martes, 22 de octubre de 2024

P., C. E. c. R., M. M. s. restitución internacional de NNA

Juz. Civ. Com. Con. y Familia 1, Marcos Juárez, Córdoba, 07/06/24, P., C. E. c. R., M. M. s. restitución internacional de NNA

Restitución internacional de menores. Residencia habitual en Bélgica. Retención ilícita en la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Ley 10.419 de Córdoba. Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional. Excepciones. Riesgo grave. Violencia de género. Rechazo. Consentimiento a la relocalización. Aplicación de derecho extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/10/24.

SENTENCIA NÚMERO 77.

Marcos Juárez, 07 de junio de 2024.-

Y VISTOS: estos autos caratulados “P., C. E. c. R., M. M. – RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNA” (Expte. N° …), de los que resulta: a) Que comparece el Dr. Fabio Mastrángelo, MP 1-33751, en representación de C. E. P., ciudadano argentino/belga, Pasaporte N° …, Documento belga …, con residencia en calle …, Bélgica, y solicita la restitución internacional de la hija del Sr. C. E. P., la menor L.P., Pasaporte …/ N° national belga …, quien fuera ilícitamente retenida por su madre, M. R., DNI …, desde el 19 de diciembre del año 2023, en el domicilio de calle …, la ciudad de …, Córdoba, según las circunstancias de hecho y derecho que seguidamente detalla. Todo ello en el marco de la Ley 10.419.

Dice que desde el año 2017, el Sr. C. P. y la Sra. M. R., conviven en …, Bélgica. El 24 de junio del año 2020 nació la única hija L. P., en …, Bélgica, y que posee nacionalidad italiana/belga. En el 2023, L. comenzó su año escolar en la escuela maternal de la ciudad de …, Bélgica. Refiere que todos los años la pareja tiene la costumbre de viajar a Argentina entre diciembre y enero para las fiestas de Navidad y Año Nuevo, y así, a finales de 2023, como todos los años, vinieron a Argentina a visitar a sus padres para las fiestas. Los pasajes de toda la familia eran para el día 18/12/2023 con regreso el día 30/01/2024, lo que demuestra claramente a su entender la intención de regresar a Bélgica, como debió ser normalmente.

Manifiesta que los hechos se sucedieron de la siguiente manera: llegados a Córdoba, el hermano y la madre del Sr. P., fueron a buscar al aeropuerto a la familia, a las 12:30hs llegaron a Laborde, Córdoba, donde viven los padres de M. R., quien junto a su hija, se quedó allí; que así, luego de saludar a los abuelos maternos de L., los demás continuaron viaje a …, donde viven los abuelos paternos de la niña. Luego de almorzar, el Sr. P. fue a descansar del viaje, alrededor de las 16:40 hs. le escribió a la madre de la niña por teléfono para saber cómo estaban, y no recibió respuesta. Sorpresivamente, siendo las 20:30 hs llegó la Policía de la provincia, para informarle que tenía una denuncia de violencia familiar, con una restricción de dos meses. La denuncia la efectuó el padre de M. R., Sr. J. O. R., ya que M. había llegado ése día al país. Como es lógico, quedaron todos pasmados por la situación, sin entender por qué sucedía, ya que en Bélgica jamás hubo un inconveniente de ninguna naturaleza, menos aún, de violencia, ni nada que pueda acreditar o ser indiciario de esa situación. Desde luego se trata de la típica denuncia efectuada por un mal consejo, a fin de retener ilícitamente a L., para no regresar a Bélgica, lugar de residencia habitual de toda la familia, como lo acredita toda la documentación que se acompaña.

lunes, 7 de octubre de 2024

Casano Gráfica SA c. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)

CNCom, sala D, 01/10/24, Casano Gráfica SA c. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)

Organismos internacionales. Inmunidad de jurisdicción. Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Inmunidad de ejecución. Embargo de cuentas bancarias. Improcedencia. Acceso a la justicia. Falta de prueba de la privación de justicia. Falta de jurisdicción de la justicia argentina. Nulidad de la causa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 1° de octubre de 2024.-

1°) La parte actora apeló la resolución de fs. 121 en cuanto desestimó su pedido tendiente a que se decrete un embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la demandada.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 122/123.

La Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones entendió que las cuestiones debatidas en autos resultan ajenas a su función relativa a la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, por lo que declinó dictaminar.

