viernes, 22 de mayo de 2026

Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/05/26, Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Cancelación del pasaje.  Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su valor actualizado. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/26.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ventancour, José Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. José Luis Ventancour y, en consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA (Iberia) a que, a elección del actor, emita un nuevo pasaje –ida y vuelta- esencialmente similar al que fuera cancelado -en la misma época del año- o a pagarle al actor el dinero necesario para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, con más los intereses fijados en el considerando 7° del fallo. Asimismo, en razón de lo decidido, consideró innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y, finalmente, desestimó el daño punitivo. Todo ello con costas a la demandada vencida.

Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que el actor adquirió, el 28/12/2021, un billete –Código de Confirmación L2CGB- de la aerolínea Iberia para transportarse desde Río de Janeiro (Brasil) a París (Francia), abonando por cada pasaje la suma de 36.219,20 pesos.

Seguidamente, consideró probado también que el día 30/12/2021, la empresa le comunicó al actor mediante correo electrónico, que los vuelos fueron cancelados, y que se procedió a reembolsar lo abonado, circunstancia que fuera reconocida por el accionante según surge del escrito inicial.

En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.

Respecto de la responsabilidad, el juez de grado concluyó que la empresa demandada no desconoció la compra de los “tickets” ni la posterior cancelación unilateral de la reserva -fundando su defensa en un supuesto error de un dependiente-, por lo que le correspondía demostrar que se había producido un error con los caracteres de esencial y reconocible, que tuviera aptitud para determinar la nulidad del contrato de transporte aéreo celebrado, conclusión a la que no era posible arribar con los elementos agregados a la causa. En tal sentido, el fallo hizo mérito del valor en dólares estadounidenses del pasaje abonado (36.219,20 pesos convertidos a esa moneda al tipo de cambio a la fecha de contratación-28/12/21-, arrojó una suma de 335,11 dólares) y del modo a través del cual el actor adquirió los “tickets” y concluyó que todas estas circunstancias le impidieron reconocer que la tarifa era errónea.

Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció, a elección del actor, el derecho a obtener de la demandada un nuevo pasaje esencialmente similar al que fuera cancelado -esto es en la misma época del año- o a pagarle la suma de dinero necesario para adquirir otro pasaje a los valores vigentes en el momento del pago de la condena. En el caso de que el actor optara por esta segunda alternativa, a la suma le adicionó intereses, sólo si el pago se produce luego de diez días desde que se determine con carácter firme.

Finalmente, consideró innecesario pronunciarse sobre la reparación del daño moral y, luego, desestimó el daño punitivo, en virtud de lo establecido por el art. 29 del Convenio de Montreal aplicable al caso, que prohíbe en estos casos la aplicación de multas.

II.- Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente la demandada, recurso que fue concedido libremente. Elevados los autos ante esta Sala, expresó agravios mediante el escrito presentado el 2/2/2026, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 10/2/2026.

En lo principal, la parte demandada expone los siguientes cuestionamientos:

a) una correcta valoración de la prueba determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación;

b) afirma que habiendo cumplido con la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, resultó ajustado a derecho su accionar, siendo infundada la condena en los términos expuestos en la sentencia impugnada;

c) tilda de arbitrario el alcance de la condena, pues no ponderó que el actor había recibido el reembolso del pasaje, lo que implica un enriquecimiento sin causa del accionante. Sobre esa base, solicita que de confirmarse el fallo, el actor debería reintegrar el valor del pasaje percibido, más intereses desde la fecha en que se acreditó el reembolso; y

d) equivocadamente impuso la totalidad de las costas a la demandada, sin considerar que fueron rechazados los reclamos por daño moral y daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos, en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).

