CNCiv., sala G, 20/02/26, C., M. C. y otro s. información sumaria
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en
Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Posterior
conversión del divorcio en vincular. Inscripción del matrimonio extranjero. Efectos
a partir del divorcio. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad.
Actualidad. Aplicación del precedente Solá.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de febrero de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO
I. Vienen
estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de
apelación concedido a los peticionarios contra la resolución de fs. 33/34, mediante
la cual la jueza de grado desestimó la solicitud de inscripción del matrimonio
celebrado en la República del Paraguay.
En el memorial, los recurrentes se objetan la decisión adoptada,
calificándola de arbitraria y rigorista. Señalan que se omitió considerar la
opinión del fiscal ante la primera instancia, quien se expidió favorablemente.
Asimismo, sostienen que el rechazo vulnera el orden público internacional, el
cual debe ser interpretado con criterio de actualidad, y que, si bien al
momento de la celebración existía un impedimento, este ha desaparecido tras la
sentencia de conversión de divorcio. Destacan que mantener la prohibición tras
47 años de convivencia y habiendo recuperado la aptitud nupcial lesiona sus
derechos personalísimos, máxime que han concurrido recientemente al Registro
Civil para casarse y les han negado la celebración con el argumento de que debían
obtener la inscripción del matrimonio extranjero.
La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara, quien propicia
hacer lugar a los agravios.
II. El
tema en análisis gira en torno a la inscripción del matrimonio de quienes
peticionan, celebrado en Asunción, Paraguay, el 15 de febrero de 1978, cuando
uno de los contrayentes, S. E. B., se encontraba separado personalmente en los
términos del art. 67 bis de la ley 2393, habiendo obtenido la conversión
a divorcio vincular recién el 12 de marzo de 2024 (cf. expte. n° 21041/1972).
La jueza de grado denegó la petición basándose en la normativa vigente a la época de la celebración (arts. 403 y 2622 del Código Civil y Comercial), entendiendo que la falta de aptitud nupcial en aquel momento viciaba el acto de nulidad absoluta insanable.

