CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/04/25, Ponteprino, Carlos Nicolás y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. cumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil.
COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/25.
En Buenos Aires, a
los 29 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo
los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ponteprino, Carlos
Nicolás y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ cumplimiento de contrato”; de
acuerdo al orden de sorteo el señor juez Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Carlos Nicolás Ponteprino y María Alejandra Paz demandaron
a Aerolíneas Argentinas (en adelante “Aerolíneas” o “la empresa”) por
incumplimiento del contrato, vinculado a los pasajes que adquirieron para volar
el 2 de abril de 2020 –viaje que no pudo llevarse a cabo por la pandemia
COVID-19- y que fue reprogramado en los términos de los artículos 27, 28 y 29
de la ley 27.563, sin abonar diferencia de tarifa. En su defecto, para el caso
de imposibilidad o negativa a reprogramar el vuelo, demandaron por los daños
derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo (ver punto I del
escrito de demanda).
II. Aerolíneas Argentinas contestó la demanda pidiendo su rechazo
con costas. Admitió parte de los hechos relatados por su adversaria, pero
justificó la falta de cumplimiento del contrato en el caso fortuito o fuerza
mayor configurado por la pandemia de COVID-19. Reconoció que los billetes de
transporte aéreo adquiridos por los accionantes fueron objeto de una
reprogramación, fijándose su cumplimiento para el mes de noviembre de 2021. No
obstante arguyó que dicha reprogramación no pudo concretarse debido a las restricciones
de público conocimiento causadas por la pandemia, y el consiguiente cierre
temporal de determinadas rutas aéreas. Finalmente, adujo la prescripción del
plazo para el ejercicio del derecho al reembolso y/o reprogramación de los
tickets aéreos.
Los restantes
antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el juez de primera
instancia en los resulta de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis
causae.
III. El señor juez de primera instancia admitió parcialmente
la demanda, con costas y condenó a Aerolíneas a otorgar a los actores la reprogramación
de los vuelos adquiridos oportunamente, respetando la época en la que debían
viajar y la calidad de los transportes, con costas a la demandada.
El magistrado
entendió que el caso estaba comprendido la ley 27.563, que ampara el derecho de
los consumidores a obtener de la aerolínea el reembolso de los gastos
incurridos por las reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia
de la pandemia. Sin embargo calificó la conducta renuente observada por la
aerolínea cómo incumplimiento de las obligaciones dispuestas por dicha ley toda
vez que los vuelos fueron cancelados de manera sucesiva –nunca se llevaron a
cabo posteriormente- y la aerolínea ni siquiera ofreció el reembolso de lo
pagado. En el cuadro de situación descripta, el doctor Gota juzgó que los
actores estaban habilitados para obtener el cumplimiento forzado de la
prestación conforme el artículo 724 del Código Civil y Comercial y el artículo
10 bis, inciso a de la ley 24.240. Por último, destacó que -teniendo en cuenta
lo resuelto- era inoficioso el tratamiento de los daños y perjuicios peticionados
en subsidio.
IV. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora y Aerolíneas,
quienes fundaron sus recursos y contestaron el traslado de ley (ver apelaciones
del 12 y 16/4/24; concesiones del 16 y 22/4/24; expresiones de agravios del
31/5/24 y 6/6/24 y contestaciones del 19 y 26/6/24).
Los actores se
agravian de la falta de tratamiento de los daños y perjuicios. Consideran
contradictorio que se haya reconocido el incumplimiento contractual de la
aerolínea, pero se haya omitido el análisis de los daños derivados de dicho
incumplimiento.
Por su parte,
Aerolíneas Argentinas cuestiona la aplicabilidad de la Ley de Defensa del
Consumidor y la ley 27.563. Su argumento central radica en que la ley 27.563,
específicamente, no debería aplicarse en este caso debido a la naturaleza
internacional del contrato. Además, alega que dicha normativa tiene un carácter
facultativo para los proveedores de servicios involucrados.
V. En relación al marco jurídico y en virtud de que se
discute la validez y eficacia de un contrato de transporte aéreo internacional
con los puntos de partida, destino y tiempo ya señalados [¿señalados dónde?],
es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el
transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O.
13/1/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O.
30/11/2010), la ley n° 27.563 (B.O. 21/09/20) que reconoció los derechos de los
consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia
de la pandemia por coronavirus COVID 19 y el Código Aeronáutico y las resoluciones
administrativas que versen sobre la regulación del transporte aéreo
internacional en la medida en que sean pertinentes para resolver el caso.
