jueves, 1 de octubre de 2026

Fulgi, María Amelia c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/09/26, Fulgi, María Amelia y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Ida y vuelta. Cancelación del vuelo. Covid 19. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Intereses. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal (Sala III), por mayoría, modificó la sentencia de primera instancia y condenó a Aerolíneas Argentinas a indemnizar el daño moral, confirmando la restitución del valor de pasajes internacionales cancelados durante la pandemia bajo la Ley 27.563. El tribunal cuantificó el perjuicio material a valores actuales como deuda de valor (art. 772 CCCN) sujeto al límite cuantitativo del art. 22.1 del Convenio de Montreal. Finalmente, ratificó el rechazo del daño punitivo en virtud de la prohibición expresa del art. 29 de dicho tratado internacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/10/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 14869/2022.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2026, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El 9 de septiembre de 2022 María Amelia Fulgi, Alberto Agustín Conosciuto y Martín Conosciuto demandaron a Aerolíneas Argentinas S.A. (en adelante “Aerolíneas”) por incumplimiento de contrato, reclamando el cumplimiento forzado mediante la entrega, sin cargo alguno, de dos pasajes de ida y vuelta Buenos Aires - Madrid, con el despacho de una maleta y en fechas similares a las elegidas con anterioridad, o –en subsidio– el reintegro de las sumas abonadas por los pasajes y el equipaje, con más la diferencia tarifaria necesaria para adquirir dos nuevos billetes. Solicitaron, asimismo, una suma a determinar en concepto de daño moral y $100.000 por daño punitivo, con más sus intereses y las costas del proceso.

Relataron –en síntesis– que el 29 de enero de 2019 adquirieron dos pasajes para efectuar el viaje de Buenos Aires a Madrid, ida y vuelta, con fecha de salida el 9 de septiembre de 2019 y de regreso el 25 de octubre de 2019; que, como consecuencia de la fractura de cadera sufrida por María Amelia Fulgi, el itinerario fue reprogramado para los días 6 de abril de 2020 y 31 de mayo de 2020; que esos vuelos fueron cancelados a raíz de la pandemia de COVID-19 y posteriormente reprogramados para septiembre y octubre de 2021; y que, tras solicitar el reintegro de las sumas abonadas, la demandada informó que procedería a efectuarlo, pese a lo cual no concretó la devolución.

El 27 de junio de 2023 Aerolíneas contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción, con costas a la parte actora.

El resto de los antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el magistrado de primera instancia en los resulta de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis causae para evitar repeticiones innecesarias.

II. El a quo hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Aerolíneas a pagar a María Amelia Fulgi y Alberto Agustín Conosciuto la suma de $5.434.499,40, equivalente al valor de dos pasajes de características similares a los contratados, en tanto no superara el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal. Precisó que dicho límite no comprendía los intereses, que debían calcularse a una tasa pura del 6 % anual desde el 1 de agosto de 2021 hasta la fecha de notificación de la demanda. Dispuso que los accesorios devengados hasta ese momento se capitalizarían y que el monto resultante continuaría generando intereses, de conformidad con el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, hasta que quede firme la liquidación. Asimismo, estableció que, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, se aplicaría la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Rechazó la reparación del daño moral y el daño punitivo solicitado. Por último, impuso las costas a la demandada.

Para así decidir, tuvo por acreditado que los pasajes adquiridos para viajar a Madrid fueron reprogramados inicialmente por un problema de salud; que el itinerario fijado para abril de 2020 fue cancelado como consecuencia de la pandemia de COVID-19; que luego se establecieron nuevas fechas para septiembre y octubre de 2021; y que el 9 de agosto de ese año la aerolínea comunicó haber recibido la solicitud de devolución y que procedería al reembolso conforme a la regulación tarifaria del pasaje. Sobre esa base, analizó el caso a la luz de los preceptos de la ley 27.563.

III. Contra tal pronunciamiento se alzaron ambas partes (ver apelaciones del 10 y 12/2/26; autos de concesión del 12 y 19/2/26, expresiones de agravios del 18 y 20/5/26, la contestación de la parte actora del 17/6/26 y el dictamen fiscal del 2/7/26).

