viernes, 6 de febrero de 2026

Vicondoa, Martin Javier c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/02/26, Vicondoa, Martin Javier y otro c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Pedido de reprogramación. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de febrero de 2026.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las codemandadas Almundo.com SRL (“Almundo”) y Aerolíneas Argentinas SA (“Aerolíneas”), contra la sentencia del 17.9.25, fundados el 27.10.25, el 25.10.25 y el 28.10.25 respectivamente, cuyos traslados fueron contestados con los escritos del 27.10.25, el 31.10.25 y el 4.11.25; y

CONSIDERANDO:

1. El juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Almundo e hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por los Sres. Martín Javier Viconda y María Silvia Ramos. En consecuencia, condenó a las codemandadas a pagarle la suma de $981.604,51 en concepto de reintegro y de daño moral, con más sus intereses y le impuso las costas. Asimismo, difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo, concluyó que ésta se encontraba legitimada para ser demandada en virtud de la normativa que regula su actividad, la que la ubica como persona habilitada para ser demandada en este tipos de litis.

A continuación, indicó que no se encuentra controvertido que los accionantes adquirieron a través de la agencia de viajes Almundo los tickets aéreos objeto de la presente causa y que los vuelos en cuestión fueron cancelados a raíz de la pandemia producto de la propagación del coronavirus.

jueves, 5 de febrero de 2026

Corigliano, Norma Elba s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala C, 02/02/26, Corigliano, Norma Elba s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Suecia. Bienes en Argentina. Crédito indemnización Ley 24043. Bonos del Estado Argentino. Títulos valores. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2658, 2659, 2661. Inexistencia de bienes inmuebles en Argentina. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de febrero de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Los recursos de apelación interpuestos por los herederos Viviana Patricia Leis, Natalia Mariela Leis y Daniel Leis contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2025 que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

II. En cuanto a los memoriales de agravios presentados, corresponde analizar los fundamentos expuestos en sus respectivos escritos recursivos, los cuales resultan sustancialmente coincidentes en sus planteos.

Los apelantes se agravian esencialmente de los siguientes aspectos: a) sostienen que el acervo hereditario de la causante consta de una indemnización que tramita ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Secretaría de Derechos Humanos, por aplicación de la Ley 24.043 (Resolución RESOL-2022-2152-APN-MJ de fecha 29-12-2022), siendo este un crédito reconocido por el Estado Argentino; b) afirman que dicho crédito debe ser satisfecho mediante la entrega de bonos BOCON DÉCIMA serie, conforme lo establece la Resolución RESOL-2022-571-APN-MEC de fecha 01 de septiembre de 2022; c) argumentan que siendo el acervo hereditario un crédito cuyo pago se encuentra a cargo del Estado Argentino, y que dichos créditos deben abonarse mediante títulos emitidos por el Estado Argentino, es competente la Justicia Argentina para conocer en el caso de autos; d) invocan el artículo 2658 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece la competencia de los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o del domicilio del demandado, a opción del actor, para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores; e) sostienen que los artículos 2659 y 2661 del CCyCN indican que la forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto, y que si se trata de títulos valores emitidos en serie y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor; f) concluyen que la declaración de incompetencia contradice las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre competencia en materia de títulos valores y sobre la forma aplicable a los mismos.

miércoles, 4 de febrero de 2026

Lagos, Paula c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/06/25, Lagos, Paula y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/02/26.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Lagos, Paula y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al pago a Paula Lagos de $ 90.000 en concepto de daño moral, más el valor de los pasajes aéreos de acuerdo con las especificaciones que estipuló; y a Juan Bein, la suma de $ 90.000 por daño moral, con más sus intereses y costas. Todo ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por los actores a raíz de la cancelación de un vuelo debido a la pandemia del Coronavirus (ver pronunciamiento del 30/12/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes Gol el 3/02/25 y 6/02/25, recursos que fueron concedidos el 11/02/25, fundados el 10/03/25 y 13/03/25, y replicados el 13/03/25 y 31/03/25.

martes, 3 de febrero de 2026

Semaan, Jazmín Angélica c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCom., sala F, 18/09/25, Semaan, Jazmín Angélica c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Imposibilidad de viajar por razones médicas de un tercero. No presentación a embarcar en un vuelo. No show. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación supletoria. Deber de información. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Agencia de viaje. Intermediaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/26.