III.- En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. CSJN Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto -sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

IV.- Se encuentra fuera de discusión que el día 28/12/2021, el actor adquirió a través de la agencia de viajes “TIJE TRAVEL”, un pasaje de la aerolínea demandada, para viajar -con escala en Madrid- desde Río de Janeiro (Brasil) a París (Francia), el 19/11/2022 y regresar el 24/12/2022, por la suma de pesos $36219,20. Dicho pasaje fue abonado mediante la tarjeta de crédito de titularidad del actor y el boleto de avión fue emitido por la compañía demandada en soporte electrónico, bajo el número 075-9546031128. Tampoco resulta cuestionado que dos días más tarde -30/12/21- se le comunicó mediante correo electrónico enviado por la empresa, que como consecuencia de un error en la carga de las tarifas, se procedía a la cancelación de la reserva efectuada bajo el código L2CGB y que se le reembolsó lo abonado (ver documental incorporada el 27/2/23 y peritaje contable del 14/11/2023).

V.- Primeramente, en razón de un supuesto error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Ahora bien, en el presente caso no existe prueba de que la tarifa publicada por Iberia no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. En virtud de ello, como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa.

Es sabido que la igualación de los precios es una práctica de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para Iberia (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial), quien debió honrarla (esta Sala, causa 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24]; Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia, Laura Cecilia c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24] y 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio Roberto c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]).

VI.- En las causas citadas en el párrafo precedente se ha resuelto también que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.

La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador…”. La tarifa del caso fue ofrecida por Iberia y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”.

En esta última precisión Iberia sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante. Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda Válido para Viaje e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte…” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que los “tickets” fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Río de Janeiro, con una escala en Madrid, hasta Paris, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por Iberia, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.

Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala. Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que Iberia canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

Consecuentemente, se desestiman los agravios individualizados con las letras a) y b) y se confirma el fallo en este aspecto.

VII.- En lo que respecta al agravio de la empresa demandada por los alcances de la condena, cabe señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato, Iberia, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió, procede confirmar lo decidido por el a quo (cfr. considerando VI de la sentencia recurrida; arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala, causa 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causa 4307/18 del 27/10/21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25]).

No obsta a esta conclusión los agravios de la demandada en torno a las tasas aeroportuarias e impuestos, toda vez que los planteos que formula en esta instancia, importan una cuestión que no fue oportunamente introducida en el litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su tratamiento (art. 277 del Código Procesal). En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia, comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. CSJN, Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).

En cuanto al resto de los planteos formulados por la apelante, estando fuera de controversia que la demandada le reintegró al actor la suma de 36219,20 pesos, el accionante deberá, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de su parte, consignar la suma que le fuera devuelta por la compañía aérea en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, con más intereses desde la fecha en que percibió la devolución de lo abonado, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, o, en su caso, detraer la suma indicada con más sus intereses del monto a pagar por la demandada, de acuerdo a la opción de ejecución de la condena que elija la parte actora.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde acoger el agravio del apelante en este sentido y, en consecuencia, modificar el alcance la condena en los términos de este considerando.

VIII.- Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de costas, ya que, desde su perspectiva, al no haber prosperado alguno de los rubros reclamados, debieron imponerse en proporción al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.

El art. 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado de la no consagre a un vencedor litis absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones, bien entendido que esa distribución no responde a un criterio de estricta matemática sino que esta diferido a la apreciación prudencial del juzgador (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 6808/92 del 10/08/95).

En este contexto, sin perjuicio de señalar que el daño moral no fue tratado en razón de la forma en el juez se pronunció, entiendo que le asiste parcialmente razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con el reclamo efectuado en materia de daño punitivo.

Por tal motivo, de conformidad con los criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (conf. esta Sala, causa 4637/18 del 13/10/21 y Sala 1, causa 3792/18 del 28/12/21, entre otras), corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar el fallo apelado, salvo en lo que respecta a la modificación de la sentencia que resulta del considerando VII in fine y a las costas de primera instancia, que se distribuyen en un 90% para la demandada y un 10% para el actor (art. 71 del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

El doctor Fernando Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2026.-

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento, salvo en lo que se refiere a la modificación de la sentencia que resulta del considerando VII “in fine” y a las costas de primera instancia que se distribuyen en un 90% para la demandada y un 10% para el actor (art. 71 del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios hasta que esté aprobada la liquidación definitiva y se regulen los correspondientes a primera instancia.

El doctor Juan Perozziello Vizier no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.

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