miércoles, 7 de mayo de 2025

Cabral y Vedia, Carolina Beatriz c. Latam Group

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 25/03/25, Cabral y Vedia, Carolina Beatriz c. Latam Group SA y otros s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Cancelación del pasaje por el pasajero. Falta de reembolso. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Devolución del precio en dólares. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/05/25.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I. El pronunciamiento de primera instancia dispuso hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Carolina Beatriz Cabral y Vedia, que tenía por objeto el reembolso de la suma correspondiente por la falta de utilización de un billete aéreo, con más el daño moral y el daño punitivo originados por la conducta de la accionada. En consecuencia, condenó a Latam Airlines Group S.A. y/o Lan Argentina S.A., a pagarle, la suma de pesos $ 39.304,84, de los cuales $24.304,84 son en concepto de daño directo y $15.000 por daño moral, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio.

Para así decidir, en primer lugar desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, ya que LATAM AIRLINES GROUP SA, es la que antes se denominaba “LAN Airlines S.A.” (a la que la actora le compró el pasaje), por lo cual se trata de la misma persona jurídica, con diferente razón social.

En segundo término, tuvo en cuenta que la aerolínea reconoció su deber de reembolso y que no depositó la totalidad del dinero. También que en instancia prejudicial le hizo una oferta por la suma faltante, con intereses a la tasa activa del Banco Nación. De allí que el juez de grado en virtud del reconocimiento de la aerolínea tuvo por acreditada la responsabilidad en el hecho y la consecuente obligación de rembolso de la suma adeudada.

A partir de allí y en base a la prueba llevada a cabo en el expediente, resolvió que como la moneda de pago del pasaje había sido en pesos, correspondía que el reintegro fuera también en pesos. En cuanto al monto por el que procedía el reembolso, habiéndose acreditado que la actora abono la suma $31.538,70 y que la accionada reconoció haberle reintegrado sólo la suma de $1.733,86, el juez de grado hizo lugar al mismo por la diferencia, menos la penalidad correspondiente por la devolución del pasaje.

Con relación a los rubros reclamados, admitió el daño directo hasta la suma de $24.304,84 y el daño moral por la cantidad de $15.000, pero desestimó el daño punitivo. Todo ello con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, que serán calculados desde la fecha del vuelo de regreso -16/2/2017- hasta su efectivo pago.

Finalmente, impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento en que quede aprobada la liquidación definitiva.

II. Contra esta decisión, apeló la parte actora con fecha 19/8/24, recurso que fue concedido el 28/8/24.

La apelante expresó agravios con fecha 14/11/24, cuyo traslado fue respondido por la accionada el 612/24

III. En lo principal, la accionante expone los siguientes cuestionamientos:

a) se equivoca el juez de grado cuando dispone el reembolso en pesos, ya que al haberse pactado la operación en dólares se le debieron reintegrar también dólares por constituir ésta una condición esencial del contrato;

b) a los efectos del cálculo del daño directo, se tomó el valor del dólar del año 2017 y no el que corresponde al momento actual, que es cuando se hace la devolución; y,

c) finalmente, el fallo no tuvo en cuenta los principios de racionalidad, razonabilidad y equidad.

IV. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala I, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

En tal sentido, la parte final de la presentación de la apelante titulada agravio tres y en la que cuestiona que el juez de grado no tuviera en cuenta los principios de racionalidad, razonabilidad y equidad, carece de toda referencia concreta a las constancias de la causa y por tanto constituye una afirmación de carácter general y dogmático, respecto de la cual nada corresponde resolver.

V. Asimismo, cabe tener presente que por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).

Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2.655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Sala III, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

VI. En cuanto a los hechos que han dado origen a este litigio, no existe controversia en cuanto a que el 24/6/16 la actora adquirió mediante la página web de las demandadas, un pasaje de ida con destino a Madrid para el día 29/12/16, con escala en San Pablo y un pasaje de vuelta Madrid- Buenos Aires, también con escala en San Pablo para el día 16/2/17, este último en cabina ejecutiva.

Asimismo, se encuentra fuera de discusión que una vez en Madrid, la actora debió adelantar su regreso a Buenos Aires por cuestiones personales. Según expuso en su oportunidad, frente a la urgencia y la falta de respuesta adecuada por parte de la empresa, adquirió un pasaje a través de otra aerolínea, y devolvió el segundo tramo del billete adquirido a Latam, que le informó que se llevaría a cabo el reintegro de lo abonado, menos la penalidad por la devolución del pasaje.

Corresponde señalar que ha quedado demostrado que la actora abonó por los pasajes la suma de $31.538,70 con su tarjeta de crédito en 12 cuotas y que al momento de contestar la demanda, la accionada reconoció haberle reembolsado la suma de $1.733, 86 (ver fs. 71).

