CNCiv. y Com. Fed., sala II, 11/02/21, Albornoz, Sebastián Gustavo y otros c. TAM Linhas Aéreas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Brasil – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga. Retraso cinco
días. Responsabilidad. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Convenio de
Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 29/08/24.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de
febrero de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara
para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de
sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- Los señores Sebastián Gustavo ALBORNOZ
y Luciana RICHARTE se presentaron, por derecho propio y en representación de
sus hijas menores de edad D. A. R., J. A. R. y R. A. R., iniciando demanda por
daños y perjuicios contra la empresa aérea TAM LINHAS AEREAS S. A. como
consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte concerniente al
vuelo de regreso desde Brasil a la ciudad de Buenos Aires previsto para el día
05 de abril de 2017 y cancelado por una medida de acción gremial.
Expusieron que, el día 03 de abril de
2017, mientras se encontraban vacacionando en Brasil, recibieron un correo
electrónico de la demandada en el cual se les informaba que su vuelo, que
cubría el trayecto Recife-Brasilia y Brasilia-Ezeiza, había sido intempestivamente
cancelado.
Destacaron que la compañía no les brindó
ningún tipo de información respecto de los motivos de la cancelación, solo que
debían dirigirse a la sección “Mis Viajes” de Latam.com para conocer las nuevas
opciones de vuelo. Agregaron que, al ingresar al sitio web, no había
opción alternativa de vuelo por lo que debieron comunicarse con el contac
center de la compañía aérea, lo cual les resultó extremadamente
dificultoso. Concluyen que la demandada nunca les ofreció ninguna alternativa
de vuelo y que la única oferta disponible era un vuelo el día 10 de abril de
2017 con conexiones en San Pablo y Santiago de Chile, el cual debieron
adquirir.
Finalmente, agregan que durante todo ese
período la aerolínea no cubrió los servicios de alojamiento, asistencia ni los
gastos en comidas que debieron ser solventados por su parte.
Por ende, a fin de obtener el pago de una
indemnización adecuada para restañar los perjuicios, los actores promovieron la
demanda de autos, reclamando el pago de 800 Derechos Especiales de Giro en
concepto de gastos equivalentes a $23.464 por cada accionante y 1600 Derechos
Especiales de Giro por daño moral equivalentes a la suma de $46.928 por
pasajero (ver fs. 49).
La demanda fue resistida en los términos
que da cuenta la contestación obrante a fs. 84/90vta.
II.- En el pronunciamiento de fs.
197/203vta., el Señor Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la
demanda, condenando a Tam Linhas Aéreas S.A. a pagar a la parte actora la suma
de PESOS CUARENTA MIL ($40.000), con más los intereses que se devengaran a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación
de la demanda (29/05/2018, conf. fs. 55vta.) hasta el momento de su efectivo
pago y las costas del juicio (art. 68 del Código Procesal).
Para decidir de ese modo, tuvo por
acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación Tam Linhas Aéreas S.A.
y fijó los montos de los perjuicios resarcibles en las sumas de $5.000 en
concepto de daño material y $10.000 por agravio moral para Sebastián Gustavo
ALBORNOZ y Luciana RICHARTE, respectivamente. Finalmente, a las hijas menores
de edad les otorgó en concepto de daño moral la suma de $4.000 para la
co-actora D., $3.000 para J. y $3.000 para R.. A su vez, dispuso que el capital
de condena tendrá la limitación prevista en el artículo 22 del Convenio
de Montreal de 1999, con exclusión de los intereses.
III.- La sentencia referida motivó la
apelación articulada por la parte accionante a fs. 210/217, quien expresó
agravios a fs. 225/229vta., los que merecieron la réplica de la demandada a fs.
231. Por su parte, la compañía demandada apeló a fs. 206, pero su recurso fue
declarado inadmisible, conforme surge de la resolución obrante a fs. 223/224.
Las quejas que las accionantes traen a
estudio y decisión de esta Alzada tienen que ver con: a) La reducida suma
dispuesta por el Magistrado para compensar el daño material. En apoyo a su
postura, transcribe distintos precedentes de esta Cámara y hace especial
mención respecto al régimen indemnizatorio consagrado en el Convenio de
Montreal de 1999. En tal sentido, solicita que se readecuen los montos en razón
de que, al momento de iniciar la demanda, la indemnización fue solicitada en
Derechos Especiales de Giro convertidos a pesos al momento del dictado de la
sentencia y b) En lo relativo al agravio moral, corresponde la elevación del
monto reconocido por el a quo pues no guarda relación con el perjuicio
sufrido.
