CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/26, Álvarez, Bárbara
c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Brasil – Francia. Cancelación del pasaje.
Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Responsabilidad.
Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Convenio de Montreal de
1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a
entregar los pasajes o su valor actualizado. Daño punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/26.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos
mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala
III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al
orden de sorteo el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I.-En lo que aquí interesa, la Sra. Bárbara Álvarez promovió acción por
daños y perjuicios contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. (en adelante
Iberia) por la cancelación unilateral de sus pasajes para la ruta Río de
Janeiro–París. Relató que el 28/12/21 la demandada publicó una oferta
promocional que ella aceptó y por la cual abonó dos pasajes por un total de
$60.352,50 de los cuales $3.563,1 pagó con tarjeta de crédito y el saldo con un
bono de la accionada.
Manifestó que el 30/12/21 Iberia le comunicó la cancelación
de la reserva por un supuesto error tarifario. Pese a la devolución parcial o
diferida de sumas en algunos casos, la actora sostuvo que se produjo un
incumplimiento contractual y de las condiciones de la oferta, afectándose reservas
y expectativas de viaje. Reclamó el cumplimiento forzado (reemisión o pasaje
abierto equivalente en fecha y precio contratados) o, subsidiariamente, indemnización
por daños materiales y daño moral.
Invocó la relación de consumo y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial (arts. 7, 8 y 10 bis LDC; art. 42 CN), por vulneración del deber de información y de la oferta vinculante. Requirió que se la condene a cumplir lo contratado o a resarcir los daños, incluyendo $285.000 por daño moral, más intereses y costas.
II.-El señor Juez de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. Álvarez y, en consecuencia,
condenó a Iberia a
emitir un nuevo pasaje ida y vuelta esencialmente similar (misma época del año)
o a abonar la suma equivalente para su adquisición, con intereses cuando
corresponda, y al pago de las costas. Asimismo, rechazó la pretensión de daños punitivos. Todo ello con costas a la demandada
vencida.
Para así decidir, constató que la actora contrató y pagó al menos un
billete (confirmación LY8Z5T) y que recibió el reembolso Asimismo, consideró
válida la oferta y perfeccionado el contrato, que la rescisión unilateral
vulneró normas aplicables (incluido el régimen aeronáutico y, supletoriamente,
la Ley de Defensa del Consumidor) y que no resultó probado que el error
tarifario fuera manifiestamente advertible por la consumidora.
Finalmente, determinó innecesario pronunciarse sobre la reparación
del daño moral y, luego, desestimó el daño punitivo, en virtud de lo
establecido por el art. 29 del Convenio de Montreal aplicable al caso, que prohíbe
en estos casos la aplicación de multas.
III.-Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente
la demandada, recurso que fue concedido libremente. Elevados los autos a la
Sala, expresó agravios mediante el escrito presentado el 18/2/26, cuyo traslado
fue respondido por la contraria el 2/3/26.
En lo principal, la parte demandada expone los siguientes
cuestionamientos:
a) una correcta valoración de la prueba
determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y
reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial
de la Nación;
b) afirma que habiendo cumplido con la
Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, resultó
ajustada a derecho su accionar, siendo infundada la condena en los términos expuestos
en la sentencia impugnada;
c) tilda de arbitraria el alcance de la condena,
pues no ponderó que la actora en enero de 2022 había recibido el reembolso de los
pasajes, lo que implica un enriquecimiento sin causa de la accionante. Sobre
esa base, solicita que de confirmarse el fallo, el actor debería reintegrar el
valor del pasaje percibido, más intereses desde la fecha en que se acreditó el
reembolso; y
d) equivocadamente impuso la totalidad de las
costas a la demandada, sin considerar que fueron rechazados los reclamos por daño
moral y daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos,
en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en
proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).
IV.- En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos
262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas1071/94 del 5/7/94 y 6234 del
31/8/06, entre otras).
