miércoles, 25 de febrero de 2026

C., M. C. y otro s. información sumaria

CNCiv., sala G, 20/02/26, C., M. C. y otro s. información sumaria

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Posterior conversión del divorcio en vincular. Inscripción del matrimonio extranjero. Efectos a partir del divorcio. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de febrero de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO

I. Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación concedido a los peticionarios contra la resolución de fs. 33/34, mediante la cual la jueza de grado desestimó la solicitud de inscripción del matrimonio celebrado en la República del Paraguay.

En el memorial, los recurrentes se objetan la decisión adoptada, calificándola de arbitraria y rigorista. Señalan que se omitió considerar la opinión del fiscal ante la primera instancia, quien se expidió favorablemente. Asimismo, sostienen que el rechazo vulnera el orden público internacional, el cual debe ser interpretado con criterio de actualidad, y que, si bien al momento de la celebración existía un impedimento, este ha desaparecido tras la sentencia de conversión de divorcio. Destacan que mantener la prohibición tras 47 años de convivencia y habiendo recuperado la aptitud nupcial lesiona sus derechos personalísimos, máxime que han concurrido recientemente al Registro Civil para casarse y les han negado la celebración con el argumento de que debían obtener la inscripción del matrimonio extranjero.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara, quien propicia hacer lugar a los agravios.

II. El tema en análisis gira en torno a la inscripción del matrimonio de quienes peticionan, celebrado en Asunción, Paraguay, el 15 de febrero de 1978, cuando uno de los contrayentes, S. E. B., se encontraba separado personalmente en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, habiendo obtenido la conversión a divorcio vincular recién el 12 de marzo de 2024 (cf. expte. n° 21041/1972).

La jueza de grado denegó la petición basándose en la normativa vigente a la época de la celebración (arts. 403 y 2622 del Código Civil y Comercial), entendiendo que la falta de aptitud nupcial en aquel momento viciaba el acto de nulidad absoluta insanable.

martes, 24 de febrero de 2026

Villalba, Cintia Ayelen c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/02/26, Villalba, Cintia Ayelen y otro c. Aerovías de México SA de CV s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/26.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la señora Cintia Villalba y por el señor Leandro Libonati y, en consecuencia, condenó a Aerovías de México SA a pagarles, en concepto de devolución de lo abonado, la suma de 156.938,20 pesos. A su vez, les otorgó la suma de 500.000 pesos en concepto de daño moral y desestimó el daño punitivo. En definitiva, la demanda prosperó respecto de la aerolínea demandada por la suma total de 656.938,20 pesos, siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando VI y las costas del juicio.

II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que los actores adquirieron pasajes aéreos ida y vuelta para ser transportados por la empresa aérea demandada desde Buenos Aires a la ciudad de Cancún (México), saliendo el 17 de abril de 2021 y regresando el 1 de mayo de 2021. Como así también, que ambos vuelos debieron ser cancelados en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid, lo que motivó el pedido de que se le reintegre el dinero, lo que nunca sucedió.

En este contexto, el juez de primera instancia entendió aplicables las normas del derecho al consumidor y, además, que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID. Destacó que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.

lunes, 23 de febrero de 2026

Telplasa c. Grupo Ezentis

CNCom., sala E, 03/11/25, Telplasa SA y otros c. Grupo Ezentis SA y otros s. ordinario

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (España). Participación en sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio constituido. Efectos. Notificación al domicilio constituido. Nulidad. Rechazo. Ley de sociedades: 122, 123.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 3 de noviembre de 2025.-

Y VISTOS:

1) Apeló la actora y la codemandada “Grupo Ezentis S.A.” la resolución dictada a fs. 493 que desestimó el planteo de nulidad deducido por esta última, impuso las costas en el orden causado y dispuso la reanudación del plazo para contestar la demandada, una vez firme la resolución.

El recurso de la demandada se encuentra fundado a fs. 536/553 y fue respondido a fs. 556/586.

Por su parte, la actora expresó sus agravios a fs. 514/528, los que fueron contestados a fs. 589/608.

A fs. 615/616 dictaminó el Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, quien sostuvo que las cuestiones resultan ajenas a la materia cuyo resguardo le compete.

