CNCiv., sala M, 23/09/25, Adobatto, Horacio Enrique s. sucesión ab intestato
Sucesiones internacionales.
Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Estados Unidos.
Bienes en Argentina. Fondos depositados en banco de Argentina. Domicilio fiscal
en Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2613, 2614, 2643.
Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 20/10/25.
Excma. sala:
1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal, con motivo del
recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado a quo, mediante la cual, se declaró
incompetente para entender en estas actuaciones (ver fs. 41/43 del Sistema de
Consulta web del Poder Judicial de la Nación).
Ello motivó los agravios del apelante por las razones expresadas en su
memorial (ver fs. 44/47 del referido sistema de consulta PJN).
2. Del examen de las constancias de autos resulta que los interesados
promovieron el juicio sucesorio de Horacio Enrique Adobatto, quien falleciera
en Arizona, Estados Unidos de Norteamérica (ver fs. 2/20 del referido sistema
de consulta PJN).
Denunciaron como acervo hereditario, créditos a percibir a las resultas de
los juicios que indican y un inmueble emplazado en el valle de Punilla,
provincia de Córdoba.
3. Así las cosas, cabe señalar que en el derecho interno el art. 2336 CCyC
establece que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde
al juez del último domicilio del causante.
Al respecto, en relación al juez competente en materia sucesoria la doctrina sostiene que “El domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional del proceso sucesorio. De esta forma se provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales u originado por diversas normas formales. El único juez competente resulta el del último domicilio del causante en caso en que éste se encuentre en el territorio de la República…” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal - Culzoni Editores, 1° ed., Santa Fe, 2014, Tomo X, Página 605).
Por lo tanto, el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina
el lugar en que se abre la sucesión. Por tratarse de una norma de orden público
no es disponible y, para determinar el último domicilio del causante, en
principio debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción dato que
puede desvirtuarse mediante prueba en contrario (conf. CNCiv. Sala “K”, in re
“Ferreyra, Osmar Alcides s/ sucesión ab- intestato”, del 11/08/16).
Por otra parte, como regla en materia de competencia internacional, el art.
2601 CCyC sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción
internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y
en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de
jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las
leyes especiales que sean de aplicación”.
A su vez, dentro de las normas de derecho internacional privado de fuente
interna, también el art. 2643 del citado código establece como regla que son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del
último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de éstos.
4. En el caso, tal como surge de lo expuesto precedentemente, no se denunció
como integrante del acervo sucesorio algún inmueble de titularidad del causante
que estuviera emplazado en esta jurisdicción y expresamente se señaló que su
último domicilio real se situaba en Arizona, Estados Unidos de Norteamérica
(ver pto. 4 del escrito de inicio antes citado).
Al respecto se ha señalado que “Si bien la nueva norma establece un foro
patrimonial, no alude a la palabra “bienes” (en sentido amplio comprensivo de inmuebles
y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro
queda restringido solamente a los bienes inmuebles (conf. All, Paula María “Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T° VI, pág. 920).
La norma en cuestión hace referencia sólo a inmuebles, por lo que su texto
no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes (conf.
CNCiv., Sala H, en autos «Sirinian, Gilda s. sucesión ab-intestato», del 7/10/21 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/21],
La Ley Online, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/155031/2021)” (CNCiv, Sala “A”,
19/10/2022, en autos «López Álvarez, Alberto y otro s. sucesión testamentaria» [publicado en DIPr Argentina el 05/06/24]).
De ahí que, conforme a los elementos aportados y a las normas citadas, el a
quo carece de competencia -en razón del territorio- para entender en el caso
(conf. dictamen N° 115.787 en autos «Musacchio, Luis Oscar s. sucesión ab-intestato» con fallo coincidente de la Sala “G” de fecha 21/7/2020 [publicado
en DIPr Argentina el 16/11/23] y dictamen n° 120.326 en autos “López Álvarez,
Alberto y otro s/ sucesión testamentaria” con fallo coincidente de la Sala “A”
de fecha 19/10/2022).
5. No obsta a lo expuesto las manifestaciones vertidas por la recurrente en
cuanto a que aquí se emplazaba el domicilio fiscal del causante.
Es que de acuerdo a lo establecido por el art. 73 CCyC, la persona humana tiene
domicilio real en el lugar de su residencia habitual. En este mismo sentido, el
art. 2613 del mismo cuerpo legal dispone que a los fines del derecho
internacional privado la persona humana tiene su domicilio, en el Estado en que
reside con la intención de establecerse en él.
Mientras que el domicilio fiscal, no necesariamente se identifica con
aquél, pues responde a cuestiones tributarias y es, en general, el cual se
tiene en cuenta en la relación entre el obligado y la administración.
