jueves, 19 de marzo de 2026

A., M. E. c. P., A. L. s. ejecución

CNCiv., sala K, 05/03/26, A., M. E. c. P., A. L. s. ejecución

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Proceso de divorcio y de nulidad del divorcio. Condena en costas. Requisitos. CPCCN: 517. Documentación sin legalizar. Convención de La Haya 1961. Apostilla. Instrumento que no es una sentencia. Rechazo del exequatur.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 05 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS:

I- 1. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la señora A. L. P. (fs. 74/77), contra el pronunciamiento de fs. 59. Fundado el recurso (fs. 81/94), el señor M. E. A. lo replicó y solicitó que considera que la memoria se declare desierta la apelación, pues de la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que cuestiona (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN, fs. 96/100). Dictaminó el señor Fiscal de Cámara (fs. 113/121).

2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de dirimir si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

II- La resolución impugnada reconoció la sentencia y la posterior resolución dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América contra la señora A. L. P. (del 06 de abril de 2023 y 26 de diciembre de 2023). Asimismo, ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma de U$S 48.674.50 o su equivalente en pesos al dólar oficial al momento de su traba, sobre la cuenta que la señora P., posea en el Banco Santander Río y que se depositen en una cuenta a nombre de la presente causa.

miércoles, 18 de marzo de 2026

Biquard, Carolina c. Xapo Bank Limited. 2° instancia

CNCom., sala A, 10/03/26, Biquard, Carolina c. Xapo Bank Limited y otro s. ordinario

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contratos de consumo. Contratos bancarios. Cuenta bancaria, billetera digital y custodia de criptoactivos. Términos y condiciones. Pacto de jurisdicción Gibraltar. Excepción de incompetencia. Improcedencia. Código Civil y Comercial: 2602, 2654. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/26.

Vea nuestro comentario al fallo de primera instancia «Jurisdicción internacional en Criptoactivos y Protección del Consumidor en la Era Digital. Análisis Crítico del caso 'B. c/ Xapo Bank'» publicado en DIPr Argentina el 18/07/25).

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de marzo de 2026.-

Y VISTOS:

1) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fd. 390 por la que se rechazó la excepción de incompetencia opuesta en fd. 105/128.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 395/405, siendo respondidos en fd. 407/415.

Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

2) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias digitales de la causa resulta que:

i) Carolina Biquard entabló demanda de nulidad de acto jurídico y resarcimiento de daños y perjuicios contra Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited, ambas domiciliadas en Suite 23, Portland House, Glacis Road, Gibraltar, GX11 1AA.GX11 1AA, persiguiendo el cobro de las sumas de $30.000.000 y U$S 262.484,18 o lo que en más o en menos se considere al momento del dictado de la sentencia.

Explicó que, con fecha 16.02.2022, le sustrajeron su teléfono celular y que, el 01.03.2022, al ingresar a “Xapo Bank” “…notó que tenía dos transferencias de criptoactivos Bitcoins BTC 5,00000911 y BTC 0,76570611, ambas de fecha 18.02.2022 hacía la cuenta (address) bc1qngpl9azfh9e7jx55np5h53ff0lusqq6tek2z9j…”.

Refirió haber formulado el reclamo respectivo por e-mail a “Xapo Bank”, quien le respondió “…que no h(abía) habido brecha de seguridad en los sistemas de XAPO, lo que significa(ba) que no e(era) posible ninguna otra acción por (su)parte”. Afirmó que las operaciones cuestionadas fueron ejecutadas sustituyendo sus credenciales digitales, ante lo cual el banco autorizó la ejecución de las transacciones de forma remota. Sostuvo que esa autorización se efectúa a través de una firma electrónica, cuya autenticidad desconoció.

martes, 17 de marzo de 2026

Sosa, Mónica Cristina c. Tije Travel

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/03/26, Sosa, Mónica Cristina c. Tije Travel SA y otro s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Países Bajos – Francia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Responsabilidad. Valor actualizado de los pasajes. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de marzo de 2026.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por KLM el 5.5.2025, cuyo traslado fue replicado por TIJE S.A el 19.5.2025 y la actora el 21.5.2025 contra la sentencia definitiva del 29 de abril de 2025; y

CONSIDERANDO:

Los doctores Fernando A. Uriarte y Florencia Nallar dicen:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, condenó a la aerolínea a abonar la suma necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares a los contratados originalmente, con más $100.000 en concepto de daño moral, todo ello derivado de la cancelación de los vuelos programados para el 24/05/2020. Por otra parte, rechazó el rubro daño punitivo y desestimó la acción respecto de Tije Travel SA al considerar que su intervención se limitó a la de un mero intermediario del contrato celebrado entre el usuario y el transportista.

Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que la accionante adquirió a través de la agencia de viajes Tije Travel S.A., tickets aéreos para viajar a Europa con la empresa KLM en mayo del año 2020. Como así también que los vuelos contratados por la Sra. Sosa fueron cancelados. Frente a este panorama, al verificar un intercambio de mails cursados entre la accionante y la coaccionada Tije Travel, como así también con la aerolínea demandada, que dieron cuenta de la cancelación de los vuelos objetos de la causa, entendió que la actora tiene derecho a solicitar el reembolso de lo abonado por los tales pasajes aéreos. Máxime, considerando que pese a la cancelación, el accionante procedió a realizar todo lo necesario para poder concluir con la reprogramación del viaje y posteriormente realizó los reclamos correspondientes, sin que pueda darse satisfactoria respuesta a su requisitoria.

En este contexto, el juez de primera instancia consideró que el caso quedaba comprendido en la ley 24.240, la cual consagra el deber de seguridad para la tutela del consumidor (arts. 5 y 6) y establece que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el usuario (art. 37). Citó además el art. 13 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que establece la modalidad de reintegro del contrato, en caso de que fuera solicitado por el pasajero, frente a un incumplimiento de horarios, itinerarios, cancelación de vuelos o denegación de embarque.

miércoles, 11 de marzo de 2026

Groisman, Martha Noemí s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala M, 05/06/26, Groisman, Martha Noemí s. sucesión ab intestato

Sucesiones. Heredero domiciliado en el extranjero. Notificación por exhorto. Inacción del coheredero. Autorización al acreedor para continuar el proceso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de marzo de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) El heredero Rubén Salischiker apeló en forma subsidiaria la providencia del 5 de diciembre de 2025, mantenida por decisión del 2 de febrero de 2026, que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto el 4 de noviembre de 2025 y autorizó al acreedor a activar el trámite del proceso sucesorio. Los fundamentos fueron contestados el 19 de febrero de 2026.

A su vez, el acreedor apeló la providencia del 20 de noviembre de 2025, que rechazó –por extemporánea– la revocatoria interpuesta contra la citación de los restantes herederos por exhorto diplomático, dada la denuncia de sus domicilios en el exterior. El memorial presentado el 3 de diciembre de 2025 fue contestado el 9 del mismo mes.

2°) El artículo 694 del CPCCN dispone que cesa la intervención de los acreedores cuando se presenta al juicio algún heredero o se provee a su representación legal y en caso de inacción manifiesta de éstos, los acreedores podrán activar el procedimiento[1].

La facultad de activar el procedimiento le corresponde al acreedor cuando la inacción es manifiesta, esto es, no impulsa realmente el proceso durante un tiempo razonable o incurriendo en dilaciones excesivas e injustificadas[2].

martes, 10 de marzo de 2026

R., M. L. c. M., S. s. medidas provisionales

CNCiv., sala L, 04/03/26, R., M. L. c. M., S. s. medidas provisionales art. 722 CCCN Familia

Divorcio. Medidas provisionales. Cobro de alquileres de inmuebles en Estados Unidos. Sociedades extranjeras propietaria y administradora de los inmuebles. Tutela judicial efectiva. Exhorto diplomático. Excesiva demora. Cumplimiento de la medida por el demandado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 04 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

1. Mediante la resolución apelada el juez de primera instancia ordenó al demandado, Sr. S. M., el depósito mensual en dólares estadounidenses del cincuenta por ciento (50%) de todas las rentas generadas por la locación de dos inmuebles sitos en la ciudad de Miami, EE. UU. (unidades en “Brickell Heights West Condo” y “SMA Residences - SLS Lux”). El magistrado de la anterior instancia fundamentó su decisión en los arts. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y arts. 204 y 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), extendiendo la obligación a cualquier esquema de administración, ya sea por intermedio de sociedades o pagos directos.

Contra dicho pronunciamiento, el demandado articuló recurso de apelación. En su memorial, sostuvo la imposibilidad material de dar cumplimiento personal a la manda. Explicó que los inmuebles pertenecen a la firma “IASA GROUP LLC” y que la administración y percepción de los cánones locativos es ejercida de manera exclusiva por la firma “Deluxe Realty LLC”. Alegó que, al no percibir él directamente los fondos, no pudo ni podrá realizar los depósitos ordenados sin vulnerar el régimen legal de las sociedades extranjeras involucradas y la autonomía de la administradora.