2) En autos se promovió una acción de responsabilidad en el marco de la quiebra de Ezentis Argentina S.A., dirigida contra diversos sujetos, entre ellos, la nulidicente.

A fs. 95 se dispuso correr traslado de la demanda por el plazo de cincuenta (50) días, atento a que algunas notificaciones debían diligenciarse por exhorto diplomático en España.

En lo que respecta a la nulidicente, se ofició a la Inspección General de Justicia, la cual informó los datos relativos a su inscripción en el país conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la LGS.

Posteriormente, a solicitud de la parte actora, se autorizó notificar el traslado de la demanda al domicilio registrado ante la IGJ, el cual se tuvo como domicilio constituido. En virtud de ello, se libraron las notificaciones cuya nulidad ahora se solicita.

miércoles, 11 de febrero de 2026

Matos Lachica, Cassiel Armando c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala A, 09/02/26, Matos Lachica, Cassiel Armando c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Pandemia. COVID 19. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de febrero de 2026.-

Y VISTOS:

1) Apeló la demandada Aerolíneas Argentinas SA la decisión de fd. 487, donde el magistrado de grado rechazó la excepción de incompetencia deducida por su parte, con costas.

Los incontestados fundamentos del recurso fueron desarrollados a fd. 490/510.

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

2) La apelante alegó en el memorial que, atendiendo al objeto de la acción, la causa debería tramitar ante el fuero civil y comercial federal, toda vez que resultan aplicables al caso leyes especiales en materia aeronáutica de naturaleza federal, es decir, el Código Aeronáutico, su reglamentación, las normas de ANAC y las Convenciones Internacionales (como ser Varsovia, Montreal) y normas de IATA, entre otras. Agregó que la solución dada en la anterior instancia violaría la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

3) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, en el escrito de demanda, el accionante relató que, el 25.11.19, celebró con la demandada —por intermedio de una agencia de viajes— un contrato de transporte aéreo internacional, adquiriendo pasajes para el trayecto Ezeiza – Río de Janeiro – Ezeiza, con fechas de partida y regreso previstas para los días 18.03.20 y 27.03.20, respectivamente (código de reserva LNHWOI), abonando en un solo pago y en dólares estadounidenses la totalidad del precio pactado (véase demanda de fd. 6/34).

martes, 10 de febrero de 2026

Novillo Corvalán, Federico c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/12/25, Novillo Corvalán, Federico y otros c. Aerolíneas Argentinas SA s. pérdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Pérdida de equipaje despachado. Devolución 25 días más tarde. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/02/26.

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. A fs. 18/27, se presentaron Federico Novillo Corvalán y Gabriela Bertero, por si y en representación de su hijo Bautista Novillo Corvalán, mediante apoderado, con el objeto de iniciar demanda contra Aerolíneas Argentinas y/o quien resulte responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del equipaje contratado en el vuelo AR 1160 Buenos Aires – Barcelona, con más intereses y costas. El apoderado relató que se convino transportar tres valijas, pero una nunca llegó a destino, por lo cual sus representados tuvieron que reponer el faltante de ropa y medicamentos. Añadió que “La maleta apareció 25 días después en Córdoba” (sic). Puntualizó, además, que personal de la demandada les realizó a sus clientes un ofrecimiento indemnizatorio por $8.529.

A fs. 31, el letrado apoderado determinó que los actores reclaman 1131 derechos especiales de giro en concepto de “daño moral” y “[…] lo que más o menos establezca VS de acuerdo a los parámetros de los arts. 163 y 165 del CPCCN de acuerdo a la pericia de tasación a rendirse en autos” (sic) en concepto de “daño material”.

A fs. 40, se presentó por si el coactor Bautista Novillo Corvalán.

A fs. 61/74 vta., contestó demanda Aerolíneas Argentinas SA. Tras realizar las negativas de rigor y reconocer “[…] que los actores tenían contratado el vuelo AR 1160 trayecto Buenos Aires – Barcelona, de fecha 08.09.2017, así como también que el Sr. Novillo Corvalán realizó un reclamo […] por la pérdida de equipaje despachado, que el mismo le fue devuelto en perfecto estado y que le fue ofrecida la suma de $11.799 en concepto de compensación” (sic), dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción, con costas.