jueves, 14 de septiembre de 2023

L., A. c. C., L. s. restitución internacional de menores de edad

Dependencia de Feria, Carlos Paz, 06/01/23, L., A. c. C., L. s. restitución internacional de menores de edad

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Italia. Autorización viaje a la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 10.419 de Córdoba. Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional. Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Violencia familiar y de género. Procedencia de la restitución. Medidas de retorno seguro.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/09/23.

VILLA CARLOS PAZ, 6 de enero de 2023.-

SENTENCIA NÚMERO: 1.

Y VISTOS: estos autos caratulados “L., A. c/ C., L. - RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD – Expte. 11469438- Expte.”, de los que resulta que:

I.- Con fecha 30/11/2022 comparece la Dra. Peninger, Daniela Susana en carácter de Asesora de Familia del Séptimo Turno de L., A. En dicho carácter promueve demanda de Restitución Internacional de Menores de edad, en contra de C., L., en razón del oficio remitido por la Autoridad Central para la Aplicación de la “Convención de la Haya de 1980 sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y lo hace en el carácter de diligenciante del oficio remitido por la Autoridad Central y en virtud de la manda allí establecida, asume la representación legal del Sr. L., A.

Requiere la pronta restitución de los niños V. y S. L. al país donde el nombrado tenía su residencia habitual (Italia) con anterioridad al traslado o retención ilícito, todo ello conforme fuera peticionado por el progenitor A. L., con fundamento en los preceptos de la Convención de La Haya de 1980 Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

martes, 12 de septiembre de 2023

C., I. c. G. C. R., C. s. ejecución de acuerdo

CNCiv., sala C, 11/09/23, C., I. c. G. C. R., C. s. ejecución de acuerdo.

Jurisdicción internacional. Régimen de visitas. Menor. Tenencia a cargo de la madre. Radicación en el extranjero (España). Convenio homologado en divorcio tramitado en Argentina. Ejecución de convenio. Residencia habitual del menor. Interés superior del niño. Principio de inmediatez. Código Civil y Comercial: 2594, 2600, 2602, 2608, 2612, 2613, 2634, 2637. Convención sobre los Derechos del Niño. Foro de necesidad. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/09/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de septiembre de 2023.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación que el señor I. C. interpuso contra la decisión adoptada por la señora Jueza de la instancia anterior que, al considerar que la situación debía plantearse ente los tribunales del domicilio de la persona menor, radicada en el Reino de España hace años, declaró la incompetencia del juzgado a su cargo para conocer en el planteo introducido por el apelante.

II) En la demanda, el señor C. expuso que promovía estas actuaciones con el objeto de que se ordenara a la señora G. C. R. cumplir el régimen de comunicación acordado entre ambos en el marco del juicio de divorcio que extinguió el vínculo matrimonial que los unía. Invocó en respaldo de la solicitud las diversas interferencias que, según relata, la madre provocaba en la relación entre el padre y la hija, las cuales obstaculizaban que el contacto pudiera ser desempeñado con la fluidez esperada, con los consiguientes efectos perjudiciales que tales restricciones generaban al cercenar el adecuado desarrollo de los lazos familiares.

Explicó en dicha pieza que el acuerdo se remontaba a octubre de 2014, el que suscribió porque no iba a separar a la hija de 2 años de edad de su madre, quien había tomado la decisión de trasladarse a España, aunque con la condición de que pudiese verla, comunicarse con ella y visitarla cuando viajara a ese país.

En apoyo de la competencia del juzgado interviniente, el señor C. invocó la conexidad con las actuaciones sobre divorcio tramitadas con anterioridad (v. apartado V del escrito inicial).

lunes, 11 de septiembre de 2023

Q., A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo

CSJN, 25/10/16, Q., A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo.

Restitución internacional de menores. Caso conectado con Estados Unidos de América. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW). Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Causa penal por abuso sexual. Violencia familiar. Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/23 y en Fallos 339:1534.

Suprema Corte:

I- La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia e hizo lugar a la restitución internacional de V.Q y V.Q. a los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.). Concluyó que la madre no estaba facultada para fijar la residencia de sus hijas fuera del territorio donde tenían su centro de vida, sin la anuencia del progenitor, y que no se comprobaron los supuestos de excepción contemplados en el Convenio de La Haya de 1980 (fs. 884/903, 984/991 y 996/999 del expte. principal, a cuya foliatura me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).

