jueves, 7 de diciembre de 2023

Fravega S.A.C.I. e I. c. Microsoft Corporation

CNCom., sala A, 28/11/23, Fravega S.A.C.I. e I. c. Microsoft Corporation y otros s. prueba anticipada s. incidente de redargución de falsedad y nulidad de notificación

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (EUA). Participación en sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio constituido. Efectos. Notificación al domicilio constituido. Nulidad. Ley de sociedades: 118, 122, 123. Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio en Argentina. Garantía de la defensa en juicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver:

1) el recurso de apelación interpuesto a fd. 231 por Microsoft Corporation contra la resolución de fd. 230 que rechazó el presente incidente de nulidad y redargución de falsedad peticionado por la apelante, con costas.

El memorial obra a fd. 233/234 y la contestación de la actora Frávega S.A.C.I. e I. a fd. 246/55, no habiendo hecho lo propio el oficial notificador Marcelo Gustavo Saladino (ver fd. 258 y 259).

2) Con fecha 06/04/2021 (fd. 5/28), Microsoft Corporation se presentó en los autos principales (Fravega S.A.C.I. E I. C/ Microsoft de Argentina SA y otros S/ Prueba Anticipada COM 25931/2019) y formuló los siguientes planteos: (i) Nulidad de la notificación pretendidamente realizada a su parte con fecha 10/03/2021 (con aviso previo el 09/3/2021), mediante cédula agregada en autos el 22/03/2021 12:35 hs., y de todo lo actuado en consecuencia; (ii) Redargución de falsedad de las atestaciones del oficial notificador en la cédula cuestionada; (iii) Reposición con apelación subsidiaria (art. 198 CPCCN) contra el auto del 16 de octubre de 2019 que ordenó la prueba anticipada o, también subsidio, se ajuste la medida de prueba únicamente al punto pericial N° 1.

miércoles, 6 de diciembre de 2023

Virtual Remote Partner LLC c. Accion Point

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/11/23, Virtual Remote Partner LLC c. Accion Point SA s. medidas preliminares y de prueba anticipada

Sociedad constituida en el extranjero (EUA). Capacidad para estar en juicio en Argentina. Actos aislados. Ley de sociedades: 118. CIDIP II Sociedades mercantiles. Convención de La Haya de 1956 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 27/10/23 –concedido el 2/11/23– contra la providencia del 11 /10/23; y

CONSIDERANDO:

I.- El 27/9/23 la parte actora planteó inaudita parte en forma previa a la interposición de demanda, que se proceda a practicar reconocimiento judicial como medida de prueba anticipada, a los efectos de constatar la violación de secretos profesionales y a la ley de lealtad comercial de la empresa Accion Point SA.

El señor juez a quo, “previo a todo”, solicitó a la actora que acredite la representación legal invocada -cfr. Documental acompañada como anexo I-.

En la presentación del 17/10/23 la actora sostuvo que el reconocimiento de la actuación orgánica del administrador societario de una persona jurídica constituida en el extranjero conforma un criterio avalado unánimemente por la doctrina y jurisprudencia, tanto administrativa como judicial; y que tomando como punto de partida nuestras normas de derecho positivo, prescribe el art. 118, primera parte, de la Ley 19.550 ("LGS") que "La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución". Lo mismo ocurre en materia de la CIDIP II, Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (art. 2º), y arts. 1 y 5º de la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras - Ley 24.409. Alegó que la posibilidad de presentarse en juicio radica en la primera parte del art. 118 de la LGS y que nuestro sistema de derecho internacional privado no prevé procedimientos de reconocimiento de personas extranjeras. Alegó que el art. V del estatuto acompañado designa a quien suscribe este acto como el administrador de la persona jurídica - noción que fue corroborada por la falta de reparos por parte del Ministerio Público Fiscal. En la apelación del 27/10/23 la empresa actora se remitió a los fundamentos de su presentación del 17/10/23.

martes, 5 de diciembre de 2023

L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala K, 12/11/19, L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Chile. Traslado de los menores a Argentina con la madre. Consentimiento. Traslado del padre a Francia. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV sobre Restitución internacional de menores. Código Civil y Comercial: 2642. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Rechazo de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 348/355, apela a fs. 357 la parte actora expresando agravios a fs. 361/377, cuyo traslado fuera contestado a fs. 379/382, siendo oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 387/388 y el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 413/416.

