jueves, 29 de mayo de 2025

Ponteprino, Carlos Nicolás c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/04/25, Ponteprino, Carlos Nicolás y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/25.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ponteprino, Carlos Nicolás y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ cumplimiento de contrato”; de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Carlos Nicolás Ponteprino y María Alejandra Paz demandaron a Aerolíneas Argentinas (en adelante “Aerolíneas” o “la empresa”) por incumplimiento del contrato, vinculado a los pasajes que adquirieron para volar el 2 de abril de 2020 –viaje que no pudo llevarse a cabo por la pandemia COVID-19- y que fue reprogramado en los términos de los artículos 27, 28 y 29 de la ley 27.563, sin abonar diferencia de tarifa. En su defecto, para el caso de imposibilidad o negativa a reprogramar el vuelo, demandaron por los daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo (ver punto I del escrito de demanda).

II. Aerolíneas Argentinas contestó la demanda pidiendo su rechazo con costas. Admitió parte de los hechos relatados por su adversaria, pero justificó la falta de cumplimiento del contrato en el caso fortuito o fuerza mayor configurado por la pandemia de COVID-19. Reconoció que los billetes de transporte aéreo adquiridos por los accionantes fueron objeto de una reprogramación, fijándose su cumplimiento para el mes de noviembre de 2021. No obstante arguyó que dicha reprogramación no pudo concretarse debido a las restricciones de público conocimiento causadas por la pandemia, y el consiguiente cierre temporal de determinadas rutas aéreas. Finalmente, adujo la prescripción del plazo para el ejercicio del derecho al reembolso y/o reprogramación de los tickets aéreos.

Los restantes antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el juez de primera instancia en los resulta de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis causae.

III. El señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas y condenó a Aerolíneas a otorgar a los actores la reprogramación de los vuelos adquiridos oportunamente, respetando la época en la que debían viajar y la calidad de los transportes, con costas a la demandada.

El magistrado entendió que el caso estaba comprendido la ley 27.563, que ampara el derecho de los consumidores a obtener de la aerolínea el reembolso de los gastos incurridos por las reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia. Sin embargo calificó la conducta renuente observada por la aerolínea cómo incumplimiento de las obligaciones dispuestas por dicha ley toda vez que los vuelos fueron cancelados de manera sucesiva –nunca se llevaron a cabo posteriormente- y la aerolínea ni siquiera ofreció el reembolso de lo pagado. En el cuadro de situación descripta, el doctor Gota juzgó que los actores estaban habilitados para obtener el cumplimiento forzado de la prestación conforme el artículo 724 del Código Civil y Comercial y el artículo 10 bis, inciso a de la ley 24.240. Por último, destacó que -teniendo en cuenta lo resuelto- era inoficioso el tratamiento de los daños y perjuicios peticionados en subsidio.

IV. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora y Aerolíneas, quienes fundaron sus recursos y contestaron el traslado de ley (ver apelaciones del 12 y 16/4/24; concesiones del 16 y 22/4/24; expresiones de agravios del 31/5/24 y 6/6/24 y contestaciones del 19 y 26/6/24).

Los actores se agravian de la falta de tratamiento de los daños y perjuicios. Consideran contradictorio que se haya reconocido el incumplimiento contractual de la aerolínea, pero se haya omitido el análisis de los daños derivados de dicho incumplimiento.

Por su parte, Aerolíneas Argentinas cuestiona la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor y la ley 27.563. Su argumento central radica en que la ley 27.563, específicamente, no debería aplicarse en este caso debido a la naturaleza internacional del contrato. Además, alega que dicha normativa tiene un carácter facultativo para los proveedores de servicios involucrados.

V. En relación al marco jurídico y en virtud de que se discute la validez y eficacia de un contrato de transporte aéreo internacional con los puntos de partida, destino y tiempo ya señalados [¿señalados dónde?], es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010), la ley n° 27.563 (B.O. 21/09/20) que reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID 19 y el Código Aeronáutico y las resoluciones administrativas que versen sobre la regulación del transporte aéreo internacional en la medida en que sean pertinentes para resolver el caso.

