CNCiv. y Com. Fed., sala III, 30/08/24, Kohan, Lucas c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – España – Francia.
Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual.
Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Relación de
consumo. Ley de defensa del consumidor. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/03/25.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de
sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
I. El
señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada
por el Sr. Lucas Kohan y, en consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de
España SA (Iberia) a que, a elección del actor, emita un nuevo pasaje
esencialmente similar al que fuera cancelado -en la misma época del año
(noviembre/diciembre)- o a pagarle al actor el dinero necesario para adquirirlo
ante su empresa al tiempo del cumplimiento, con más los intereses fijados en el
considerando 8 del fallo. Asimismo, en razón de lo decidido, consideró
innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y,
finalmente, desestimó el daño punitivo. Todo ello con costas a la demandada
vencida.
Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que el actor
adquirió, el 28 de diciembre de 2021, tres billetes de la aerolínea Iberia (uno
a su nombre y los otros a favor de Matías Mindlin y Román Luchina) para
transportarse –con escala en Madrid- desde Río de Janeiro (Brasil) a París
(Francia), abonando por cada pasaje la suma de 35.077,20 pesos. Sobre este
punto, el juez de la anterior instancia aclaró que el derecho reclamado por el
señor Lucas Kohan debe limitarse al billete que contrató y pagó a su nombre,
pues cada una de las emisiones, constituyen relaciones distintas, con diferentes
sujetos involucrados y le corresponden a estos últimos (Matías Mindlin y Román
Luchina) efectuar el reclamo.
Seguidamente, consideró probado también que el día 30 de diciembre de 2021,
la empresa le comunicó al actor mediante correo electrónico, que los vuelos
fueron cancelados, como consecuencia de “un error en la carga de las tarifas…”
y que le reembolsó lo abonado. En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba
comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus
modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del precio
ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.
Respecto de la responsabilidad, el juez de grado concluyó que la empresa
demandada no desconoció la compra de los “tickets” ni la posterior cancelación
unilateral de la reserva –fundando su defensa en un supuesto error de un
dependiente-, por lo que le correspondía demostrar que se había producido un
error con los caracteres de esencial y reconocible, que tuviera aptitud para determinar
la nulidad del contrato de transporte aéreo celebrado, conclusión a la que no
era posible arribar con los elementos agregados a la causa. En tal sentido, el
fallo hizo mérito del valor en dólares estadounidense del pasaje abonado
(35.077,20 pesos convertidos a esa moneda al tipo de cambio a la fecha de
contratación (28/12/21), arrojó una suma de 324,54 dólares por pasaje) y del
modo a través del cual el actor adquirió los "tickets" y concluyó que
todas estas circunstancias le impidieron reconocer que la tarifa era errónea.
Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció, a elección del
actor, el derecho a obtener de la demandada un nuevo pasaje esencialmente
similar al que fuera cancelado -esto es en la misma época del año
(noviembre/diciembre)- o a pagarle la suma de dinero necesario para adquirir otro
pasaje a los valores vigentes en el momento del pago de la condena. En el caso
que el actor optara por esta segunda alternativa, a la suma le adicionó intereses,
solo si el pago se produce luego de diez días desde que se determine con
carácter firme. Finalmente, consideró innecesario pronunciarse sobre la
reparación del daño moral y, luego, desestimó el daño punitivo, en virtud de lo
establecido por el art. 29 del Convenio de Montreal aplicable al caso, que prohíbe en estos casos la aplicación
de multas.
II. Contra
dicho pronunciamiento apeló únicamente la demandada, recurso que fue concedido
libremente. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante el escrito
presentado el 28 de mayo del corriente año, cuyo traslado fue respondido por la
contraria el día 31 del mismo mes y año.
En lo principal, la parte demandada expone los siguientes cuestionamientos:
a) una
correcta valoración de la prueba determina que la demandada acreditó la
existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos
265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación;
b) afirma
que habiendo cumplido con la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, resultó ajustada a derecho su accionar, siendo
infundada la condena en los términos expuestos en la sentencia impugnada;
c) tilda
de arbitraria el alcance de la condena, pues no ponderó que el actor en enero
de 2022 había recibido el reembolso del pasaje, lo que implica un
enriquecimiento sin causa del accionante. Sobre esa base, solicita que de
confirmarse el fallo, el actor debería reintegrar el valor del pasaje
percibido, más intereses desde la fecha en que se acreditó el reembolso; y
d) equivocadamente
impuso la totalidad de las costas a la demandada, sin considerar que fueron
rechazados los reclamos por daño moral y daño punitivo, por lo que existieron
vencimientos parciales y mutuos, en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron
ser distribuidos en proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).