Contra esa decisión, la madre de las niñas y el Ministerio Público de la Defensa dedujeron recursos extraordinarios, que fueron denegados y dieron lugar a las quejas en estudio (fs. 1012/1032, 1061/1071 y 1111/1112 del principal; fs. 244/248 de estas actuaciones y fs. 39/43 del expte. CIV 113978/2010/3/RH2 que será examinado conjuntamente).

II- En síntesis, la madre de las niñas -M.V.C.- arguye que el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (CH 1980) no resulta aplicable, dado que la custodia que ejerce comprende la facultad de fijar la residencia de sus hijas. En este plano, advierte que, para determinar la ilicitud del traslado, la sentenciadora acudió a la ley doméstica, en vez de atender a la preceptiva de la residencia habitual; y agrega que, por tratarse de derecho extranjero, la legislación sobre familia del Estado de Virginia constituye un hecho que debió probarse en autos.

viernes, 7 de julio de 2023

Gestión Compañía Argentina de Seguros c. Veerano Capital Solar 1

CNCom., sala D, 07/10/21, Gestión Compañía Argentina de Seguros SA c. Veerano Capital Solar 1 SA y otro s. ordinario.

Cooperación judicial internacional. Notificación de demanda en Reino Unido. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Pedido de notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 7 de octubre de 2021.-

1. La parte actora apeló la resolución dictada el día 3.9.2021, en cuanto rechazó su solicitud orientada a notificar mediante correo postal el traslado de la demanda dirigido a la sociedad codemandada, Golden Peaks Capital Holdings Limited.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fecha 14.9.2021.

2.a) De modo previo a ingresar en el tratamiento del recurso júzgase pertinente señalar que la accionante –Gestión Compañía Argentina de Seguros S.A.- promovió demanda contra Verano Capital Solar 1 S.A. quien, según surge del Sistema informático Lex 100, fue declarada rebelde el 20.9.2021, y contra su fiadora –Golden Peaks Capital Holdings Limited- por la supuesta falta de pago de los premios emitidos en el marco de un contrato de seguro de caución.

Ahora bien, en lo que aquí interesa referir, la actora solicitó se notifique el traslado de la demanda mediante correo postal certificado dirigido a la sede central de la sociedad fiadora antes mencionada, ubicada en Londres, Reino Unido; ello, debido a los infructuosos intentos de notificarla en el domicilio contractual que aquélla había constituido en este país.

Fundó tal pedido en lo establecido en el art. 10, inc. a), del Convenio de La Haya (del 15 de noviembre de 1965), sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.

jueves, 6 de julio de 2023

Klock, Federico Sebastián c. Echt, Mariano Ariel

CNCom., sala A, 26/05/17, Klock, Federico Sebastián y otro c. Echt, Mariano Ariel y otros s. ordinario

Cooperación judicial internacional. Notificación de demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Pedido de notificación bajo responsabilidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/07/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.-

Y VISTOS:

1) Apeló la parte actora la decisión de fs. 1.903 que denegó su pedido de notificar a la co-accionada Wrangler Apparel Corp. mediante un nuevo exhorto a diligenciarse “bajo responsabilidad de la parte actora”.

Para así resolver, el Sr. Juez de Grado sostuvo, con fundamento en lo resuelto por este Tribunal el 25.09.15 (véase fs. 1.871/1.872), que el traslado de la demanda a Wrangler Apparel Corp. –domiciliada en EE.UU-, debía concretarse por notificación personal satisfaciendo la ley argentina como país requirente y merituando para ello la imposibilidad de aquélla de acceder a esos instrumentos en el expediente en razón de la distancia (cfr. art. 5 Convención de la Haya del 15.11.65 sobre Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial), motivo por el cual no podía ser diligenciada bajo la modalidad antes enunciada.

En esa línea, el magistrado ordenó librar un nuevo exhorto diplomático a los mismos fines y efectos que el anterior, justamente porque de efectuarse la rogatoria en la forma consignada, esto es, “bajo responsabilidad de la actora”, no se anoticiaría fehacientemente a la citada co-accionada (léase Wrangler Apparel Corp.) de la acción incoada en su contra.

Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 1913/1.915.