En segundo lugar, estimo oportuno destacar que he tenido
ocasión de intervenir en expedientes análogos al presente, tanto en la Sala I
—en la que me desempeño como juez titular— (causas n° 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia,
Laura Cecilia c. United Airlines Inc.
s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24] y 4307/2018 del 26/10/21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25], entre otras), como recientemente en esta
Sala, donde abordé —en un supuesto particular— la aplicación del artículo 266
del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. causa n° 14715/23 del 9/4/26
[caso de transporte interno]). En consecuencia, he examinado en reiteradas oportunidades
las circunstancias que rodean hechos sustancialmente similares a los que dan
origen a estas actuaciones, sin perjuicio de las particularidades propias del
caso, a las que me referiré en lo pertinente.
V.-Se encuentra fuera de discusión que el día 28/12/21, la actora
contrató con la demandada un billete –Código de Confirmación LY8Z5T- para
adulto para el tramo Río de Janeiro – París por un valor de $30.241,80 y que la
demandada, a los dos días -el 3/12/21-, le envió un correo electrónico notificándole
la cancelación del mismo y le reembolsó lo abonado como consecuencia de “un
error en la carga de las tarifas…” (cfr. documental acompañada en la causa
6706/22 [«Walter, José Ignacio c. Iberia Líneas Aéreas de España»] el 25/4/22 y
peritaje contable del 15/5/24).
Por otra parte, de las constancias acompañadas por la parte
actora surge que de los dos billetes reclamados, sólo uno estaba a nombre de la
actora – código de confirmación LY8Z5T- y el otro correspondía a Julio O.
Álvarez – código de confirmación LYKAVQ-; y que con la informativa ante el
Banco BBVA de fecha 20/2/24 se acreditó que el pago fue hecho con la tarjeta de
crédito de la accionante, la que alcanzó dos operaciones independientes por
las sumas de $1.906,70 -n° cupón 007687- y $1.656,40 -n° de cupón 007687-
(montos que coinciden con los que surgen de la documental -confirmaciones de
compra- acompañados por la propia actora).
VI.- Primeramente, en razón de un supuesto error esencial
que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida vinculante,
sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de
la Nación –agravio individualizado con la letra a)-, corresponde
analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del
modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de hecho esencial
vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral
recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para
causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial
citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo
pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona,
tiempo y lugar”.
No hay prueba de que la tarifa publicada por Iberia no formara
parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se
ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa
fijada por la aerolínea, no parece razonable sostener que el consumidor pudo
advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa.
Es sabido que la igualación de los precios es una
práctica de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que
el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una
equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la oferta de pasajes de que se
trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265
y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea
incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante
para Iberia (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial), quien debió
honrarla (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 11589/22 30/8/24 [«Kohan, Lucas c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s.
incumplimiento de contrato» publicada
en DIPr Argentina el 21/03/25] -voto del juez
Uriarte-; Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21 y 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio Roberto c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]).
VII.- En dichas causas se ha resuelto también que
no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por
parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía
(ver agravio individualizado con la letra b), mediante la cual se
aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen
los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de
pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de
bandera nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte
internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a
la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con
las regulaciones del transportador…”. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos
gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia
a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del
billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable,
la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones…”.
En esta última precisión Iberia sustenta su posición en
el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante.
Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del
billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares
entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte…” (ver art. 1). Si se
emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador
para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada
por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones
del transportador” (art. 3, h). No está discutido que los “tickets” fueron
emitidos para transportar a los pasajeros desde Rio de Janeiro, con una escala
en Madrid, hasta Paris, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por
Iberia, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían
derecho a ser transportados.
Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el
transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera,
al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no
ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea
debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala. Empero,
en el “sub lite” lo que sucedió fue que Iberia canceló los pasajes
pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de la
accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada
no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta
Sala, causas 4637/18 del 13/10/21, 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24] y 11589/22 ya citada).
Consecuentemente, se desestiman los agravios individualizados
con las letras a) y b) y se confirma el fallo en este aspecto.
