CNCiv. y Com. Fed., sala III, 27/04/17, Spivak Ricardo Víctor c. American Airlines Inc. Sucursal Argentina s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – EUA – Japón. Retraso. Desperfectos
técnicos. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Lucro cesante. Convenio de Varsovia de 1929.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 28/02/24.
En Buenos Aires, a los 27 días
del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los
Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Spivak Ricardo
Víctor c/ American Airlines Inc. Sucursal Argentina s/ incumplimiento de
contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo
dijo:
I. La señora jueza de primera
instancia hizo lugar con costas a la demanda interpuesta por Ricardo Víctor
Spivak y condenó a American Airlines Inc. al pago de $ 26.973,98 en concepto de
los daños y perjuicios padecidos por el actor a raíz de la cancelación de un
vuelo que tenía previsto para partir el 3 de junio de 2012 con destino en la
ciudad de Los Ángeles, para allí abordar un vuelo hacia Japón con fines
laborales (fs. 471/482).
Contra dicho pronunciamiento se
alzó la demandada a fs. 487, recurso que fue concedido a fs. 488, fundado a fs.
575/523vta. y replicado a fs. 525/529vta.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. Surge de las constancias de autos que el señor Ricardo
Víctor Spivak contrató con American Airlines Inc. un vuelo hacia la ciudad de
Los Ángeles -previa escala en la ciudad de Miami-, el cual debía partir del
Aeropuerto Nacional de Ezeiza el 3 de junio de 2012 por la noche. Una vez en
Los Ángeles, el actor tenía contratado diversos vuelos de acuerdo a un
itinerario previamente establecido, por Japón y China, a donde debía dirigirse
por razones laborales. El 10 de junio debía regresar a Los Ángeles, con motivo
de una reunión que debía celebrarse en San Francisco con unos clientes.
Finalmente, a partir del 12 de junio, momento en el cual culminaban sus obligaciones
laborales, se dirigiría hacia Miami, en donde pasaría una semana de vacaciones
con su cónyuge. El despegue del primer avión se produjo de acuerdo al horario
previsto según la demandada, y con una hora de retraso de acuerdo a la versión
de los hechos del actor, pero más allá de esta discrepancia que nada aporta a
la causa, lo cierto es que después de dos horas de vuelo la aeronave debió
regresar a su punto de partida debido a una falla técnica, habiendo quedado operativa
sólo a la mañana siguiente. En estas condiciones, la aerolínea decidió no hacer
partir nuevamente a la aeronave debido a que a esa hora ya se encontraban
cumplidas las horas de servicio que determina la normativa aplicable, tanto
para los pilotos como para el personal de a bordo, por lo que reubicó a los
pasajeros en el vuelo que partiría por la noche del 4 de junio. Frente a esta situación,
el actor debió regresar a su domicilio, dado que al haber perdido todas las conexiones,
su presencia en Japón y China carecía de sentido. Sólo realizó la parte del
trayecto prevista en carácter de vacaciones, esto es, voló a la ciudad de Miami
el 12 de junio, en donde permaneció por el lapso de una semana (ver documental
acompañada por la actora a fs. 4/34 y 48; declaraciones testimoniales de fs.
154/vta., 156/vta., 401/vta., 404/vta.; informativa de fs. 182, 226/227,
303/306; peritaje informático de fs. 396/398).
En el contexto fáctico antedicho,
y dado el primer planteo que la demandada efectúa ante esta Alzada (fs.
515vta./520, puntos 2.2 y 2.3 (i) y (ii)), la cuestión a dilucidar radica en
determinar, en primer término, si existió un incumplimiento contractual por
parte de la aerolínea y, en segundo lugar y en caso afirmativo, si ese incumplimiento
es imputable a aquélla.
El primer interrogante no puede
ser sino respondido afirmativamente. Es que el transportador aéreo responde ante
el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación.
Ello así, pues el retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos
los tipos de transporte aéreo. Sin duda, la obligación del transportista en
cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por
las características propias de la aviación y la prioridad de observar la
condición de seguridad en los vuelos. En este orden de ideas, el Código
Aeronáutico responsabiliza al transportador por los daños resultantes del
retraso en el transporte de pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que él o
sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o
que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142).