La actora se agravia de que el a quo haya convertido la deuda de valor en una deuda de dinero al fijar, a la fecha de la sentencia, una suma equivalente al valor de dos pasajes. Sostiene que debe ordenarse la entrega de dos nuevos billetes o, subsidiariamente, cuantificar la obligación al momento del efectivo pago, pues afirma que el importe reconocido no permite adquirir pasajes de características similares. Cuestiona, asimismo, la aplicación de una tasa pura del 6 % anual y reclama, para el supuesto de mantenerse el capital establecido, que los intereses sean calculados al doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, se queja del rechazo del daño moral y del daño punitivo.

Aerolíneas, por su parte se agravia de que el magistrado haya aplicado la ley 27.563 a un transporte internacional; sostiene, además, que cumplió la norma mediante las reprogramaciones concedidas y que la decisión de no viajar en septiembre de 2021 fue voluntaria. Alega que la tarifa no era reembolsable, que no existió una solicitud de devolución registrada en sus sistemas y que, en todo caso, la condena debería limitarse a la suma nominal de $183.201 —que fue lo efectivamente abonado—. Finalmente, objeta los intereses por considerar que su aplicación sobre un capital fijado a valores de 2026 produce una doble recomposición.

IV. En primer término, aclaro que, para resolver el conflicto, solo analizaré las cuestiones que considere relevantes para decidir el caso. Ello así, puesto que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos ni a ceñirse a las argumentaciones propuestas, siempre que no se alteren los hechos de la causa (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros).

Con relación al marco jurídico y en virtud de que se discute la validez y eficacia de un contrato de transporte aéreo internacional con los puntos de partida, destino y tiempo ya señalados, es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”). aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/10), la ley n° 27.563 (B.O. 21/09/20), que reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19, el Código Aeronáutico y las resoluciones administrativas que versan sobre la regulación del transporte aéreo internacional en la medida en que sean pertinentes para resolver el caso.

Sin perjuicio de las normas señaladas —que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de esta rama del derecho— rigen los preceptos de derecho común sobre aquellos aspectos que no están contemplados en aquéllas y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución nacional (esta Sala, causa n° 9071/18 del 21/3/24, entre tantas otras).

Por lo visto, convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos (doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241, entre muchos otros).

V. El agravio de la demandada relativo al régimen aplicable no es atendible. Si bien es cierto que la primera reprogramación obedeció a una circunstancia de salud de la pasajera y no a la pandemia, el viaje de abril y mayo de 2020 fue cancelado por las restricciones derivadas del COVID-19; la posterior reprogramación para septiembre y octubre de 2021 fue consecuencia directa de aquella cancelación; y asimismo ese itinerario sufrió una modificación en la fecha de partida mientras continuaban vigentes restricciones administrativas sobre el tráfico aéreo.

La jurisprudencia del fuero ha tenido oportunidad de resolver, en cuestiones que guardan cierta analogía con el presente caso, que dicha norma es aplicable aun cuando los pasajes hayan sido adquiridos para vuelos internacionales, ya que regula el derecho de los consumidores —aplicable de manera supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 24.240— ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este caso de transporte aéreo, a causa de la pandemia. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala, causas n° 8093/21 del 26/10/21 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24], 4847/21 del 20/12/24 [«Ladelfa, Santiago Agustín c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 15/04/25], n° 8803/22 del 29/4/25 [«Ponteprino, Carlos Nicolás c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 269/05/25]; Sala II causa 9390/22 del 28/5/24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]).

La mención del transporte aerocomercial de cabotaje en el artículo 3 de la ley 27.563 no restringe el alcance del artículo 27, que comprende expresamente a las empresas de transporte “en cualquiera de sus modalidades”. Esta norma regula las consecuencias de contrataciones directas afectadas por la emergencia, y la jurisprudencia citada ha considerado que alcanza también a vuelos internacionales. El argumento de la demandada reproduce, en lo sustancial, una interpretación ya descartada —mayoritariamente— por esta Cámara.

Tampoco es correcto sostener que la utilización del verbo “podrán” confirió al prestador una facultad enteramente discrecional. Las alternativas enumeradas en el artículo 27 deben leerse junto con el artículo 29, que impone a los sujetos comprendidos la obligación de instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores ejerzan los derechos previstos. La opción entre reprogramación, voucher o reintegro no habilita a retener indefinidamente lo pagado ni a desconocer la alternativa elegida por el pasajero una vez aceptada por la empresa (conf. esta Sala, causa n° 8803/22 del 29/4/25).

