martes, 29 de octubre de 2024

Guerra, Andrea Elizabeth c. Despegar.Com.Ar

CSJN, 08/10/24, Guerra, Andrea Elizabeth c. Despegar.Com.Ar SA y otro s. ordinario.

Transporte aéreo. Transporte de personas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/10/24.

Suprema Corte:

I– La Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la resolución de grado que había rechazado la declinatoria interpuesta por Aerolíneas Argentinas S.A. (ver fs. 271/274 y 301 del expediente en formato digital que se citará en lo sucesivo).

Dijo que la causa por la que se persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa de pasajes aéreos o los daños y perjuicios derivados de un negocio semejante debe tramitar ante el fuero por tratarse de un asunto mercantil que vincula a personas que revisten la calidad de comerciantes. Agregó que, a la luz de la responsabilidad que se endilga a las demandadas, el planteo se enmarca en el artículo 43 bis del decreto-ley 1285/1958, porque no se vincula intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino, de forma genérica, con una relación de consumo, lo que descarta la pretendida intervención del fuero federal, restrictivo y de excepción.

II– Contra esa decisión, la codemandada Aerolíneas Argentinas dedujo recurso extraordinario, que fue concedido por cuestión federal y desestimado por arbitrariedad, sin que medie queja en ese aspecto (v. escrito del 11/04/2023 y fs. 328).

En síntesis, la apelante argumenta que la sentencia desconoce la legislación federal al conferir competencia a la justicia ordinaria sobre un asunto relativo al transporte aerocomercial, que atañe al fuero de excepción en razón de la materia (arts. 42, ley 13.998; 198, ley 17.285 y 116, CN; y Convenio de Montreal de 1999, ratificado por ley 26.451). Afirma que la legislación aeronáutica regula no sólo la actividad sino, también, los derechos de los usuarios, y que, en el sub lite, se debe establecer si el accionar de las demandadas se ajustó a la normativa especial en lo relacionado, principalmente, con la obligación de reembolso de los pasajes aéreos y la responsabilidad de las agencias de viajes (arts. 13, resolución MEyOySP 1.532/98; y 144 y ccds., ley 17.285). Añade que la a quo incurrió en arbitrariedad al convalidar la aplicación de normas del derecho común que no resultan preponderantes en las actuaciones, lo que contradice el principio de integralidad del derecho aeronáutico y vulnera las garantías de debido proceso, defensa judicial y juez natural (arts. 1, 2, 113 y 140, ley 17.285; 63, ley 24.240; 963 y 1281, CCyC; y 18, y 75, inc. 12, CN). Cita los precedentes “Civelli”, “Grande”, “Aerosur S.A.”, “Triaca”, “Mac Gaul”, “Mitchell” y “Sandoval”, entre otros.

III– Es jurisprudencia de la Corte Suprema que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación, tales como, en lo que aquí nos ocupa, la denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos: 340:1401, “Núñez Benítez”; 341:327, “Lackovic”; y CIV 050595/2018/1/RH1, “V., G. A. L. y otros c/ C., A. S. s/ alimentos”, del 29 de octubre de 2020).

Esas circunstancias excepcionales no se configuran en el caso toda vez que lo decidido no importa una denegatoria del fuero federal, ya que la resolución apelada establece la competencia de un juzgado nacional con asiento en la Capital Federal (v. Fallos: 327:312, “Costa”; y 330:1447, “Barros”; entre varios otros).

Al respecto, es preciso señalar que esta Procuración General no ignora que en Fallos: 340:103, “Sapienza”, la Corte abandonó la doctrina citada y ratificó el criterio expuesto en Fallos: 338:1517, “Corrales” –reiterado en Fallos: 339:1342, “N.N.”, y 341:611, “José Mármol”–, con arreglo al cual: “no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (ver cons. 4º).

No obstante, atendiendo a la vista conferida en el marco del recurso extraordinario, considero que hasta tanto se haga efectiva la transferencia de las competencias que actualmente ejerce el fuero nacional ordinario, corresponde mantener el referido criterio tradicional (v. autos COM 12523/2019/1/RH1, “Dubini, Yamila Belén y otros c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ ordinario”, dictamen del 13 de septiembre de 2022; y COM 13989/2020/1/RH1, “Recurso de queja n°1 – Fumaroni, Adrián Héctor c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ ordinario”, dictamen del 26 de abril de 2023).

En este punto, es necesario agregar que la sentencia tampoco coloca a la apelante –a los efectos de la intervención de esa Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48–, en una situación de denegación de justicia que afecte, en forma directa e inmediata, su defensa en juicio, pues no clausuró la vía procesal y, en consecuencia, las partes quedaron sujetas a la justicia nacional en lo comercial, ante quien podrán ejercer las defensas que estimen pertinentes (v. Fallos: 325:3476, “Parques Interama S.A.”, 329:5094, “Correo Argentino”; y 344:1288, “De La Vega”; y dictamen de esta Procuración General de la Nación emitido en el expediente COM 01203/2021/CS1, “Pentreath, Matías c/ Latam Airlines Group s/ ordinario”, el 16 de febrero de 2023).

A su vez, la ausencia de una decisión definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas o por la pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (v. doctrina de Fallos: 344:2023, “Bueno”; entre muchos otros).

IV– Por lo expuesto, estimo que el recurso extraordinario fue mal concedido.

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.- V. E. Abramovich Ciosarin.

Buenos Aires, 8 de octubre de 2024.-

Vistos los autos: “Guerra, Andrea Elizabeth c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ ordinario”.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia, declaró la competencia del fuero para conocer en el caso, la aerolínea demandada interpuso recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido.

2º) Que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430; 311:1232; 314:848; 316:3093; 324:533, entre muchos otros).

3°) Que esta causa, en la cual la actora dedujo acción con el objeto de que se disponga la reparación de los daños y perjuicios que –según adujo- fueron irrogados por la cancelación de los pasajes adquiridos en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus “covid-19”, surte el fuero federal.

En efecto, en tanto se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución; la cuestión central debatida en el expediente se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo (Fallos: 345:1289 [«Mitchell, Diego Javier c. Latam Airlines Group» publicado en DIPr Argentina el 02/06/23], entre muchos otros).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo civil y comercial federal. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.- H. D. Rosatti.C. F. Rosenkrantz. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario