viernes, 14 de septiembre de 2007

Consorcio Habana 3950/52 c. Deniza S.A.

CNCiv., sala K, 07/03/02, Consorcio de Propietarios Edificio Habana 3950/52 c. Deniza S.A.

Poder otorgado en el extranjero. Forma. Ley aplicable. Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/09/07, en DJ 2002-2, 357, en LL 2002-D, 795 y en ED.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 7 de 2002.-

Considerando: I. Contra la resolución de fs. 69 en cuanto confirió el carácter de parte a quien se presentara a fs. 67 a estar a derecho y oponer excepciones en nombre y representación de la demandada a mérito del poder obrante a fs. 38/40, se alza la accionante, expresando agravios a fs. 70/1, cuyo traslado fuera contestado a fs. 73.

Manifiesta que constituye presupuesto del proceso que las partes posean la necesaria capacidad para estar en juicio.

En relación al poder acompañado, otorgado en el extranjero, expone que corresponde agregar el contrato social y demás documentación complementaria, de la que surja su nombramiento vigente a la fecha "de acuerdo a las normas legales vigentes en nuestro país".

Al respecto cabe señalar que el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por dec.-ley 7771/56 (B.O. 8/5/56) establece en su art. 4° que la existencia y la capacidad de las personas de carácter privado se rigen por las leyes de su domicilio, en este caso del derecho vigente de la República Oriental del Uruguay, lo que coincide plenamente con lo establecido por el art. 7° de nuestro Cód. Civil y que el carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derecho que les correspondan, en tanto el art. 36 del tratado mencionado es meridianamente claro al establecer que "las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan", lo cual asimismo resulta conteste con lo normado por el art. 12 del ordenamiento de fondo nacional por lo que mal puede exigirse en relación al poder otorgado en el extranjero aplicar normas legales que rigen en nuestro país, las cuales además ni siquiera se han citado.

Por su parte el art. 118 de la ley 19.550 establece que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución, hallándose habilitadas para estar en juicio y realizar en el país actos aislados (art. 119), por lo que no habiéndose alegado habitualidad, ninguna inscripción correspondía acreditar para verificar la presentación.

Por lo tanto debió en todo caso alegarse y demostrarse que el poder no cumple con los requisitos exigidos en el lugar de su otorgamiento (art. 13, Cód. Civil), omisión que no permite el acogimiento de los agravios en vista, en tanto se encuentran reunidos los requisitos formales de legalización requeridos para la presentación de que se trata.

En cuanto a la notificación de la eventual sentencia es cuestión ajena al carácter de parte que motivara la reposición y apelación subsidiaria, debiendo resolverse en el momento procesal oportuno por el magistrado de grado lo que corresponda sobre el particular.

Por lo antedicho, el tribunal; resuelve: confirmar la resolución recurrida en cuanto fuera motivo de agravio, con costas a la apelante (art. 69, Cód. Procesal). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. – C. R. Degiorgis. J. R. Moreno Hueyo. T. M. Estévez Brasa.

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