Tampoco cambia lo analizado la circunstancia de que el vuelo previsto para septiembre de 2021 haya operado con normalidad, puesto que aquella fecha no fue sino la tercera reprogramación de un contrato que la transportista nunca llegó a ejecutar. Por lo demás, la propia demandada admitió que la partida fue diferida al 8 de septiembre de 2021 como consecuencia de las medidas administrativas que limitaron los vuelos hasta el 1 de octubre de ese año, de modo que el servicio permanecía alcanzado por las restricciones que la ley 27.563 contempla. Ejercida por los pasajeros la opción del inciso c) del artículo 27 y aceptada por la empresa el 9 de agosto de 2021 —esto es, con anterioridad a la fecha de partida—, el hecho de que el vuelo haya operado no hace caer el derecho al reembolso.

VI. En orden al agravio de Aerolíneas tendiente a cuestionar que el pedido de reembolso se encuentre acreditado en autos, cabe señalar que la solicitud de devolución surge del correo electrónico del 9 de agosto de 2021, emitido desde la dirección de soporte de la demandada bajo el asunto “Devolución en proceso”. Allí se individualiza el pedido n° 9944811801 y se expresa: “Hemos recibido su solicitud de devolución. Procederemos al reembolso de acuerdo a la regulación tarifaria de su pasaje. En caso de surgir alguna duda nos contactaremos al mail que ha indicado en el formulario correspondiente”. La comunicación no sólo acusa recibo del pedido, sino que también hace referencia al formulario cuya falta de presentación invoca ahora la recurrente.

El peritaje informático presentado el 16 de mayo de 2025 examinó las casillas de correo de los destinatarios y analizó los encabezados de los mensajes mediante una herramienta específica, tras lo cual concluyó que aquéllos “aparentan ser veraces”. La sentencia señaló, además, que esa conclusión no fue impugnada en lo relativo al correo mencionado. Se trata, por tanto, de una comprobación técnica efectuada sobre la comunicación concreta mediante la cual la propia demandada reconoció haber recibido la solicitud.

No se soslaya que, al inspeccionar el sistema MicroStrategy de Aerolíneas, la experta informó que “no fue solicitada la devolución”, conclusión que sustentó en el estado “CANJEADO EN OTRO TICKET”. Sin embargo, también aclaró que los puntos vinculados con los correos electrónicos no podían ser respondidos a través del sistema de la demandada, por tratarse de comunicaciones generadas desde casillas automáticas. De tal modo, aquella respuesta se basó en el estado interno del billete y no en la verificación directa de la inexistencia del formulario, ni refuta las conclusiones obtenidas del examen de los encabezados del mensaje del 9 de agosto de 2021.

En tales condiciones, y valoradas ambas conclusiones de conformidad con los artículos 386 y 477 del Código Procesal, considero que corresponde asignar mayor eficacia probatoria a la comunicación emitida por la propia demandada, examinada mediante el peritaje informático y no impugnada en este aspecto. El estado “canjeado” da cuenta de la reemisión de los billetes, pero no demuestra que, con posterioridad, los actores no hubieran solicitado su devolución. La recurrente tampoco explica de qué modo se generó un correo que reconoce expresamente la recepción del pedido y alude al formulario correspondiente si, como sostiene, esa gestión nunca tuvo lugar.

Por lo demás, la condición de tarifa no reembolsable invocada por la apelante no puede prevalecer sobre el régimen establecido por la ley 27.563 ni sobre la conducta asumida por la propia transportista al recibir la solicitud e informar que procedería a tramitarla. En una situación análoga, se ponderó que la defensa sustentada en una tarifa que no permitía la devolución —concordante con el peritaje efectuado sobre los sistemas internos de la aerolínea— no sólo reforzaba la contradicción de su postura, sino que ponía de manifiesto su incompatibilidad con el artículo 27 de la ley 27.563 (conf. Sala I, causa n° 17028/22 del 14/10/25).

Tampoco resulta atendible el argumento relativo al vencimiento de los billetes por el transcurso del plazo anual previsto en el artículo 3, inciso e), de la resolución 1532/98. La solicitud de devolución fue formulada —como se dijo— el 9 de agosto de 2021, dentro del período de validez que la propia recurrente computa desde la reemisión del 21 de diciembre de 2020. En consecuencia, el agravio no puede prosperar.

VII. Ahora bien, corresponde analizar conjuntamente los planteos de ambas partes tendientes a cuestionar la naturaleza y la cuantificación del daño material.