Median, también, recursos interpuestos por
los letrados intervinientes contra los honorarios regulados en la instancia de
grado (conf. fs. 206 y 218) los que, de encontrarse en condiciones, serán
examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.
IV.- En primer término, cabe señalar que
en autos no se encuentra cuestionada la procedencia del reclamo en tanto no ha
sido materia de agravio la responsabilidad atribuida a la aerolínea demandada.
Lo único pendiente de resolver son los agravios dirigidos a cuestionar la
cuantía de los rubros indemnizatorios.
Antes de esa faena, corresponde realizar
una breve aclaración relativa al modo en que fueron solicitados los ítems
indemnizatorios. En este sentido, cabe mencionar que en el escrito de demanda,
los actores reclamaron el daño moral sufrido y los gastos materiales sin
precisar la suma, solicitando que al momento de dictar la sentencia y conforme
a las facultades de los arts. 163 y 165 del Código Procesal, el Tribunal
establezca el monto indemnizatorio (ver fs. 43).
Ante el requerimiento realizado por el
Magistrado de la anterior instancia, los accionantes determinaron las sumas
reclamadas especificando que “teniendo presente que la demanda se encuadra
dentro del Convenio de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en derechos
especiales de giro como monto del reclamo en pesos de acuerdo a la cotización
de 1600 Derechos Especiales de Giro asciende a $46.928 POR PASAJERO conforme
surge de la página web http://www.convertme.com/es/convert/currency/XDR.html
por daño moral y para el rubro de gastos se reclama la suma de 800
derechos especiales de giro asciende a $23.464 por pasajero y/ o en lo que más
o en menos establezca de acuerdo a los parámetros de los arts. 163 y 165 del
C.P.C.C.N.” (sic, conf. fs. 49).
Aclaradas las circunstancias fácticas,
pasaré a analizar los agravios referidos a los gastos en los que debieron
incurrir los señores Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE.
Cabe señalar sobre el punto que los
demandantes reclaman las erogaciones en las que debieron incurrir debido al
incumplimiento de la contraria. En este sentido, ante la absoluta indiferencia
de Latam que se ha constatado en la causa, es indudable que como consecuencia
de la cancelación del vuelo los actores debieron hacer frente con su patrimonio
a gastos básicos. Estos daños materiales surgen del curso natural y ordinario
de las cosas (art. 901 del Código Civil y actual art. 1727 del Código Civil y
Comercial) y, en buena medida, de las constancias acompañadas a fs. 14/19.
La prudencia lleva a ponderar, con
delicadeza y cautela, un conjunto de circunstancias que proporcionan bases
indiciarias útiles, como podrían ser las erogaciones realizadas en hospedaje,
traslados, llamadas telefónicas, en comidas, gastos en tintorería y lavandería,
extensión de asistencia médica, etc. Al respecto, la parte actora acompañó al
inicio de la demanda copia del resumen de cuenta de la tarjeta Santander Rio
Visa que informa algunos gastos que debieron realizar en alojamiento, comida,
etc. Asimismo, adjuntó copia de recibos relacionados con hospedaje en “Enotel –
Hotels & Resorts”, llamadas telefónicas, estacionamiento en el Aeropuerto
de Ezeiza y diversas erogaciones (ver fs. 14/19). Por otra parte, la prueba
informativa de fs. 107/150 dirigida al Banco Santander Rio corrobora los
consumos efectuados en Brasil durante las fechas en las que debieron quedarse
como consecuencia de la cancelación de su vuelo de regreso.
Por ello, si bien es cierto que no se
encuentran identificadas con absoluta precisión las sumas que debieron abonarse
ni se adjuntan facturas o recibos que acrediten todos los gastos que
efectuaron, de todos modos, dicha omisión no constituye óbice alguno para la
procedencia y cuantificación del rubro. Ello por cuanto no parece discutible
que durante los cinco días que debieron quedarse en Brasil, los actores
debieron alimentarse, realizar llamadas tanto a la compañía aérea para
reprogramar su viaje como a su familia, efectuar gastos en lavandería,
actividades de ocio, hospedaje, entre otras.
