jueves, 21 de mayo de 2026

Méndez, Hernán Javier c. Almundo.com

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/05/26, Méndez, Hernán Javier c. Almundo.com SRL s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2026.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2024 y fundado el 3/2/2025 por Latam Airlines Group S.A. contra la resolución del 19/12/2024, que no mereció réplica de las partes;

CONSIDERANDO:

I.- La jueza del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 6 desestimó las excepciones de prescripción, caducidad del derecho y falta de legitimación activas opuestas por la tercera citada Latam Airlines Group S.A., e impuso las costas de la incidencia a su cargo.

Para resolver de tal manera, ponderó en primer término que la excepción de incompetencia opuesta por un tercero citado era improcedente.

Luego, en lo tocante a la excepción de caducidad prevista en el art. 35 del Convenio de Montreal, sostuvo que era inaplicable el referido convenio pues la parte actora no planteó cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo. En cuanto a la prescripción, consideró adecuado aplicar el plazo quinquenal previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial por ser el más beneficioso al consumidor. En tales términos, concluyó que entre la fecha del suceso y la promoción de la demanda no había transcurrido el plazo referido.

En lo atinente a la falta de legitimación activa parcial, ponderó que en el caso no estaban configurados los presupuestos que habilitan su admisión, porque la documentación aportada demostraba que la factura por los servicios prestados se emitió en favor del Sr. Méndez. Por ello, entendió que el actor ostentaba legitimación suficiente para promover la acción.

II.- Contra esa decisión se alzó Latam. Sus quejas se resumen de la siguiente manera: a) criticó el rechazo de la excepción de incompetencia y expuso que la materia en debate corresponde al fuero civil y comercial federal; b) se agravió del rechazo de la caducidad del derecho opuesta y sostuvo que sí existe un plazo previsto, que es el bianual que dispone el Convenio de Montreal, norma ratificada por Argentina y que tiene jerarquía superior a las leyes; c) sostuvo que ya sea que se analice el caso según el Código Aeronáutico o el Convenio de Montreal, en ambos casos la acción caducó; d) la excepción de legitimación activa debe admitirse porque cada pasajero está legitimado para reclamar por su propio pasaje, y como la Sra. Almado no se presentó, el Sr. Méndez sólo puede reclamar por su propio ticket.

miércoles, 20 de mayo de 2026

Benelbas, Claudio Daniel c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/05/26, Benelbas, Claudio Daniel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Ley de defensa del consumidor. Ley 27.563. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2026.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 12 de febrero de 2026, cuyo traslado fue contestado el 8 de marzo del corriente año, contra la sentencia definitiva del 3 de febrero de 2026; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Mariana Schweitzer y Claudio Benelbas contra Iberia Líneas Aéreas de España SA e impuso las costas por su orden.

Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que los actores adquirieron dos pasajes aéreos para ser transportados por Iberia desde Buenos Aires a Roma (Italia) con escala en Madrid (España), saliendo el 27 de abril de 2020 y regresando el 18 de mayo de ese año. Como así también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid. Frente a este panorama, luego de sucesivas reprogramaciones, está acreditado el reembolso de lo abonado, lo que se concretó el 22/10/22.

En este contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores a obtener de la empresa aérea el reembolso de los gastos incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones. Sobre este punto, ponderó la reprogramación de los vuelos, así como el reintegro realizado por la demandada y, sobre esa base, concluyó que la demandada actuó conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 27.563.

II. El actor –en síntesis- se agravia del rechazo de la demanda. Tilda de erróneo el marco legal del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y soslaya la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor; yerra al considerar el depósito de la suma nominal ($137.929) realizado en octubre de 2022 como un pago extintivo y del rechazo del daño punitivo.

martes, 19 de mayo de 2026

Intercontinental Great Brands LLC c. Águila Andina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/26, Intercontinental Great Brands LLC c. Águila Andina SA y otro s. cese de uso de marcas. daños y perjuicios

Arraigo. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de mayo de 2026.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. La demandada opuso la excepción de arraigo con sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y bienes inmuebles en el país por parte de la titular de la acción. El juez de primera instancia desestimó el planteo e impuso las costas por su orden.

Contra esa decisión se alzaron ambas partes. La demandada afirmó la plena vigencia del instituto del arraigo mientras que la actora cuestionó la imposición de las costas.

