CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/10/21, Vera, Luano César c. United Airlines Inc. s. sumarísimo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia –
Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación de consumo.
Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999.
Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/25.
2º instancia.- Buenos Aires, 26 de octubre de 2021.-
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por
United Airlines Inc. a fs. 434, concedido a fs. 435, fundado a fs. 445/483 y replicado
por la contraria a fs. 497/514; y por la parte actora a fs. 436, concedido a
fs. 437, fundado a fs. 438/443, cuyo traslado fue respondido por la demandada a
fs. 485/495, contra la sentencia obrante a fs. 425/433; y
CONSIDERANDO:
I.- El señor Luano César Vera demandó a United
Airlines Inc. a fin de que se la condene a emitir el pasaje adquirido con
destino a Sídney (Australia), con salida desde Chile el 28 de septiembre y regreso
el 14 de octubre de 2018, el cual fue cancelado por la aerolínea con el
argumento de que había mediado un error en la tarifa.
En subsidio de tal pretensión –en la hipótesis
de que la emisión del pasaje no fuere materialmente posible en tiempo
oportuno–, requirió el pago de la suma necesaria para adquirir otro con el
mismo itinerario y para la misma época del año. Asimismo, solicitó un
resarcimiento por daño moral de $20.000 y $30.000 por daño punitivo, con
intereses y costas.
Explicó que el 26 de marzo de 2018,
mientras se llevaba adelante la campaña de venta conocida como “Travel Sale”
entre el 19 y 28 de marzo, se ofrecieron promociones de paquetes turísticos y vuelos
con descuentos enunciados de hasta el 60% y que adquirió un pasaje para viajar
desde Chile a Sídney –Australia– en el sitio web de la agencia argentina de
viajes Avantrip.com, a un precio total de $4.074.
Fundó su reclamo en las disposiciones de
la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis, 19, 52 bis y 63 entre otras–, de su decreto reglamentario
n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III
Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 14/31).
Al contestar el traslado, la demandada
alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un
analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba
parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue
corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente
–como el accionante– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron
canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más
baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo
evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aun para el Travel
Sale– configuró un error obstativo de la voluntad en los términos del artículo
265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario.
A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de
incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo
regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al
cancelar el pasaje devolvió lo abonado, y que, en cambio, la del actor suponía
un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éste no contaba con una razonable
expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues la
cancelación se le comunicó el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la
existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a fs.
154/205).
II.- La señora jueza hizo lugar parcialmente a
la demanda deducida por el actor y, en consecuencia, condenó a United Airlines Inc.
al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje oportunamente
emitido de conformidad con lo establecido en el Considerando IV a) de la
sentencia, con más la suma de $12.000 en concepto de daño moral y las costas
del proceso (cfr. sentencia de fs. 425/433).
Para así resolver, sostuvo que había
mediado incumplimiento contractual por parte de United Airlines, que no se encontraba
corroborada la existencia de un error esencial y reconocible que determine la
nulidad del contrato, razón por la que debía ser condenada y resarcir los
daños. Finalmente, desestimó el daño punitivo reclamado por considerar que la
conducta imputada a la demandada no revestía las cualidades necesarias para
emitir una condena de tales características.
III.- Los agravios de la parte actora pueden
resumirse en los siguientes: a) la estipulación de un monto de
daño moral insuficiente, pues no sólo el accionante sufrió la vulneración de
sus derechos como usuario sino que además debió recurrir a la presente acción
judicial para obtener el reconocimiento de su derecho. Además, el accionar de la
demandada impidió que el viaje pudiera concretarse en el tiempo y forma
pactados; b) la exclusión injustificada de los intereses, por
haber fijado el daño moral a valores actuales en lugar de haberlos calculado
desde la interposición de la demanda, hace que su pretensión se vea reducida en
un 75% de su valor, aproximadamente; y c) el rechazo del daño
punitivo, cuando su contraria incurrió en una práctica comercial que puede ser
considerada abusiva –no brindar el transporte pactado e incumplir el contrato pactado–
en su propio beneficio.
