martes, 28 de abril de 2026

S. B., S. A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala C, 01/04/26, S. B., S. A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

Reconocimiento de sentencias. Cambio de nombre. Requisitos. CPCCN: 517. Instrumento que no es una sentencia. Rechazo del exequatur.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/04/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 1º de abril de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución del día 18.11.2025 que desestima “in límine” el exequatur promovido, la requirente articula en fecha 20.11.2025 revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el remedio indicado, se concede la apelación residual en fecha 09.12.2025. El Señor Fiscal de Cámara dictamina el 26.12.2025.

II. La actora promueve demanda de exequátur en fecha 10.06.2025, a fin de obtener la rectificación de su apellido, en el DNI argentino, para lograr concordancia con el documento de identidad español, en el que ha sido modificado, cambiándolo incluyendo el de mi madre y excluyendo el segundo apellido de su padre, de modo que actualmente conforme surge de la prueba identificada con la letra B (documental expedida por el Consulado de España en la Ciudad de Boston, Massachusetts, USA), su nombre completo es S.A.S.N.

El juez de grado, con apoyo en los informes del RENAPER, del Registro Civil y en los dictámenes fiscales, dispuso que la rectificación del apellido solicitada debía tramitarse por la vía administrativa ante el RENAPER, ordenando en consecuencia el archivo de las actuaciones.

lunes, 27 de abril de 2026

Tagliaferro, Ezequiel Darío c. Swiss International Airlines Ltd. sucursal argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/04/26, Tagliaferro, Ezequiel Darío y otro c. Swiss International Airlines Ltd. sucursal argentina s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Reino Unido. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en Estados Unidos. Ley de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/04/26.

Excma. Sala:

1. Los actores demandaron a SWISS INTERNATIONAL AIRLINES LTD SUCURSAL ARGENTINA por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.

Señalaron que el día 22/02/2024 adquirieron, como consumidores finales, pasajes aéreos de la aerolínea demandada para viajar desde San Pablo hacia Londres con escala en Zurich, y posterior regreso desde Zurich hasta Buenos Aires, con escala en Frankfurt (fecha de ida el 06/06/2024 y fecha de regreso el 27/06/2024). Relataron que la demandada impidió a la Sra. Gabriela Ojeda González abordar el vuelo LX0432 Zurich-Londres del día 07/06/2024, por considerar erróneamente que los ciudadanos uruguayos requieren de una visa para poder ingresar a territorio de Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. También denunciaron que la aerolínea extravió la valija del coactor Ezequiel Darío Tagliaferro.

Al respecto, manifestaron que “SWISS violó de forma flagrante su deber de información al informar a la coactora que debía tener VISA turista en su pasaporte para poder ingresar a UK, lo cual no es así. Dicha falta total de información por parte de SWISS provocó a la coactora la pérdida del vuelo original de Zúrich a Londres y en consecuencia la totalidad de los daños sucesivos reclamados”.

viernes, 24 de abril de 2026

T., M. P. c. B. L., C. A. y otros s. filiación

CNCiv., sala J, 17/04/26, T., M. P. c. B. L., C. A. y otros s. filiación

Jurisdicción internacional. Acción de filiación. Código Civil y Comercial: 2594, 2631, 2632. Domicilio de quien reclama el emplazamiento filial (Argentina) o del pretendido progenitor (Estados Unidos).

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2026.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.

Téngase presente el dictamen que antecede.

Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el accionante el día 14 de octubre de 2025, que fue incorporado al sistema informático con fecha 16 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 9 de octubre de 2025 en función del cual el Sr. Juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, de conformidad con lo normado por los arts. 5, inc. 3º, del CPCC y el art. 720 del CCyC.

El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostiene que el encuadre normativo formulado por el sentenciante de grado resulta erróneo toda vez que el demandado se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América (California), circunstancia que coloca la cuestión en el plano internacional y no meramente territorial, por lo que considera aplicables las reglas de competencia internacional, contenidas en el Libro Sexto, Título IV, del CCyC (arts. 2594 y ss.).

Destaca lo establecido por los arts. 2631 y 2632 del CCyC y la afectación del derecho humano a la identidad.

jueves, 23 de abril de 2026

Gamazo, Elio Facundo c. Avianca

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/04/26, Gamazo, Elio Facundo y otro c. Avianca s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Retraso. Desperfectos técnicos. Aterrizaje de emergencia. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/04/26.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe; de conformidad con la orden definida en el sorteo, el señor juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El 4 de octubre de 2020, los Señores Elio Facundo Gamazo y Martín Ricardo Obteko promovieron demanda contra Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca) por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional en el vuelo AV029 del 23 de agosto de 2019, con trayecto Orlando-Bogotá. Según relataron, tras el despegue se informó un desperfecto técnico en una de las turbinas que obligó al regreso y aterrizaje de emergencia en el aeropuerto de origen, donde fueron recibidos por ambulancias y bomberos. Tras permanecer 55 minutos dentro de la aeronave y aguardar más de cuatro horas en la terminal, la demandada les proveyó alojamiento en hotel, traslados y vouchers de comida, siendo reubicados en un vuelo al día siguiente, arribando a la República Argentina con 24 horas de demora pero sin haber perdido sus conexiones. En su escrito inicial, los accionantes reclamaron la suma equivalente a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG) por cada uno. Posteriormente, mediante escrito del 17 de octubre de 2020, estimaron que los DEG reclamados equivalían a la suma de $90.000 por pasajero.

II. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a pagar la suma de $90.000 a cada uno de los actores en concepto de daño moral.

martes, 14 de abril de 2026

Z. R., P. A. c. T. G., P. M. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala A, 07/04/26, Z. R., P. A. c. T. G., P. M. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Perú. Ejecución de sentencia de restitución. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Código Civil y Comercial: 2642.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 7 de abril de 2026.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por: 1) la demandada el 10 de febrero de 2026 –fundado el 18 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado por el actor el 23 de febrero de 2026 y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el 27 de marzo de 2026; y 2) el actor el 10 de febrero de 2026, cuyo traslado no fue contestado, contra el pronunciamiento del 6 de febrero de 2026, en tanto rechaza la suspensión de la ejecución de la sentencia, a la vez que dispone la modalidad de la restitución del menor.

II.- Se alza en queja la emplazada, en tanto sostiene que la decisión en crisis “… incurre en una arbitrariedad manifiesta al fundamentar la ejecución de la restitución bajo un estándar de ‘niñez’ que no le corresponde al joven S. que ya ha alcanzo la edad de 13 años… La vulneración del derecho a ser oído y la oposición del adolescente, resulta técnicamente improcedente que el juzgado minimice la oposición terminante de S…”.

En este punto, cabe señalar que resultan aplicables al sub lite el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (aprobado por la Ley 23.857) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay (Ley 23.857).

Allí se prevé, precisamente, que “El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años” (art. 4) y que “Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad” (art. 2).

Ello así, es claro que S. se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por las citadas convenciones y, por lo tanto, le son plenamente aplicables las disposiciones allí contenidas.

Por lo demás, y tal como destacara este Tribunal al confirmar la sentencia de la instancia de grado (ver pronunciamiento del 17 de junio de 2025), el joven fue escuchado en las audiencias llevadas a cabo el 27 de febrero de 2025 y -luego de que quedara firme la sentencia-, el 4 de febrero de 2026.

También deviene necesario reiterar, en relación a la aludida oposición de S. de mantener un trato con su padre –manifestada en la audiencia del 4 de febrero de 2026-, que no constituye objeto del proceso de restitución examinar lo atinente al cuidado personal del menor, que será asunto de análisis por ante la jurisdicción competente del país de residencia habitual (Fallos 344:3078 [«A. G., L. I. c. R. M., G. H. s. restitución internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el 23/02/22]).

Nótese que la propia apelante refiere en su presentación del 6 de febrero de 2026 que “…en sede extranjera ante el Juzgado de Familia Transitorio del MBJ Los Olivos (Perú), en el marco del proceso de Suspensión de Patria Potestad (Exp. N° 00217- 2025-0-0903-JR-FC-01). En la audiencia celebrada el 27/11/2025, liderada por la magistrada Dr. Yesenia Lisbeth Acho Reginfo, y el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Civil y Familia de Los Olivos, Lima, Perú, Dr. Francisco Magno Zapata Mogollón, el adolescente fue interrogado bajo las salvaguardas de ley, siendo sus declaraciones determinantes para comprender su centro de vida y sus afectos”.

Por ello, la conclusión señalada no impide que el joven, al tiempo de resolverse sobre las cuestiones de fondo vinculadas con su custodia y la responsabilidad parental, pueda ejercer nuevamente su derecho a ser oído y reiterar sus manifestaciones por ante quienes tienen a su cargo la resolución de tales aspectos (Fallos: 344:3078).

En virtud de lo expuesto, no cabe sino rechazar este aspecto de las quejas ensayadas.

III.- También se agravia la progenitora, por cuanto postula que “…al aplicar el régimen de restitución automática habiendo caducado el plazo anual, impugna el Considerando III del decisorio de fs. 1215, en tanto la a quo pretende ejecutar la restitución bajo un rito de urgencia y automaticidad que ya no resulta aplicable al caso…”.

Desde esa perspectiva, no puede sino concluirse la recurrente pretende reeditar cuestiones alcanzadas por el principio de preclusión, pues tales cuestiones ya fueron motivo de pronunciamiento expreso en la decisión de este Tribunal del 17 de junio de 2025 [publicada en DIPr Argentina el 24/07/25], la que se encuentra firme.

En efecto, allí se dijo expresamente que “…aún considerando la fecha estipulada con el actor para retornar a la República del Perú (28 de febrero de 2024), es evidente que a la fecha de interposición de la demanda (27 de enero de 2025) los plazos previstos en los artículos citados (1 año) no habían fenecido”.

Así las cosas, cabe recordar que la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, es inapelable. Admitir la pretensión de recurribilidad importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose el principio de inmutabilidad que es característica de tales resoluciones (conf. CNCiv., esta Sala, R.476.677 del 12-4-07, entre muchas otras).

