miércoles, 22 de marzo de 2023

Zulaica, Alberto Oscar c. Air Europa Líneas Aéreas

CSJN, 29/12/15, Zulaica, Alberto Oscar c. Air Europa Líneas Aéreas SA y otro s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del pasaje. Intervención quirúrgica. Competencia interna. Código Aeronáutico: 198. Ley de defensa del consumidor. Tribunales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/23.

Suprema Corte:

I- El Juzgado Federal N° 2 de Azul declaró su incompetencia basado en que atañe al fuero ordinario entender en la causa, porque lo referido al reembolso de pasajes aéreos cancelados se encuentra regido principalmente por normas mercantiles y resulta ajeno al transporte aéreo en sí mismo. Añadió que el actor sustenta la pretensión en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240; que la solución del pleito no compromete la aplicación de reglas o principios de la navegación aérea y que se trata de un conflicto entre particulares en el que no se advierte la presencia de un interés federal directo (fs. 89/90).

A su turno, el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Azul, provincia de Buenos Aires, se opuso a la radicación con sustento en que la justicia federal resulta competente en virtud de los artículos 2 de la ley 48, 198 del Código Aeronáutico, 63 de la ley 24.240 y 116 de la Carta Magna. Indicó que los litigantes están vinculados por un contrato de transporte aéreo de pasajeros al que se aplica el Código Aeronáutico, el que prevé que el juzgamiento de causas que versen sobre la navegación o el comercio aéreo atañe a los jueces nacionales. Invocó el precedente S.C. Comp. 973, L. XLIV; «Civelli», del 05/09/09 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11]. Sobre esa base, dispuso elevar la causa a la Corte para que zanje el asunto (v. fs. 100/101).

En tales condiciones, se confiere vista a esta Procuración General (fs. 103).

martes, 21 de marzo de 2023

Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato s. art. 250 CPC

Juz. Nac. Civ. N° 55, 06/06/22, Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato s. art. 250 CPC

Sucesiones. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Estados Unidos. Bienes en Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2602, 2643, 2644, 2668.  Foro de necesidad. Peligro de denegatoria de justicia. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/03/23 y comentado por J. P. Quaranta Costerg en DIPr Argentina el 21/03/23.

1º instancia.- Buenos Aires, 6 de junio de 2022.-

Autos y Vistos

I. Las herederas Manuela María Vázquez, Adriana María Vázquez y Julia María Vázquez y la cónyuge supérstite del causante, María Da Gloria Messeder, mediante su apoderado, promueven el presente incidente a los efectos de que se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en los autos sucesorios principales con respecto a los automóviles marca Toyota, modelo Hilux 4x4 dominio LZN-817, modelo año 2012 y dominio IUC-546, modelo año 2010, respectivamente integrantes del acervo hereditario.

Manifiestan que a fs. 150/153 de los autos sucesorios se resolvió que la competencia se circunscribe a los bienes inmuebles que pertenecían al causante en la República Argentina. Por lo que, a los fines de proceder a la inscripción de la declaratoria de herederos, acompañan la “Declaración de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no supera 166.250 USD - sin administración”, debidamente apostillada y traducida, solicitando se libre el oficio de estilo para su inscripción.

A su vez, aclaran que tal como surge del documento traducido, por tratarse de bienes por un valor inferior a U$S 166.250, no ha intervenido un tribunal local, por lo que no resulta posible tramitar un exhorto diplomático, a los efectos de cumplir con la inscripción de los bienes, razón por la cual se solicita por esta vía.

lunes, 20 de marzo de 2023

S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala C, 01/03/23, S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Finlandia. Sustracción ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños. Código Civil y Comercial: 2612, 2642. Amicus curiae. Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Perspectiva de género. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Violencia. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Procedencia de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/03/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 1º de marzo de 2023.-

Téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El pronunciamiento dictado el 25.08.2022 admitió el pedido de restitución y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la niña P. S. I. Q. S. (DNI … y nacida el 05.06.2020) a la República de Finlandia, con las medidas de regreso seguro a su lugar de residencia habitual que acuerden las partes; extremo que en su defecto será determinado por la Sra. Juez a quo con la debida colaboración de la Autoridad Central, la Sra. Jueza de enlace de nuestro país y autoridades que resulten necesarias.