En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SEMAAN JAZMÍN ANGÉLICA C/ IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 7696/2023); en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 530/561?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Los antecedentes de la causa

a. A fs. 2/13 Jazmín Angélica Semaan (en adelante, “Semaan”) inició demanda contra Despegar.com.ar SA (en adelante, “Despegar SA”) e Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora SA (en adelante, “Iberia”) por daños derivados de cierto incumplimiento contractual. Reclamó $2.959.997,40 más intereses y costas.

Relató que en julio de 2022 a través de la plataforma digital de Despegar SA adquirió dos pasajes, uno para ella y otro para un familiar, para viajar ida y vuelta a España en avión con Iberia el 29.9.2022 y regresar el 13.10.2022. Agregó que, según información del voucher de reserva, el boleto permitía cambio de fecha con el pago de una penalidad de $25.650.

Expuso que 20 días antes del vuelo, por razones personales, no podía viajar; y que estaba dispuesta a pagar el monto de la penalidad y la diferencia de costo entre ambos pasajes para el cambio de fecha del pasaje.

Explicó que es madre de un hijo discapacitado y que su esposo, con quien se encontraba en proceso de divorcio y quien iba a quedar a cargo del cuidado de su hijo durante su viaje, debió ser operado.

lunes, 2 de febrero de 2026

Ivanoff, Pablo Alejandro c. TTS Viajes

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 06/11/25, Ivanoff, Pablo Alejandro y otro c. TTS Viajes SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Canje de millas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Pedido de reprogramación. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Valor actual de los pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/26.

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. El 27.12.2021, se presentaron Pablo Alejandro Ivanoff y Estefanía Liliana Bentolila con el objeto de promover demanda contra TTS Viajes S.A., a efectos de que se la condene a (i) reembolsar el precio cobrado por los pasajes, el cual le fue debidamente reintegrado por Iberia Aerolíneas de España S.A.; (ii) a abonar la diferencia correspondiente al valor actual de los tickets y a (iii) indemnizar los daños y perjuicios sufridos ($58.483,30 en concepto de “daño directo” por la devolución del importe de los pasajes; $200.000 y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas por “daño moral”; y $2.000.000 y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas por “daño punitivo”).

Relataron que, el 27.2.2020, con intermediación de TTS Viajes, celebraron un contrato de transporte aéreo para la ruta Buenos Aires – Madrid, ida y vuelta, con fecha de salida el 20.8.2020 y de regreso el 8.9.2020; y que el pago respectivo se realizó con la tarjeta Mastercard HSBC Bank de Pablo Ivanoff, parcialmente en dinero y parcialmente con puntos. Sin embargo, por la pandemia de COVID-19, el viaje no pudo realizarse, y la aerolínea y la agencia reprogramaron automáticamente los tickets hasta que cesaran las restricciones.

Explicaron que la agencia les informó que los pasajes eran válidos hasta el 30.6.2021 y que podían reprogramarlos o pedir un bono a Iberia, y que ellos optaron por la primera opción. Sin embargo, como TTS no cargó la solicitud en su sistema, ello no se pudo concretar, dado que luego la aerolínea eliminó esa posibilidad. De esa manera, sólo quedó habilitado el reembolso total en dinero, con una demora estimada de sesenta a ciento veinte días.

Manifestaron que, ante ello, el 19.5.2021 iniciaron un reclamo en defensa del consumidor, y que TTS se negó a realizar la devolución por esa circunstancia. Dieron cuenta que en esa instancia se acordó con Iberia el reintegro del importe abonado a la tarjeta utilizada en el pago. Y puntualizaron que, como este último se había hecho con una tarjeta de titularidad de TTS, fue ella quien percibió las sumas, pero nunca se las transfirió, y cuando se le exigió que lo haga, condicionó lo solicitado a reabrir la mediación para que se la incluya en el acuerdo.