Sin perjuicio de las
normas señaladas -que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de esta
rama del derecho- rigen los preceptos de derecho común sobre aquellos aspectos
que no están contemplados en aquéllas y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud
de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución nacional (esta Sala, causa
n° 9071/18 del 21/3/24 [«Saiegh, Nicole Chantal c.
United Airlines Inc.»
publicada en DIPr Argentina el 20/03/25], entre tantas otras).
Por lo visto,
convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una
interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos
(doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241,
entre muchos otros).
VI. Para analizar los reclamos de la parte actora, recuerdo
que un requisito fundamental para la admisibilidad de cualquier apelación es
que la decisión impugnada cause un perjuicio irreparable al apelante. Este
principio se basa en la idea de que no existe acción ni impugnación recursiva
sin interés legítimo. El interés del recurrente se define por el perjuicio que
la resolución le causa, lo cual se traduce en una discrepancia entre lo
solicitado y lo resuelto (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, 2011,
Abeledo Perrot).
En el sub lite,
la parte actora solicitó la reprogramación del vuelo o, en su defecto, una
compensación por los daños derivados del incumplimiento del contrato de
transporte aéreo. El juez, en su sentencia, simplemente reconoció su derecho a
la reprogramación del vuelo, que era la primera opción planteada por la parte
actora. Por lo tanto, no se evidencia ningún perjuicio o agravio que justifique
la apelación en este aspecto.
Me parece necesario
destacar que los daños y perjuicios que son el objeto de la queja conciernen a
la indemnización subsidiaria es decir al sucedáneo que implica el ejercicio de
la función resarcitoria, con el propósito de establecer el statu quo patrimonial
del acreedor existente al tiempo del incumplimiento (artículo 519 del Cód. Civ.
y 1738 del CCyCN).
Es evidente que si el
fallo condena al cumplimiento de la prestación in natura, carece de
fundamento protestar por la indemnización.
VII. Aerolíneas para repeler la responsabilidad que se le endilga,
en los pocos párrafos destinados a ello, se limita a enunciar la mera
discrepancia con lo resuelto desde la óptica de sus respectivos intereses sin
atender a lo expresado por el juez en su sentencia (art. 265 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Lo que la recurrente
parece obviar es que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto que los
vuelos en cuestión fueron cancelados a raíz de las restricciones imperantes por
la pandemia, también lo es que durante el proceso de reprogramación la empresa
no obró de forma diligente.
Tanto el Convenio
suscripto en Montreal (art. 19) como el Código Aeronáutico (art. 142)
establecen la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste
la carga de la prueba sobre su falta de culpa, cuestión sobre la cual la
demandada no ha desplegado actividad probatoria.
Con relación a su
aplicación de la ley 27.563 cabe advertir que la jurisprudencia del fuero ha
tenido oportunidad de resolver, en cuestiones que tienen analogía con la que se
encuentra aquí en debate, que dicha norma es aplicable al caso, aun cuando los
pasajes hayan sido adquiridos para vuelos internacionales, ya que regulan el derecho
de los consumidores -aplicable de manera supletoria en virtud de lo dispuesto
por el artículo 63 de la Ley 24.240- ante las reprogramaciones y cancelaciones
de servicios, en este caso de transporte aéreo, a causa de la pandemia. Su
artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus, y cuyos servicios
hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a
los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios
contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro
de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas
restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers”
de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las
medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c)
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de
hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera
de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (párrafo
tercero del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala,
causas n° 8093/21 del 26/10/21 [«Wajsman, María Victoria c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24], 4847/21 del 20/12/24
[«Ladelfa, Santiago Agustín c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 15/04/25]; Sala II causa
9390/22 del 28/5/24 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato» publicado
en DIPr Argentina el 26/12/24]).
La interpretación que
la demandada busca imponer sobre el término “podrán” es errónea; este término
indica la facultad de elegir entre las opciones provistas por la norma, no que
la norma en sí sea opcional, como sugiere Aerolíneas. Los argumentos dados por Aerolíneas
carecen de la solidez necesaria para constituir una crítica concreta y
razonada.
Por ello, juzgo que
la sentencia debe ser confirmada. Las costas de alzada se imponen en un 30% a
la parte actora y un 70% a la demandada (artículo 68, primer párrafo del Código
Procesal).
Así voto.
El señor juez por
análogos Fernando A. Uriarte fundamentos, adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 29 de
abril de 2025.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en
el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia
apelada. Las costas de alzada se imponen en un 30% a la parte actora y un 70% a
la demandada (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
En atención al modo
en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados
que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la
actuación de Alzada.
La vocalía nro. 9 se
encuentra vacante por renuncia del titular y cese de la subrogación ulterior
(art. 109 RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G.
A. Antelo. F. Uriarte.
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