También que la demandada reconoció asimismo, que existió un error a la hora de efectuar el desembolso y que por ello se llevó a cabo por una suma menor a la que correspondía. De allí que en la etapa prejudicial ofreció la devolución de lo adeudado actualizado con la tasa de interés del Banco Nación, propuesta que no fue aceptada por la actora y generó la promoción de estas actuaciones (ver fs. 72).

Finalmente, cabe tener presente que conforme los términos de la apelación, ha quedado firme lo decidido respecto de la responsabilidad de las accionadas, la suma establecida en concepto de daño moral y la desestimación del rubro daño punitivo.

VII. Dicho esto, corresponde analizar los agravios formulados por la accionante, comenzando por el referido a la moneda de la devolución. En tal sentido, la apelante insiste en señalar que como la operación fue pactada en dólares, el reembolso debería ser efectuado en la misma moneda para no alterar las condiciones del contrato –agravio letra a)-.

Al respecto y tal como lo señalara el juez de primera instancia, de acuerdo al peritaje contable, la actora abonó por el ticket n° 045-2142509454, código de reserva “JKMVIS” la suma de $31.538,70, en pesos argentinos (conf. fs. 132). Monto que la actora no cuestionó y que se corresponde con la documental aportada por la propia parte a fs. 03/21 consistente en los resúmenes de cuenta de la tarjeta de crédito, donde figuran las 12 cuotas en pesos que abonó por los pasajes.

Desde esta perspectiva, no le asiste razón a la apelante en su planteo y más allá de que por tratarse de transporte internacional de personas, los valores de los pasajes pudieran estar expresados en dólares, no hay dudas que la actora compró los billetes en Argentina y los pagó en moneda de curso legal, por lo cual la devolución debe llevarse a cabo con la misma moneda. La propia actora al momento de entablar la demanda indicó: “yo no esperaba que me devolvieran ni más ni menos que la plata que me correspondía, por haberla abonado y no haber usado el servicio…” (ver fs. 50). Pues bien, eso es exactamente lo que obtuvo a través de este proceso, la devolución de lo efectivamente abonado, con más los intereses correspondientes.

En el mismo orden de ideas, no debe perderse de vista que la penalidad por la devolución del pasaje, ascendía a la suma de u$s 370 y que la misma también fue trasformada a pesos y con la misma paridad que la suma del reembolso.

Finalmente, las referencias que formula al decreto 70/2023 carecen de relevancia en este caso, ya que se trata de una normativa que no rige los términos de la relación contractual entablada en el año 2016.

En estos términos y no habiendo aportado en esta instancia elementos que justifiquen apartarse de esta decisión, propongo al acuerdo confirmar el fallo en este punto.

VIII. Resuelto el tema de la moneda de reembolso de la suma adeudada, corresponde atender al segundo agravio en virtud del cual la actora reclama que se tome el valor del dólar al momento de la devolución para efectuar la conversión y no el vigente a la fecha del viaje de regreso, en atención a los vaivenes económicos y la depreciación del dinero -agravio letra b)-.

Como prueba de ello señala que en la actualidad un pasaje en business por el tramo Madrid – Buenos Aires, rondaría los u$s2000 mientras que la suma otorgada en concepto de reembolso tomando el valor del dólar oficial apenas superaría los u$s200.

Al respecto, considero que el planteo resulta –en cuanto a los efectos prácticos- muy similar al anterior, por lo cual tampoco le asiste razón a la apelante en este punto.

En efecto, en el apartado anterior se confirmó que la moneda en que se abonaron los pasajes fue pesos, por lo cual corresponde reembolsar pesos. Entonces, acceder a lo solicitado respecto de la fecha en que debe tomarse el valor del dólar para la conversión, implicaría en los hechos, casi como admitir que la contratación fue efectuada en dólares, lo cual ha quedado claro que no fue así.

La situación que expone la accionante, podría presentarse, por ejemplo, en el caso en que se hubiera reclamado por la cancelación de un vuelo, en cuyo caso sí debería adoptarse un criterio que le permitiera al damnificado obtener un pasaje en la misma época y clase que el que perdió, pero como ya ha quedado expresado, en el presente se trata de un reembolso por un tramo no utilizado, con lo cual la situación es muy diferente y la solución correcta, la que estableció el juez de grado.

Y en cuanto al argumento referido a los vaivenes de la economía, el criterio que se aplica para procurar minimizar los efectos de la depreciación monetaria es la fijación de intereses, que es la decisión que tomó el juez de primera instancia a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, que es la comúnmente utilizada por las tres salas del fuero en estos casos, aspecto además que no ha sido particularmente cuestionado.

En definitiva, propongo al acuerdo desestimar el recurso articulado por la parte actora y confirmar el fallo de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios, con costas a la accionante vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 25 de marzo de 2025.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado por la parte actora y confirmar el fallo de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios, con costas a la accionante vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Una vez aprobada la liquidación correspondiente y regulados los honorarios profesionales por la actuación en primera instancia, vuelvan las actuaciones a los efectos de hacer lo propio por la intervención en la Alzada.

El señor juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- E. D. Gottardi. G. A. Antelo.

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