jueves, 28 de mayo de 2026

Giraud, Paola Vanesa c. Lan Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 26/05/26, Giraud, Paola Vanesa y otros c. Lan Argentina SA s. pérdida/daño equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile – Panamá – República Dominicana. Pérdida de equipaje despachado. Devolución cinco días más tarde. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Protesta. Falta de PIR. Protesta por correo electrónico.

Quince años de juicio por una valija entregada cinco días más tarde en un destino de playa. Un dispendio jurisdiccional inútil. Igualmente no parece razonable la indemnización otorgada que con intereses ronda los cien dólares. No parece que alcance para comprar mucho más que dos cepillos de dientes y un dentífrico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/05/26.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Giraud, Paola Vanesa y otros c/ Lan Argentina S.A. s/ pérdida/daño equipaje” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por los actores contra LAN ARGENTINA SA (en adelante LAN). En consecuencia, condenó a esta última a pagarle a Paola Vanesa Giraud y Nicolás Atilio Betrán la suma total de $23.000, dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, con más los intereses y las costas del juicio (conf. resolución del 21/7/2025).

Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la demora en la entrega del equipaje despachado en el vuelo LA490, en tanto aquel hecho fue admitido y reconocido expresamente por la accionada. En ese contexto, ciñó la cuestión a resolver en dilucidar si existió un incumplimiento imputable a LAN por el retraso en la entrega de equipaje –y su avería- y si la pérdida del embarazo es una consecuencia por la que aquélla debía responder.

Con relación a los desperfectos ocasionados al equipaje, entendió que asistía razón a la demandada en cuanto a que tal situación no se encontraba probada. Al respecto, advirtió que los pasajeros no efectuaron la protesta en tiempo oportuno, ni acompañaron otra prueba que permitiese demostrar la existencia de roturas en su valija, y que por ello, y en base a lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio Montreal, correspondía desestimar este planteo de la actora.

Asimismo, rechazó el daño psicológico reclamado por la interrupción de la gestación por no encontrar acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento y aquella circunstancia.

viernes, 22 de mayo de 2026

Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 14/05/26, Ventancour, José Luis c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Cancelación del pasaje.  Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Condena a entregar los pasajes o su valor actualizado. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/26.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ventancour, José Luis c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. José Luis Ventancour y, en consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA (Iberia) a que, a elección del actor, emita un nuevo pasaje –ida y vuelta- esencialmente similar al que fuera cancelado -en la misma época del año- o a pagarle al actor el dinero necesario para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, con más los intereses fijados en el considerando 7° del fallo. Asimismo, en razón de lo decidido, consideró innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y, finalmente, desestimó el daño punitivo. Todo ello con costas a la demandada vencida.

Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que el actor adquirió, el 28/12/2021, un billete –Código de Confirmación L2CGB- de la aerolínea Iberia para transportarse desde Río de Janeiro (Brasil) a París (Francia), abonando por cada pasaje la suma de 36.219,20 pesos.

Seguidamente, consideró probado también que el día 30/12/2021, la empresa le comunicó al actor mediante correo electrónico, que los vuelos fueron cancelados, y que se procedió a reembolsar lo abonado, circunstancia que fuera reconocida por el accionante según surge del escrito inicial.

En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.

jueves, 21 de mayo de 2026

Méndez, Hernán Javier c. Almundo.com

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/05/26, Méndez, Hernán Javier c. Almundo.com SRL s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2026.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2024 y fundado el 3/2/2025 por Latam Airlines Group S.A. contra la resolución del 19/12/2024, que no mereció réplica de las partes;

CONSIDERANDO:

I.- La jueza del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 6 desestimó las excepciones de prescripción, caducidad del derecho y falta de legitimación activas opuestas por la tercera citada Latam Airlines Group S.A., e impuso las costas de la incidencia a su cargo.

Para resolver de tal manera, ponderó en primer término que la excepción de incompetencia opuesta por un tercero citado era improcedente.

