martes, 1 de julio de 2025

Boquete Souto, Eugenio s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala H, 30/12/24, Boquete Souto, Eugenio s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en España. Bienes inmuebles en Argentina. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. Ley 20.305. Acreditación de inexistencia de traductores del idioma. Oficio al consulado. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Legalización.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/07/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, contra la providencia dictada el 7 de octubre de 2024 según la cual se dispuso que previo al dictado de la declaratoria deberá adjuntarse traducción de la partida de defunción del causante.

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 16 de diciembre de 2024.

Invoca el apelante que, si bien la partida de defunción se encuentra redactada en la lengua gallega, igualmente sus términos son fácilmente comprensibles. Añade que, habiendo realizado una búsqueda pública en la página web del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Bs. As., no figura la posibilidad de traducir el idioma gallego y propone como alternativa al cumplimiento de lo ordenado, la remisión de oficios al Consulado General de España en Buenos Aires y a la Delegación de la Junta de Galicia en Buenos Aires, a fin de que “procedan a informar el contenido de la partida en cuestión, con particular referencia al significado en idioma español de cada uno de aquellos términos redactados en gallego”.

II. Conforme surge de las actuaciones, el presente sucesorio fue iniciado por Mario Boquete, hijo del causante, quien, a fin de acreditar el fallecimiento del causante, adjuntó la partida de defunción de Eugenio Boquete Souto emitida por el Registro Civil de Oroso, provincia de Coruña, España, la cual se encuentra redactada en lengua gallega, parcialmente traducida dentro de la misma partida al idioma español o castellano (fs. web 36/45).

lunes, 30 de junio de 2025

Besada, Tomás Agustín c. Air Canadá sucursal argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/06/25, Besada, Tomás Agustín c. Air Canadá sucursal argentina s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Escocia – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de junio de 2025.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos tanto por el actor como por Air Canadá el 21 de marzo del corriente año, cuyos traslados fueron únicamente contestados por la empresa aérea el día 3 de abril de 2025, contra la sentencia definitiva del 11 de marzo del corriente año; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Tomas Besada y, en consecuencia, condenó a Air Canadá a pagarle la suma de 200.000 pesos, en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses establecidos en el considerando VI y las costas del juicio.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la compañía de aviación y el señor Besada. La primera cuestiona el pronunciamiento apelado en cuanto –a su entender- resulta erróneo el enfoque del fallo al aplicar la normativa del consumidor (letra a); la procedencia del daño moral (letra b) y la tasa de interés aplicable (letra c). Mientras que el segundo impugna el monto otorgado en concepto de resarcimiento del daño moral (punto 1) y el rechazo de daño material (punto 2).

En este contexto, cabe tener en consideración que ha quedado firme la sentencia apelada en cuanto tuvo por comprobada el vínculo contractual existente entre el actor y Air Canadá, la responsabilidad de la aerolínea en virtud de la pérdida, durante el trayecto de regreso desde Escocia a Buenos Aires, de una de sus valijas y el faltante de ciertos objetos de la otra, como así también, que oportunamente formuló la denuncia y que, debido a esta situación, la demandada le depositó el 2 de diciembre de 2022 la suma de 525 dólares por la sustracción de los objetos del equipaje violentado y el 29 de marzo de 2023 la cantidad de 1.600 dólares por la valija extraviada.

viernes, 27 de junio de 2025

M., P. M. c. M., K. A. s. restitución internacional de menores

CNCiv., sala A, 24/04/25, M., P. M. c. M., K. A. s. restitución internacional de menores

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Belarús. Traslado a Georgia de vacaciones. Posterior traslado a Argentina. Sustracción ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Conflicto bélico. Negativa del menor a ser restituido. Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/25.

Sentencia no firme al momento de su publicación.

2ª instancia.- Buenos Aires, abril 24 de 2025.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, en la cual se hace lugar a la demanda y se ordena la restitución de las menores a la República de Bielorrusia.

II.- Si bien las consideraciones ensayadas en el escrito de fundamentación difícilmente puedan evaluarse como una crítica en los términos del art. 265 del Código Procesal de los fundamentos en los que reposa la decisión cuestionada, a fin de dar igualmente una respuesta, en garantía del derecho de defensa –que debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará a su tratamiento.

III.- Establecido lo anterior, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; CSJN, RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).

jueves, 26 de junio de 2025

Bercovich, Mónica Adriana c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 27/02/25, Bercovich, Mónica Adriana c. Aerolíneas Argentinas SA s. devolución de pasajes

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción. Fecha de inicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 27 de febrero de 2025.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 16.10.24 contra la resolución del 8.10.24, fundado con la presentación del 1.11.24, ante cuyo traslado la actora guardó silencio; y

CONSIDERANDO:

1.- El señor juez de la anterior instancia difirió para el momento del dictado de la sentencia definitiva la excepción de prescripción opuesta por Aerolíneas Argentinas SA por entender que ello requiere del análisis de la prueba a rendirse en la causa.

2.- Contra el pronunciamiento aludido se alza la accionada quien -en lo sustancial- sostiene que el planteo de caducidad del derecho por ella formulado sólo requiere identificar las fechas involucradas en el caso y para ello no es necesaria la producción de ninguna prueba. Asegura que ni siquiera es necesario analizar si la medicación prejudicial suspendió los plazos por cuanto fue llevada a cabo con posterioridad al plazo de dos años en que operó la caducidad (cfr. art. 35 del Convenio de Montreal).

miércoles, 25 de junio de 2025

Krenz, Karina Sandra c. Turkish Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/06/25, Krenz, Karina Sandra y otro c. Turkish Airlines s. proceso de conocimiento

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Turquía – Argentina. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del precio. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/06/25.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “KRENZ, Karina Sandra y otro c/TURKISH AIRLINES s/proceso de conocimiento”; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Karina Sandra Krenz y Alejandro Forns demandaron a Turkish Airlines Inc. con el objeto de ser indemnizados por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo convenido con la aerolínea cuya salida estaba programada para el 9 de septiembre de 2021 desde Buenos Aires, Argentina, a Estambul –República de Turquía- y la vuelta para el 1 de octubre siguiente. Aunque expresaron que su pretensión era de monto indeterminado estimaron el resarcimiento del daño material en el monto máximo previsto en el Convenio de Montreal, esto es, el equivalente a 4150 derechos especiales de giro calculados al momento de la sentencia, con más el daño moral –dejando librada su cuantificación al criterio del juez-, el daño punitivo y, los intereses pertinentes sobre todos los rubros y las costas del pleito.

La versión que dieron en su escrito inicial es la siguiente. El vuelo en cuestión es consecuencia de otro anterior, convenido con la misma aerolínea, que había sido cancelado por la pandemia del Covid 19 y que cubría el itinerario Buenos Aires –San Pablo–-Estambul con salida el 8 de septiembre de 2020 y retorno el 30 de ese mismo mes. Los tickets fueron cambiados por los de este nuevo vuelo que Turkish Airlines incumplió. En síntesis, los actores pagaron U$S 2313,80 por un viaje que nunca realizaron por la conducta antijurídica de la demandada.