CFed. Apel., Córdoba, sala B, 17/06/25, Oliva, Ignacio José y otro c. Gol Linhas Aéreas SA s. transporte aeronáutico
Jurisdicción internacional.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Uruguay – Brasil –
Argentina. Demora de dos horas. Retraso. Pérdida de conexión. Convenio de
Montreal de 1999. Aerolínea con sucursal en Argentina. Agencia de viajes con domicilio
en Córdoba. Ley de sociedades: 118, 122. Excepción de incompetencia de los
tribunales argentinos. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 02/09/25.
En la Ciudad de Córdoba a 17 días del
mes de junio del año dos mil veinticinco, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para
dictar sentencia en estos autos caratulados: “Oliva, Ignacio José y otro c/ Gol
Linhas Aéreas SA s/ transporte aeronáutico” (Expte. N° FCB 28460/2023/CA1),
venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado
por la representación de la parte actora en contra de la Resolución de fecha
20/05/2024 dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 mediante el
cual dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la accionada Gol Linhas Aéreas
SA y, en consecuencia, declarar la incompetencia de dicho Juzgado Federal N° 3
de Córdoba. Impuso las costas a la actora y reguló honorarios.
Puestos los autos a resolución de la
Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: Abel G. Sánchez
Torres – Eduardo Avalos.
El señor Juez de Cámara Abel G. Sánchez
Torres dijo:
I.- Vienen
las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación incoado por la representación de la parte actora en contra
de la Resolución de fecha 20/05/2024 dictada por el Juez Titular del Juzgado
Federal N° 3 mediante el cual dispuso hacer lugar a la excepción planteada por
la accionada Gol Linhas Aéreas SA y, en consecuencia, declarar la incompetencia
de dicho Juzgado Federal N° 3 de Córdoba. Impuso las costas a la actora y
reguló honorarios.
II.- La
presente demanda fue incoada por los accionantes María Grazia Ferla e Ignacio
José Oliva en contra de la firma GOL Linhas Aéreas S.A. a los fines que se
ordene la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por la
demora intempestiva del vuelo contratado, conforme parámetros fijados y
establecidos por el Convenio
de Montreal y que se estiman, tarifan y demandan, en
la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta (4.150) derechos especiales de giro
(DEG) para cada uno de los accionantes, lo que equivale al día de la
interposición de la demanda a la suma de pesos $3.820.894,82, o lo que en más o
en menos surja de la prueba a rendirse, con sus respectivos intereses y costas
hasta la fecha de su efectivo pago.
Relatan que con fecha 23/3/2022 en la
ciudad de Córdoba y a través de la agencia de viajes Mediterránea Turismo adquirieron
a Gol Linhas Aéreas SA, 2 (dos) pasajes Aéreos (ida y vuelta) para viajar desde
Montevideo – Uruguay a la Ciudad de São Paulo (Brasil), para luego partir de
allí a Recife. Que en origen el vuelo se demoró y terminó saliendo dos (2)
horas más tarde, por lo que perdieron la conexión del vuelo que salía a Recife.
Ante dicha situación solicitan el resarcimiento de los daños y gastos en que
debieron incurrir. Exponen que luego de diversos reclamos iniciaron el proceso
de mediación prejudicial obligatoria, previo a la acción judicial y que la
demandada ni siquiera se presentó al mismo, por lo que inician la presente acción.
El 28/11/2023 dictamina el Fiscal
Federal considerando que el juzgado interviniente resulta competente para
intervenir en los presentes.
Corrido el traslado de la demanda, la
accionada se presenta y previo a contestar la misma opone excepción de falta de
jurisdicción. Refiere que la actora ha interpuesto su demanda en virtud de un
supuesto incumplimiento en el marco de un contrato de transporte aéreo
internacional de pasajeros, que cubría su transporte en la ruta: Montevideo –
San Pablo – Recife – San Pablo – Montevideo, siendo que lo atinente al
transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra regido exclusivamente
por Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional,
suscripto en la ciudad de Montreal de 1999, ratificado por la República Argentina
mediante Ley 26.451. En consecuencia, afirma que conforme lo establecido en el
Convenio de Montreal de 1999 en su artículo 33 los únicos tribunales
competentes para entender en la presente acción son los tribunales de Brasil.