Los de United Airlines Inc., a su vez,
pueden sintetizarse en los siguientes: a) la sentencia concluye
en forma equivocada que existió incumplimiento contractual de su parte en
cuanto consideró que no se encuentra corroborada la existencia de error
esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del CCCN;
b) no existió oferta en los términos de la ley 24.240 y que se omitió
considerar que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía – reguladora
de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en
el país–, la cual dispone que la Tarifa errónea publicada por su parte en modo
alguno pueden entenderse como una “tarifa aplicable” ya que la misma no
se corresponde con las tarifas registradas ante su autoridad aeronáutica ni fue
construida de acuerdo a sus regulaciones sino que son resultado de un error
involuntario. Agrega que el actor reconoció que el cargo de la tarjeta se dio
de baja en el mismo resumen que en el que ingresó razón por lo que no debieron
abonar suma alguna por la reserva; c) se queja del reconocimiento
del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error,
comunicarlo al interesado y efectuar el reintegro pertinente, lo cual –desde su
óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la
existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo
con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual
y, finalmente, d) se agravia de la imposición de costas y postula
su distribución con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código
Procesal.
IV. Se encuentra fuera de debate que el
lunes 26 de marzo de 2018 el actor, a través del sitio web de Avantrip.com, adquirió
un pasaje ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 28
de septiembre de 2018 y retorno el 14 de octubre de 2018 – (cfr. fs. 14/15 y
fs. 154, punto III, de la contestación de demanda). Tampoco se encuentra discutido
que el vuelo fue cancelado por la aerolínea demandada como consecuencia de “…un
error en la carga de las tarifas…” y comunicado al actor mediante correo electrónico
del 27 de marzo de 2018 (cfr. fs. 15/16 y lo manifestado por la demandada en su
responde a fs. 162/163).
V.-Ahora bien, cabe recordar que, ante el
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma
apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento
forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar
otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir
el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio
de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Según se vio, en la demanda el actor exigió
la reemisión del pasaje anulado de modo de efectuar el viaje, y para el caso de
que no se resolviese la controversia a tiempo, reclamó el dinero necesario para
adquirir un ticket similar (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación
que se ordenase). Además del daño moral y de la sanción del artículo 52 bis de
la ley 24.240.
Por la fecha en que se suscitó el
conflicto resultan aplicables el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico,
la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y
Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240
(art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más
características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo
relativo al pago del precio del pasaje–, lo que habilita a examinar la
problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil
y Comercial de la Nación).
La aerolínea demandada alegó error
esencial (en el precio de la tarifa publicada) para negar la existencia de
oferta válida vinculante sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del
Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde entonces analizar si se dan
las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que
postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de
hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo con el artículo 266 del
Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el
destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto,
las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición del
pasaje en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale,
edición 2018.
Las Travel Sale son jornadas de
descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las
cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del
país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada
por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con
el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la
época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de
hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-del-travel-sale-
2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada
por United Airlines no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como
asevera ésta (ver memorial fs. 438/483). Al haberse adquirido el pasaje a la
tarifa fijada por la aerolínea, en el contexto del mentado Travel Sale,
no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio
respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios,
incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia
habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito
fue causado porque un analista de precios de United Airlines buscó igualar una
tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; fs. 159/160.), lo que refuerza la
idea de que el bajísimo precio del pasaje no fuera percibido por el
destinatario como una equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la
oferta del pasaje de que se trata no puede estimarse inválida en los términos
de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación,
aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error al
publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para United Airlines
(arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla
(cfr. esta Cámara, Sala III, causa 4168/18 del 18/6/21).
La regulación de la Oficina de Ejecución y
Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos
(DOT), de acuerdo a la cual, según explicó la accionada, las empresas no deben
honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus
adquirentes los gastos (ver memorial, fs. 472/473), no tiene la incidencia que
se le asigna en el país, frente a la normativa vigente en este ámbito, reseñada
ut supra.
Tampoco abona la tesis sostenida por la
aerolínea la invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía,
mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de
transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e
internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados en el país por
las empresas de bandera nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas
aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o
en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son
publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”.
La tarifa del caso fue ofrecida por United Airlines y el pasaje adquirido a través
de la página web de Avantrip.com. La norma también señala “Sujeta a los
requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es
aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el
primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no
constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o,
según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...”.
En esta última precisión la recurrente sustenta su posición en el sentido de
que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante (ver
pág. 470 del memorial). Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo”
es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para
Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al
transporte...” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada
cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje
que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que
cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador”
(art. 3, h). No está discutido que el ticket fue emitido para transportar al
pasajero desde Santiago de Chile, con escalas en Houston y San Francisco, hasta
Sídney, ida y vuelta; ni que fue pagado y confirmado por United Airlines, por
lo que, de acuerdo con la reglamentación, el pasajero tenía derecho a ser
transportado.