Contra lo así resuelto, se alza la progenitora de aquélla, Sra. G. R. Q. S., fundando su recurso de apelación con el memorial del 12.09.2022, respondido por el progenitor Sr. V. S. el día 21.09.2022.

La Defensora de Menores de Cámara mediante su dictamen del 02.07.2023 propicia la confirmatoria del fallo apelado, al igual que el Sr. Fiscal General a través de su dictamen del 15.02.2022.

Con el escrito del 08.02.2022 se presenta el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, invocando la figura del “Amigo del Tribunal”, sobre lo que se manifiestan los contendientes (actora y demandada) a través de las presentaciones del 14.02.2023.

viernes, 17 de marzo de 2023

Lo Manno, Marcelo F. c. V.A.S.P. Líneas Aéreas

CSJN, 30/05/01, Lo Manno, Marcelo F. c. V.A.S.P. Líneas Aéreas y otro s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Pérdida de equipaje. Competencia interna. Código Aeronáutico: 198. Tribunales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/23.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I- El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3, de la ciudad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, remitió al dictamen del señor fiscal federal, y se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Ello sobre la base de entender que la justicia federal es un fuero de excepción, y que no concurre en autos –a su ver- una causal específica que lo haga surgir. Expresó que, conforme a los hechos invocados por el actor, se está frente a una relación entre particulares, y no se advierte hecho alguno que afecte directa o indirectamente intereses federales (v. fs. 65/66).

Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el juez a cargo del mismo también se declaró incompetente, con fundamento en que se trata de una demanda referida a la responsabilidad por equipaje transportado en viajes aéreos, y que, por lo tanto, se encuentra enmarcada en las disposiciones de los arts. 139 al 154 del Código Aeronáutico, correspondiendo la competencia federal a partir de lo normado por los arts. 197 al 201 del mismo cuerpo legal (v. fs. 71/72).

viernes, 17 de febrero de 2023

Transport & Services c. Titan Helicopters Pty. Ltd.

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/12/15, Transport & Services SA c. Titan Helicopters Pty. Ltd. s. cobro de asistencia y salvamento

Transporte internacional. Emiratos Árabes Unidos – Argentina. Agente aduanero. Legitimación pasiva. Sociedad constituida en el extranjero. Emplazamiento. Notificación al agente. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.-

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por Latin Mundo SA (en adelante, “LM”) a fs. 69, fundado a fs. 71/74, cuyo traslado fue contestado por Transport & Services SA (en adelante, “TS”) a fs. 76/77, contra la resolución de fs. 65/66; y

CONSIDERANDO:

1.- El señor Juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de la notificación de la demanda introducido por LM, en atención a su carácter de agente de transporte aduanero de la accionada Titan Helicopters Pty. Ltd. –en adelante, “Titan”– (cfr. fs. 65/66).

Contra dicho pronunciamiento se alza la recurrente, quien considera que su rol fue el de agente de transporte aduanero pero sólo en la importación de un repuesto de un helicóptero –no de la aeronave–, desde Emiratos Árabes Unidos hasta Ezeiza. A partir de allí, afirma, la operación aduanera fue responsabilidad de otra compañía. Se agravia, a su vez, de la aplicación “automática” al caso de precedentes jurisprudenciales que nada tienen que ver con el tema en debate. Finalmente, niega ser el representante de la demandada y manifiesta no poder ejercer su defensa pues carece de conocimiento del objeto litigioso, al no haber participado de la operación en cuestión (cfr. fs. 71/74).

Corrido el correspondiente traslado, la parte actora sostiene que no procede la nulidad solicitada por su contraria, no sólo porque la ley no prevé expresamente esa sanción para el supuesto de autos, sino también porque LM reconoce haber actuado como agente de cargas del transportista. Por ello, no puede ahora alegar la invalidez de la citación, tal como lo prescribe el art. 171 del CPCCN (art. 172, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino -DJA-). Agrega que no se vislumbran cuáles defensas no puede oponer, si cuenta con toda la documentación aduanera, operativa, comercial y logística correspondiente, ya que fue acreditada en expedientes conexos. Por último, afirma que la intervención de la apelante como agente de cargas de la aeronave ha sido total; de lo contrario, nada hubiese tenido que facturarle o percibir de Titan (cfr. fs. 76/77).