II. El accionante promueve estos obrados contra su esposa –en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) Ley 23.857, la Convención Interamericana de Restitución de Menores, Ley 23.358 y la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 26.061- con el objeto de que se arbitren los medios necesarios para el reintegro de sus hijos menores a Francia.

Señala, a sus efectos, que el matrimonio vivió “otrora” en el país referido, mudándose ulteriormente a Chile, donde nacieran sus dos hijos viviendo en él durante 8 años. Que hacia el año 2016 la crisis económica los afectó decidiendo regresar a Francia. Que debido al stress y depresión que ello le causaba a su esposa acordaron que ésta y los niños viajaran temporariamente a Buenos Aires, mientras el actor se quedaba en Santiago de Chile liquidando todo. Expuso que como consecuencia de tener muchas maletas usando una franquicia que no le permitía viajar vía Buenos Aires, se trasladó directamente a Paris.

Sostuvo que la Sra. A., dilató posteriormente el viaje a Francia con distintos argumentos basados especialmente en problemas de salud y en lo indicado por su médico de Buenos Aires, para luego quedarse en este país.

lunes, 4 de diciembre de 2023

A. M., T. N. c. L. G., P. Y. s. divorcio

CNCiv., sala K, 11/10/23, A. M., T. N. c. L. G., P. Y. s. divorcio.

Jurisdicción internacional. Matrimonio celebrado en Francia. Último domicilio conyugal en Chile. Domicilio del demandado en Francia. Domicilio de la actora en Argentina. Convención de Cooperación Judicial con Francia. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2602, 2621. Foro de necesidad. Ausencia de contacto suficiente con el país. Divorcio decretado en Francia. Actora que ha participado en el proceso. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 6. Fundado el recurso (fs. 35/42), no recibió réplica. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 232/242.

II- En el pronunciamiento recurrido, la jueza de la anterior instancia se declaró competente para intervenir en este proceso de divorcio, en virtud del foro de necesidad previsto por el art. 2602 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, puso en conocimiento del cónyuge demandado la petición de divorcio y la propuesta reguladora por el plazo de 45 días ampliado, en razón del domicilio real del demandado.

III- El accionado cuestiona esa decisión, en cuanto admitió la intervención en estos actuados. Señaló que el foro de necesidad es una figura excepcional cuyos recaudos de aplicación no se encuentran cumplidos. Destaca que la accionante es de nacionalidad francesa y cuenta con asistencia legal en el proceso de divorcio promovido en Francia por el señor L. G., incluso planteó la excepción de incompetencia que se rechazó. Indica que la actora omitió informar la existencia de un proceso en trámite entre las mismas partes, el mismo objeto y finalidad en Francia, promovido con anterioridad y en el que la actora participó activamente.

viernes, 1 de diciembre de 2023

F. A. G. c. C. M. S. y otras s. filiación

Cámara de Apelaciones, Sala Primera Civil y Comercial, Gualeguaychú, 02/10/23, F. A. G. c. C. M. S. y otras s. filiación

Notificación de demanda en España. Cooperación judicial internacional. Pedido de notificación por WhatsApp. Rechazo. Notificación por cédula, acta notarial o edictos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/23.

Gualeguaychú, 2 de octubre de 2023.-

VISTO YCONSIDERANDO:-

Fundamentos de la Sra. Vocal Dra. Ana Clara Pauletti.

1.- Apeló en subsidio el 14/06/2023 la demandada N. E. G., heredera del Sr. J. C. C., la resolución del 07/06/2023, que le requirió aportar al Juzgado de Familia los números de teléfonos de celulares o correo electrónicos de las codemandadas R. N. C. y M. S. C., para notificarles el traslado de la demanda, haciéndoles saber que para acceder a las copias del traslado podrían solicitarla vinculación al expediente al correo electrónico del juzgado que proporcionó en el mismo auto recurrido.

En los fundamentos del auto atacado del 07/06/2023, se tuvo en cuenta las dificultades notificatorias por residir aquellas en el extranjero, lo que implicaría notificar por vía de cancillería, con dispendio jurisdiccional en el contexto de un reclamo vinculado al derecho de la identidad. En función de ello, consideró el juez que era necesario flexibilizar las normas procesales, contemplando las posibilidades tecnológicas actuales y que se implementarían las salvaguardas que garantizaran la efectiva comunicación del reclamo y del derecho de defensa pleno.