CNCiv., sala A, 19/10/22, López Álvarez, Alberto y otro s. sucesión testamentaria
Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio
del causante en España. Bienes en Argentina. Código Civil y Comercial de la
Nación: 2601, 2643. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/24.
Excma. sala:
1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal
con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez
de grado, mediante la cual, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal de
primera instancia, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones
(ver fs. 24, 25 y 34 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la
Nación).
2. Del examen de las constancias de autos resulta que
el interesado –hijo de los causantes- promovió el juicio sucesorio de Alberto
López Álvarez y de María de los Ángeles Suárez Mesa, quienes fallecieran el
8/3/2013 y el 7/1/2016 respectivamente en la localidad de Navía, Provincia de
Asturias, Reino de España, y cuyos domicilios se emplazaban en la provincia
indicada del reino referido (ver fs. 2/3 y 4/21 del referido sistema de
consulta PJN).
Denunció como acervo hereditario dinero, inversiones,
acciones y títulos valores.
3. Así las cosas, cabe señalar que en el derecho
interno el art. 2336 CCyC establece que la competencia para entender en el
juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.
Al respecto, en relación al juez competente en materia sucesoria la doctrina sostiene que “El domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional del proceso sucesorio. De esta forma se provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales u originado por diversas normas formales. El único juez competente resulta el del último domicilio del causante en caso en que éste se encuentre en el territorio de la República…” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal - Culzoni Editores, 1° ed., Santa Fe, 2014, Tomo X, Página 605).
Por lo tanto, el domicilio que tenía el difunto al
tiempo de su muerte determina el lugar en que se abre la sucesión. Por tratarse
de una norma de orden público no es disponible y, para determinar el último
domicilio del causante, en principio debe estarse a lo que resulta de la partida
de defunción dato que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario (conf.
CNCiv. Sala “K”, in re “Ferreyra, Osmar Alcides s/ sucesión ab- intestato”, del
11/08/16).
Por otra parte, como regla en materia de competencia
internacional, el artículo 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la
jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados
internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para
la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente
Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.
A su vez, dentro de las normas de derecho internacional
privado de fuente interna, también el art. 2643 del citado código establece
como regla que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte,
los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de
los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
4. En el caso, tal como surge de lo expuesto precedentemente,
los causantes no se domiciliaban en el país y, como integrante del acervo
sucesorio, no se denunciaron inmuebles de su titularidad emplazados localmente.
De ahí que, de acuerdo a los elementos aportados y a
las normas citadas, el a quo carece
de competencia –en razón del territorio- para entender en el caso, debido a que
el último domicilio de los causantes estuvo ubicado en el extranjero, y no hay
bienes inmuebles en nuestro país a nombre del causante que tornen aplicable el
supuesto previsto en el citado art. 2643 del CCyC (conf. dict. N° 115.787 en
autos “Musacchio, Luis Oscar s/ sucesión ab-intestato” con fallo coincidente de la Excma. Sala “G” del
21/7/2020 [publicado en DIPr Argentina el 16/11/23]).
5. No obsta a la solución propuesta la circunstancia
relativa a que uno de los causantes falleciera en el año 2013 y a que las
normas referidas –arts. 2336, 2601 y 2643 del CCyC- entraran en vigencia con posterioridad.
Ello en tanto que dichas normas, por su contenido, son
de eminente corte procesal y sabido es que las disposiciones de ese tenor son
de aplicación inmediata.
En efecto, el art. 7° del CCyC –en línea con su precedente:
el art. 3° del Código Civil, según su redacción por la ley 17.711- establece
que: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo”.
Dicho artículo sienta cuatro reglas que son: 1) la
aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones jurídicas
en curso, 2) el principio de irretroactividad salvo disposición legal en
contrario, 3) el límite de la retroactividad dado por los derechos amparados en
la Constitución Nacional y 4) la subsistencia de las leyes supletorias vigentes
al tiempo de la conclusión de los contratos, con la salvedad hecha en favor de
las relaciones de consumo.
Pues bien, a tenor de la literalidad de las disposiciones
en cuestión (arts. 2336, 2601 y 2643 del CCyC), no cabe duda de que se tratan
de normas de carácter procesal.
Al respecto, doctrina consolidada ha sostenido, desde
antiguo, que los procesos en trámite son alcanzados por la nueva ley respecto
de todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Vale
decir, corresponde la aplicación inmediata –e imperativa- de la nueva ley,
salvo que afecte los actos procesales cumplidos, los que quedaron firmes bajo
la vigencia de la ley anterior (conf. Junyent Bas, Francisco, “El derecho
transitorio…”, ya citado; íd. Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en
el tiempo según el nuevo Código”, en L.L. del 03/09/2015).
Y el panorama recién descripto cuenta con el respaldo
de concordante jurisprudencia. Así, la Corte Federal tiene dicho que “las leyes
sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por ende, aun en caso
de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes, sin que pueda
argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo”
(conf. CSJN, Fallos 326:2095; 324:1411; también fallo del 16/04/91, en E.D.
143-121, con nota laudatoria de Bidart Campos; íd., más recientemente, in re
“Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios accidente de
trabajo”, del 11/12/2014, en L.L. 2015-A-211).