Mientras que Aerolíneas sostiene que sólo corresponde restituir la suma histórica de $183.201, la actora cuestiona que el magistrado haya convertido la deuda de valor en una deuda de dinero al fijar el capital a la fecha de la sentencia y pretende que se ordene la entrega de dos nuevos pasajes o que su valor sea determinado al momento del efectivo pago.

En primer término, cabe señalar que en la demanda se solicitó el cumplimiento del contrato mediante la entrega de dos pasajes de ida y vuelta Buenos Aires-Madrid, con equipaje y en fechas similares a las elegidas y, para el supuesto de considerar resuelto el contrato, la devolución de lo pagado, con más sus intereses y la diferencia tarifaria necesaria para adquirir dos nuevos billetes (conf. escrito de demanda precitado). En esas condiciones, el reconocimiento del valor necesario para adquirir pasajes equivalentes no altera el objeto de la causa, sino que traduce a dinero el valor de la prestación reclamada por los propios demandantes, dentro de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal.

Desde esta perspectiva, el agravio de Aerolíneas no puede prosperar. Su postura parece obviar que el reclamo no se limitó a la devolución de una suma determinada, sino que tuvo como objeto principal el cumplimiento de la prestación en especie. El valor de reposición de esa prestación constituye, hasta su cuantificación, una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Su determinación a valores actuales no importa indexar una obligación dineraria ni aplicar un coeficiente de actualización sobre el capital, sino establecer por primera vez su expresión en moneda de curso legal.

Lo dicho hasta aquí no contraría la prohibición de indexación establecida por la ley 23.928. Dicha prohibición rige respecto de las obligaciones dinerarias, en las que la moneda constituye desde su origen el objeto de la prestación. En las deudas de valor, en cambio, la cuantificación a la fecha pertinente no actualiza una suma nominal previamente establecida, sino que determina el objeto debido.

Tampoco puede prosperar la queja de la actora. Contrariamente a lo que sostiene, la traducción de la deuda de valor a una suma de dinero no importa alterar su naturaleza, sino llevar a cabo la cuantificación prevista por el artículo 772 previamente citado. El juez realizó esa tarea al determinar, a la fecha de la sentencia, el costo de dos pasajes de similares características. Una vez expresado ese valor en moneda, resultan aplicables las disposiciones relativas a las obligaciones de dar dinero.

Por lo demás, la propia documentación acompañada con la expresión de agravios contradice la alegada insuficiencia del importe reconocido. De ella se desprende que dos pasajes de Aerolíneas, con equipaje para despachar, ascienden a US$3.868. La conversión de esa suma a moneda nacional arroja un resultado prácticamente coincidente con el importe reconocido por el a quo. Las restantes opciones acompañadas ascienden a US$ 3.428 y US$ 2.842, es decir, a montos inferiores (conf. cotizaciones acompañadas por la parte actora a su escrito de expresión de agravios del 18/5/26).

En tales condiciones, la afirmación de que la condena no permite adquirir pasajes equivalentes carece de respaldo. Corresponde, por tanto, rechazar los agravios de ambas partes y confirmar la suma de $5.434.499,40 fijada por el a quo.

Igual suerte deben correr las quejas relativas a los intereses. La circunstancia de que el capital haya sido determinado a valores vigentes al tiempo de la sentencia no excluye la procedencia de los accesorios destinados a compensar la indisponibilidad de la suma desembolsada para adquirir los pasajes durante el período anterior. La tasa pura del 6 % anual establecida por el magistrado no contiene un componente de depreciación monetaria ni importa una nueva actualización del capital, de modo que no se configura la duplicación alegada por la demandada.

Por lo demás, la capitalización de los intereses devengados desde el 1/8/2021 hasta la notificación de la demanda, dispuesta por el a quo con fundamento en el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, no fue objeto de una crítica concreta por parte de la demandada. En efecto, la recurrente cuestionó la aplicación de intereses sobre una suma determinada a valores actuales y la tasa pura del 6 % anual, mas no la capitalización prevista en aquella norma. En consecuencia, no corresponde revisar ese aspecto del pronunciamiento.

En cuanto a la pretensión de la actora de que se aplique el doble de la tasa activa, no puede ser admitida. Una tasa bancaria con componentes destinados a contemplar la depreciación monetaria, aplicada sobre un capital ya determinado a valores actuales, conduciría a superponer mecanismos dirigidos a paliar el envilecimiento de la moneda, en abierta violación a lo establecido por la ley 23.928, cuya constitucionalidad ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia. La pauta fijada en la sentencia resulta adecuada a la naturaleza del crédito y a la forma en que fue cuantificado.

