miércoles, 5 de junio de 2024

López Álvarez, Alberto s. sucesión testamentaria

CNCiv., sala A, 19/10/22, López Álvarez, Alberto y otro s. sucesión testamentaria

Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en España. Bienes en Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/24.

Excma. sala:

1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado, mediante la cual, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal de primera instancia, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones (ver fs. 24, 25 y 34 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).

2. Del examen de las constancias de autos resulta que el interesado –hijo de los causantes- promovió el juicio sucesorio de Alberto López Álvarez y de María de los Ángeles Suárez Mesa, quienes fallecieran el 8/3/2013 y el 7/1/2016 respectivamente en la localidad de Navía, Provincia de Asturias, Reino de España, y cuyos domicilios se emplazaban en la provincia indicada del reino referido (ver fs. 2/3 y 4/21 del referido sistema de consulta PJN).

Denunció como acervo hereditario dinero, inversiones, acciones y títulos valores.

3. Así las cosas, cabe señalar que en el derecho interno el art. 2336 CCyC establece que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.

Al respecto, en relación al juez competente en materia sucesoria la doctrina sostiene que “El domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional del proceso sucesorio. De esta forma se provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales u originado por diversas normas formales. El único juez competente resulta el del último domicilio del causante en caso en que éste se encuentre en el territorio de la República…” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal - Culzoni Editores, 1° ed., Santa Fe, 2014, Tomo X, Página 605).

Por lo tanto, el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina el lugar en que se abre la sucesión. Por tratarse de una norma de orden público no es disponible y, para determinar el último domicilio del causante, en principio debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción dato que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario (conf. CNCiv. Sala “K”, in re “Ferreyra, Osmar Alcides s/ sucesión ab- intestato”, del 11/08/16).

Por otra parte, como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

A su vez, dentro de las normas de derecho internacional privado de fuente interna, también el art. 2643 del citado código establece como regla que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

4. En el caso, tal como surge de lo expuesto precedentemente, los causantes no se domiciliaban en el país y, como integrante del acervo sucesorio, no se denunciaron inmuebles de su titularidad emplazados localmente.

De ahí que, de acuerdo a los elementos aportados y a las normas citadas, el a quo carece de competencia –en razón del territorio- para entender en el caso, debido a que el último domicilio de los causantes estuvo ubicado en el extranjero, y no hay bienes inmuebles en nuestro país a nombre del causante que tornen aplicable el supuesto previsto en el citado art. 2643 del CCyC (conf. dict. N° 115.787 en autos “Musacchio, Luis Oscar s/ sucesión ab-intestato” con fallo coincidente de la Excma. Sala “G” del 21/7/2020 [publicado en DIPr Argentina el 16/11/23]).

5. No obsta a la solución propuesta la circunstancia relativa a que uno de los causantes falleciera en el año 2013 y a que las normas referidas –arts. 2336, 2601 y 2643 del CCyC- entraran en vigencia con posterioridad.

Ello en tanto que dichas normas, por su contenido, son de eminente corte procesal y sabido es que las disposiciones de ese tenor son de aplicación inmediata.

En efecto, el art. 7° del CCyC –en línea con su precedente: el art. 3° del Código Civil, según su redacción por la ley 17.711- establece que: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Dicho artículo sienta cuatro reglas que son: 1) la aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones jurídicas en curso, 2) el principio de irretroactividad salvo disposición legal en contrario, 3) el límite de la retroactividad dado por los derechos amparados en la Constitución Nacional y 4) la subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión de los contratos, con la salvedad hecha en favor de las relaciones de consumo.

Pues bien, a tenor de la literalidad de las disposiciones en cuestión (arts. 2336, 2601 y 2643 del CCyC), no cabe duda de que se tratan de normas de carácter procesal.

Al respecto, doctrina consolidada ha sostenido, desde antiguo, que los procesos en trámite son alcanzados por la nueva ley respecto de todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Vale decir, corresponde la aplicación inmediata –e imperativa- de la nueva ley, salvo que afecte los actos procesales cumplidos, los que quedaron firmes bajo la vigencia de la ley anterior (conf. Junyent Bas, Francisco, “El derecho transitorio…”, ya citado; íd. Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, en L.L. del 03/09/2015).