En nada cambian las disposiciones sobre el
derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden,
la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa
aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que
la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una
escala (ver art. 13, b cit. en la pág. 31 del memorial). Empero, en el sub
lite lo que sucedió fue que compañía aérea canceló el pasaje pagado según
la tarifa que publicó, emitido y confirmado a nombre del accionante, pero no el
vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada
por ninguna de las normas específicas esgrimidas (cfr. esta Cámara Sala III,
causa 4168/18 «Lago
Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo» del 18/6/21 [publicado
en DIPr Argentina el 15/02/24]).
El criterio favorable a United Airlines
que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante los
tribunales chilenos o ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de
Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes emitidos a
la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 no es condicionante para este
Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o
nacionales administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto
de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló
en sentido contrario al propiciado por United Airlines, condenándola a abonar
el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n°
11.263/2018 del 28/11/19, ver fs. 306/321).
Corresponde señalar que la accionada
insiste en que procedió a la devolución de la suma abonada por el actor. Sin perjuicio
de ello, aquella circunstancia no cambia la solución del pleito en atención a
que el accionante no solicitó la devolución de la suma erogada para adquirir el
pasaje.
Entonces, zanjada la cuestión de la oferta
válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según
se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n°
1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), United Airlines, como
proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo
(arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y
arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación
del pasaje, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el
perjudicado (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis,
inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya
transcurrió (septiembre/octubre de 2018) se confirma lo decidido por la a
quo en cuanto a reconocer la suma de dinero necesaria para adquirir el
pasaje para la misma época del año a valores al momento de la condena descontando
la suma de $3.637,40 la que ha sido dada en pago por el actor –cfr. fs. 41–
(arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación) –conf. esta
Cámara Sala III, causa 4168/18 citada-.
VI.-La conducta antijurídica en que incurrió
la aerolínea al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del
Tribunal, no generó un daño moral resarcible al accionante.
Éste fundó tal pretensión al señalar que “…me
he visto sometido a una enorme desilusión al ver frustrado mi viaje, con la legitima
expectativa de acceder al mismo a un precio conveniente, sino que además, he
debido ocuparme de reclamar por mail, por teléfono, efectuar denuncias en
Defensa del Consumidor, realizar mediación conciliatoria y llegar a esta
instancia, con la preocupación y tiempo que ello significa” (cfr. fs. 17
punto IX).
En general, toda inejecución contractual
provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el reconocimiento
del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento
traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el
sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente
gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causas n° 442/93 del
7/3/96, 3.051/07 del 24/9/09 y 5.594/12 del 2/11/17).
El disgusto e impotencia razonablemente
derivados de la cancelación del pasaje por error en la tarifa adquirido para la
realización de un viaje vacacional, al día siguiente de haberse pagado y
emitido el ticket, carece de las características apuntadas para configurar un
daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, el
padecimiento espiritual alegado no parece de seria entidad ni es evidente. En
cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento del derecho
esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio
moral (cfr. esta Cámara, Sala III, causa 4168/18, ya citada).
En atención a lo que se decide, deviene
inoficioso expedirse sobre el aumento del monto del daño moral y el cómputo de sus
intereses, de los que se agravió el actor en el memorial obrante a fs. 438/443.
VII. Finalmente, en lo que concierne a la multa
civil por daño punitivo postulada por los accionantes, tampoco procede, por aplicación
de lo previsto en el art. 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley
26.451.
La norma dispone: “en el transporte de
pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea
que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea
en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y
límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sino que
ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y
cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará
una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea
compensatoria…”.
Así, este tema no es regido por la Ley de
Defensa del Consumidor (conf. art. 63 de la ley 24.240 y art. 31 de la
Constitución Nacional).
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal RESUELVE: Admitir,
parcialmente, el recurso de apelación de la aerolínea demandada con relación al
daño moral reclamado, el cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en
el Considerando VI.
Habida cuenta la forma en que se decide,
las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de
la demandada y el 30% restante a cargo de los actores (arts. 71 y 279 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes
a la actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de
Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los
autos.- F. Nallar. J. Perozziello
Vizier. F. A. Uriarte.
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