En esta línea, se ha señalado que el domicilio fiscal es el lugar en donde
se encuentran los contribuyentes a efectos de la fiscalización tributaria, y
que determina la sede del cumplimiento de sus obligaciones y deberes. Entre los
efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar
donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente (sumario
de fallo 6/7/2001, Id SAIJ: SUC2001518, Cam. de Apel. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad
Aut. de Bs. As. en autos “G.C.B.A c/ Louis Pedo Gastón s/ Ejecución fiscal”).
Así, la constitución de un domicilio fiscal tiene efecto a los fines
tributarios, de lo que se sigue que no es el que determina la competencia del
Juez frente a pautas legales expresas (conf. CNCom., Sala “E” en autos
“Szteinberg, Claudia Guillermina le pide la quiebra Bonfiglio, Oscar Alberto”
de fecha 3/6/2020).
En definitiva, si se tiene en consideración que el domicilio real del
causante se emplazaba en el extranjero y que el inmueble denunciado no está
ubicado en esta jurisdicción, cabe concluir que el Juez a quo carece de competencia
territorial para intervenir en la especie.
6. En consecuencia de todo lo expuesto, opino que V.E. debería desestimar
los agravios.
Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me
notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del
Código Procesal.- Buenos Aires, 22 de septiembre de 2025.- Dictamen n° 129.726.
R. R. Peyrano. Fiscal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo.
2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) La cónyuge supérstite apeló la decisión del 1° de septiembre
de 2025, que declaró la incompetencia.
El memorial fue presentado el 10 de septiembre de 2025 y el Fiscal de
Cámara dictaminó el 22 del mismo mes.
2°) La competencia en materia sucesoria es de orden
público y, por lo tanto, indisponible[1].
El artículo 2643 del Código Civil y Comercial [1] establece que son competentes
para intervenir en la sucesión por causa de muerte los jueces del último
domicilio del causante, o aquellos del lugar donde se encuentren los bienes
inmuebles situados en el país, respecto de estos últimos.
Para determinar el domicilio real, debe atenderse al
concepto de permanencia, que es precisamente lo que lo distingue de la mera
residencia o de la simple habitación. Este criterio estaba expresamente
contemplado en el Código Civil derogado (art. 92), pero no ha sido reproducido
de forma literal en el Código Civil y Comercial vigente. No obstante, puede advertirse
que el nuevo texto legal procura sostener la misma noción de estabilidad como
elemento definitorio del domicilio real, aunque sin una norma específica que lo
establezca de manera explícita (conf. arts. 73, primer párrafo, 74 y 77)[2].
En el ámbito del Derecho Internacional Privado, los arts.
2613 y 2614 del Código Civil y Comercial regulan el domicilio y la residencia habitual
de la persona humana. Conforme a dichos preceptos, se considera que una persona
tiene domicilio en el Estado en el que reside con la intención de establecerse
en él de forma permanente, mientras que su residencia habitual se configura en
aquel en el que vive y mantiene vínculos duraderos durante un período
prolongado[3].
3°) En este caso, los peticionantes denunciaron que el
domicilio real del causante se encontraba en Arizona, EEUU (ver demanda,
apartado 3), de modo que la simple existencia de un domicilio fiscal en la
Capital Federal es insuficiente para fundar la competencia de la justicia
nacional en lo civil.
Tampoco es suficiente la denuncia de un inmueble ubicado
en Punilla, Provincia de Córdoba o la existencia de créditos en procesos judiciales.
En el primer caso, son competentes los tribunales
argentinos del lugar en el que el inmueble se encuentra[4],
es decir, los ubicados en la Provincia de Córdoba. En tanto que, con respecto a
los créditos, no se encuentran comprendidos dentro de la categoría de bien
inmueble que establece el CCCN[5].
En tales condiciones, al no ser competente la justicia
nacional en lo civil para entender en el caso es que corresponde el rechazo de
los agravios.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo
dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar
la decisión del 1° de septiembre de 2025. 2) Con costas en la Alzada en
el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts.68 y 69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
[1] CNCiv., esta sala, «Weissmann, Hugo
Fernando y otro s. sucesión ab intestato», del 13/5/2025
[publicado en DIPr Argentina el 28/05/25]; íd. «Liberman,
Samuel s. sucesión ab intestato», del 06/08/2025 [publicado en DIPr
Argentina el 01/10/25].
[2] Graciela Medina, Proceso sucesorio, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018. 4ª
ed. ampl. y act., t. I. p. 69.
[3] Ibídem, p. 70.
[4] Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 618/619; íd.
Herrera-Caramelo-Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus,
Buenos Aires, 2022, t. 6, p. 416; Heredia-Calvo Costa, “Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2022, t.
VIII, p. 859.
[5] CNCiv., esta sala, «Do Nascimento, Hilda Viviana s. sucesión ab-intestato», del 30/05/2017 [publicado en DIPr Argentina el 12/06/18].



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