CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/09/26, Fulgi, María Amelia y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. cumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – España. Ida y vuelta. Cancelación del vuelo. Covid 19. Reembolso de
las sumas abonadas. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Intereses. Daño moral. Daño
punitivo. Rechazo.
Resumen DIPr
Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal (Sala III), por
mayoría, modificó la sentencia de primera instancia y condenó a Aerolíneas
Argentinas a indemnizar el daño moral, confirmando la restitución del valor de
pasajes internacionales cancelados durante la pandemia bajo la Ley 27.563. El
tribunal cuantificó el perjuicio material a valores actuales como deuda de
valor (art. 772 CCCN) sujeto al límite cuantitativo del art. 22.1 del Convenio
de Montreal. Finalmente, ratificó el rechazo del daño punitivo en virtud de la
prohibición expresa del art. 29 de dicho tratado internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/10/26.
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Causa n°
14869/2022.
En Buenos Aires, a
los 29 días del mes de septiembre de 2026, se reúnen en Acuerdo los jueces de
la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe; de
conformidad con el orden definido en el sorteo, el juez Fernando A.
Uriarte dijo:
I. El
9 de septiembre de 2022 María Amelia Fulgi, Alberto Agustín Conosciuto y Martín
Conosciuto demandaron a Aerolíneas Argentinas S.A. (en adelante “Aerolíneas”)
por incumplimiento de contrato, reclamando el cumplimiento forzado mediante la
entrega, sin cargo alguno, de dos pasajes de ida y vuelta Buenos Aires - Madrid,
con el despacho de una maleta y en fechas similares a las elegidas con
anterioridad, o –en subsidio– el reintegro de las sumas abonadas por los
pasajes y el equipaje, con más la diferencia tarifaria necesaria para adquirir
dos nuevos billetes. Solicitaron, asimismo, una suma a determinar en concepto
de daño moral y $100.000 por daño punitivo, con más sus intereses y las costas
del proceso.
Relataron –en
síntesis– que el 29 de enero de 2019 adquirieron dos pasajes para efectuar el
viaje de Buenos Aires a Madrid, ida y vuelta, con fecha de salida el 9 de
septiembre de 2019 y de regreso el 25 de octubre de 2019; que, como
consecuencia de la fractura de cadera sufrida por María Amelia Fulgi, el
itinerario fue reprogramado para los días 6 de abril de 2020 y 31 de mayo de
2020; que esos vuelos fueron cancelados a raíz de la pandemia de COVID-19 y posteriormente
reprogramados para septiembre y octubre de 2021; y que, tras solicitar el
reintegro de las sumas abonadas, la demandada informó que procedería a
efectuarlo, pese a lo cual no concretó la devolución.
El 27 de junio de
2023 Aerolíneas contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción, con costas
a la parte actora.
El resto de los
antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el magistrado de
primera instancia en los resulta de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis
causae para evitar repeticiones innecesarias.
II. El
a quo hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Aerolíneas a
pagar a María Amelia Fulgi y Alberto Agustín Conosciuto la suma de
$5.434.499,40, equivalente al valor de dos pasajes de características similares
a los contratados, en tanto no superara el límite de responsabilidad previsto
en el artículo 22, inciso 1, del Convenio
de Montreal. Precisó que dicho límite no comprendía los
intereses, que debían calcularse a una tasa pura del 6 % anual desde el 1 de
agosto de 2021 hasta la fecha de notificación de la demanda. Dispuso que los
accesorios devengados hasta ese momento se capitalizarían y que el monto
resultante continuaría generando intereses, de conformidad con el artículo 770,
inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, hasta que quede firme la
liquidación. Asimismo, estableció que, en caso de mora en el cumplimiento de la
sentencia, se aplicaría la tasa activa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Rechazó la reparación
del daño moral y el daño punitivo solicitado. Por último, impuso las costas a
la demandada.
Para así decidir,
tuvo por acreditado que los pasajes adquiridos para viajar a Madrid fueron
reprogramados inicialmente por un problema de salud; que el itinerario fijado
para abril de 2020 fue cancelado como consecuencia de la pandemia de COVID-19;
que luego se establecieron nuevas fechas para septiembre y octubre de 2021; y
que el 9 de agosto de ese año la aerolínea comunicó haber recibido la solicitud
de devolución y que procedería al reembolso conforme a la regulación tarifaria
del pasaje. Sobre esa base, analizó el caso a la luz de los preceptos de la ley
27.563.
