miércoles, 19 de marzo de 2025

Vera, Luano César c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/10/21, Vera, Luano César c. United Airlines Inc. s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 26 de octubre de 2021.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por United Airlines Inc. a fs. 434, concedido a fs. 435, fundado a fs. 445/483 y replicado por la contraria a fs. 497/514; y por la parte actora a fs. 436, concedido a fs. 437, fundado a fs. 438/443, cuyo traslado fue respondido por la demandada a fs. 485/495, contra la sentencia obrante a fs. 425/433; y

CONSIDERANDO:

I.- El señor Luano César Vera demandó a United Airlines Inc. a fin de que se la condene a emitir el pasaje adquirido con destino a Sídney (Australia), con salida desde Chile el 28 de septiembre y regreso el 14 de octubre de 2018, el cual fue cancelado por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa.

En subsidio de tal pretensión –en la hipótesis de que la emisión del pasaje no fuere materialmente posible en tiempo oportuno–, requirió el pago de la suma necesaria para adquirir otro con el mismo itinerario y para la misma época del año. Asimismo, solicitó un resarcimiento por daño moral de $20.000 y $30.000 por daño punitivo, con intereses y costas.

Explicó que el 26 de marzo de 2018, mientras se llevaba adelante la campaña de venta conocida como “Travel Sale” entre el 19 y 28 de marzo, se ofrecieron promociones de paquetes turísticos y vuelos con descuentos enunciados de hasta el 60% y que adquirió un pasaje para viajar desde Chile a Sídney –Australia– en el sitio web de la agencia argentina de viajes Avantrip.com, a un precio total de $4.074.

Fundó su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis, 19, 52 bis y 63 entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 14/31).

Al contestar el traslado, la demandada alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como el accionante– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aun para el Travel Sale– configuró un error obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar el pasaje devolvió lo abonado, y que, en cambio, la del actor suponía un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éste no contaba con una razonable expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se le comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a fs. 154/205).

II.- La señora jueza hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el actor y, en consecuencia, condenó a United Airlines Inc. al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje oportunamente emitido de conformidad con lo establecido en el Considerando IV a) de la sentencia, con más la suma de $12.000 en concepto de daño moral y las costas del proceso (cfr. sentencia de fs. 425/433).

Para así resolver, sostuvo que había mediado incumplimiento contractual por parte de United Airlines, que no se encontraba corroborada la existencia de un error esencial y reconocible que determine la nulidad del contrato, razón por la que debía ser condenada y resarcir los daños. Finalmente, desestimó el daño punitivo reclamado por considerar que la conducta imputada a la demandada no revestía las cualidades necesarias para emitir una condena de tales características.

III.- Los agravios de la parte actora pueden resumirse en los siguientes: a) la estipulación de un monto de daño moral insuficiente, pues no sólo el accionante sufrió la vulneración de sus derechos como usuario sino que además debió recurrir a la presente acción judicial para obtener el reconocimiento de su derecho. Además, el accionar de la demandada impidió que el viaje pudiera concretarse en el tiempo y forma pactados; b) la exclusión injustificada de los intereses, por haber fijado el daño moral a valores actuales en lugar de haberlos calculado desde la interposición de la demanda, hace que su pretensión se vea reducida en un 75% de su valor, aproximadamente; y c) el rechazo del daño punitivo, cuando su contraria incurrió en una práctica comercial que puede ser considerada abusiva –no brindar el transporte pactado e incumplir el contrato pactado– en su propio beneficio.

Los de United Airlines Inc., a su vez, pueden sintetizarse en los siguientes: a) la sentencia concluye en forma equivocada que existió incumplimiento contractual de su parte en cuanto consideró que no se encuentra corroborada la existencia de error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del CCCN; b) no existió oferta en los términos de la ley 24.240 y que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía – reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, la cual dispone que la Tarifa errónea publicada por su parte en modo alguno pueden entenderse como una “tarifa aplicable” ya que la misma no se corresponde con las tarifas registradas ante su autoridad aeronáutica ni fue construida de acuerdo a sus regulaciones sino que son resultado de un error involuntario. Agrega que el actor reconoció que el cargo de la tarjeta se dio de baja en el mismo resumen que en el que ingresó razón por lo que no debieron abonar suma alguna por la reserva; c) se queja del reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo al interesado y efectuar el reintegro pertinente, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual y, finalmente, d) se agravia de la imposición de costas y postula su distribución con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal.

