CNCiv., sala G, 21/07/20, M., L. O. s. sucesión ab intestato
Sucesiones internacionales. Jurisdicción
internacional. Último domicilio del causante en España. Bienes en Argentina. Alquiler
sobre un inmueble en Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643,
2644. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/11/23.
Excma. sala:
1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal
con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 64 contra la resolución
de fs. 63 mediante la cual el Juez de grado –de conformidad con lo dictaminado
por el Fiscal de primera instancia a fs. 59/60- se declaró incompetente para
entender en estas actuaciones.
2. Del examen de las constancias obrantes en el
sistema digital de consulta de causas, resulta que la interesada –hija del
causante- promovió el juicio sucesorio ab intestato de L. O. M., quien
falleció el 29/8/2018 en la localidad de Villa Joiosa, Provincia de Alicante,
Reino de España, y cuyo domicilio se emplazaba en la provincia indicada del
referido país (v. fs. 29/32, 51/52 y 57).
Denunció como único bien del acervo hereditario el precio
del alquiler proveniente de un contrato de locación que habría celebrado el
causante –por medio de apoderado- sobre el inmueble sito en Curupayti … de esta
ciudad de Buenos Aires, bien éste del cual el causante no es titular (ver
informe de dominio de fs. 33/34 y escritura de fs. 12/17).
3. Así las cosas, cabe señalar que el art. 2336 del CCyC establece que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.
A su vez, dentro de las normas de derecho
internacional privado de fuente interna, también el art. 2643 del citado código
establece como regla que son competentes para entender en la sucesión por causa
de muerte, los jueces del último domicilio del causante. Adicionalmente, la
norma contempla un foro del patrimonio a favor de los jueces argentinos,
atribuyéndoles competencia para entender en la transmisión sucesoria de los
bienes inmuebles situados en el país, cualquiera haya sido el lugar del último
domicilio del causante.
Esta última previsión es coherente con lo dispuesto
por el art. 2644 del CCyC, que ordena la aplicación del derecho argentino a la
transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles en el país.
En tal sentido se ha sostenido que “La disposición
prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a
favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La
excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica
la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe
aplicar el derecho argentino a una sucesión, y a esos bienes se les aplica el
derecho argentino de conformidad al art. 2644 CC.” (conf. Marisa Herrera -
Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso en “Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado…” 1ª ed. Infojus 2015, t° VI, pág. 409/10, ap. 2.2).
4. En el caso, tal como surge de lo expuesto en el
punto 2 del presente dictamen, el causante no se domiciliaba en el país y, además,
el inmueble referido –que se emplaza en esta jurisdicción- no es de su
titularidad.
Por lo tanto, de acuerdo a los elementos aportados y a
las normas citadas, el a quo carece de competencia –en razón del
territorio- para entender en la especie, debido a que no está acreditado que el
último domicilio de L. O. M. estuvo ubicado en la República Argentina, y no hay
bienes inmuebles a nombre del causante que tornen aplicable el supuesto
previsto en el citado art. 2643 del CCyC.
5. En tales condiciones, opino que V.E. debe
desestimar los agravios y confirmar la resolución apelada.
Dejo así contestada la vista conferida
electrónicamente y, al solo efecto de recibir las notificaciones de las
resoluciones que se dicten durante la presente feria extraordinaria, hago saber
que el CUIF de esta dependencia es el n° 51000001477.
Buenos Aires, 08 de julio de 2020.
R. R. Peyrano. Fiscal Coadyuvante de la Fiscalía
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
2º
instancia.- Buenos Aires, julio 21 de 2020.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO
I.-
Vienen estos autos a conocimiento de la
sala de modo digital, con motivo de la apelación interpuesta por la
peticionaria del trámite contra la resolución de fs. 63, por la cual el juez de
grado se declaró incompetente para entender en el sucesorio de Don L. M. en
razón de que su último domicilio se ubicó en el extranjero y no existen bienes
en el país.