Sin perjuicio de las normas señaladas -que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de esta rama del derecho- rigen los preceptos de derecho común sobre aquellos aspectos que no están contemplados en aquéllas y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución nacional (esta Sala, causa n° 9071/18 del 21/3/24 [«Saiegh, Nicole Chantal c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 20/03/25], entre tantas otras).

Por lo visto, convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos (doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241, entre muchos otros).

VI. Para analizar los reclamos de la parte actora, recuerdo que un requisito fundamental para la admisibilidad de cualquier apelación es que la decisión impugnada cause un perjuicio irreparable al apelante. Este principio se basa en la idea de que no existe acción ni impugnación recursiva sin interés legítimo. El interés del recurrente se define por el perjuicio que la resolución le causa, lo cual se traduce en una discrepancia entre lo solicitado y lo resuelto (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, 2011, Abeledo Perrot).

En el sub lite, la parte actora solicitó la reprogramación del vuelo o, en su defecto, una compensación por los daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo. El juez, en su sentencia, simplemente reconoció su derecho a la reprogramación del vuelo, que era la primera opción planteada por la parte actora. Por lo tanto, no se evidencia ningún perjuicio o agravio que justifique la apelación en este aspecto.

Me parece necesario destacar que los daños y perjuicios que son el objeto de la queja conciernen a la indemnización subsidiaria es decir al sucedáneo que implica el ejercicio de la función resarcitoria, con el propósito de establecer el statu quo patrimonial del acreedor existente al tiempo del incumplimiento (artículo 519 del Cód. Civ. y 1738 del CCyCN).

Es evidente que si el fallo condena al cumplimiento de la prestación in natura, carece de fundamento protestar por la indemnización.

VII. Aerolíneas para repeler la responsabilidad que se le endilga, en los pocos párrafos destinados a ello, se limita a enunciar la mera discrepancia con lo resuelto desde la óptica de sus respectivos intereses sin atender a lo expresado por el juez en su sentencia (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Lo que la recurrente parece obviar es que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto que los vuelos en cuestión fueron cancelados a raíz de las restricciones imperantes por la pandemia, también lo es que durante el proceso de reprogramación la empresa no obró de forma diligente.

Tanto el Convenio suscripto en Montreal (art. 19) como el Código Aeronáutico (art. 142) establecen la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa, cuestión sobre la cual la demandada no ha desplegado actividad probatoria.

Con relación a su aplicación de la ley 27.563 cabe advertir que la jurisprudencia del fuero ha tenido oportunidad de resolver, en cuestiones que tienen analogía con la que se encuentra aquí en debate, que dicha norma es aplicable al caso, aun cuando los pasajes hayan sido adquiridos para vuelos internacionales, ya que regulan el derecho de los consumidores -aplicable de manera supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 24.240- ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios, en este caso de transporte aéreo, a causa de la pandemia. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (párrafo tercero del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causas n° 8093/21 del 26/10/21 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24], 4847/21 del 20/12/24 [«Ladelfa, Santiago Agustín c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 15/04/25]; Sala II causa 9390/22 del 28/5/24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]).

La interpretación que la demandada busca imponer sobre el término “podrán” es errónea; este término indica la facultad de elegir entre las opciones provistas por la norma, no que la norma en sí sea opcional, como sugiere Aerolíneas. Los argumentos dados por Aerolíneas carecen de la solidez necesaria para constituir una crítica concreta y razonada.

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. Las costas de alzada se imponen en un 30% a la parte actora y un 70% a la demandada (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez por análogos Fernando A. Uriarte fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 29 de abril de 2025.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen en un 30% a la parte actora y un 70% a la demandada (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).

En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.

La vocalía nro. 9 se encuentra vacante por renuncia del titular y cese de la subrogación ulterior (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Uriarte.

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