En tales condiciones, ponderando la
extensión de la permanencia en Brasil reconocida en la anterior instancia y que
no ha merecido agravio alguno, evaluando las distintas probanzas adunadas a la
causa pero también haciendo uso de las atribuciones concedidas en el art. 165
del Código Procesal, corresponde elevar el monto otorgado para el rubro daño
material a la cantidad de catorce mil pesos ($14.000) para cada uno de los
actores Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE.
V.- Corresponde abordar el agravio de la
parte actora referido a la cuantificación otorgada para resarcir el rubro
indemnizatorio “daño moral”, el que peticionan que sea elevado.
Cabe señalar que, en materia contractual,
para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en
atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf.
art. 522 del Código Civil y actual art. 1738 y 1740 del Código Civil y
Comercial), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren
las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera
contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta
Sala, causa N° 2788/2016 «Bonifacio,
Horacio Raúl y otro c/ Société
Air France SA s/incumplimiento de contrato» del 22.09.2020 [publicado en
DIPr Argentina el 21/02/22]), pues la finalidad del rubro no es engrosar la
cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una
“compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más
estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala
I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).
Ahora bien, hay acuerdo en considerar que
el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones
anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de
los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que
permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema
del juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello
se sostiene que la cuantificación del resarcimiento queda sometida más que en
cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe
arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño
extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor,
sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE
y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia -
Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, págs. 113/113vta.).
Desde esta perspectiva, considero que las
circunstancias de esta causa han evidenciado una angustia que supera los
parámetros de lo tolerable. En este sentido, no tengo dudas respecto a que la
falta de comunicación con debida antelación por parte de Latam sobre la
cancelación del vuelo, la falta de contención en el operativo de alojamiento en
un hotel como así también el hecho de que los accionantes no pudieron disponer
libremente del propio tiempo y decidir en qué lugar estar por un plazo de cinco
días por una conducta imputable a la demandada, justifican la elevación de la
suma fijada en la anterior instancia. Ello así pues, no se puede soslayar que
tal situación les generó, además de las molestias obvias, un estado de
incertidumbre y zozobra por no saber cuándo iban a poder regresar a su hogar y
que tal situación se vio empeorada al tener la plena certeza de que ya no
podrían cumplir con sus tareas habituales. Recuerdo que el regreso recién pudo
realizarse cinco días después de la fecha programada. Más todavía los padres,
que a su propia situación de incertidumbre debieron sumar el esfuerzo de
intentar contener a sus tres niñas, más propensas a angustiarse en razón de su
inexperiencia y edad.
Sobre tales bases, tratándose de daños que
son consecuencias naturales del incumplimiento, en razón de las facultades que
me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que la cuantía por este
concepto debe elevarse a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) para cada
uno de los progenitores y en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500) para
L. y en suma de cinco mil pesos ($5.000) para J. y R..
VI.- En mérito a lo expuesto, propongo
hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de fs.
197/203vta. en cuanto a la indemnización del daño material, elevándola para
Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE a la suma de catorce mil pesos ($
14.000) para cada uno y la del rubro daño moral, en la suma de veinticinco mil
pesos ($25.000) para cada uno de los progenitores y en la suma de seis mil
quinientos pesos ($6.500) para L. A. R., cinco mil pesos ($5.000) para J. y
cinco mil pesos ($5.000) para R. A. R.. Asimismo, imponer las costas de ambas
instancias a la demandada vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).
Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y
Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor
Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el
Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: a) Hacer lugar al recurso de
la parte actora y modificar la sentencia de fs. 197/203vta. en cuanto a la
indemnización del daño material, elevándola para Sebastián Gustavo ALBORNOZ y
Luciana RICHARTE a la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) para cada uno y la
del rubro daño moral, en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) para cada
uno de los progenitores y en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500) para
L. A. R., cinco mil pesos ($5.000) para J. y cinco mil pesos ($5.000) para R. A.
R.; b) Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, primera
parte, Código Procesal) y c) Asimismo, se dejan sin efecto los honorarios
regulados en la instancia de grado (art. 279 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la
estimación de los estipendios para el momento en que obre en autos liquidación
aprobada con participación de las partes interesadas, conforme las pautas de
esta sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.
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