudo arbitral extranjero en los términos del art. 519 bis CPCCN e impusieron las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida y en lo que aquí interesa, destacaron a los fines regulatorios, primero, que el presente litigio es de monto indeterminado en los términos de los arts. 6, inc. a), y 19 de la ley 21.839. Asimismo sobre la base de la naturaleza del juicio, mérito profesional, trascendencia jurídica, moral y económica implicada, y las etapas procesales efectivamente cumplidas, fijaron los honorarios de apoderado y patrocinantes de la actora en $20.000 y $50.000 -en conjunto- respectivamente. En cuanto a la retribución de los quejosos se fijó en $14.000 el de A.S. -apoderado de la demandada- y en $35.000 para M.S. -patrocinante de la misma parte-.

II. Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, los recurrentes se agravian porque resulta infundada la afirmación del a quo en cuanto entendió que el litigio es de monto indeterminado, pues no da respuesta concreta a su planteo respecto del contenido patrimonial del laudo arbitral cuyo reconocimiento y fuerza ejecutoria se pretendía en este proceso. Sostienen también que se prescindió de disposiciones conducentes de la Ley de Aranceles Profesionales y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin razón plausible, en cuanto no se trató al exequátur como un incidente dentro del trámite principal de ejecución. Invocan las previsiones del artículo 6 de la Ley de Aranceles Profesionales (núm. 21.839, modif. 24.432), y encuadran al litigio como de monto determinado como ocurre con aquellos en que se prepara la vía ejecutiva.

Resaltan que al encontrarse en juego el reconocimiento de un crédito emergente de un Laudo por la suma de u$s154.566.548, existe una marcada desproporción entre el monto del juicio y los honorarios regulados, a lo que se agrega la falta de una descripción mínima sobre la naturaleza y complejidad del asunto, pues se trató de un proceso novedoso, que pugna por el cobro de un crédito como el mencionado, en el que se contestó la demanda y ofreció prueba. Añaden que tampoco se tuvo en cuenta la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal (art. 6 de la ley 21.839), como así también la trascendencia jurídica, moral y la situación económica de las partes.

Destacan que en el caso debió advertirse sobre la importancia del exequátur como un requisito indispensable para el reconocimiento del crédito en el proceso concursal y puntualizan que el debate versó sobre la posibilidad de repeler el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en el extranjero sobre la base de un procedimiento de inhibitoria local en el que se reclamó la competencia sobre la cuestión de fondo, materia que importó un examen sobre la validez de aquel procedimiento y su sentencia inhibitoria, y un verdadero "leading case" en los términos del artículo 6 de la ley 21.839. Finalizan sosteniendo que se cercenó el derecho de los profesionales a una retribución justa por las tareas realizadas con un notorio apartamiento de las pautas de las leyes arancelarias que afecta la garantía constitucional de la propiedad.

III. Ahora bien, cabe recordar que tiene dicho la Corte que las cuestiones que se suscitan en materia de regulación de honorarios en las instancias ordinarias son ajenas, como principio, a la vía que prevé el art. 14 de la ley 48, así como que la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida sobre el punto; máxime, si no se advierten circunstancias relevantes que autoricen un apartamiento de tales principios, lo que ocurre cuando la sentencia aparece suficientemente fundada en los antecedentes de la causa y las consideraciones de orden procesal en las normas arancelarias que cita; tema de eminente naturaleza común y de derecho adjetivo.

En primer lugar, cabe señalar que la impugnación –con sustento en que se ha prescindido del texto legal aplicable porque el a quo entendió que el litigio resultaba de monto indeterminado- no critica puntualmente las razones que se dieron en el fallo para decidir como se hizo. Efectivamente, afirman los quejosos que "en este proceso claramente hay un monto en juego como lo hay en aquellos casos en que se prepara la vía ejecutiva" (v. fs. 62), sin embargo cabe advertir que no se trata en el sub lite de un juicio de ejecución sino del reconocimiento de una sentencia arbitral extranjera para, a partir de su validez, invocarla en otro trámite. Distinción que los recurrentes parecen confundir al pretender que se reconozca el "exequátur" como un proceso de ejecución dividido en dos etapas (una preparatoria, validez legal de la sentencia extranjera y otra la ejecución de ella). Es claro que se han tomado parcialmente las palabras del Fiscal de primera instancia, sin advertir que allí se hacía referencia a la ausencia de contenido patrimonial de este proceso (v. fs. 170, de los autos principales).

Por otra parte, no tienen en cuenta, de un lado, que el concurso preventivo de la demandada, no entorpecía este procedimiento de naturaleza declarativa. De otro, que en este trámite de exequátur, si bien indispensable, "sólo se ha reclamado el reconocimiento en la República Argentina de un laudo arbitral", para luego, obviamente, hacer pesar su validez jurídica ante la justicia de nuestro país. Es así que en el incidente de revisión de verificación se persigue el reconocimiento en el pasivo concursal de un crédito en sí propio (v. fs. 1038). En definitiva, tampoco logran desvirtuar el criterio que vino a significar el a quo a que se trata de procedimientos distintos con dos objetos claramente diferentes, que no son incompatibles sino complementarios.

Es más, resulta dogmático sostener que la circunstancia que el exequátur lleve el trámite de los incidentes (art. 518 del C.P.C.C.N.), significa necesariamente que se deba aplicar, sin más, "una regulación entre 2% y el 20% de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que llegase a tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos" (art. 33 de la ley 21.839, modif. 24.432). Antes bien, no parece que este proceso posterior tuviese algún vínculo con el trámite principal que tuvo su fin con una sentencia arbitral extranjera. La conversión en un título ejecutivo para que se admita como tal en nuestro territorio, a través del exequátur, no conlleva en sí mismo discusión patrimonial alguna.

En tales condiciones, los argumentos de los recurrentes, en el sentido que el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, sólo constituye una materia opinable propia de los jueces de la instancia, que no alcanza para calificar a la sentencia de arbitraria de manera tal que habilite la etapa extraordinaria. Cabe recordar que las resoluciones que deciden cuestiones de hecho y procesales, como son las atinentes al monto de los honorarios regulados en las instancias ordinarias, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son insusceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, más aun cuando –como en el caso de autos-, y como surge de las consideraciones que efectúo precedentemente, la discrecionalidad judicial se ha ejercido teniendo en cuenta las normas que rigen las regulaciones y se ha hecho un razonable ejercicio de aquélla (Fallos 305:691; 304:839,948; 303:509,656,1104; etc.).

Es por lo expresado que, en mi opinión, debe desestimarse la queja.- Abril 8 de 2005.- M. A Beiro de Gonçalvez.

Buenos Aires, 21 de febrero de 2006.

Considerando: Que las cuestiones propuestas por los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.- E. S. Petracchi. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.

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