2°) La agencia demandada, perteneciente a la ONU, no respondió la citación a juicio concretada a través del Ministerio de Relaciones, Comercio Internacional y Culto y fue declarada rebelde (fs. 108), todo lo cual motivó un pedido de la parte actora a fin de que se decrete, en los términos del art. 63 del Código Procesal, un embargo sobre ciertas cuentas bancarias cuya información fue obtenida a través de un informe emitido por el Banco Central de la República Argentina.

Ante el rechazo de esa petición y dados los términos de la pieza fundante de la apelación, una primera aproximación al asunto parece indicar que la cuestión recursiva consiste en determinar si es posible decretar medidas precautorias respecto de bienes pertenecientes al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

Pero, según será explicado, el asunto a dilucidar es otro y es preliminar; pues refiere a la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales.

Es que la adopción de cualquier decisión tendiente a la agresión patrimonial supone una previa determinación relativa a la existencia de potestad jurisdiccional para emitir una sentencia que obligue a un organismo internacional.

Ello deriva de la tradicional distinción entre inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución, cuya naturaleza procesal es esencialmente diferente, pues la primera afecta el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales de un país respecto de un sujeto de derecho internacional (estados extranjeros u organizaciones internacionales), mientras que la segunda atañe a la posibilidad de adoptar medidas de ejecución forzosa contra sus bienes (conf. Leguisamon, H., Enfoque procesal de las defensas de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los estados extranjeros, Revista de Derecho Procesal, Santa Fe, 2003, v. I, p. 124).

viernes, 4 de octubre de 2024

A., A. A. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala G, 23/09/24, A., A. A. s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en el extranjero (Estados Unidos). Muerte de un cónyuge. Sucesiones. Prueba del matrimonio. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2622. Lugar de celebración. Constancias del Registro Civil. Partida. Vigencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Son elevadas las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 06/12/23 por los herederos del causante contra la providencia del 27/11/23 –mantenida por el a quo el 14/05/24–, en virtud de la cual se dispuso que, previo a la declaratoria y de conformidad con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, debían los peticionantes “acompañar la partida de matrimonio del de cujus expedida con posterioridad a su fallecimiento, legalizada, traducida y en formato papel”.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula con la presente, quien propicia la revocación de la resolución recurrida.

II.- En forma liminar cabe destacar que no escapa a la valoración del tribunal que la providencia impugnada no fue suscripta por el juez, sino por la jefa de despacho del juzgado (extremo que se corrobora de la compulsa del escalafón correspondiente a este año).

Si bien en virtud de lo dispuesto por el art. 38 ter del Código Procesal no procede, en principio, la apelación contra el proveído del secretario o prosecretario (criterio también aplicable al cargo en cuestión), se estima que la decisión recurrida, que supedita el avance del proceso a la incorporación de la partida antes referenciada y que fue mantenida por el juez de grado al desestimar la revocatoria articulada en forma principal contra dicho auto, tiene aptitud suficiente para causar a los apelantes un agravio en los términos previstos por el art. 242 del CPCCN, de modo que se configura el requisito esencial de admisibilidad de la apelación (cf. Fassi-Yañez, “Código…”, 2276, n° 7; CNCiv., esta Sala, r. 246910 del 2698; y r. 269571, del 11599, entre otros), por lo que habrá de procederse a su tratamiento.

jueves, 3 de octubre de 2024

Inspección General de Justicia c. Pentamat

CNCom., sala B, 01/10/24, Inspección General de Justicia c. Pentamat SA s. organismos externos

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Inscripción de sucursal en Argentina. Procedencia. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. CIDIP II Sociedades mercantiles. Ley de sociedades: 118, 124. Norma de policía. Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 1º de octubre de 2024.-

Y VISTOS:

I. Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Particular Nro. 242/2023 de la Inspección General de Justicia.

La Dra. María Guadalupe Vásquez dice:

1. La Inspección General de Justicia (IGJ) dictó la resolución nro. 242 del 31.03.2023, que rechazó la inscripción de Pentamat SA en el Registro Público en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades (ley 19.550, “LGS”), y la intimó a inscribirse en el plazo de 20 días, según lo prescripto en el artículo 124 de la ley citada (fs. 70/162, págs. 169/79).