Subsidiariamente contestan demanda.
Evacuada la excepción por parte de la
accionante, pasan los autos para resolver la misma. El juez a quo emite
la resolución que en esta instancia se analiza en virtud del recurso de
apelación incoado por la parte actora.
Elevados los autos ante esta Alzada
emite dictamen el Fiscal General ante esta Cámara Federal manifestando luego de
efectuar un análisis del marco legal aplicable que, en función del principio de
tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, propicia continuar el trámite
en el juzgado de origen. De este modo quedan en condiciones de ser resueltos.
III.- Los
agravios de la parte actora consisten en primer término en que afirma que con
la resolución bajo análisis se estaría conculcando el derecho a la tutela
judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Invoca la violación a garantía del
debido proceso en tanto se le dio al presente trámite de juicio sumarísimo y
sin perjuicio de ello se admitió y trató la excepción de la demandada como de
previo y especial pronunciamiento infringiendo el inciso 2 del art. 498 del
CPCCN dándole trámite a un incidente que está vedado por el código de rito.
En cuanto a la interpretación del
art. 33 del Convenio de Montreal efectuada, arguye que ley otorga como cuarta
opción, el Tribunal del lugar de destino, siendo que el destino final era la
ciudad de Córdoba. Que si bien es cierto que la demora se generó en el trayecto
Uruguay (Montevideo) – Brasil (San Pablo), como se indicare oportunamente,
ambos actores se encontraban ocasionalmente por trabajo en la ciudad de
Montevideo, pero residen de manera permanente en la ciudad de Córdoba.
Invocan que la demanda se inició en
Córdoba (Argentina) porque los actores residen en dicha ciudad, que compraron
los pasajes a una agencia de viajes establecida también en Córdoba, y todo el
itinerario operado por GOL tenía como destino final la ciudad aludida. Asimismo
que si bien no puede considerarse a la agencia como una “oficina del
transportista”, la realidad de los hechos denota que Agencia y Aerolínea tienen
una vinculación comercial ineludible entre ellos, caso contrario, jamás los
actores podrían haber adquirido los pasajes
Cuestionan que el Tribunal omitió
aplicar el plexo consumeril por vía del Art. 42 y que están ante una clara y
evidente relación de consumo, en la que existe un proveedor de bienes y
servicios (GOL) y consumidores (actores), quienes adquirieron los pasajes como
destinatarios finales.
En función de ello manifiestan que
pretender que los actores (parte débil de la relación de consumo) inicien su
reclamo en Brasil, implicaría vulnerar sus derechos como consumidores, y la
vulneración de la garantía del acceso a la justicia. Que si bien la casa matriz
de la aerolínea se encuentra en Brasil, la misma tiene sede en Argentina.
Finalmente cuestiona la imposición de
costas a su parte en virtud de los arts. 52 y 53 de la Ley de Defensa del
Consumidor.
Corrido el traslado de los agravios,
la demandada los contesta con fecha 23/06/2024 rechazando los mismos.
IV.- En
cuanto al agravio sobre la correcta oportunidad del tratamiento de la
excepción, no ingresaré a su tratamiento en virtud que el planteo ya fue
resuelto por el juez a quo, y es motivo de apelación, por lo que entiendo
corresponde avocarme al fondo del asunto. De la reseña efectuada surge que nos
encontramos ante una demanda de daños y perjuicios en virtud de un contrato de
transporte aéreo internacional celebrado entre dos argentinos, efectuado a
través de una agencia de turismo en Argentina, con una aerolínea con casa
matriz en Brasil y sede en Argentina, cuyo origen (Uruguay) y destino (Brasil)
estuvo fuera de nuestro país.
No existe controversia en cuanto a la
competencia federal conforme lo prevé el art. 198 del Código Aeronáutico “Corresponde
a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el
conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o
comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.
Por su parte el art. 63 de la Ley
24.240 establece “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley.”