III. Contra
tal pronunciamiento se alzaron ambas partes (ver apelaciones del 10 y 12/2/26;
autos de concesión del 12 y 19/2/26, expresiones de agravios del 18 y 20/5/26,
la contestación de la parte actora del 17/6/26 y el dictamen fiscal del
2/7/26).
La actora se
agravia de que el a quo haya convertido la deuda de valor en una deuda
de dinero al fijar, a la fecha de la sentencia, una suma equivalente al valor
de dos pasajes. Sostiene que debe ordenarse la entrega de dos nuevos billetes
o, subsidiariamente, cuantificar la obligación al momento del efectivo pago,
pues afirma que el importe reconocido no permite adquirir pasajes de características
similares. Cuestiona, asimismo, la aplicación de una tasa pura del 6 % anual y
reclama, para el supuesto de mantenerse el capital establecido, que los
intereses sean calculados al doble de la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina. Finalmente, se queja del rechazo del daño moral y del daño punitivo.
Aerolíneas, por su
parte se agravia de que el magistrado haya aplicado la ley 27.563 a un
transporte internacional; sostiene, además, que cumplió la norma mediante las
reprogramaciones concedidas y que la decisión de no viajar en septiembre de
2021 fue voluntaria. Alega que la tarifa no era reembolsable, que no existió
una solicitud de devolución registrada en sus sistemas y que, en todo caso, la condena
debería limitarse a la suma nominal de $183.201 —que fue lo efectivamente
abonado—. Finalmente, objeta los intereses por considerar que su aplicación
sobre un capital fijado a valores de 2026 produce una doble recomposición.
IV. En
primer término, aclaro que, para resolver el conflicto, solo analizaré las
cuestiones que considere relevantes para decidir el caso. Ello así, puesto que
los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos y cada uno
de sus argumentos ni a ceñirse a las argumentaciones propuestas, siempre que no
se alteren los hechos de la causa (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre
muchos otros).
Con relación al
marco jurídico y en virtud de que se discute la validez y eficacia de un
contrato de transporte aéreo internacional con los puntos de partida, destino y
tiempo ya señalados, es aplicable el Convenio
para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional
-Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”). aprobado por la ley 26.451 (B.O.
13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O.
30/11/10), la ley n° 27.563 (B.O. 21/09/20), que reconoció los derechos de los
consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia
de la pandemia por coronavirus COVID-19, el Código Aeronáutico y las resoluciones
administrativas que versan sobre la regulación del transporte aéreo
internacional en la medida en que sean pertinentes para resolver el caso.
Sin perjuicio de
las normas señaladas —que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de
esta rama del derecho— rigen los preceptos de derecho común sobre aquellos
aspectos que no están contemplados en aquéllas y la Ley de Defensa del
Consumidor en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución
nacional (esta Sala, causa n° 9071/18 del 21/3/24, entre tantas otras).
Por lo visto,
convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una
interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos
(doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241,
entre muchos otros).
V. El
agravio de la demandada relativo al régimen aplicable no es atendible. Si bien
es cierto que la primera reprogramación obedeció a una circunstancia de salud
de la pasajera y no a la pandemia, el viaje de abril y mayo de 2020 fue
cancelado por las restricciones derivadas del COVID-19; la posterior
reprogramación para septiembre y octubre de 2021 fue consecuencia directa de aquella
cancelación; y asimismo ese itinerario sufrió una modificación en la fecha de
partida mientras continuaban vigentes restricciones administrativas sobre el
tráfico aéreo.
