CNCiv., sala D, 01/10/26, Borghi, Amelia Gerónima s. sucesión ab-intestato.
Sucesiones
internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Inmuebles en
Uruguay. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2643, 2644. Tratado de Derecho
Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional
Montevideo 1940: 43, 44, 63. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional.
Derecho aplicable. Lugar de ubicación de los bienes. Improrrogabilidad.
Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil confirmó la decisión que dejó sin
efecto un exhorto dirigido a Uruguay para acreditar la titularidad de inmuebles
de la causante. Consideró que, conforme al art. 2643 CCyC y al Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, los inmuebles situados en el
extranjero quedan sujetos a la jurisdicción del Estado de su ubicación, por lo
que cualquier trámite relativo a ellos resulta inadmisible en el sucesorio
argentino. Señaló que, para determinar el activo hereditario pretendido, deberá
tramitarse el proceso sucesorio en Uruguay.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/10/26.
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