Luego, en lo tocante a la excepción de caducidad prevista en el art. 35 del Convenio de Montreal, sostuvo que era inaplicable el referido convenio pues la parte actora no planteó cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo. En cuanto a la prescripción, consideró adecuado aplicar el plazo quinquenal previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial por ser el más beneficioso al consumidor. En tales términos, concluyó que entre la fecha del suceso y la promoción de la demanda no había transcurrido el plazo referido.

En lo atinente a la falta de legitimación activa parcial, ponderó que en el caso no estaban configurados los presupuestos que habilitan su admisión, porque la documentación aportada demostraba que la factura por los servicios prestados se emitió en favor del Sr. Méndez. Por ello, entendió que el actor ostentaba legitimación suficiente para promover la acción.

II.- Contra esa decisión se alzó Latam. Sus quejas se resumen de la siguiente manera: a) criticó el rechazo de la excepción de incompetencia y expuso que la materia en debate corresponde al fuero civil y comercial federal; b) se agravió del rechazo de la caducidad del derecho opuesta y sostuvo que sí existe un plazo previsto, que es el bianual que dispone el Convenio de Montreal, norma ratificada por Argentina y que tiene jerarquía superior a las leyes; c) sostuvo que ya sea que se analice el caso según el Código Aeronáutico o el Convenio de Montreal, en ambos casos la acción caducó; d) la excepción de legitimación activa debe admitirse porque cada pasajero está legitimado para reclamar por su propio pasaje, y como la Sra. Almado no se presentó, el Sr. Méndez sólo puede reclamar por su propio ticket.

miércoles, 20 de mayo de 2026

Benelbas, Claudio Daniel c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/05/26, Benelbas, Claudio Daniel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Ley de defensa del consumidor. Ley 27.563. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2026.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 12 de febrero de 2026, cuyo traslado fue contestado el 8 de marzo del corriente año, contra la sentencia definitiva del 3 de febrero de 2026; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Mariana Schweitzer y Claudio Benelbas contra Iberia Líneas Aéreas de España SA e impuso las costas por su orden.

Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que los actores adquirieron dos pasajes aéreos para ser transportados por Iberia desde Buenos Aires a Roma (Italia) con escala en Madrid (España), saliendo el 27 de abril de 2020 y regresando el 18 de mayo de ese año. Como así también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid. Frente a este panorama, luego de sucesivas reprogramaciones, está acreditado el reembolso de lo abonado, lo que se concretó el 22/10/22.

En este contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores a obtener de la empresa aérea el reembolso de los gastos incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones. Sobre este punto, ponderó la reprogramación de los vuelos, así como el reintegro realizado por la demandada y, sobre esa base, concluyó que la demandada actuó conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 27.563.

II. El actor –en síntesis- se agravia del rechazo de la demanda. Tilda de erróneo el marco legal del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y soslaya la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor; yerra al considerar el depósito de la suma nominal ($137.929) realizado en octubre de 2022 como un pago extintivo y del rechazo del daño punitivo.

martes, 19 de mayo de 2026

Intercontinental Great Brands LLC c. Águila Andina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/26, Intercontinental Great Brands LLC c. Águila Andina SA y otro s. cese de uso de marcas. daños y perjuicios

Arraigo. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de mayo de 2026.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. La demandada opuso la excepción de arraigo con sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y bienes inmuebles en el país por parte de la titular de la acción. El juez de primera instancia desestimó el planteo e impuso las costas por su orden.

Contra esa decisión se alzaron ambas partes. La demandada afirmó la plena vigencia del instituto del arraigo mientras que la actora cuestionó la imposición de las costas.

II. Es oportuno recordar que antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y en procura de no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, la Sala 1 que integramos realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala 1, causa 944/04 del 25/8/05 y sus citas [«Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).

A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se aplica su art. 2610 que establece: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.