Por lo expuesto, no habrán de admitirse los agravios vertidos al respecto.

IV.- Los demás agravios vertidos por la demandada no logran constituir la crítica concreta y razonada exigida por el art. 265 del Código Procesal, lo que conducen a declararlos desiertos.

V.- Por su parte, el actor peticiona que el menor pueda regresar a Lima “…con el acompañamiento de un referente afectivo o una tutora especial, o con el acompañamiento de una azafata de abordo, tal como viajan muchos niños y jóvenes de su edad, por lo cual las aerolíneas áreas cuentan con este servicio. En este caso, S. podría ser acompañado en el aeropuerto de Buenos Aires por su madre y recibido en el de Lima por su padre, es decir, tendría tanto al partir como al llegar el acompañamiento y contención afectiva de sus progenitores, quedando acompañado por un tercero sólo las 4 horas y media que dura el vuelo directo”.

Al respecto, la anterior sentenciante dispuso que el joven deberá ser acompañado por su madre en el regreso al país solicitante, bajo apercibimiento de ordenar la designación de una tutora especial o en su defecto de un referente afectivo significativo (como podría ser la abuela materna).

En ese punto, el artículo 2642 del Código Civil y Comercial establece que el juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.

A tal efecto, la Sra. Juez de grado designó las audiencias que dan cuenta las actas del 18 de diciembre de 2025 y 4 de febrero de 2026, y dispuso, asimismo, las medidas que surgen de la providencia del 18 de diciembre de 2025: “La Sra. T. G. deberá informar: a) concretamente si acompañará a su hijo de retorno a su lugar de residencia habitual Perú y en su caso fechas concretas las que no podrán ser con posterioridad al 15 de febrero del 2026 a fin de no dilatar el cumplimiento de la orden judicial que se encuentra firme”.

En virtud de lo señalado, la modalidad de traslado peticionada en subsidio por el demandante resulta ajustada a derecho, pues no se advierte que aquella resulta insegura para la integridad del menor, quien únicamente se encontrará sin compañía durante el lapso que dure el vuelo (conf., esta Sala, R. N° 099980/2019/CA001 del 27/2/2021).

Así las cosas, el joven podrá ser acompañado por la madre, tutora especial o –en su defecto- referente afectivo significativo y que en la República del Perú podrá ser recibido por su padre o, en su caso, por personal de los organismos competentes de aquel país.

Sin embargo, como paso previo a autorizar el regreso del joven bajo la modalidad solicitada por el recurrente, deberán arbitrarse los medios tendientes a determinar el/los sujeto/s de los organismos competentes del Perú que habrán de recibirlo al arribar al aeropuerto de Lima.

Corresponderá también comunicarse a la aerolínea que tendrá a cargo el vuelo de repatriación acerca de las circunstancias en las cuales habrá de viajar S. para que los responsables del vuelo puedan contar con los contactos necesarios, para el improbable caso en que se suscitara alguna emergencia.

La aerolínea deberá arbitrar los medios tendientes a que el menor sea el primero en ingresar al avión en el aeropuerto de este país y que sea el último pasajero en retirarse en el aeropuerto de destino, debiendo ser acompañado en todo momento por el personal del vuelo hasta el lugar en el cual se encontrará con su padre y/o con los empleados de los organismos competentes de la República del Perú.

La modalidad establecida en este pronunciamiento implica que la autoridad competente del Perú habrá de estar presente a fin de poder asistirlo -en caso de resultar necesario- en ese primer contacto con su familia de origen luego de varios años. En virtud de ello, se encomienda a las autoridades del vecino país que arbitre los medios para poder contar con profesionales que puedan prestar la asistencia psicológica necesaria.

Por último, deberán librarse los despachos tendientes a que las autoridades migratorias permitan el ingreso y permanencia a la zona de embarque a la persona que habrá de acompañar al menor.

Es con este alcance que habrán de receptarse las quejas formuladas por el apelante.

Por lo demás, es pertinente destacar que los integrantes de esta Sala no desconocen el impacto emocional que tendrá para el menor el anhelado reencuentro con su familia. Es por ese motivo que se adoptaron todas las medidas indicadas en este pronunciamiento a fin de resguardar la integridad física y psicológica de S.

VI.- Finalmente, el actor se alza en queja contra la decisión de imponerle el pago del pasaje de regreso de S.

Al respecto, la Convención de La Haya establece en su art. 26, último párrafo, que “Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, todos los costos o pagos efectuados para localizar al menor, las costas de la representación judicial del demandante y los gastos de la restitución del menor”.

En similares términos, el último párrafo del art. 23 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores prevé que “…al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución”.

En virtud de lo expuesto, es claro que tales gastos deben ser sufragados por la demandada.

Ello así, habrán de admitirse los agravios vertidos sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, habiendo sido oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, Modificar SE RESUELVE: la resolución apelada, con los alcances expuestos en los considerandos V y VI, debiendo en la instancia de grado dar cumplimiento con lo ordenado en el presente pronunciamiento. Con costas a la demandada.

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- R. Li Rosi. C. A. Calvo Costa. S. Picasso.