La jurisprudencia
del fuero ha tenido oportunidad de resolver, en cuestiones que guardan cierta
analogía con el presente caso, que dicha norma es aplicable aun cuando los
pasajes hayan sido adquiridos para vuelos internacionales, ya que regula el
derecho de los consumidores —aplicable de manera supletoria en virtud de lo dispuesto
por el artículo 63 de la Ley 24.240— ante las reprogramaciones y cancelaciones
de servicios, en este caso de transporte aéreo, a causa de la pandemia. Su
artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus, y cuyos servicios
hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a
los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios
contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro
de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas
restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers”
de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las
medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c)
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de
hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera
de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf.
esta Sala, causas n° 8093/21 del 26/10/21 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24],
4847/21 del 20/12/24 [«Ladelfa,
Santiago Agustín c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr
Argentina el 15/04/25], n° 8803/22 del 29/4/25 [«Ponteprino, Carlos Nicolás c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 269/05/25];
Sala II causa 9390/22 del 28/5/24 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]).
La mención del
transporte aerocomercial de cabotaje en el artículo 3 de la ley 27.563 no
restringe el alcance del artículo 27, que comprende expresamente a las empresas
de transporte “en cualquiera de sus modalidades”. Esta norma regula las
consecuencias de contrataciones directas afectadas por la emergencia, y la jurisprudencia
citada ha considerado que alcanza también a vuelos internacionales. El
argumento de la demandada reproduce, en lo sustancial, una interpretación ya
descartada —mayoritariamente— por esta Cámara.
Tampoco es
correcto sostener que la utilización del verbo “podrán” confirió al prestador
una facultad enteramente discrecional. Las alternativas enumeradas en el
artículo 27 deben leerse junto con el artículo 29, que impone a los sujetos
comprendidos la obligación de instrumentar los mecanismos necesarios para que
los consumidores ejerzan los derechos previstos. La opción entre reprogramación,
voucher o reintegro no habilita a retener indefinidamente lo pagado ni a
desconocer la alternativa elegida por el pasajero una vez aceptada por la
empresa (conf. esta Sala, causa n° 8803/22 del 29/4/25).
Tampoco cambia lo
analizado la circunstancia de que el vuelo previsto para septiembre de 2021
haya operado con normalidad, puesto que aquella fecha no fue sino la tercera
reprogramación de un contrato que la transportista nunca llegó a ejecutar. Por
lo demás, la propia demandada admitió que la partida fue diferida al 8 de septiembre
de 2021 como consecuencia de las medidas administrativas que limitaron los
vuelos hasta el 1 de octubre de ese año, de modo que el servicio permanecía
alcanzado por las restricciones que la ley 27.563 contempla. Ejercida por los
pasajeros la opción del inciso c) del artículo 27 y aceptada por la empresa el
9 de agosto de 2021 —esto es, con anterioridad a la fecha de partida—, el hecho
de que el vuelo haya operado no hace caer el derecho al reembolso.
VI. En
orden al agravio de Aerolíneas tendiente a cuestionar que el pedido de
reembolso se encuentre acreditado en autos, cabe señalar que la solicitud de
devolución surge del correo electrónico del 9 de agosto de 2021, emitido desde
la dirección de soporte de la demandada bajo el asunto “Devolución en proceso”.
Allí se individualiza el pedido n° 9944811801 y se expresa: “Hemos recibido
su solicitud de devolución. Procederemos al reembolso de acuerdo a la
regulación tarifaria de su pasaje. En caso de surgir alguna duda nos
contactaremos al mail que ha indicado en el formulario correspondiente”. La
comunicación no sólo acusa recibo del pedido, sino que también hace referencia
al formulario cuya falta de presentación invoca ahora la recurrente.
El peritaje
informático presentado el 16 de mayo de 2025 examinó las casillas de correo de
los destinatarios y analizó los encabezados de los mensajes mediante una
herramienta específica, tras lo cual concluyó que aquéllos “aparentan ser
veraces”. La sentencia señaló, además, que esa conclusión no fue impugnada
en lo relativo al correo mencionado. Se trata, por tanto, de una comprobación
técnica efectuada sobre la comunicación concreta mediante la cual la propia
demandada reconoció haber recibido la solicitud.
No se soslaya que,
al inspeccionar el sistema MicroStrategy de Aerolíneas, la experta informó que
“no fue solicitada la devolución”, conclusión que sustentó en el estado
“CANJEADO EN OTRO TICKET”. Sin embargo, también aclaró que los
puntos vinculados con los correos electrónicos no podían ser respondidos a
través del sistema de la demandada, por tratarse de comunicaciones generadas desde
casillas automáticas. De tal modo, aquella respuesta se basó en el estado
interno del billete y no en la verificación directa de la inexistencia del
formulario, ni refuta las conclusiones obtenidas del examen de los encabezados
del mensaje del 9 de agosto de 2021.