El organismo señaló que, conforme lo dispuesto por el artículo 118, primer párrafo, de la LGS, la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Agregó que, para hacer ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, debe acreditar la existencia del ente con arreglo a las leyes de su país, fijar domicilio en nuestro país, justificar su decisión de crear la representación y designar la persona a cargo.

Advirtió que el límite al principio de hospitalidad del citado artículo 118 se encuentra en el artículo 124 de la LGS, que dispone que, cuando la sociedad extranjera tiene su sede en la Argentina o su principal objeto está destinado a cumplirse en el país, es considerada como sociedad local a los efectos de su constitución, reforma o contralor. Destacó que el fin de esa norma es evitar el fraude a la ley argentina y, en particular, a un punto de conexión del Derecho Internacional Privado. Agregó que la norma busca ratificar la soberanía del Estado Argentino para ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada en Argentina.

En relación con el caso concreto, apuntó que Pentamat SA encuadra en el supuesto del citado artículo 124. Para ello, aseveró que se trata de una sociedad constituida en el año 2016 en la República Oriental del Uruguay por dos miembros de un estudio, que se dedica a la venta de SA y SAS preconstituidas. Señaló que la señora Mariella Carolina Ciuccio Lata adquirió en ese año la totalidad de la participación societaria y que, desde 2019, es presidenta y única directora de la mencionada sociedad. Afirmó que Pentamat SA fue constituida y adquirida con fines extrasocietarios, a saber, aprovechar las ventajas de la clandestinidad y flexibilidad que ofrece el país extranjero y eludir la normativa argentina.

miércoles, 2 de octubre de 2024

F., M. S. c. S., M. s. divorcio

CNCiv., sala K, 02/08/24, F., M. S. c. S., M. s. divorcio

Jurisdicción internacional. Divorcio. Matrimonio celebrado en Argentina. Último domicilio conyugal en Catar. Domicilio del demandado en Emiratos Árabes Unidos. Domicilio del actor en Catar. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2602, 2621, 2639. Foro de necesidad. Denegación internacional de justicia. Competencia de los tribunales argentinos. Responsabilidad parental. Régimen de comunicación. Alimentos. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención de La Haya de 1996. Residencia habitual del menor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 02 de Agosto de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la señora M. S. (fs. 244) y por la señora Defensora Pública de Menores de Primera Instancia, contra el pronunciamiento de fs. 243. Fundados esos recursos (fs. 246/251 y fs. 289/291, respectivamente), el señor M. S. F. replicó a la señora S. (fs. 253/254) y a la señora representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara (fs. 318). Por su parte, la señora S., contestó el traslado y coincidió con los fundamentos de la representante del Ministerio Público. Finalmente dictaminó el señor Fiscal de Cámara (fs. 319/327).

II- En la resolución impugnada la señora jueza de la anterior instancia se declaró incompetente -de oficio- para seguir entendiendo en las actuaciones. Para así decidir, la sentenciante reparó en que el último domicilio conyugal fue en el Apartamento…, Tower 19, Port Arabia, The Pearl, Doha, Qatar. Concluyó a raíz de ello que la cuestión traída en autos no resulta alcanzada por el art. 2621 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agregó que no se cumplían los recaudos previstos en el art. 2602 de la citada norma, para proceder a la apertura del foro de necesidad.

III- 1. Se queja la señora S. pues considera que el pronunciamiento es arbitrario, en tanto no expresa las razones coordinadas con lo decidido en la parte resolutiva, pues, se describe teóricamente la figura del foro de necesidad explicando sus condiciones particulares, pero sin expresar puntualmente por qué este caso no cumple con los presupuestos para admitir la aplicación del instituto.

Por su parte, entiende que es admisible la apertura del foro de necesidad, conforme lo exige la normativa vigente, la doctrina y la jurisprudencia.

Afirma que la declinación de la competencia resuelta generaría una violación al principio rector del acceso a la justicia, toda vez que la obligaría a litigar en Qatar, un país musulmán, religión que ninguno de los intervinientes profesa y que es el pilar del sistema legal, en donde es de público conocimiento que las mujeres quedan sometidas a la voluntad y arbitrio de los hombres. Explica que estas circunstancias son ampliamente conocidas en la comunidad internacional. Agrega que resulta irrazonable obligarla a litigar en el extranjero en tales condiciones.