En el caso sub examen, no hay que
perder de vista que la circunstancia desencadenante fue la demora original en
el vuelo programado, endosado y contratado por los actores, el que se debió a desperfectos
técnicos imputables sólo a la empresa de líneas aéreas, la cual -en principio-
compromete la responsabilidad de la comitente si se ha obligado a un resultado
a cumplir en tiempo y lugar propios. Es que en el contrato de transporte aéreo
existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la
demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos
determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 de la
Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico.
De todo lo dicho se desprende con
meridiana claridad que la aerolínea demandada ha incurrido en un incumplimiento
contractual respecto de las obligaciones que tomó a su cargo hacia los
pasajeros. Debe determinarse ahora, en consecuencia, si a los fines de eximirse
de responsabilidad la accionada ha acreditado en el expediente que ella o sus
dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue
imposible tomarlas.
De manera previa a responder el
interrogante planteado en el párrafo anterior, debo señalar que el retraso por problemas
técnicos en la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la
programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual.
Acorde con esta línea, el art. 19 de la Convención de Varsovia responsabiliza
al transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual,
como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa y no constituye
el vicio propio de la cosa, eso es, del medio transportador, causa de exención
de responsabilidad. En este orden de ideas, no puede admitirse que por tratare
de un desperfecto técnico la demandada pueda eximirse sin más de
responsabilidad. Para ello, debe tratarse de un hecho insuperable actuando con
diligencia y previsión, y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo
a la mayor brevedad. Es que esos desperfectos técnicos, salvo que sean
razonablemente insuperables, no pueden proyectarse en desmedro de los derechos
del usuario. Es decir que no basta alegar en forma genérica un desperfecto
técnico si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos los
controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las medidas
necesarias tendientes a superarlo; es que esa falla podría deberse,
precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o a una
imprevisión inexcusable de su parte.
Pues bien, en autos no ha quedado
claro por qué no era posible arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o
conseguir una nave alternativa que no tuviera que partir de Buenos Aires 24 horas
después del horario inicialmente programado y previsto por los pasajeros; y,
mucho menos, si la falla detectada en vuelo era imposible de prever durante la
revisión de la aeronave en tierra.
Del testimonio aportado a fs
300/301 por Adrián Abel Batistelli, empleado de American Airlines, surge que
hubo una indicación de sobrepresión en una bomba hidráulica, de la cual no tenían
stock. Y aun cuando hubiera habido stock, la aeronave tampoco podría haber
despegado, pues el tiempo que demorarían en cambiarla afectaría el descanso de
la tripulación (respuesta a la pregunta décima).
Ello demuestra una clara omisión
de la demandada en el cumplimiento de los controles técnicos previos al vuelo,
a lo que se suma la circunstancia de que aquélla no ofreció prueba alguna tendiente
a demostrar que esa falla no podría haber sido prevista en el chequeo que se
hizo en tierra. Esta orfandad probatoria no puede sino jugar en desmedro de los
intereses de la demandada, pues impera en la materia el principio general según
el cual quien invoca un hecho debe probarlo. En efecto, sabido es que la carga de
la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba
los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la
litis. Y a pesar de que dicha carga no implica obligación de probar,
significa estar a las consecuencias de que la prueba se produzca o no (art. 377
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. esta Sala, causa
50.880/95 del 24/02/05, y sus citas).
Lo dicho en los párrafos
precedentes, sumado ello a la circunstancia de no tener prevista la demandada
una aeronave alternativa o no contar con personal suplente frente al caso -como
aquí ocurrió- de que el personal designado para el vuelo en cuestión exceda sus
horas reglamentarias de servicio, evidencia una exclusiva falta de diligencia y
previsión de la demandada, quien debe responder al igual que por cualquier
decisión comercial que adopte frente a su incapacidad para superar los
problemas técnicos.
III. Resuelta en la forma que quedó dicho en el considerando
precedente la cuestión referida a la responsabilidad de American Airlines Inc.,
debo ocuparme de los capítulos resarcitorios reconocidos por el sentenciante al
actor, de lo cual se queja la accionada.
a) Se queja en primer término la
aerolínea demandada de la procedencia de la reparación del lucro cesante (fs. 520vta./522,
punto 2.3.6).