En tales
condiciones, y valoradas ambas conclusiones de conformidad con los artículos
386 y 477 del Código Procesal, considero que corresponde asignar mayor eficacia
probatoria a la comunicación emitida por la propia demandada, examinada
mediante el peritaje informático y no impugnada en este aspecto. El estado “canjeado”
da cuenta de la reemisión de los billetes, pero no demuestra que, con
posterioridad, los actores no hubieran solicitado su devolución. La recurrente
tampoco explica de qué modo se generó un correo que reconoce expresamente la
recepción del pedido y alude al formulario correspondiente si, como sostiene,
esa gestión nunca tuvo lugar.
Por lo demás, la
condición de tarifa no reembolsable invocada por la apelante no puede
prevalecer sobre el régimen establecido por la ley 27.563 ni sobre la conducta
asumida por la propia transportista al recibir la solicitud e informar que
procedería a tramitarla. En una situación análoga, se ponderó que la defensa
sustentada en una tarifa que no permitía la devolución —concordante con el
peritaje efectuado sobre los sistemas internos de la aerolínea— no sólo reforzaba
la contradicción de su postura, sino que ponía de manifiesto su
incompatibilidad con el artículo 27 de la ley 27.563 (conf. Sala I, causa n°
17028/22 del 14/10/25).
Tampoco resulta
atendible el argumento relativo al vencimiento de los billetes por el
transcurso del plazo anual previsto en el artículo 3, inciso e), de la
resolución 1532/98. La solicitud de devolución fue formulada —como se dijo— el
9 de agosto de 2021, dentro del período de validez que la propia recurrente
computa desde la reemisión del 21 de diciembre de 2020. En consecuencia, el agravio
no puede prosperar.
VII. Ahora
bien, corresponde analizar conjuntamente los planteos de ambas partes
tendientes a cuestionar la naturaleza y la cuantificación del daño material.
Mientras que
Aerolíneas sostiene que sólo corresponde restituir la suma histórica de
$183.201, la actora cuestiona que el magistrado haya convertido la deuda de
valor en una deuda de dinero al fijar el capital a la fecha de la sentencia y
pretende que se ordene la entrega de dos nuevos pasajes o que su valor sea
determinado al momento del efectivo pago.
En primer término,
cabe señalar que en la demanda se solicitó el cumplimiento del contrato
mediante la entrega de dos pasajes de ida y vuelta Buenos Aires-Madrid, con
equipaje y en fechas similares a las elegidas y, para el supuesto de considerar
resuelto el contrato, la devolución de lo pagado, con más sus intereses y la
diferencia tarifaria necesaria para adquirir dos nuevos billetes (conf. escrito
de demanda precitado). En esas condiciones, el reconocimiento del valor necesario
para adquirir pasajes equivalentes no altera el objeto de la causa, sino que
traduce a dinero el valor de la prestación reclamada por los propios
demandantes, dentro de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código
Procesal.
Desde esta
perspectiva, el agravio de Aerolíneas no puede prosperar. Su postura parece
obviar que el reclamo no se limitó a la devolución de una suma determinada,
sino que tuvo como objeto principal el cumplimiento de la prestación en
especie. El valor de reposición de esa prestación constituye, hasta su
cuantificación, una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código
Civil y Comercial de la Nación. Su determinación a valores actuales no importa
indexar una obligación dineraria ni aplicar un coeficiente de actualización
sobre el capital, sino establecer por primera vez su expresión en moneda de
curso legal.
Lo dicho hasta
aquí no contraría la prohibición de indexación establecida por la ley 23.928.
Dicha prohibición rige respecto de las obligaciones dinerarias, en las que la
moneda constituye desde su origen el objeto de la prestación. En las deudas de
valor, en cambio, la cuantificación a la fecha pertinente no actualiza una suma
nominal previamente establecida, sino que determina el objeto debido.