VIII.-En lo que respecta al agravio de la empresa demandada
respecto de los alcances de la condena -letra c)-, cabe señalar
previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante y del
perfeccionamiento del contrato, Iberia, como proveedora del servicio ofrecido y
convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del
Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su
negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo
de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del Código Civil
y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la
fecha prevista para el viaje ya transcurrió, procede confirmar lo decidido por
el “a quo” (cfr. considerando 7º de la sentencia recurrida; arts. 730,
731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala, causa 4168/18
del 18/6/21 y Sala 1, causa 4307/18 del 27/10/21).
No obsta a esta conclusión los agravios de la demandada en
torno a las tasas aeroportuarias e impuestos, toda vez que los planteos que
formula en esta instancia, importan una cuestión que no fue oportunamente
introducida en el litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su
tratamiento (art. 277 del Código Procesal). En este orden de ideas, si bien
esto fue planteado en el alegato presentado el 19/12/24 no implica la
incorporación de elementos novedosos, sino que su función precisa se
circunscribe a la expresión del juicio de cada parte sobre el resultado de la
actividad probatoria (conf. Cámara Comercial, Sala E, causa N° 8.790/19 del
12/11/21 y esta Cámara, Sala 1, causa 20.624/17 del 3/5/22).
En la alzada no es posible suplir la negligencia procesal
alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, apart. “c”,
del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta discrecional
observada por el propio interesado (conf. CSJN, Fallos 252:208;
255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).
En cuanto al resto de los planteos formulados por la apelante,
estando fuera de controversia que la demandada le reintegró a la actora la suma
abonada, la accionante deberá, a los fines de evitar un enriquecimiento sin
causa de su parte, consignar la suma que le fuera devuelta por la compañía
aérea en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, con más intereses desde
la fecha en que percibió la devolución de lo abonado, a la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta
días, o, en su caso, detraer la suma indicada con más sus intereses del monto a
pagar por la demandada, de acuerdo a la opción de ejecución de la condena que
elija la parte actora.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde acoger el agravio
del apelante individualizado con la letra c) y, en consecuencia,
modificar el alcance la condena en los términos de este considerando.
IX.-Finalmente, la demandada cuestiona la
imposición de costas –letra d)-, ya que, desde su perspectiva, al
no haber prosperado alguno de los rubros reclamados, debieron imponerse en
proporción al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código
Procesal.
El art. 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en
que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel
en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus
pretensiones, bien entendido que esa distribución no responde a un criterio de
estricta matemática sino que esta diferido a la apreciación prudencial del
juzgador (Sala 2, causa 6808/92 del 10/08/95).
En este contexto, sin perjuicio de señalar que el daño moral
no fue tratado en razón de la forma en que el juez se pronunció, entiendo que
le asiste parcialmente razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien
la actora resultó vencedora en el aspecto central de su pretensión, no sucedió
lo mismo con el reclamo efectuado en materia de daño punitivo.
Por tal motivo, de conformidad con los criterios apuntados
y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (esta Sala, causa
4637/18 del 13/10/21 y Sala 1, causa 3792/18 del 28/12/21, entre otras),
corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 90% a la
demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y
Comercial).
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar
el fallo apelado, salvo en lo que respecta a la modificación de la sentencia
que resulta del considerando VIII “in fine” y a las costas de primera
instancia, que se distribuyen en un 90% para la demandada y un 10% para la
actora (art. 71 del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en
atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado
vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo, del
Código Procesal).
Así voto.
El doctor Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos,
adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2026.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se
arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el
fallo apelado, salvo en lo que respecta a la modificación de la sentencia que
resulta del considerando VIII “in fine” y a las costas de primera instancia,
que se distribuyen en un 90% para la demandada y un 10% para la actora (art. 71
del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al
resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial
de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios de esta instancia hasta
tanto se practique y apruebe la liquidación definitiva, y se encuentren
regulados los correspondientes a la instancia de grado.
La doctora Florencia Nallar no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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