Por ello, tratándose de una cuestión de competencia,
las normas referidas resultan aplicables al caso.
6. En consecuencia de todo lo expuesto, opino que
corresponde desestimar los agravios y confirmar la resolución apelada.
Dejo así contestada la vista conferida y solicito que,
oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del
art. 135, in fine, del Código Procesal.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2022. R. R. Peyrano. Fiscalía
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
2º instancia.- Buenos Aires, octubre 19 de 2022.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan
estos autos con motivo del recurso articulado contra la resolución del 17 de agosto
de 2022, en tanto la Sra. Juez de grado se declara incompetente para entender
en estas actuaciones.
II.- En primer lugar, corresponde señalar que resultan aplicables en la
especie las disposiciones de competencia establecidas en el Código Civil y
Comercial.
Al respecto, cabe recordar que las leyes procesales,
aun cuando no lo establezcan expresamente, son de aplicación inmediata a las
causas pendientes, y nadie puede alegar un derecho adquirido a ser juzgado por
un determinado sistema adjetivo, pues las leyes sobre procedimiento y
jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía
del art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a
los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad
con las leyes anteriores (conf. CSJN, 12/12/2006, “Aupi Thierry, Marie y
González Quintana, Delia Eleuteria c/ Banco Francés S.A.”, LLOnline AR/JUR/10415/2006;
íd., 9/8/2001, “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel”, LL 2001-F, 477; CNCiv., esta Sala,
26/11/1996, “Blanco, María N. y otros c/ López Antonio y otro”, LL 1998-C, 924;
íd., Sala K, 15/4/2003, “Miglia, Julio A. c/ Martínez López, Manuel y otros”, DJ
2003-2, 674; íd., Sala B, 18/9/2002, “Montesano, Carlos E. c/ Foreiter, Gerardo
N. y otro”, DJ 2002-3, 809; íd., Sala F, 28/8/2002, “Caputo, Alfredo y otro c/
Cubilla Guerrero, Carlos A.”, LLOnline AR/JUR/693/2002).
Desde la jurisdicción, para los juicios sucesorios, se
ha llegado a una solución más favorable a la aplicación inmediata del Código
Civil y Comercial. En tal sentido se ha decidido que la innovación que trae el
art. 2643 de dicho cuerpo normativo es de neto corte procesal y por ello de aplicación
inmediata incluso a los procesos en trámite (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída
“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes – Segunda parte”, págs. 278/279, núm. 41, ap. b, con cita
de la CApel. de Gualeguaychú, Sala I Civ. y Com., del 25/9/15).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
considerado que, frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,
resultan de aplicación inmediata las leyes modificatorias de competencia (conf.
CSJN, en autos “Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI -INSSJP- y
otros s/ daños y perjuicios”, del 8/9/15, La Ley Online, Cita Online: TR LALEY
AR/JUR/30823/2015).
Por lo demás, resulta contradictoria la conducta del
apelante ya que en el memorial invoca la normativa de fondo derogada, mientras
que en oportunidad de promover las actuaciones –al fundar su petición en
derecho- el ahora recurrente cita diversos artículos del vigente Código Civil y
Comercial y no hace alusión a ningún artículo del Código Civil (ver escrito del
7 de julio de 2022).
Establecido lo anterior, es menester destacar que la
competencia en materia sucesoria se encuentra regulada por el art. 2336 del
Código Civil y Comercial el cual –en idéntica solución a la que establecía el
art. 3284, primera parte, del Código Civil- dispone que la jurisdicción
corresponde al juez del último domicilio del causante.
Ahora bien, el art. 2643 del Código Civil y Comercial
establece que “son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación
de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.
Si bien la nueva norma establece un foro patrimonial,
no alude a la palabra “bienes” (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y
muebles –o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro
queda restringido solamente a los bienes inmuebles (conf. All, Paula María
“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T° VI, pág. 920).
La norma en cuestión hace referencia sólo a inmuebles,
por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro
tipo de bienes (conf. CNCiv., Sala H, en autos “Sirinian, Gilda s/ sucesión ab-intestato” [publicado en DIPr Argentina el 02/12/21], del
7/10/21, La Ley Online, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/155031/2021).
Tal como lo pone de resalto el Sr. Fiscal de Cámara,
los causantes tenían su domicilio en el extranjero y no hay bienes inmuebles en
nuestro país a nombre de aquéllos que tornen aplicable el art. 2643 del Código
Civil y Comercial.
Por lo demás, más allá del esfuerzo argumental desarrollado
por el recurrente, no se configuran en la especie ninguna de las situaciones a las
que alude el art. 2609, inc. c, del Código Civil y Comercial.
Asimismo, el art. 2669 del ordenamiento de fondo no se
trata de una norma que regule la competencia sino que es una disposición
vinculada al derecho aplicable.
En virtud de lo señalado, las quejas formuladas no habrán
de ser admitidas.
En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la
resolución apelada. Con costas de Alzada en el orden causado atento no haber
mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del
Código Procesal).
Notifíquese al Ministerio Público Fiscal de Cámara en
su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y
concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N.
(conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-)
y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá
notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes
involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- C. A. Calvo Costa. S. Picasso. R. Li Rosi.
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