VIII. Seguidamente, corresponde tratar los agravios de la actora vinculados con el rechazo del daño moral y del daño punitivo.

En cuanto a la queja respecto al rechazo del daño moral, importa recordar que, en materia contractual, para el reconocimiento de dicho rubro, el juez debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (conf. art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa n° 15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]; Sala I, causa n° 7170/01 del 20/10/05 [«Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa n° 16407/03 del 29/3/07).

En el sub examine, considero que las circunstancias comprobadas permiten tener por configurada una afectación de esa naturaleza. En efecto, la demandada recibió la solicitud de devolución y comunicó a los actores que procedería al reembolso de acuerdo con la regulación tarifaria de los pasajes. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no restituyó las sumas abonadas ni brindó una respuesta que permitiera conocer las razones por las cuales el trámite anunciado no había sido concretado.

La prolongación de esa situación, sumada a las reiteradas gestiones que debieron realizar para obtener una solución y a la necesidad de promover estas actuaciones, excede las molestias propias de un mero incumplimiento contractual. No se trató únicamente de la frustración del viaje, cuya primera reprogramación obedeció a circunstancias ajenas a la demandada y cuya posterior cancelación estuvo vinculada con la pandemia, sino de la incertidumbre generada por la falta de cumplimiento de un reembolso que la propia transportista había reconocido y anunciado.

En esas condiciones, corresponde admitir el agravio y, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, fijar la indemnización por daño moral en la suma total de $1.500.000, determinada a valores actuales, a razón de $750.000 para María Amelia Fulgi y Alberto Agustín Conosciuto. Sobre cada uno de esos importes se calcularán intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el 1 de agosto de 2021 hasta la fecha de la presente sentencia. Las sumas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de este pronunciamiento y, una vez vencido, devengarán intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días hasta el efectivo pago.

Por tratarse de una reparación compensatoria derivada del incumplimiento del contrato de transporte, el daño moral integra, junto con el daño material, el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal, cuya aplicación fue dispuesta por el a quo y no fue materia de agravio. Dicho límite comprende únicamente el capital reconocido a cada pasajero y no incluye los intereses.

Distinta suerte debe correr el agravio relativo al rechazo del daño punitivo. El artículo 63 de la ley 24.240 establece que al contrato de transporte aéreo se le aplican las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, sólo supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Ello no implica desconocer la existencia de una relación de consumo, sino preservar la aplicación prioritaria de las normas especiales que regulan la actividad aeronáutica.

Sobre este punto, esta Sala ha señalado que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece —en lo que aquí interesa— que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (artículo 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen” (conf. esta Sala, causas n° 5545/22 del 25/4/24 [«Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/08/24], n° 4847/21 del 20/12/24; Sala I, causas n° 10976/21 del 9/5/23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23], n° 2534/21, del 12/11/24, entre). En tales condiciones, el agravio no puede prosperar.

IX. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto rechazó el daño moral y condenar a Aerolíneas Argentinas S.A. a abonar, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de este pronunciamiento, a María Amelia Fulgi y Alberto Agustín Conosciuto la suma de $750.000 para cada uno por dicho concepto, con más los intereses establecidos en el considerando VIII; disponer que el capital reconocido quedará sujeto, respecto de cada pasajero, al límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal, sin incluir los intereses; y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. Con costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

La doctora Florencia Nallar dijo:

Adhiero al voto que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto del reconocimiento del daño moral.

Considero que en la media en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19, previa cancelación del pasaje original por causas enteramente atribuibles a los accionantes. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Se impone, en consecuencia, la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto rechaza la reparación del daño moral.

Dejo así expresado mi voto.

El doctor Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhiere al voto del doctor Fernando A. Uriarte.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2026.

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto rechazó el daño moral y condenar a Aerolíneas Argentinas S.A. a abonar, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de este pronunciamiento, a María Amelia Fulgi y Alberto Agustín Conosciuto la suma de $750.000 para cada uno por dicho concepto, con más los intereses establecidos en el considerando VIII; disponer que el capital reconocido quedará sujeto, respecto de cada pasajero, al límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal, sin incluir los intereses; y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. Con costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal).

Se difiere la regulación de los honorarios hasta tanto se practique la liquidación y se fijen los correspondientes a la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier. F. Nallar (en disidencia parcial).

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