Tampoco puede
prosperar la queja de la actora. Contrariamente a lo que sostiene, la
traducción de la deuda de valor a una suma de dinero no importa alterar su
naturaleza, sino llevar a cabo la cuantificación prevista por el artículo 772
previamente citado. El juez realizó esa tarea al determinar, a la fecha de la
sentencia, el costo de dos pasajes de similares características. Una vez
expresado ese valor en moneda, resultan aplicables las disposiciones relativas
a las obligaciones de dar dinero.
Por lo demás, la
propia documentación acompañada con la expresión de agravios contradice la
alegada insuficiencia del importe reconocido. De ella se desprende que dos
pasajes de Aerolíneas, con equipaje para despachar, ascienden a US$3.868. La
conversión de esa suma a moneda nacional arroja un resultado prácticamente coincidente
con el importe reconocido por el a quo. Las restantes opciones
acompañadas ascienden a US$ 3.428 y US$ 2.842, es decir, a montos inferiores
(conf. cotizaciones acompañadas por la parte actora a su escrito de expresión
de agravios del 18/5/26).
En tales
condiciones, la afirmación de que la condena no permite adquirir pasajes
equivalentes carece de respaldo. Corresponde, por tanto, rechazar los agravios
de ambas partes y confirmar la suma de $5.434.499,40 fijada por el a quo.
Igual suerte deben
correr las quejas relativas a los intereses. La circunstancia de que el capital
haya sido determinado a valores vigentes al tiempo de la sentencia no excluye
la procedencia de los accesorios destinados a compensar la indisponibilidad de
la suma desembolsada para adquirir los pasajes durante el período anterior. La tasa
pura del 6 % anual establecida por el magistrado no contiene un componente de
depreciación monetaria ni importa una nueva actualización del capital, de modo
que no se configura la duplicación alegada por la demandada.
Por lo demás, la
capitalización de los intereses devengados desde el 1/8/2021 hasta la
notificación de la demanda, dispuesta por el a quo con fundamento en el
artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, no fue
objeto de una crítica concreta por parte de la demandada. En efecto, la
recurrente cuestionó la aplicación de intereses sobre una suma determinada a
valores actuales y la tasa pura del 6 % anual, mas no la capitalización
prevista en aquella norma. En consecuencia, no corresponde revisar ese aspecto del
pronunciamiento.
En cuanto a la
pretensión de la actora de que se aplique el doble de la tasa activa, no puede
ser admitida. Una tasa bancaria con componentes destinados a contemplar la
depreciación monetaria, aplicada sobre un capital ya determinado a valores
actuales, conduciría a superponer mecanismos dirigidos a paliar el envilecimiento
de la moneda, en abierta violación a lo establecido por la ley 23.928, cuya
constitucionalidad ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia. La pauta
fijada en la sentencia resulta adecuada a la naturaleza del crédito y a la
forma en que fue cuantificado.
VIII. Seguidamente,
corresponde tratar los agravios de la actora vinculados con el rechazo del daño
moral y del daño punitivo.
En cuanto a la
queja respecto al rechazo del daño moral, importa recordar que, en materia
contractual, para el reconocimiento de dicho rubro, el juez debe ponderar su
procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
hieran las afecciones legítimas de la víctima (conf. art. 1738 del Código Civil
y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la
frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa n°
15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24];
Sala I, causa n° 7170/01 del 20/10/05 [«Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas), pues la
finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños
materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o
las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y
a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa n° 16407/03 del 29/3/07).
En el sub
examine, considero que las circunstancias comprobadas permiten tener por
configurada una afectación de esa naturaleza. En efecto, la demandada recibió
la solicitud de devolución y comunicó a los actores que procedería al reembolso
de acuerdo con la regulación tarifaria de los pasajes. Sin embargo, pese al
tiempo transcurrido, no restituyó las sumas abonadas ni brindó una respuesta que
permitiera conocer las razones por las cuales el trámite anunciado no había
sido concretado.
La prolongación de
esa situación, sumada a las reiteradas gestiones que debieron realizar para
obtener una solución y a la necesidad de promover estas actuaciones, excede las
molestias propias de un mero incumplimiento contractual. No se trató únicamente
de la frustración del viaje, cuya primera reprogramación obedeció a
circunstancias ajenas a la demandada y cuya posterior cancelación estuvo
vinculada con la pandemia, sino de la incertidumbre generada por la falta de
cumplimiento de un reembolso que la propia transportista había reconocido y
anunciado.
