CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/08/26, Da Tos, Joaquín Ricardo c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Brasil – Francia. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su valor actualizado. Daño
punitivo. Improcedencia.
Resumen DIPr
Argentina: La Sala
III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó sustancialmente la condena
impuesta a Iberia por la cancelación unilateral de pasajes internacionales
adquiridos mediante una tarifa promocional que la aerolínea atribuyó a un error
tarifario. El tribunal consideró que la oferta fue válida y vinculante, pues el
error no resultaba reconocible para el consumidor, y que la Resolución 1532/98
no habilitaba a cancelar pasajes ya emitidos y confirmados. En consecuencia,
mantuvo el cumplimiento forzado, aunque dispuso descontar el importe
previamente reembolsado al pasajero y distribuyó las costas en un 90% a la
demandada y 10% al actor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/08/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Causa nº
11592/22.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de
agosto del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales
de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe
y, de acuerdo al orden de sorteo el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I.-En lo que aquí interesa, el Sr. Da Tos promovió acción por daños y perjuicios
contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. (en adelante Iberia) por la
cancelación unilateral de sus pasajes para la ruta Río de Janeiro–París. Relató
que el 28/12/21 la demandada publicó una oferta promocional que aceptó y por la
cual abonó tres pasajes (dos adultos y un niño) por un total de $88.615 de los
cuales $ 31.513 pagó con tarjeta de crédito y el saldo con un bono de la
accionada.
Manifestó que el 30/12/21 Iberia le
comunicó la cancelación de la reserva por un supuesto error tarifario y sostuvo
que se produjo un incumplimiento contractual y de las condiciones de la oferta.
Reclamó el cumplimiento forzado (reemisión de los tramos cancelados).
Invocó la relación de consumo y la
aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial
(arts. 7, 8 y 10 bis LDC; art. 42 CN), por vulneración del deber de información
y de la oferta vinculante. Requirió que se la condene a cumplir lo contratado o
a resarcir los daños, incluyendo $285.000 por daño moral, más intereses y
costas.
II.-El señor Juez de primera instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Da Tos y, en consecuencia,
condenó a Iberia a
emitir tres nuevos pasajes ida y vuelta esencialmente similares (misma época
del año) o a abonar la suma equivalente para su adquisición, con intereses
cuando corresponda, y al pago de las costas. Asimismo, rechazó la pretensión de
daños punitivos.
Todo ello con costas a la demandada vencida.
Para así decidir, constató que el actor contrató y pagó
dos billetes para adultos y un billete para un menor (reserva M3ICEM) y que
recibió el reembolso de la suma total de $88.615 ($31.513, 45 por el mismo
medio de pago utilizado por el actor y $57.101,55 con bonos de la compañía).
Asimismo, consideró válida la oferta y perfeccionado el contrato, que la
rescisión unilateral vulneró normas aplicables (incluido el régimen aeronáutico
y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor) y que no resultó probado
que el error tarifario fuera manifiestamente advertible por el consumidor.
Finalmente, determinó innecesario
pronunciarse sobre la reparación del daño moral y, luego, desestimó el daño
punitivo, en virtud de lo establecido por el art. 29 del Convenio de Montreal aplicable al caso, que prohíbe en estos
casos la aplicación de multas.
III.- Contra dicho pronunciamiento apeló
únicamente la demandada, recurso que fue concedido libremente. Elevados los
autos a la Sala, expresó agravios mediante el escrito presentado el 20/5/26, cuyo
traslado fue respondido por la contraria el 1/6/26.
En lo principal, la parte demandada expone
los siguientes cuestionamientos:
a) una correcta valoración de la prueba
determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y
reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial
de la Nación;
b) afirma que habiendo cumplido con la
Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, resultó
ajustada a derecho su accionar, siendo infundada la condena en los términos
expuestos en la sentencia impugnada;
c) tilda de arbitrario el alcance de la
condena, pues no ponderó que el actor en enero de 2022 había recibido el
reembolso de los pasajes, lo que implica un enriquecimiento sin causa de la accionante.
Sobre esa base, solicita que de confirmarse el fallo, el actor debería
reintegrar el valor del pasaje percibido, más intereses desde la fecha en que
se acreditó el reembolso; y
d) equivocadamente impuso la totalidad de las
costas a la demandada, sin considerar que fueron rechazados los reclamos por daño
moral y daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos,
en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en
proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).