Y el panorama recién descripto cuenta con el respaldo de concordante jurisprudencia. Así, la Corte Federal tiene dicho que “las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por ende, aun en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo” (conf. CSJN, Fallos 326:2095; 324:1411; también fallo del 16/04/91, en E.D. 143-121, con nota laudatoria de Bidart Campos; íd., más recientemente, in re “Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios accidente de trabajo”, del 11/12/2014, en L.L. 2015-A-211).

Por ello, tratándose de una cuestión de competencia, las normas referidas resultan aplicables al caso.

6. En consecuencia de todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar los agravios y confirmar la resolución apelada.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del Código Procesal.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2022. R. R. Peyrano. Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 19 de 2022.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado contra la resolución del 17 de agosto de 2022, en tanto la Sra. Juez de grado se declara incompetente para entender en estas actuaciones.

II.- En primer lugar, corresponde señalar que resultan aplicables en la especie las disposiciones de competencia establecidas en el Código Civil y Comercial.

Al respecto, cabe recordar que las leyes procesales, aun cuando no lo establezcan expresamente, son de aplicación inmediata a las causas pendientes, y nadie puede alegar un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (conf. CSJN, 12/12/2006, “Aupi Thierry, Marie y González Quintana, Delia Eleuteria c/ Banco Francés S.A.”, LLOnline AR/JUR/10415/2006; íd., 9/8/2001, “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel”, LL 2001-F, 477; CNCiv., esta Sala, 26/11/1996, “Blanco, María N. y otros c/ López Antonio y otro”, LL 1998-C, 924; íd., Sala K, 15/4/2003, “Miglia, Julio A. c/ Martínez López, Manuel y otros”, DJ 2003-2, 674; íd., Sala B, 18/9/2002, “Montesano, Carlos E. c/ Foreiter, Gerardo N. y otro”, DJ 2002-3, 809; íd., Sala F, 28/8/2002, “Caputo, Alfredo y otro c/ Cubilla Guerrero, Carlos A.”, LLOnline AR/JUR/693/2002).

Desde la jurisdicción, para los juicios sucesorios, se ha llegado a una solución más favorable a la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial. En tal sentido se ha decidido que la innovación que trae el art. 2643 de dicho cuerpo normativo es de neto corte procesal y por ello de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes – Segunda parte”, págs. 278/279, núm. 41, ap. b, con cita de la CApel. de Gualeguaychú, Sala I Civ. y Com., del 25/9/15).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que, frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, resultan de aplicación inmediata las leyes modificatorias de competencia (conf. CSJN, en autos “Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI -INSSJP- y otros s/ daños y perjuicios”, del 8/9/15, La Ley Online, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/30823/2015).

Por lo demás, resulta contradictoria la conducta del apelante ya que en el memorial invoca la normativa de fondo derogada, mientras que en oportunidad de promover las actuaciones –al fundar su petición en derecho- el ahora recurrente cita diversos artículos del vigente Código Civil y Comercial y no hace alusión a ningún artículo del Código Civil (ver escrito del 7 de julio de 2022).

Establecido lo anterior, es menester destacar que la competencia en materia sucesoria se encuentra regulada por el art. 2336 del Código Civil y Comercial el cual –en idéntica solución a la que establecía el art. 3284, primera parte, del Código Civil- dispone que la jurisdicción corresponde al juez del último domicilio del causante.

Ahora bien, el art. 2643 del Código Civil y Comercial establece que “son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

Si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra “bienes” (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles –o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles (conf. All, Paula María “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T° VI, pág. 920).

La norma en cuestión hace referencia sólo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes (conf. CNCiv., Sala H, en autos “Sirinian, Gilda s/ sucesión ab-intestato” [publicado en DIPr Argentina el 02/12/21], del 7/10/21, La Ley Online, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/155031/2021).

Tal como lo pone de resalto el Sr. Fiscal de Cámara, los causantes tenían su domicilio en el extranjero y no hay bienes inmuebles en nuestro país a nombre de aquéllos que tornen aplicable el art. 2643 del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, más allá del esfuerzo argumental desarrollado por el recurrente, no se configuran en la especie ninguna de las situaciones a las que alude el art. 2609, inc. c, del Código Civil y Comercial.

Asimismo, el art. 2669 del ordenamiento de fondo no se trata de una norma que regule la competencia sino que es una disposición vinculada al derecho aplicable.

En virtud de lo señalado, las quejas formuladas no habrán de ser admitidas.

En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Con costas de Alzada en el orden causado atento no haber mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).

Notifíquese al Ministerio Público Fiscal de Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- C. A. Calvo Costa. S. Picasso. R. Li Rosi.

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