En esas
condiciones, corresponde admitir el agravio y, de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, fijar la
indemnización por daño moral en la suma total de $1.500.000, determinada a
valores actuales, a razón de $750.000 para María Amelia Fulgi y Alberto Agustín
Conosciuto. Sobre cada uno de esos importes se calcularán intereses a la tasa
pura del 6 % anual desde el 1 de agosto de 2021 hasta la fecha de la presente
sentencia. Las sumas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días contado
desde la notificación de este pronunciamiento y, una vez vencido, devengarán
intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento a treinta días hasta el efectivo pago.
Por tratarse de
una reparación compensatoria derivada del incumplimiento del contrato de
transporte, el daño moral integra, junto con el daño material, el límite de
responsabilidad previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal,
cuya aplicación fue dispuesta por el a quo y no fue materia de agravio.
Dicho límite comprende únicamente el capital reconocido a cada pasajero y no incluye
los intereses.
Distinta suerte
debe correr el agravio relativo al rechazo del daño punitivo. El artículo 63 de
la ley 24.240 establece que al contrato de transporte aéreo se le aplican las
normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, sólo
supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Ello no implica desconocer
la existencia de una relación de consumo, sino preservar la aplicación prioritaria
de las normas especiales que regulan la actividad aeronáutica.
Sobre este punto,
esta Sala ha señalado que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece —en lo que aquí
interesa— que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros
fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán
indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean
compensatorias (artículo 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo
análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose
expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no
cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas
materiales de derecho internacional que lo rigen” (conf. esta Sala, causas n°
5545/22 del 25/4/24 [«Leyes,
Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/08/24], n° 4847/21 del 20/12/24;
Sala I, causas n° 10976/21 del 9/5/23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23], n° 2534/21, del 12/11/24,
entre). En tales condiciones, el agravio no puede prosperar.
IX. Por
las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo modificar la sentencia
apelada únicamente en cuanto rechazó el daño moral y condenar a Aerolíneas
Argentinas S.A. a abonar, dentro del plazo de diez días contado desde la
notificación de este pronunciamiento, a María Amelia Fulgi y Alberto Agustín Conosciuto
la suma de $750.000 para cada uno por dicho concepto, con más los intereses
establecidos en el considerando VIII; disponer que el capital reconocido
quedará sujeto, respecto de cada pasajero, al límite de responsabilidad
previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal, sin incluir los
intereses; y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia
de agravio. Con costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida
(artículo 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
La doctora Florencia
Nallar dijo:
Adhiero al voto
que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto del
reconocimiento del daño moral.
Considero que en
la media en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad
contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así,
dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es
más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que
la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse
en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones
contractuales.
En este contexto,
estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la
conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza
mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19, previa cancelación del
pasaje original por causas enteramente atribuibles a los accionantes. Es así que
en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones
sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le
reconozcan sus derechos.
Se impone, en
consecuencia, la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto rechaza la
reparación del daño moral.
Dejo así expresado
mi voto.
El doctor Juan
Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhiere al voto del doctor Fernando
A. Uriarte.
Buenos Aires, 29
de septiembre de 2026.
VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal -por mayoría- RESUELVE: modificar la sentencia apelada
únicamente en cuanto rechazó el daño moral y condenar a Aerolíneas Argentinas
S.A. a abonar, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de
este pronunciamiento, a María Amelia Fulgi y Alberto Agustín Conosciuto la suma
de $750.000 para cada uno por dicho concepto, con más los intereses
establecidos en el considerando VIII; disponer que el capital reconocido
quedará sujeto, respecto de cada pasajero, al límite de responsabilidad
previsto en el artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal, sin incluir los
intereses; y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia
de agravio. Con costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida
(artículo 68, primera parte, del Código Procesal).
Se difiere la
regulación de los honorarios hasta tanto se practique la liquidación y se fijen
los correspondientes a la instancia de grado.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier. F.
Nallar (en disidencia parcial).



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