III. En
primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,
sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema
de Justicia de la Nación, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas
638 del 26/12/89 y sus citas, 1071/94 del 5/7/94 y 6234 del 31/8/06, entre otras).
En segundo lugar, considero conveniente poner de relieve que ya he tenido
oportunidad de intervenir en expedientes análogos al presente, tanto en esta
Sala en la que estoy actualmente subrogando, como en la Sala 1 en la que soy
juez titular (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del
18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24] y Sala 1,
causas 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia, Laura Cecilia c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24] y 4307/2018 del
26/10/21 [«Vera,
Luano
César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25],
entre otras). Es decir que he analizado con detenimiento y en más de una
ocasión las circunstancias que rodearon a hechos análogos al que ocasiona estas
actuaciones, más allá de las particularidades del presente caso a las que habré
de referirme en lo pertinente.
IV. Se
encuentra fuera de discusión que el día 28 de diciembre de 2021, el actor
adquirió a través del sitio web de la agencia de viajes “Avantrip”, un pasaje
de la aerolínea demandada, para viajar –con escala en Madrid- desde Río de Janeiro
(Brasil) a París (Francia), el 19 de noviembre de 2022 y regresar el 12 de diciembre
del mismo año, por la suma de 35.077,20 pesos. Dicho pasaje fue abonado
mediante la tarjeta de crédito de titularidad del actor y el boleto de avión
fue emitido por la compañía demandada en soporte electrónico, bajo el número
075-9546040446. Tampoco resulta cuestionado que dos días más tarde -30/12/21-
se le comunicó mediante correo electrónico enviado por la empresa, que los
vuelos fueron cancelados, como consecuencia de “un error en la carga de las tarifas…”
y que se le reintegró lo abonado (ver documental incorporada el 15/9/22 junto
con el escrito de inicio y peritaje contable del 4/8/23).
V. Primeramente,
en razón de un supuesto error esencial que invoca la apelante para negar la
existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el
artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación –agravio individualizado
con la letra a)-, corresponde analizar si se dan las condiciones
especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y
causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el
error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la
nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El
error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer
según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
No hay prueba de que la tarifa publicada por Iberia no formara parte de una
oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto
con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la
aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada, no parece razonable
sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un
error de la empresa.
Es sabido que la igualación de los precios es una práctica de competencia
habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes
no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.
Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida
en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y
Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un
error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para Iberia (arts.
971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial), quien debió honrarla (esta Sala,
causa 4637/18 del 13/10/21; Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21 y 3742/18 del
28/9/21).
VI. En
dichas causas se ha resuelto también que no resulta suficiente para modificar
el criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución
n° 1532/98 del Ministerio de Economía (ver agravio individualizado con la letra
b), mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del
contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo
regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga,
explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte
internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a
la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con
las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por
Iberia y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al
efecto. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y
regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de
comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando
el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia
será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador
conforme a sus regulaciones…”.
En esta última precisión Iberia sustenta su posición en el sentido de que
la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante. Ahora bien,
según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de
pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los
cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió
el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador
para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada
por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las
regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que los
“tickets” fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Rio de
Janeiro, con una escala en Madrid, hasta Paris, ida y vuelta; ni que fueron
pagados y confirmados por Iberia, por lo que, de acuerdo con la reglamentación,
los pasajeros tenían derecho a ser transportados.
Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y
reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del
transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada
(art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en
la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala. Empero, en el “sub lite”
lo que sucedió fue que Iberia canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó,
emitidos y confirmados a nombre del accionante, pero no el vuelo en sí. En
otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las
normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18
del 18/6/21).
Consecuentemente, se desestiman los agravios individualizados con las y se
confirma letras a) y b) el fallo en este aspecto.
VII. En
lo que respecta al agravio de la empresa demandada respecto de los alcances de
la condena -letra c)-, cabe señalar previamente que, resuelta la
cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato,
Iberia, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo
(arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y
arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación
de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el
perjudicado (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis,
inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió,
procede confirmar lo decidido por el “a quo” (cfr. considerando VII de
la sentencia recurrida; arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de
la Nación, esta Sala, causa 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causa 4307/18 del
27/10/21).
No obsta a esta conclusión los agravios de la demandada en torno a las
tasas aeroportuarias e impuestos, toda vez que los planteos que formula en esta
instancia, importan una cuestión que no fue oportunamente introducida en el
litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su tratamiento (art. 277
del Código Procesal). En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato
legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no
fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia,
comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía
que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia
procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5,
apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta
discrecional observada por el propio interesado (conf. CSJN,
Fallos 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).
