jueves, 16 de noviembre de 2023

M., L. O. s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala G, 21/07/20, M., L. O. s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en España. Bienes en Argentina. Alquiler sobre un inmueble en Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/11/23.

Excma. sala:

1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 64 contra la resolución de fs. 63 mediante la cual el Juez de grado –de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de primera instancia a fs. 59/60- se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

2. Del examen de las constancias obrantes en el sistema digital de consulta de causas, resulta que la interesada –hija del causante- promovió el juicio sucesorio ab intestato de L. O. M., quien falleció el 29/8/2018 en la localidad de Villa Joiosa, Provincia de Alicante, Reino de España, y cuyo domicilio se emplazaba en la provincia indicada del referido país (v. fs. 29/32, 51/52 y 57).

Denunció como único bien del acervo hereditario el precio del alquiler proveniente de un contrato de locación que habría celebrado el causante –por medio de apoderado- sobre el inmueble sito en Curupayti … de esta ciudad de Buenos Aires, bien éste del cual el causante no es titular (ver informe de dominio de fs. 33/34 y escritura de fs. 12/17).

3. Así las cosas, cabe señalar que el art. 2336 del CCyC establece que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.

A su vez, dentro de las normas de derecho internacional privado de fuente interna, también el art. 2643 del citado código establece como regla que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante. Adicionalmente, la norma contempla un foro del patrimonio a favor de los jueces argentinos, atribuyéndoles competencia para entender en la transmisión sucesoria de los bienes inmuebles situados en el país, cualquiera haya sido el lugar del último domicilio del causante.

Esta última previsión es coherente con lo dispuesto por el art. 2644 del CCyC, que ordena la aplicación del derecho argentino a la transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles en el país.

En tal sentido se ha sostenido que “La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesión, y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad al art. 2644 CC.” (conf. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado…” 1ª ed. Infojus 2015, t° VI, pág. 409/10, ap. 2.2).

4. En el caso, tal como surge de lo expuesto en el punto 2 del presente dictamen, el causante no se domiciliaba en el país y, además, el inmueble referido –que se emplaza en esta jurisdicción- no es de su titularidad.

Por lo tanto, de acuerdo a los elementos aportados y a las normas citadas, el a quo carece de competencia –en razón del territorio- para entender en la especie, debido a que no está acreditado que el último domicilio de L. O. M. estuvo ubicado en la República Argentina, y no hay bienes inmuebles a nombre del causante que tornen aplicable el supuesto previsto en el citado art. 2643 del CCyC.

5. En tales condiciones, opino que V.E. debe desestimar los agravios y confirmar la resolución apelada.

Dejo así contestada la vista conferida electrónicamente y, al solo efecto de recibir las notificaciones de las resoluciones que se dicten durante la presente feria extraordinaria, hago saber que el CUIF de esta dependencia es el n° 51000001477.

Buenos Aires, 08 de julio de 2020.

R. R. Peyrano. Fiscal Coadyuvante de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 21 de 2020.-

VISTOS Y CONSIDERANDO

I.- Vienen estos autos a conocimiento de la sala de modo digital, con motivo de la apelación interpuesta por la peticionaria del trámite contra la resolución de fs. 63, por la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en el sucesorio de Don L. M. en razón de que su último domicilio se ubicó en el extranjero y no existen bienes en el país.

El recurso ha sido sostenido con el memorial de fs. 66/67 y la cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula a la presente, que propicia confirmar la decisión.

II.- El Título IV, del Libro sexto del Código Civil y Comercial contiene disposiciones de Derecho Internacional Privado y está destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.

Los artículos 2643 y 2644 CCyC mantienen este principio general, aunque para la trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen la competencia del juez del lugar en que se encuentra situado, con independencia del derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte que se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644).

El citado artículo 2643 CCyC establece: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos”. La norma contempla la posibilidad de que el proceso sucesorio puede ser fragmentado, permitiendo la sustanciación de distintos juicios en cada país donde se encuentre un bien inmobiliario del mismo causante.

La primera parte de la disposición recién transcripta, de igual modo a como lo establecía el art. 3284 del Código Civil derogado y en concordancia con el actual 2336 CCyC, dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el país o en el extranjero corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde el bien se encuentra para liquidarlo (cfr. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 374 y “El fraude a la ley en el derecho internacional privado sucesorio”, en La Ley, 1981-C, p.61; CNCiv., Sala C, en la Ley 1988-C, p. 63 y El Derecho 95, p. 185; id., Sala E, “Bell, Edmundo G.”, [publicado en DIPr Argentina el 16/05/11] en La Ley 1988-B, p. 542; íd., Sala A, R. 108.426, del 29/4/92; id. Sala B, “Fernández, José L. s/ suc.”, del 3/11/00, en La Ley 2001-C, p. 460; id. Sala F, “Carrus, Andrés Gerardo s/ sucesión”, del 4/5/00, elDial AA31E8; entre otros).

En el caso, la recurrente promovió el sucesorio de su padre fallecido el 29 de agosto de 2018 en el hospital de Villa Joyosa, Provincia de Alicante, Reino de España, con domicilio ubicado en la localidad de Benidorm de la misma provincia del referido país (cf. certificado de defunción legalizado y con la pertinente apostilla de fs. 51/52).

Y pese a lo sostenido en contrario por la parte interesada, no se denuncia ni se advierte la existencia de bienes en la República Argentina que pertenezcan al causante y que autorice la tramitación del sucesorio ante el juez argentino. La mera circunstancia de haber dado en locación, mediante apoderado, un inmueble que reconoce titularidad registral en cabeza de la recurrente (en condominio con su hermano) y del cual tampoco poseía el usufructo, no basta para reconocer la existencia de un bien o activo en cabeza del “de cuius”. Máxime si la hija, al promover el trámite de una diligencia preliminar para que se compruebe el estado de ocupación del inmueble locado (con igual apoderado que interviene en las presentes), reconoció haberle otorgado un poder para que administre sus bienes (cf. escrito de inicio del Expte. 13.308/2019 del Juzgado Civil nº40 a fs. 37/40, e informe de dominio de fs. 33/34).

De modo que, tal como bien se señala en los dictámenes fiscales de ambas instancias, no existen motivos ni punto de conexión suficiente que justifiquen la radicación de las presentes actuaciones en esta jurisdicción. Se impone, por tanto, el rechazo del planteo recursivo sin necesidad de otras consideraciones.

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 63. Sin imposición de costas de alzada por no haberse suscitado contradictorio.

Regístrese, notifíquese por Secretaría a la recurrente en su domicilio electrónico, publíquese (Ac. 24/13 CSJN) y devuélvase sin más trámite mediante pase digital a su juzgado de origen.- C. A. Bellucci. G. M. Polo Olivera. C. A. Carranza Casares.

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