Conforme lo expuesto, en relación al
marco normativo que rige la presente contienda coinciden ambas partes en que
debe resolverse conforme las disposiciones del Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la
Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 aprobado en Argentina por ley 26.451
(en adelante Convenio de Montreal). Las diversas posiciones respecto a la jurisdicción
giran en torno a la interpretación del art. 33 de dicho Convenio.
En lo que atañe al ámbito de
aplicación el Convenio de Montreal establece el art 1.1. “El presente
Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o
carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica
igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de
transporte aéreo”. En su art. 1.2. se determina “Para los fines del
presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo
transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida
y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo,
están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el
territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el
territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El
transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin
una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará
transporte internacional para los fines del presente Convenio”
(https://www.saij.gob.ar/0-internacional-convenio-para-unificacion-reglas-para-transporte-aereo-internacional-lnt0007455-1999-05-18/123456789-0abcdefgg5547000tc
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Prevé el art. 33 del Convenio de
Montreal “Jurisdicción 1. Una acción de indemnización de daños deberá
iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los
Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de
su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo
conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de
destino…” (propio el subrayado)
El juez a quo hizo lugar a la
excepción incoada por la demandada en consideración de que los actores no han
optado por ninguna de las jurisdicciones que el Convenio prevé, en tanto el
perjuicio ocurrió en una ruta aérea iniciada en Uruguay y finalizada en Brasil,
el domicilio principal del transportador es en Brasil y la agencia de viajes
sita en Argentina no puede ser asimilada a “la oficina del transportista por
cuyo conducto se ha celebrado el contrato” en los términos del Convenio.
V.- Ingresando
al análisis de la cuestión sometida a consideración, examinaré los diversos
nexos de atribución de jurisdicción previstos en el citado art. 33.
En cuanto al nexo del lugar de
destino, el mismo fue Brasil, por lo que no hay dudas que no corresponde
atribuir jurisdicción a estos tribunales. Tenemos entonces el del domicilio del
transportista, su oficina principal o en donde tiene una oficina por cuyo
conducto se ha celebrado el contrato.
En el presente caso el transportista
es la aerolínea demandada la cual conforme la Escritura Número 374 (F°
1.082/2.023) que acompaña al contestar demanda (fs. 37/41 del Sistema Lex 100),
es una sociedad extranjera denominada “Gol Linhas Aéreas S.A.” interviniendo en
los presentes a través de la apoderada “de la Sucursal Argentina de la
sociedad extranjera… con domicilio en Cerrito 1130, 1° piso B de esta Ciudad [Buenos
Aires]. La sociedad fue inscripta en la Inspección General de Justicia, como
Sucursal de sociedad constituida en el extranjero, el día 26 de diciembre
de 2.006…” (propio el resaltado).
Así las cosas tenemos que la
transportista tiene Sucursal permanente en Argentina, por lo que considero que
habiéndose celebrado el contrato en Argentina –a través de una agencia de
turismo local-, corresponde rechazar la excepción de falta de jurisdicción
invocada por la demandada.
En este sentido la Cámara Civil y
Comercial Federal Sala III en autos “N° 11.586/2022/CA1 «Re,
Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato» [publicado
en DIPr Argentina el 13/03/25] con fecha 29/08/2023 consideró en un caso análogo
que “El art. 33.1 citado torna, pues, operativo lo prescripto por el art.
122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad
extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del
transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina
para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades
Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps.
847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje, realizado por la
actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina, que logró
perfeccionarse el contrato de compraventa de transporte internacional
controvertido. Por ende, la atribución de competencia de los tribunales
argentinos en el sub lite no conculca el derecho de defensa de la demandada
(arts. 118 y 122 de la ley 19.550)”. En igual sentido se ha expedido la
Sala I en autos «Ríos,
Héctor Gerardo y otros c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de Contrato»
[publicado en DIPr Argentina el 13/11/24] con fecha 23/08/2024 y autos «Chalco
Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento
de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 23/07/24] con fecha
29/02/2024.