En cuanto al resto de los planteos formulados por la apelante, estando
fuera de controversia que la demandada le reintegró al actor la suma de
35.077,20 pesos, el accionante deberá, a los fines de evitar un enriquecimiento
sin causa de su parte, consignar la suma que le fuera devuelta por la compañía
aérea en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, con más intereses desde
la fecha en que percibió la devolución de lo abonado, a la tasa activa que cobra
el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta
días, o, en su caso, detraer la suma indicada con más sus intereses del monto a
pagar por la demandada, de acuerdo a la opción de ejecución de la condena que
elija la parte actora.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde acoger el agravio del apelante
individualizado con la letra c) y, en consecuencia, modificar el
alcance la condena en los términos de este considerando.
VIII. Finalmente,
la demandada cuestiona la imposición de costas –letra d)-, ya
que, desde su perspectiva, al no haber prosperado alguno de los rubros
reclamados, debieron imponerse en proporción al éxito obtenido, conforme los
términos del art. 71 del Código Procesal.
El art. 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado
de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes
hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones, bien entendido
que esa distribución no responde a un criterio de estricta matemática sino que
esta diferido a la apreciación prudencial del juzgador (Sala 2, causa 6808/92
del 10/08/95).
En este contexto, sin perjuicio de señalar que el daño moral no fue tratado
en razón de la forma en el juez se pronunció, entiendo que le asiste parcialmente
razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó
vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con el
reclamo efectuado en materia de daño punitivo.
Por tal motivo, de conformidad con los criterios apuntados y teniendo en
cuenta la solución adoptada en casos análogos (esta Sala, causa 4637/18 del
13/10/21 y Sala 1, causa 3792/18 del 28/12/21, entre otras), corresponde que
las costas de primera instancia sean impuestas en un 90% a la demandada y el 10%
restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial).
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar el fallo
apelado, salvo en lo que respecta a la modificación de la sentencia que resulta
del considerando VII "in fine" y a las costas de primera instancia,
que se distribuyen en un 90% para la demandada y un 10% para el actor (art. 71
del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al
resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo
sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código
Procesal).
Así voto.
Disidencia del señor juez Guillermo Alberto Antelo:
Los antecedentes del caso fueron adecuadamente resumidos por mi apreciado
colega preopinante (considerandos I, II y IV de su voto).
Me centraré en los hechos que orientan la solución del caso. Está fuera de
controversia que el 28 de diciembre de 2021, el señor Kohan efectuó la compra
de un billete aéreo, de la aerolínea demandada, a través del portal web de
Avantrip, para un itinerario que incluía un vuelo de Río de Janeiro a París,
con escala en Madrid, con fechas de salida el 19 de noviembre de 2022 y retorno
el 12 de diciembre de 2022 (esto es 11 meses después de la fecha de la transacción).
El costo del pasaje ascendió a 35.077,20 pesos argentinos, y fue satisfecho
utilizando una tarjeta de crédito perteneciente al actor, dos días después de
la adquisición, el 30 de diciembre de 2021, la empresa notificó al demandante,
vía correo electrónico, la cancelación de los vuelos debido a un error en la
carga de tarifas, procediendo a la devolución íntegra del importe abonado ese
mismo día. La demanda fue interpuesta 6 meses después para obtener un viaje
igual al cancelado o indemnización por los daños y perjuicios.
En el contexto referido las cuestiones planteadas por los recurrentes son
sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el suscripto en la
causa «Saiegh,
Nicole Chantal y otro c/ United Airlines Inc. s/ cumplimiento de contrato» [publicado
en DIPr Argentina el 20/03/25] (Expte. nº 9071/2018), a cuyos fundamentos me
remito brevitatis causae. Una copia
del precedente integra este pronunciamiento.
Por ello, propongo al Acuerdo admitir el recurso, revocar la sentencia y
rechazar la demanda. Costas por su orden en ambas instancias habida cuenta de
que la actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo y
279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El señor juez Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos,
adhiere al voto del señor juez Fernando A. Uriarte.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2024.
VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento,
salvo en lo que se refiere a la modificación de la sentencia que resulta del considerando
VII "in fine" y a las costas de primera instancia que se distribuyen
en un 90% para la demandada y un 10% para el actor (art. 71 del Código
Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del
recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de
sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios hasta que esté aprobada la
liquidación definitiva y se regulen los correspondientes a primera instancia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. G. A. Antelo. E. D. Gottardi.
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