martes, 27 de agosto de 2024

Pekarek Cristina Beatriz c. United Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/11/17, Pekarek Cristina Beatriz c. United Airlines s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Retraso 24 horas. Asiento en categoría inferior a la contratada. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/08/24.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1.- La sentencia de fs. 419/25 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a United Airlines a pagar a la actora la suma de pesos dieciséis mil novecientos setenta con cinco centavos ($ 16.970,05), según el límite que resulte de aplicar el art. 22 inc. B) de la Convención de VarsoviaLa Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1.975, aprobado por Ley 23.556.

Para así decidir el señor juez entendió que el retardo en el transporte de la actora desde Nueva York a Buenos Aires, previa escala en Washington era imputable a la línea aérea demandada. Con base en ello reconoció los siguientes rubros indemnizatorios: daño moral; enriquecimiento sin causa, motivado en el costo de la categoría “Clase Economy Plus”, contratada por la actora e incumplida por la accionada; gastos derivados de su estadía en un hotel y su permanencia por doce horas en el aeropuerto (traslados, comidas, bebidas y llamadas telefónicas). A su vez, desestimó el reclamo por “daño físico” como rubro autónomo, por considerar que los dolores que pudo ocasionarle viajar en una clase de categoría inferior a la contratada, serían consideradas en el capítulo correspondiente a la reparación del daño moral.

2.- Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por la parte actora. Sus agravios obran a fs. 441/46 y merecieron la respuesta de la demandada de fs. 450/54.

La actora se queja de que el daño físico invocado haya sido rechazado con base en la falta de prueba de que el “cuadro médico se haya agravado”. Manifiesta en tal sentido que, en virtud del principio de reparación integral, la incapacidad no tiene que ser definitiva u ocasionar secuelas para ser indemnizada. Alega en este orden de ideas la existencia de un “daño transitorio o pasajero”. Reprocha al fallo la falta de ponderación de diversa prueba producida por su parte que da cuenta de los dolores padecidos por la demandante.

Se alza contra el monto reconocido por el magistrado de la anterior instancia en concepto de daño moral por considerar reducida la indemnización acordada y por no haber justipreciado en este capítulo del resarcimiento el aducido daño físico, a pesar del encuadre propuesto en el propio fallo.

Por último, se agravia de que la sentencia convirtiera a pesos sumas correspondientes a erogaciones que fueron desembolsadas en dólares estadounidenses.

3. Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida a la demandada United Airlines ha quedado firme, pasaré a analizar los agravios de la actora relacionados con la extensión del resarcimiento otorgado.

El señor juez resolvió atender a la indemnización pretendida por daño físico en el capítulo resarcitorio correspondiente al daño moral. A tal efecto, tuvo en consideración la existencia de una patología preexistente, y con sustento en el peritaje médico, concluyó que el hecho de no haber podido efectuar el viaje en la clase superior contratada, pudo ocasionarle dolores, mas no un agravamiento de su cuadro médico previo.

Comparto el encuadre efectuado por el magistrado.

No está en discusión la existencia de una patología preexistente de artrosis de cadera padecida por la accionante.

De igual modo ha quedado acreditado en autos con los testimonios rendidos (testigos Selzer y Lampuri, fs. 259/60 y 261/262) los dolores sufridos durante el viaje de vuelta por la actora.

A su turno, el perito médico, al responder los puntos de pericia propuestos por la parte actora, dio cuenta del posible dolor y epigastralgia (producto de la ingesta de analgésicos) que pudo ocasionarle el viaje a la demandante (ver fs. 223vta., 306vta., 310 y 326).

En tales condiciones, ha quedado suficientemente demostrado la existencia de dolores sufridos por la actora, los cuales, sin perjuicio de responder a una patología de base preexistente, pudieron agudizarse durante el viaje en razón de tener que viajar en una ubicación más incómoda que el asiento que había contratado, juicio que resulta de una inferencia razonable que obedece a la aplicación de las reglas de la sana crítica, aspecto del pronunciamiento consentido por la accionada, por lo demás.

Empero, contrariamente a lo postulado en los agravios, no encuentro mérito –como tampoco lo hizo el sentenciante- para establecer el agravamiento de la condición patológica previa de la actora –aun de carácter temporal- y su nexo de causalidad con el viaje en cuestión.

Ello no implica, claro está, que tales dolores no deban ser objeto de resarcimiento, pero han sido correctamente atendidos en el rubro del daño moral, más allá de lo que diré en cuanto a su cuantía.

4. Encararé ahora el examen del agravio atinente al resarcimiento del daño moral, que el recurrente estima “notoriamente” reducido.

En materia contractual el resarcimiento de una indemnización por este concepto tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (confr. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, págs., 194/196, citado por esta Sala, causa 328/10 del 26-6-14, voto del Dr. de las Carreras). Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren a la víctima, es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (confr. esta Cámara, esta Sala, causas 4623/02 del 26-2-04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07], 5667/93 del 10-4-97 [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala 3, causa 14.667/94 del 17-7-97 [«Kesler, Saul y otro c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24], entre otras).

Desde esta perspectiva, considero que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó la reprogramación del vuelo para un día después de la fecha convenida, ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causa 6915/04 del 27-11-08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09], voto del Dr. de las Carreras). A ello debe añadirse el incumplimiento de la categoría del asiento contratado con miras a viajar con un determinado nivel de comodidad que pudiera evitar a la actora los dolores que a la postre terminó sufriendo.

Sobre tales bases, propongo la elevación del monto reconocido por daño moral a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

5. El último agravio de la parte actora no habrá de prosperar. En efecto, se achaca al fallo objetado el “vicio de congruencia (fallo extra petita)” (sic)(fs. 445vta.), por cuanto el resarcimiento correspondiente a los rubros que denomina “enriquecimiento sin causa” y “vicios colaterales” fue otorgado en pesos y no en la moneda extranjera en que fueron realizados. Sin embargo, el recurrente parece desconocer que en su propio escrito de demanda reclamó esos capítulos del resarcimiento pretendido expresados en pesos, al cambio vigente a la fecha de dicho libelo. El juez adoptó igual proceder, sólo que utilizó –como es lógico- el cambio del día de su pronunciamiento. Mal puede invocarse, pues, la existencia de agravio alguno, por cuanto el magistrado ha otorgado lo que le fue pedido en este punto.

Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte, Código Procesal).

Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del daño moral reconocido que se eleva a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte, Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- F. A. Uriarte. M. S. Najurieta. F. de las Carreras.

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