II. Es oportuno recordar que antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y en procura de no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, la Sala 1 que integramos realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala 1, causa 944/04 del 25/8/05 y sus citas [«Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).

A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se aplica su art. 2610 que establece: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

lunes, 18 de mayo de 2026

S. L., M. c. C. B., M. D. J. s. divorcio

CNCiv., sala L, 12/05/26, S. L., M. c. C. B., M. D. J. s. divorcio

Matrimonio celebrado en Venezuela. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Rechazo de la inscripción en Venezuela por incumplimientos formales. Inscripción en Argentina. Carga de continuar el proceso de inscripción en el extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 60/61, contra la decisión de fs. 59.

II.- De las constancias del expediente surge que el 28/02/2024 la Sra. Jueza de grado, decretó el divorcio de M S L y M d J C B en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación; declaró extinguida la comunidad (art. 480 del mismo ordenamiento); impuso las costas en el orden causado; y dispuso que, firme el pronunciamiento, se inscribiera la sentencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, folio 060 de la Alcaidía de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto.

Posteriormente, la actora informó que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela rechazó el trámite de exequátur promovido para la inscripción del divorcio, debido a que las copias acompañadas apostilladas no se encontraban firmadas y selladas en cada página; en consecuencia, solicitó que se ordenara la inscripción de la partida de casamiento de las partes conjuntamente con la sentencia de divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el art. 80 de la ley 26.413, mediante DEOX.

viernes, 15 de mayo de 2026

Bar, Daniela Mariana c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 12/05/26, Bar, Daniela Mariana c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Reprogramación del viaje dos veces. Cargo adicional para cambio de fecha. Convenio de Montreal de 1999. Inaplicabilidad. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/26.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en adelante Iberia) a pagarle a la Sra. Daniela Mariana Bar la suma de $413.431,60 y de USD 465, los intereses y las costas del juicio, dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme (conf. resolución del 17/9/2025 y su aclaratoria del 24/9/2025).

Para así decidir, advirtió que siendo que ninguna norma del ordenamiento particular del transporte aéreo, garantiza al pasajero el derecho a exigir el cumplimiento exacto de lo ofertado, correspondía acudir a las disposiciones de la ley 24.240.

A su vez, entendió que no fue demostrado que la demandada haya informado a los pasajeros, en lo relativo a las políticas de cambio y cancelación de los vuelos, en los términos que establece el art. 4° de la normativa aludida, y que en atención a no haber dado observancia a los deberes a su cargo, frente al requerimiento efectuado por la parte actora, resultaba procedente la demanda entablada en su contra.

En virtud de ello, dispuso que la accionada debía abonarle a la actora la suma de $113.431,60 y USD 465 por daño emergente –valor de los pasajes y diferencia de tarifa por ella pagada-, como así también la suma de $300.000 en concepto de daño moral.

Desde esta perspectiva, en lo vinculado al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, entendió que correspondía su rechazo habida cuenta de que no se encontraba configurado ninguno de los supuestos previstos en la norma invocada.

Por último, impuso las costas a la aerolínea vencida, toda vez que no concurrían en la especie, motivos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 del CPCCN.

II.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada el 18/9/2025, siendo concedido el recuso con fecha 24/9/2025 y fundado el 2/12/2025.

Se agravia, en primer lugar, en tanto entiende que el magistrado consideró que no se comunicaron las políticas de cambio y cancelación, basándose únicamente en la documentación aportada por la actora. En ese sentido, aduce que los términos y condiciones del contrato de transporte, los cuales afirma haber sido comunicados a la accionante en las conversaciones mantenidas en ocasión de realizar cambios en su pasaje, surgen de la compulsa de la pericia en sistemas, y que por otra parte, aquellos son de acceso público y pueden ser consultados su página web.

Afirma que la prueba documental acompañada por la actora, resulta incompleta ya que omitió acompañar el correo enviado con fecha 23/09/2021, en el cual se le informó la totalidad de los términos y condiciones.

A su vez, aduce que el reembolso dispuesto por el a quo sólo procede en caso de hospitalización del pasajero o muerte las cuales son causas de fuerza mayor, y no frente a una indisposición de salud transitoria. En ese contexto, manifiesta que frente al cambio requerido por la Sra. Daniela Marian Bar, únicamente se cobró la diferencia correspondiente a las bases del contrato de transporte celebrado, concluyendo que las sucesivas reprogramaciones fueron todas imputables a aquella.