El
recurso ha sido sostenido con el memorial de fs. 66/67 y la cuestión se integra
con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula a la presente, que propicia
confirmar la decisión.
II.-
El Título IV, del Libro sexto del Código
Civil y Comercial contiene disposiciones de Derecho Internacional Privado y
está destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y
los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las
situaciones privadas internacionales, llevando en algunos casos a apartarse del
principio general en materia de competencia.
Los
artículos 2643 y 2644 CCyC mantienen este principio general, aunque para la
trasmisión hereditaria de un bien inmueble establecen la competencia del juez
del lugar en que se encuentra situado, con independencia del derecho aplicable
a la sucesión por causa de muerte que se rige por el derecho del domicilio del
causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644).
El
citado artículo 2643 CCyC establece: “Son competentes para entender en la
sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o
los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos”.
La norma contempla la posibilidad de que el proceso sucesorio puede ser
fragmentado, permitiendo la sustanciación de distintos juicios en cada país
donde se encuentre un bien inmobiliario del mismo causante.
La
primera parte de la disposición recién transcripta, de igual modo a como lo
establecía el art. 3284 del Código Civil derogado y en concordancia con el
actual 2336 CCyC, dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a
los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual
se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el país o en el extranjero
corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde el bien se encuentra
para liquidarlo (cfr. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, ed.
Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 374 y “El fraude a la ley en el derecho
internacional privado sucesorio”, en La Ley, 1981-C, p.61; CNCiv., Sala C, en
la Ley 1988-C, p. 63 y El Derecho 95, p. 185; id., Sala E, “Bell,
Edmundo G.”, [publicado en DIPr
Argentina el 16/05/11] en La Ley 1988-B, p. 542; íd., Sala A, R. 108.426, del
29/4/92; id. Sala B, “Fernández,
José L. s/ suc.”, del 3/11/00, en La Ley
2001-C, p. 460; id. Sala F, “Carrus,
Andrés Gerardo s/ sucesión”, del 4/5/00,
elDial AA31E8; entre otros).
En
el caso, la recurrente promovió el sucesorio de su padre fallecido el 29 de
agosto de 2018 en el hospital de Villa Joyosa, Provincia de Alicante, Reino de
España, con domicilio ubicado en la localidad de Benidorm de la misma provincia
del referido país (cf. certificado de defunción legalizado y con la pertinente
apostilla de fs. 51/52).
Y
pese a lo sostenido en contrario por la parte interesada, no se denuncia ni se
advierte la existencia de bienes en la República Argentina que pertenezcan al
causante y que autorice la tramitación del sucesorio ante el juez argentino. La
mera circunstancia de haber dado en locación, mediante apoderado, un inmueble
que reconoce titularidad registral en cabeza de la recurrente (en condominio
con su hermano) y del cual tampoco poseía el usufructo, no basta para reconocer
la existencia de un bien o activo en cabeza del “de cuius”. Máxime si la hija,
al promover el trámite de una diligencia preliminar para que se compruebe el
estado de ocupación del inmueble locado (con igual apoderado que interviene en
las presentes), reconoció haberle otorgado un poder para que administre sus
bienes (cf. escrito de inicio del Expte. 13.308/2019 del Juzgado Civil nº40 a
fs. 37/40, e informe de dominio de fs. 33/34).
De
modo que, tal como bien se señala en los dictámenes fiscales de ambas
instancias, no existen motivos ni punto de conexión suficiente que justifiquen
la radicación de las presentes actuaciones en esta jurisdicción. Se impone, por
tanto, el rechazo del planteo recursivo sin necesidad de otras consideraciones.
Por
lo expuesto y de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio
Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar el
pronunciamiento de fs. 63. Sin imposición de costas de alzada por no haberse suscitado
contradictorio.
Regístrese,
notifíquese por Secretaría a la recurrente en su domicilio electrónico,
publíquese (Ac. 24/13 CSJN) y devuélvase sin más trámite mediante pase digital
a su juzgado de origen.- C. A. Bellucci. G. M. Polo Olivera. C. A. Carranza
Casares.
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