Comienzo aquí por recordar que en
el lucro cesante el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el interés
relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona. Ahora bien, por tratarse
de un daño cierto, el lucro cesante no se presume, por lo que quien lo reclama
debe acreditar su existencia en base a pautas objetivas. Lo que se requiere no
es la absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, sino que
su existencia debe presentarse con un grado de certeza objetiva; debe haber probabilidades
objetivas estrictamente comprobadas de un beneficio económico. De ahí que la dificultad
en la determinación del lucro cesante radique en que jamás puede decirse con
absoluta seguridad cómo habrían ocurrido realmente los acontecimientos si no
hubiera acaecido el suceso en el cual se basa el deber de indemnizar.
Sentado ello, y a fin de resolver
este punto, destaco que a fs. 48 la actora acompaña un ejemplar del convenio de
actuación profesional que había suscripto con la empresa IRION S.A., del cual surge
que el profesional viajaría conjuntamente con los agentes de la empresa a la
ciudad de Taipei y de ser posible visitarían algunas de las fábricas de la
empresa Agile Brands ubicadas en la República China; asimismo, participaría de
las negociaciones que se entablasen verificaría los términos de los contratos
que se realizasen, ajustándolos a las exigencias de la legislación argentina y
asistiría a la empresa en las reuniones y solicitudes de autorización que
realizase ante la Secretaría de Comercio Interior y la Secretaría de Comercio Exterior
(cláusulas 1 y 2). También se pactó que el actor recibiría la suma de U$S 5.000
por concurrir y asistir a la empresa en Taiwan y China (cláusula 4, punto a).
Dichos honorarios no fueron abonados, en razón de que el actor “no ha dado
cumplimiento con las tareas a su cargo previstas” (ver informativa de fs. 227).
En relación a ello, a fs.
154/vta. presta declaración testimonial el señor Héctor Fabián Rodella,
apoderado de la empresa IRION S.A., dentro de la cual trabaja en la dirección
comercial. Señala el testigo que “[e]ra muy importante la visita junto con el
actor a las fábricas mencionadas, siendo las fechas tan ajustadas, que su presencia
era fundamental en la totalidad del viaje, toda vez que de la forma en que
estaba planificado, era importantísimo que se cumpliera con todas las visitas
estipuladas, en la(s) fechas acordadas” (respuesta a la repregunta segunda).
En estas condiciones, no deviene
atendible la línea argumental trazada por la demandada, en el sentido de que el
actor podría haber llegado más tarde y cumplir al menos con una parte de la tarea
encomendada.
Debe confirmarse, en
consecuencia, la decisión del a quo en este aspecto, no sólo en cuanto a la
procedencia del rubro bajo análisis, sino también respecto de su valuación, la
cual no ha sido puesta en tela de juicio por la quejosa.
b) Por lo dicho en el acápite
precedente, no cabe sino concluir que la decisión del señor Spivak de retornar
a su domicilio -cancelando de esta manera la parte de su itinerario correspondiente
a sus compromisos laborales, y sólo realizar el tramo previsto en concepto de
vacaciones con su esposa- no se debió a un capricho de aquél, sino a la
circunstancia de que el incumplimiento contractual de la aerolínea de las
obligaciones a su cargo quitó sentido a la presencia tardía del actor en China
y Japón, dado que los motivos por los cuales había sido contratado ya no podían
ser cumplimentados. Esto quita sustento asimismo a los dos últimos agravios de
la accionada, relativos a la devolución del importe por el pasaje de Los Ángeles
a San Francisco (fs. 522/vta., punto 2.3.7) y a la diferencia por el pasaje
adquirido por el tramo Miami-Los Ángeles (fs. 522vta./523, punto 2.3.8).
IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar
la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a
cargo de la recurrente vencida (art. 73, primer parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación - DJA).
Así voto.
La Dra. Graciela Medina, por
análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de
lo que doy fe.
Buenos Aires, 27 de abril de
2017.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en
el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia
apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la
recurrente vencida (art. 73, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación - DJA).
Una vez practicada la liquidación
se tratarán las apelaciones de los honorarios de los profesionales
intervinientes y se fijaran los correspondientes a la alzada.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo
no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese,
oportunamente publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.
Causa n° 6.522/12/CA1.
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