miércoles, 11 de marzo de 2026

Groisman, Martha Noemí s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala M, 05/06/26, Groisman, Martha Noemí s. sucesión ab intestato

Sucesiones. Heredero domiciliado en el extranjero. Notificación por exhorto. Inacción del coheredero. Autorización al acreedor para continuar el proceso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de marzo de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) El heredero Rubén Salischiker apeló en forma subsidiaria la providencia del 5 de diciembre de 2025, mantenida por decisión del 2 de febrero de 2026, que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto el 4 de noviembre de 2025 y autorizó al acreedor a activar el trámite del proceso sucesorio. Los fundamentos fueron contestados el 19 de febrero de 2026.

A su vez, el acreedor apeló la providencia del 20 de noviembre de 2025, que rechazó –por extemporánea– la revocatoria interpuesta contra la citación de los restantes herederos por exhorto diplomático, dada la denuncia de sus domicilios en el exterior. El memorial presentado el 3 de diciembre de 2025 fue contestado el 9 del mismo mes.

2°) El artículo 694 del CPCCN dispone que cesa la intervención de los acreedores cuando se presenta al juicio algún heredero o se provee a su representación legal y en caso de inacción manifiesta de éstos, los acreedores podrán activar el procedimiento[1].

La facultad de activar el procedimiento le corresponde al acreedor cuando la inacción es manifiesta, esto es, no impulsa realmente el proceso durante un tiempo razonable o incurriendo en dilaciones excesivas e injustificadas[2].

martes, 10 de marzo de 2026

R., M. L. c. M., S. s. medidas provisionales

CNCiv., sala L, 04/03/26, R., M. L. c. M., S. s. medidas provisionales art. 722 CCCN Familia

Divorcio. Medidas provisionales. Cobro de alquileres de inmuebles en Estados Unidos. Sociedades extranjeras propietaria y administradora de los inmuebles. Tutela judicial efectiva. Exhorto diplomático. Excesiva demora. Cumplimiento de la medida por el demandado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 04 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

1. Mediante la resolución apelada el juez de primera instancia ordenó al demandado, Sr. S. M., el depósito mensual en dólares estadounidenses del cincuenta por ciento (50%) de todas las rentas generadas por la locación de dos inmuebles sitos en la ciudad de Miami, EE. UU. (unidades en “Brickell Heights West Condo” y “SMA Residences - SLS Lux”). El magistrado de la anterior instancia fundamentó su decisión en los arts. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y arts. 204 y 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), extendiendo la obligación a cualquier esquema de administración, ya sea por intermedio de sociedades o pagos directos.

Contra dicho pronunciamiento, el demandado articuló recurso de apelación. En su memorial, sostuvo la imposibilidad material de dar cumplimiento personal a la manda. Explicó que los inmuebles pertenecen a la firma “IASA GROUP LLC” y que la administración y percepción de los cánones locativos es ejercida de manera exclusiva por la firma “Deluxe Realty LLC”. Alegó que, al no percibir él directamente los fondos, no pudo ni podrá realizar los depósitos ordenados sin vulnerar el régimen legal de las sociedades extranjeras involucradas y la autonomía de la administradora.

lunes, 9 de marzo de 2026

Igelka, Gabriel c. Despegar.com.ar

CNCom., sala D, 26/02/26, Igelka, Gabriel c. Despegar.com.ar y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del viaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Aplicación a vuelos internacionales. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Deber de información.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/03/26.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “IGELKA GABRIEL C/ DESPEGAR.COM.AR Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 21338/2022), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (12), Ernesto Lucchelli (11) y Pablo D. Heredia (10).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada en fs. 467?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia

Mediante el pronunciamiento de fs. 467, el señor juez de primera instancia admitió la demanda interpuesta por Gabriel Igelka y condenó en forma solidaria a Despegar.com.ar SA (en adelante, Despegar) y a la tercera citada, Alitalia Societa Aérea Italiana SPS (en adelante, Alitalia), a la entrega de cinco pasajes aéreos con idénticas características a los que fueran oportunamente adquiridos o, en su defecto, al pago de las sumas necesarias para adquirir pasajes en idénticas condiciones al momento de cumplirse la condena.

miércoles, 25 de febrero de 2026

C., M. C. y otro s. información sumaria

CNCiv., sala G, 20/02/26, C., M. C. y otro s. información sumaria

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Posterior conversión del divorcio en vincular. Inscripción del matrimonio extranjero. Efectos a partir del divorcio. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de febrero de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO

I. Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación concedido a los peticionarios contra la resolución de fs. 33/34, mediante la cual la jueza de grado desestimó la solicitud de inscripción del matrimonio celebrado en la República del Paraguay.

En el memorial, los recurrentes se objetan la decisión adoptada, calificándola de arbitraria y rigorista. Señalan que se omitió considerar la opinión del fiscal ante la primera instancia, quien se expidió favorablemente. Asimismo, sostienen que el rechazo vulnera el orden público internacional, el cual debe ser interpretado con criterio de actualidad, y que, si bien al momento de la celebración existía un impedimento, este ha desaparecido tras la sentencia de conversión de divorcio. Destacan que mantener la prohibición tras 47 años de convivencia y habiendo recuperado la aptitud nupcial lesiona sus derechos personalísimos, máxime que han concurrido recientemente al Registro Civil para casarse y les han negado la celebración con el argumento de que debían obtener la inscripción del matrimonio extranjero.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara, quien propicia hacer lugar a los agravios.

II. El tema en análisis gira en torno a la inscripción del matrimonio de quienes peticionan, celebrado en Asunción, Paraguay, el 15 de febrero de 1978, cuando uno de los contrayentes, S. E. B., se encontraba separado personalmente en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, habiendo obtenido la conversión a divorcio vincular recién el 12 de marzo de 2024 (cf. expte. n° 21041/1972).

La jueza de grado denegó la petición basándose en la normativa vigente a la época de la celebración (arts. 403 y 2622 del Código Civil y Comercial), entendiendo que la falta de aptitud nupcial en aquel momento viciaba el acto de nulidad absoluta insanable.

martes, 24 de febrero de 2026

Villalba, Cintia Ayelen c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/02/26, Villalba, Cintia Ayelen y otro c. Aerovías de México SA de CV s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/26.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la señora Cintia Villalba y por el señor Leandro Libonati y, en consecuencia, condenó a Aerovías de México SA a pagarles, en concepto de devolución de lo abonado, la suma de 156.938,20 pesos. A su vez, les otorgó la suma de 500.000 pesos en concepto de daño moral y desestimó el daño punitivo. En definitiva, la demanda prosperó respecto de la aerolínea demandada por la suma total de 656.938,20 pesos, siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando VI y las costas del juicio.

II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que los actores adquirieron pasajes aéreos ida y vuelta para ser transportados por la empresa aérea demandada desde Buenos Aires a la ciudad de Cancún (México), saliendo el 17 de abril de 2021 y regresando el 1 de mayo de 2021. Como así también, que ambos vuelos debieron ser cancelados en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid, lo que motivó el pedido de que se le reintegre el dinero, lo que nunca sucedió.

En este contexto, el juez de primera instancia entendió aplicables las normas del derecho al consumidor y, además, que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID. Destacó que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.