IV. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 el actor, a través del sitio web de Avantrip.com, adquirió un pasaje ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 28 de septiembre de 2018 y retorno el 14 de octubre de 2018 – (cfr. fs. 14/15 y fs. 154, punto III, de la contestación de demanda). Tampoco se encuentra discutido que el vuelo fue cancelado por la aerolínea demandada como consecuencia de “…un error en la carga de las tarifas…” y comunicado al actor mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2018 (cfr. fs. 15/16 y lo manifestado por la demandada en su responde a fs. 162/163).

V.-Ahora bien, cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Según se vio, en la demanda el actor exigió la reemisión del pasaje anulado de modo de efectuar el viaje, y para el caso de que no se resolviese la controversia a tiempo, reclamó el dinero necesario para adquirir un ticket similar (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que se ordenase). Además del daño moral y de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240.

Por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio del pasaje–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).

La aerolínea demandada alegó error esencial (en el precio de la tarifa publicada) para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo con el artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Debe recordarse que la adquisición del pasaje en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018.

Las Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-del-travel-sale- 2018).

No hay prueba de que la tarifa publicada por United Airlines no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta (ver memorial fs. 438/483). Al haberse adquirido el pasaje a la tarifa fijada por la aerolínea, en el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de United Airlines buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; fs. 159/160.), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio del pasaje no fuera percibido por el destinatario como una equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la oferta del pasaje de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para United Airlines (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (cfr. esta Cámara, Sala III, causa 4168/18 del 18/6/21).

La regulación de la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo a la cual, según explicó la accionada, las empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los gastos (ver memorial, fs. 472/473), no tiene la incidencia que se le asigna en el país, frente a la normativa vigente en este ámbito, reseñada ut supra.

Tampoco abona la tesis sostenida por la aerolínea la invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.

La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por United Airlines y el pasaje adquirido a través de la página web de Avantrip.com. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión la recurrente sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante (ver pág. 470 del memorial). Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que el ticket fue emitido para transportar al pasajero desde Santiago de Chile, con escalas en Houston y San Francisco, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fue pagado y confirmado por United Airlines, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, el pasajero tenía derecho a ser transportado.

En nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en la pág. 31 del memorial). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que compañía aérea canceló el pasaje pagado según la tarifa que publicó, emitido y confirmado a nombre del accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (cfr. esta Cámara Sala III, causa 4168/18 «Lago Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 18/6/21 [publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

El criterio favorable a United Airlines que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante los tribunales chilenos o ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por United Airlines, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del 28/11/19, ver fs. 306/321).

Corresponde señalar que la accionada insiste en que procedió a la devolución de la suma abonada por el actor. Sin perjuicio de ello, aquella circunstancia no cambia la solución del pleito en atención a que el accionante no solicitó la devolución de la suma erogada para adquirir el pasaje.

Entonces, zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), United Airlines, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación del pasaje, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (septiembre/octubre de 2018) se confirma lo decidido por la a quo en cuanto a reconocer la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje para la misma época del año a valores al momento de la condena descontando la suma de $3.637,40 la que ha sido dada en pago por el actor –cfr. fs. 41– (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación) –conf. esta Cámara Sala III, causa 4168/18 citada-.

VI.-La conducta antijurídica en que incurrió la aerolínea al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral resarcible al accionante.

Éste fundó tal pretensión al señalar que “…me he visto sometido a una enorme desilusión al ver frustrado mi viaje, con la legitima expectativa de acceder al mismo a un precio conveniente, sino que además, he debido ocuparme de reclamar por mail, por teléfono, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar mediación conciliatoria y llegar a esta instancia, con la preocupación y tiempo que ello significa” (cfr. fs. 17 punto IX).

En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causas n° 442/93 del 7/3/96, 3.051/07 del 24/9/09 y 5.594/12 del 2/11/17).

El disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación del pasaje por error en la tarifa adquirido para la realización de un viaje vacacional, al día siguiente de haberse pagado y emitido el ticket, carece de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, el padecimiento espiritual alegado no parece de seria entidad ni es evidente. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral (cfr. esta Cámara, Sala III, causa 4168/18, ya citada).

En atención a lo que se decide, deviene inoficioso expedirse sobre el aumento del monto del daño moral y el cómputo de sus intereses, de los que se agravió el actor en el memorial obrante a fs. 438/443.

VII. Finalmente, en lo que concierne a la multa civil por daño punitivo postulada por los accionantes, tampoco procede, por aplicación de lo previsto en el art. 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451.

La norma dispone: “en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sino que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.

Así, este tema no es regido por la Ley de Defensa del Consumidor (conf. art. 63 de la ley 24.240 y art. 31 de la Constitución Nacional).

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Admitir, parcialmente, el recurso de apelación de la aerolínea demandada con relación al daño moral reclamado, el cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el Considerando VI.

Habida cuenta la forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de los actores (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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