viernes, 4 de octubre de 2024

A., A. A. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala G, 23/09/24, A., A. A. s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en el extranjero (Estados Unidos). Muerte de un cónyuge. Sucesiones. Prueba del matrimonio. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2622. Lugar de celebración. Constancias del Registro Civil. Partida. Vigencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Son elevadas las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 06/12/23 por los herederos del causante contra la providencia del 27/11/23 –mantenida por el a quo el 14/05/24–, en virtud de la cual se dispuso que, previo a la declaratoria y de conformidad con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, debían los peticionantes “acompañar la partida de matrimonio del de cujus expedida con posterioridad a su fallecimiento, legalizada, traducida y en formato papel”.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula con la presente, quien propicia la revocación de la resolución recurrida.

II.- En forma liminar cabe destacar que no escapa a la valoración del tribunal que la providencia impugnada no fue suscripta por el juez, sino por la jefa de despacho del juzgado (extremo que se corrobora de la compulsa del escalafón correspondiente a este año).

Si bien en virtud de lo dispuesto por el art. 38 ter del Código Procesal no procede, en principio, la apelación contra el proveído del secretario o prosecretario (criterio también aplicable al cargo en cuestión), se estima que la decisión recurrida, que supedita el avance del proceso a la incorporación de la partida antes referenciada y que fue mantenida por el juez de grado al desestimar la revocatoria articulada en forma principal contra dicho auto, tiene aptitud suficiente para causar a los apelantes un agravio en los términos previstos por el art. 242 del CPCCN, de modo que se configura el requisito esencial de admisibilidad de la apelación (cf. Fassi-Yañez, “Código…”, 2276, n° 7; CNCiv., esta Sala, r. 246910 del 2698; y r. 269571, del 11599, entre otros), por lo que habrá de procederse a su tratamiento.

jueves, 3 de octubre de 2024

Inspección General de Justicia c. Pentamat

CNCom., sala B, 01/10/24, Inspección General de Justicia c. Pentamat SA s. organismos externos

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Inscripción de sucursal en Argentina. Procedencia. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. CIDIP II Sociedades mercantiles. Ley de sociedades: 118, 124. Norma de policía. Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 1º de octubre de 2024.-

Y VISTOS:

I. Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Particular Nro. 242/2023 de la Inspección General de Justicia.

La Dra. María Guadalupe Vásquez dice:

1. La Inspección General de Justicia (IGJ) dictó la resolución nro. 242 del 31.03.2023, que rechazó la inscripción de Pentamat SA en el Registro Público en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades (ley 19.550, “LGS”), y la intimó a inscribirse en el plazo de 20 días, según lo prescripto en el artículo 124 de la ley citada (fs. 70/162, págs. 169/79).

El organismo señaló que, conforme lo dispuesto por el artículo 118, primer párrafo, de la LGS, la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Agregó que, para hacer ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, debe acreditar la existencia del ente con arreglo a las leyes de su país, fijar domicilio en nuestro país, justificar su decisión de crear la representación y designar la persona a cargo.

Advirtió que el límite al principio de hospitalidad del citado artículo 118 se encuentra en el artículo 124 de la LGS, que dispone que, cuando la sociedad extranjera tiene su sede en la Argentina o su principal objeto está destinado a cumplirse en el país, es considerada como sociedad local a los efectos de su constitución, reforma o contralor. Destacó que el fin de esa norma es evitar el fraude a la ley argentina y, en particular, a un punto de conexión del Derecho Internacional Privado. Agregó que la norma busca ratificar la soberanía del Estado Argentino para ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada en Argentina.

En relación con el caso concreto, apuntó que Pentamat SA encuadra en el supuesto del citado artículo 124. Para ello, aseveró que se trata de una sociedad constituida en el año 2016 en la República Oriental del Uruguay por dos miembros de un estudio, que se dedica a la venta de SA y SAS preconstituidas. Señaló que la señora Mariella Carolina Ciuccio Lata adquirió en ese año la totalidad de la participación societaria y que, desde 2019, es presidenta y única directora de la mencionada sociedad. Afirmó que Pentamat SA fue constituida y adquirida con fines extrasocietarios, a saber, aprovechar las ventajas de la clandestinidad y flexibilidad que ofrece el país extranjero y eludir la normativa argentina.

miércoles, 2 de octubre de 2024

F., M. S. c. S., M. s. divorcio

CNCiv., sala K, 02/08/24, F., M. S. c. S., M. s. divorcio

Jurisdicción internacional. Divorcio. Matrimonio celebrado en Argentina. Último domicilio conyugal en Catar. Domicilio del demandado en Emiratos Árabes Unidos. Domicilio del actor en Catar. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2602, 2621, 2639. Foro de necesidad. Denegación internacional de justicia. Competencia de los tribunales argentinos. Responsabilidad parental. Régimen de comunicación. Alimentos. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención de La Haya de 1996. Residencia habitual del menor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 02 de Agosto de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la señora M. S. (fs. 244) y por la señora Defensora Pública de Menores de Primera Instancia, contra el pronunciamiento de fs. 243. Fundados esos recursos (fs. 246/251 y fs. 289/291, respectivamente), el señor M. S. F. replicó a la señora S. (fs. 253/254) y a la señora representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara (fs. 318). Por su parte, la señora S., contestó el traslado y coincidió con los fundamentos de la representante del Ministerio Público. Finalmente dictaminó el señor Fiscal de Cámara (fs. 319/327).