IV.- En primer término, corresponde señalar
que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos
262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas1071/94 del 5/7/94 y 6234 del
31/8/06, entre otras).
En segundo lugar, estimo oportuno destacar
que he tenido ocasión de intervenir en expedientes análogos al presente, tanto en
la Sala I —en la que me desempeño como juez titular— (causas n° 3792/18 del
28/12/21 [«Orrequia,
Laura Cecilia c. United Airlines Inc.
s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24] y 4307/2018 del 26/10/21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25],
entre otras), como recientemente en esta Sala en la causa 11590/22 del 5/5/26 [«Álvarez, Bárbara c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 26/05/26],
como juez subrogante. En consecuencia, he examinado en reiteradas oportunidades
las circunstancias que rodean hechos sustancialmente similares a los que dan origen
a estas actuaciones, sin perjuicio de las particularidades propias del caso, a
las que me referiré en lo pertinente.
V.- Se encuentra fuera de discusión que el día
28/12/21, el actor contrató con la demandada tres billetes para el tramo Río
de Janeiro – París. Los pasajes fueron reservados con los números 075-2399600280 (Camperchioli Milagros),
075-2399600282 (Da Tos Joaquín Ricardo) y 075-2399600281 (…); la aerolínea percibió
$ 11.114,15 por cada uno de los billetes de adultos y $ 9.285,15 por el del
menor. Asimismo, que la fecha de cancelación fue 30/12/21 y que el reembolso
fue global por $88.615,00, efectuado mediante tarjeta (MS‑WEB) y bono (MS‑GC)
–ver peritaje informático del 30/9/24-. También el peritaje contable presentado el 3/5/24
acredita los
recibos y comprobantes de pago/reembolso de las reservas: Da Tos Joaquín Ricardo
(TKT 0752399600282) tarifa $12.685, reembolso $11.114,15 (30/12/2021);
Camperchioli Milagros (TKT 0752399600280) tarifa $12.685, reembolso $11.114,15 (30/12/2021);
… (TKT 0752399600281) tarifa $9.568, reembolso $9.285,15 (30/12/21).
VI.- Primeramente, en razón de un supuesto
error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida
vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y
Comercial de la Nación –agravio individualizado con la letra a)-,
corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para
concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de
hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código
Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la
declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de
persona, tiempo y lugar”.
No hay prueba de que la tarifa publicada
por Iberia no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende
la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los
pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, no parece razonable sostener que
el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la
empresa.
Es sabido que la igualación de los precios
es una práctica de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea
de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una
equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la oferta de pasajes de que se
trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265
y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea
incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante
para Iberia (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial), quien debió
honrarla (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el
10/10/24] y
11589/22 30/8/24 [«Kohan, Lucas c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 21/03/25] -voto
del juez Uriarte- 11591/22 del 14/5/26 [«Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de
España»
publicado en DIPr Argentina el 22/05/26] -voto de la doctora Nallar-; Sala 1, causas
3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia,
Laura Cecilia c. United Airlines Inc.
s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24] y 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio
Roberto c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 10/04/24]).
VII.-En las causas citadas en el párrafo
precedente se ha resuelto también que no resulta suficiente para modificar el
criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98
del Ministerio de Economía (ver agravio individualizado con la letra b),
mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de
transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e
internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por
las empresas de bandera nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas
aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en
nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas
de acuerdo con las regulaciones del transportador…”. La norma también señala
“Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la
tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por
el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no
constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o,
según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”.
En esta última pauta Iberia sustenta su
posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa
aplicable” vinculante. Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de
vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje”
e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte…”
(ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será
aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en
el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva
confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No
está discutido que los “tickets” fueron emitidos para transportar a los pasajeros
desde Rio de Janeiro, con una escala en Madrid, hasta París, ida y vuelta; ni
que fueron pagados y confirmados por Iberia, por lo que, de acuerdo con la
reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.
Nada cambian las disposiciones sobre el
derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues
aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la
tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los
reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del
vuelo o de una escala. Empero, en el “sub lite” lo que sucedió fue que
Iberia canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados
a nombre de la accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la
situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas
esgrimidas (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21, 4168/18 del 18/6/21 [«Lago,
Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24] y 11589/22 ya citada).
