CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/11/17, Pekarek Cristina Beatriz c. United Airlines s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Retraso 24
horas. Asiento en categoría inferior a la contratada. Responsabilidad. Daño
moral. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos
de Montreal de 1975.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/08/24.
En Buenos Aires, a
los 2 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala
I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte,
dijo:
1.- La
sentencia de fs. 419/25 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y
condenó a United Airlines a pagar a la actora la suma de pesos dieciséis mil novecientos
setenta con cinco centavos ($ 16.970,05), según el límite que resulte de aplicar
el art. 22 inc. B) de la Convención
de Varsovia – La
Haya, modificado por los Protocolos
Adicionales de Montreal de 1.975, aprobado por Ley 23.556.
Para así decidir
el señor juez entendió que el retardo en el transporte de la actora desde Nueva
York a Buenos Aires, previa escala en Washington era imputable a la línea aérea
demandada. Con base en ello reconoció los siguientes rubros indemnizatorios:
daño moral; enriquecimiento sin causa, motivado en el costo de la categoría
“Clase Economy Plus”, contratada por la actora e incumplida por la accionada;
gastos derivados de su estadía en un hotel y su permanencia por doce horas en
el aeropuerto (traslados, comidas, bebidas y llamadas telefónicas). A su vez, desestimó
el reclamo por “daño físico” como rubro autónomo, por considerar que los dolores
que pudo ocasionarle viajar en una clase de categoría inferior a la contratada,
serían consideradas en el capítulo correspondiente a la reparación del daño
moral.
2.- Dicho
pronunciamiento fue apelado únicamente por la parte actora. Sus agravios obran
a fs. 441/46 y merecieron la respuesta de la demandada de fs. 450/54.
La actora se queja
de que el daño físico invocado haya sido rechazado con base en la falta de
prueba de que el “cuadro médico se haya agravado”. Manifiesta en tal sentido
que, en virtud del principio de reparación integral, la incapacidad no tiene que
ser definitiva u ocasionar secuelas para ser indemnizada. Alega en este orden
de ideas la existencia de un “daño transitorio o pasajero”. Reprocha al fallo
la falta de ponderación de diversa prueba producida por su parte que da cuenta
de los dolores padecidos por la demandante.
Se alza contra el
monto reconocido por el magistrado de la anterior instancia en concepto de daño
moral por considerar reducida la indemnización acordada y por no haber
justipreciado en este capítulo del resarcimiento el aducido daño físico, a
pesar del encuadre propuesto en el propio fallo.
Por último, se
agravia de que la sentencia convirtiera a pesos sumas correspondientes a
erogaciones que fueron desembolsadas en dólares estadounidenses.
3. Habida
cuenta de que la responsabilidad atribuida a la demandada United Airlines ha
quedado firme, pasaré a analizar los agravios de la actora relacionados con la
extensión del resarcimiento otorgado.
El señor juez
resolvió atender a la indemnización pretendida por daño físico en el capítulo
resarcitorio correspondiente al daño moral. A tal efecto, tuvo en consideración
la existencia de una patología preexistente, y con sustento en el peritaje médico,
concluyó que el hecho de no haber podido efectuar el viaje en la clase superior
contratada, pudo ocasionarle dolores, mas no un agravamiento de su cuadro
médico previo.
Comparto el
encuadre efectuado por el magistrado.
No está en
discusión la existencia de una patología preexistente de artrosis de cadera
padecida por la accionante.
De igual modo ha
quedado acreditado en autos con los testimonios rendidos (testigos Selzer y
Lampuri, fs. 259/60 y 261/262) los dolores sufridos durante el viaje de vuelta
por la actora.
A su turno, el
perito médico, al responder los puntos de pericia propuestos por la parte
actora, dio cuenta del posible dolor y epigastralgia (producto de la ingesta de
analgésicos) que pudo ocasionarle el viaje a la demandante (ver fs. 223vta.,
306vta., 310 y 326).
En tales
condiciones, ha quedado suficientemente demostrado la existencia de dolores
sufridos por la actora, los cuales, sin perjuicio de responder a una patología de
base preexistente, pudieron agudizarse durante el viaje en razón de tener que
viajar en una ubicación más incómoda que el asiento que había contratado,
juicio que resulta de una inferencia razonable que obedece a la aplicación de
las reglas de la sana crítica, aspecto del pronunciamiento consentido por la
accionada, por lo demás.
Empero,
contrariamente a lo postulado en los agravios, no encuentro mérito –como
tampoco lo hizo el sentenciante- para establecer el agravamiento de la condición
patológica previa de la actora –aun de carácter temporal- y su nexo de causalidad
con el viaje en cuestión.
Ello no implica,
claro está, que tales dolores no deban ser objeto de resarcimiento, pero han
sido correctamente atendidos en el rubro del daño moral, más allá de lo que
diré en cuanto a su cuantía.
4. Encararé
ahora el examen del agravio atinente al resarcimiento del daño moral, que el
recurrente estima “notoriamente” reducido.
En materia
contractual el resarcimiento de una indemnización por este concepto tiene
carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al
hecho generador y a las particularidades del caso (confr. Borda, Guillermo,
“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, págs.,
194/196, citado por esta Sala, causa 328/10 del 26-6-14, voto del Dr. de las
Carreras). Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro que ha
exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren a la víctima,
es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación
convenida y esperada (confr. esta Cámara, esta Sala, causas 4623/02 del 26-2-04
[«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina
el 29/08/07], 5667/93 del 10-4-97 [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International
Airways» publicado en DIPr
Argentina el 02/06/10]; Sala 3, causa 14.667/94 del 17-7-97 [«Kesler,
Saul y otro c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr
Argentina el 16/02/24], entre otras).
Desde esta
perspectiva, considero que el cumplimiento defectuoso del contrato de
transporte aéreo, que implicó la reprogramación del vuelo para un día después
de la fecha convenida, ha producido la privación del derecho elemental del ser humano
de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr.
esta Sala, causa 6915/04 del 27-11-08 [«Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el
01/06/09], voto del Dr. de las Carreras). A ello debe añadirse el
incumplimiento de la categoría del asiento contratado con miras a viajar con un
determinado nivel de comodidad que pudiera evitar a la actora los dolores que a
la postre terminó sufriendo.
Sobre tales bases,
propongo la elevación del monto reconocido por daño moral a la suma de veinte
mil pesos ($ 20.000).
5. El
último agravio de la parte actora no habrá de prosperar. En efecto, se achaca
al fallo objetado el “vicio de congruencia (fallo extra petita)” (sic)(fs.
445vta.), por cuanto el resarcimiento correspondiente a los rubros que denomina
“enriquecimiento sin causa” y “vicios colaterales” fue otorgado en pesos y no
en la moneda extranjera en que fueron realizados. Sin embargo, el recurrente
parece desconocer que en su propio escrito de demanda reclamó esos capítulos
del resarcimiento pretendido expresados en pesos, al cambio vigente a la fecha
de dicho libelo. El juez adoptó igual proceder, sólo que utilizó –como es
lógico- el cambio del día de su pronunciamiento. Mal puede invocarse, pues, la
existencia de agravio alguno, por cuanto el magistrado ha otorgado lo que le
fue pedido en este punto.
Por lo expuesto,
voto por confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada, en atención al
resultado del recurso se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda
parte, Código Procesal).
Los doctores María
Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que
antecede.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar
la sentencia apelada en cuanto al monto del daño moral reconocido que se eleva
a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). Las costas de Alzada se distribuyen
en el orden causado (art. 68, segunda parte, Código Procesal).
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse.- F. A. Uriarte. M. S. Najurieta. F. de las Carreras.
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