La interpretación efectuada es la que
mejor se condice con la protección al derecho de acceso a la justicia y por
ende a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido,
las normas deben interpretarse siempre tendiendo a un mayor acceso de las
partes al juicio, en tanto el rechazo de la acción por interpretaciones
ritualistas importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
No puedo dejar de ponderar que en el
presente caso la denegatoria de la jurisdicción de nuestro país a los actores
implicaría prácticamente denegarles el acceso a la justicia, en virtud que los
obligaría a ir a litigar a los tribunales de otro país siendo que invocan
residen en Argentina.
Asimismo y en lo que refiere a la
aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, el art. 63 establece su
aplicación supletoria a todo lo no regulado, lo que implica en el caso que es
de aplicación el principio previsto en el art. 37 en cuanto a que “La
interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor”.
Sobre este aspecto la jurisprudencia
ha sostenido que “Si bien le asiste razón en cuanto a que las presentes
actuaciones giran en torno a un reclamo fundado en un hecho originado en la
actividad aeronáutica y, en consecuencia, resultan aplicables el Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa
del Consumidor (conf., art. 63 de la Ley Nº 24.240 y esta Cámara, Sala III,
causa n° 8889/2017 del 26.11.2020 y MOSSET ITURRASPE, J.-WAJNTRAUB, J., “Ley de
Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal Culzoni, 2008, p. 311); lo cierto es que
ello no implica, como pretende la recurrente, negar la existencia de una
relación de consumo. En rigor, se trata de rechazar el desplazamiento de las
normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión en aquellos
casos en los que existan previsiones puntuales al respecto. Ello, por cuanto el
transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas
en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que su aplicación es supletoria y
limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en
los tratados internacionales (conf., CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802; 327:2722,
esta Sala causas nº 5292/2019 «Gigena
Eva Dolores c/Iberia Líneas Aéreas de España SA s/daños y perjuicios» del 08.02.2024
[publicado en DIPr Argentina el 25/07/24];
nº 4715/2017 «Díaz
Luzuriaga Francisco Santiago c/Gol Linhas Aéreas S.A. y otros s/daños y
perjuicios», del 03.05.2022 [publicado
en DIPr Argentina el 12/07/22] y esta Cámara, Sala III,
causa N° 7210/2011 del 28.06.2013)” (CCCF Sala II,
18/4/2024).
Conforme todo lo expuesto, desde las
diversas perspectivas corresponde estar a la solución que con mayor efectividad
proteja y garantice los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial
efectiva en los términos de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional,
arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como la protección constitucional al
consumidor en los términos del art. 42 de la Carta Magna.
En consecuencia y de conformidad a lo
dictaminado por el Sr. Fiscal General corresponde hacer lugar al recurso de la
parte actora y en consecuencia revocar la resolución recurrida, ordenando al
Juez a quo a continuar la causa según su estado.
VI.-
Conforme lo expuesto corresponde revocar la Resolución de fecha 20/05/2024
dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 y declarar la competencia
del juzgado interviniente debiendo remitir los presentes la instancia de grado
para que continúe la causa según su estado. Imponer las costas de ambas
instancias a la demandada perdidosa (art. 68 1do pfo. CPCCN), difiriendo las
regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.-
La presente resolución se emite por
los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art.
109 de Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4 del Reglamento Interno del
Tribunal en razón de la licencia de la señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA
NAVARRO.
El Juez de Cámara, doctor EDUARDO
AVALOS, dice:
Que por análogas razones a las
expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan
en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que
antecede SE RESUELVE:
I.- Revocar
la Resolución de fecha 20/05/2024 dictada por el Juez Titular del Juzgado
Federal N° 3 y declarar la competencia del juzgado interviniente debiendo
remitir los presentes la instancia de grado para que continúe la causa según su
estado.
II.- Imponer
las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 1do pfo
CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondan para su
oportunidad.
III.- Recordar
la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de
los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa-la
inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos en que las partes no
se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que
corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos
del juicio en la etapa de ejecución.
IV.- Protocolícese
y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.- A. G. Sánchez Torres. E. Avalos.



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