Consecuentemente, se desestiman los
agravios individualizados con las y se confirma letras a) y b) el
fallo en este aspecto.
VIII.- En lo que respecta al agravio de la
empresa demandada respecto de los alcances de la condena -letra c)-,
cabe señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante
y del perfeccionamiento del contrato, Iberia, como proveedora del servicio
ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983
del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240).
Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el
reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del Código
Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado
que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió, procede confirmar lo
decidido por el “a quo” (cfr. considerando 7º de la sentencia recurrida;
arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala,
causa 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causa 4307/18 del 27/10/21).
No obsta a esta conclusión los agravios de
la demandada en torno a las tasas aeroportuarias e impuestos, toda vez que los planteos
que formula en esta instancia, importan una cuestión que no fue oportunamente
introducida en el litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su
tratamiento (art. 277 del Código Procesal). En este orden de ideas, si bien
esto fue planteado en el alegato presentado el 28/4/25 no implica la
incorporación de elementos novedosos, sino que su función precisa se
circunscribe a la expresión del juicio de cada parte sobre el resultado de la actividad
probatoria (conf. Cámara Comercial, Sala E, causa N° 8.790/19 del 12/11/21 y
esta Cámara, Sala 1, causa 20.624/17 del 3/5/22 y esta Sala causa 11590/22 del 5/5/26).
En la alzada no es posible suplir la
negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art.
34, inc. 5, apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la
conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. CSJN,
Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).
En cuanto al resto de los planteos
formulados por la apelante, estando fuera de controversia que la demandada le
reintegró al actor la suma abonada, el accionante deberá, a los fines de evitar
un enriquecimiento sin causa de su parte, consignar la suma que le fuera devuelta
por la compañía aérea en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, con más
intereses desde la fecha en que percibió la devolución de lo abonado, a la tasa
activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento a treinta días, o, en su caso, detraerse la suma indicada con más sus
intereses del monto a pagar por la demandada, de acuerdo a la opción de
ejecución de la condena que elija la parte actora.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde
acoger el agravio del apelante individualizado con la letra c) y,
en consecuencia, modificar el alcance de la condena en los términos de este
considerando.
IX.- Finalmente, la demandada cuestiona la
imposición de costas –letra d)-, ya que, desde su perspectiva, al
no haber prosperado alguno de los rubros reclamados, debieron imponerse en proporción
al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.
El art. 71 del Código Procesal ha
receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor
absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado
parcialmente en sus pretensiones, bien entendido que esa distribución no
responde a un criterio de estricta matemática sino que esta diferido a la apreciación
prudencial del juzgador (Sala 2, causa 6808/92 del 10/08/95).
En este contexto, sin perjuicio de señalar
que el daño moral no fue tratado en razón de la forma en que el juez se
pronunció, entiendo que le asiste parcialmente razón a la demandada en su planteo,
toda vez que si bien la actora resultó vencedora en el aspecto central de su
pretensión, no sucedió lo mismo con el reclamo efectuado en materia de daño
punitivo.
Por tal motivo, de conformidad con los
criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos
(esta Sala, causa 4637/18 del 13/10/21 y Sala 1, causa 3792/18 del 28/12/21,
entre otras), corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en
un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 del Código
Procesal Civil y Comercial).
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar
los agravios y confirmar el fallo apelado, salvo en lo que respecta a la
modificación de la sentencia que resulta del considerando VIII "in
fine" y a las costas de primera instancia, que se distribuyen en un 90%
para la demandada y un 10% para el actor (art. 71 del Código Procesal). En cuanto
a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la
apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos
(art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Fernando A. Uriarte, por
análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2026.-
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que
se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el
fallo apelado, salvo en lo que respecta a la modificación de la sentencia que
resulta del considerando VIII "in fine" y a las costas de primera
instancia, que se distribuyen en un 90% para la demandada y un 10% para el
actor (art. 71 del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en
atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida
en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo, del Código
Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios de
esta instancia hasta tanto se practique y apruebe la liquidación definitiva, y
se encuentren regulados los correspondientes a la instancia de grado.
La doctora Florencia Nallar no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.



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