II- En la resolución impugnada la señora jueza de la anterior instancia se declaró incompetente -de oficio- para seguir entendiendo en las actuaciones. Para así decidir, la sentenciante reparó en que el último domicilio conyugal fue en el Apartamento…, Tower 19, Port Arabia, The Pearl, Doha, Qatar. Concluyó a raíz de ello que la cuestión traída en autos no resulta alcanzada por el art. 2621 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agregó que no se cumplían los recaudos previstos en el art. 2602 de la citada norma, para proceder a la apertura del foro de necesidad.

III- 1. Se queja la señora S. pues considera que el pronunciamiento es arbitrario, en tanto no expresa las razones coordinadas con lo decidido en la parte resolutiva, pues, se describe teóricamente la figura del foro de necesidad explicando sus condiciones particulares, pero sin expresar puntualmente por qué este caso no cumple con los presupuestos para admitir la aplicación del instituto.

Por su parte, entiende que es admisible la apertura del foro de necesidad, conforme lo exige la normativa vigente, la doctrina y la jurisprudencia.

Afirma que la declinación de la competencia resuelta generaría una violación al principio rector del acceso a la justicia, toda vez que la obligaría a litigar en Qatar, un país musulmán, religión que ninguno de los intervinientes profesa y que es el pilar del sistema legal, en donde es de público conocimiento que las mujeres quedan sometidas a la voluntad y arbitrio de los hombres. Explica que estas circunstancias son ampliamente conocidas en la comunidad internacional. Agrega que resulta irrazonable obligarla a litigar en el extranjero en tales condiciones.

martes, 1 de octubre de 2024

F., T. C. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala K, 03/04/24, F., T. C. s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de EUA. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2643, 2644, 2663, 2664, 2669, 2670. Código Civil: 10, 11, 3282, 3283, 3284. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/10/24 y comentado por M. G. Barone en Revista Código Civil y Comercial, Edición N° 4 agosto 2024.

2º instancia.- Buenos Aires, 3 de abril de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta en subsidio por el coheredero señor G. A. F., contra el pronunciamiento de fs. 49. El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 50/51. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 58. El señor Fiscal de Cámara se pronunció a fs. 61/64.

II- La providencia impugnada desestimó el pedido efectuado de librar oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC”, para requerir información acerca de determinados productos de titularidad del causante existentes en el extranjero (bonos y cuenta bancaria), conforme documentación que se acompaña a fs. 43/46 y fs. 47 (fs. 49).

Para así decidir, la magistrada indicó que los fondos denunciados se encuentran radicados en el exterior, por lo que no forman parte del acervo hereditario. En consecuencia, hizo saber al peticionario que debía ocurrir por la vía y forma ante quien corresponda.

III- El recurrente cuestiona el temperamento adoptado. Sostiene –con base en la jurisprudencia que cita- que tratándose de bienes muebles (fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene sustento en la primera parte del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar competente a la señora jueza para hacer lugar a lo requerido. Aduce -además- que el depositario de dichas tenencias es el Banco “ICBC” de Argentina.

La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considera –por los fundamentos que esgrime- que los fondos que existen en el exterior deben incorporarse a la masa hereditaria, siendo competente el juez que entiende en este sucesorio. Por consiguiente, solicita se revoque lo dispuesto a fs. 49.

Igual criterio mantiene la señora Fiscal de Cámara. En primer lugar, observa que de acuerdo a la documentación acompañada se trataría de Bonos depositados en Caja de Valores según la operatoria de la Sucursal Alto Palermo del Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SAU, sito en Florida 99, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 47) y de inversiones realizadas a través de ICBC (Argentina) SA, con el mismo domicilio (fs. 43/46). En base a ello, entiende que el Juzgado en el que tramita el sucesorio resulta competente para intervenir en la cuestión relativa a esas tenencias.

lunes, 30 de septiembre de 2024

V., G. J. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala K, 22/09/22, V., G. J. s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Matrimonio celebrado en EUA. Primer domicilio conyugal. Fondos depositados en banco de Suiza. Acciones de sociedad constituida en Seychelles. Calificaciones. Código Civil: 11, 163, 164. Documentos en idioma extranjero. CPCCN: 123. Traducción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Contra el pronunciamiento de fs. 920, apelan los coherederos del señor G. A. D., señores A. K., F. L. y J. A. D. y, en escrito por separado, el coheredero menor de edad G. J. C. D., por medio de su representante necesaria. Recurrió la decisión, además, el Defensor Público de Menores de primera instancia.

Presentaron sus memorias (fs. 930/945 y fs. 946/948, respectivamente), de las cuales se corrió traslado y contestaron los coherederos de la señora G. J. V., señores M. N. y F. A. V. a los fundamentos del coheredero menor de edad G. J. C. D. (fs. 952/953) y a los de los coherederos señores A. K., F. L. y J. A. D. (fs. 954/962) solicitaron que se declare la deserción, pues consideran que la memoria de los recurrentes -coherederos mayores de edad-, no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apelan (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN).

También replicó el traslado el coheredero menor de edad G. J. C. D., respecto de la memoria presentada por sus hermanos (fs.950). Dictaminó la señora Defensora Pública de Menores de Cámara (fs. 978).

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).