Por otra parte, se queja de que por hacer lugar a la pretensión por daño moral, el señor juez de grado avaló el ejercicio abusivo de derechos por parte de la actora, a la vez que se convalidó un enriquecimiento sin causa en su favor y la violación del principio de equidad. Al respecto, sostiene que actuó conforme a los términos y condiciones del contrato de transporte, que la falta de reprogramación no es responsabilidad de la aerolínea, que oportunamente ofreció la reprogramación o reembolso y que la accionante frente a su imposibilidad de utilizar el pasaje optó por aceptar el bono por el valor abonado por su pasaje.

En torno a este punto, esgrime que el pronunciamiento en crisis prescinde de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia del daño moral, admitiendo su reconocimiento frente a meras molestias o insatisfacciones que no alcanzan a configurar una lesión a derechos o intereses jurídicamente tutelados.

III.- En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-.

Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. CSJN Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

IV.- La Sra. Daniela Mariana Bar inició la presente acción a fin de que Iberia cumpla con la devolución del precio, cambios, adicionales y penalidades pagadas por el contrato de transporte aéreo internacional celebrado, así como también los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Ello, mediante el cumplimiento del contrato por parte de la demandada -sin la exigencia de la realización de pagos adicionales- para una época e itinerario similar al que originalmente fue contratado, o bien, en forma subsidiaria, la devolución del monto reclamado –es decir, $ 113.431,60 y U$D 465) con sus respectivos intereses y la suma de AR$ 400.000 en concepto de daño moral, también con intereses.

Relató que en septiembre de 2021 celebró un contrato de transporte aéreo internacional con la accionada cuyo objeto era un transporte aéreo internacional para el trayecto Buenos Aires-Madrid, por el que abonó la suma de $105.029,60 y $8.402, siendo este último importe en concepto de servicio adicional para flexibilizar las condiciones tarifarias del contrato, por un total de $113.431,60.

Informó que los vuelos estuvieron previstos inicialmente para el 19/5/2022 (EZE/MAD Vuelo IB6856) y para el 7/6/2022 (MAD/EZE Vuelo IB6841).

Sobre este punto, afirmó no haber recibido información oportuna, cierta y veraz, en los términos del art. 4° de la Ley 24.240, art. 1.100 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación y Resol. MEyOySP 1532/98 -art. 4°-, con relación a las condiciones y restricciones tarifarias que el contrato podría llegar a tener, así como tampoco del estándar exigido por la normativa citada, respecto de las limitaciones de uso del servicio adicional contratado con la accionada, ni respecto de la cantidad de veces que podría utilizar el cambio y cancelaciones flexibles, ni que su política no admitiría la posibilidad de reprogramar el viaje sin costo ante casos de fuerza mayor.

Aclaró que debió postergar la fecha de viaje original, quedando por ello la reserva en estado “abierto”, a la espera de reprogramar el itinerario con nuevas fechas, y que al momento de la reprogramación (para los días 14/4/2023, con fecha de regreso el 1/9/2023) Iberia le impuso un cargo adicional de USD 465 para poder acceder al cambio de las fechas.

Agregó que el día 10/4/2023, antes de la fecha del vuelo, entregó a la demandada la constancia médica de su estado de salud que contenía una expresa contraindicación de tomar vuelos, con el objetivo de poder reprogramar para otra oportunidad y sin costos, o bien, obtener un reembolso de la totalidad del precio pagado.

Manifestó además, que frente a esa situación, Iberia ni reprogramó ni reembolsó, sino que de manera unilateral e inconsulta, informó que transformaría todo el dinero pagado en un bono para contratar sus propios servicios, que ascendía a la suma de $ 173.667,6. Sostuvo que, frente a dicho comunicación no tuvo oportunidad de expresar aceptación o rechazo por la oferta (conf. escrito de inicio).

V.- Dicho ello, es preciso destacar que no está discutido en autos que la actora adquirió pasajes aéreos través de Iberia, por los que abonó la suma de $105.029,60 y $8.402, siendo este último importe en concepto de servicio adicional para flexibilizar las condiciones tarifarias del contrato, por un total de $113.431,60, como así tampoco que al momento de reprogramar su viaje para los días 14/4/2023 y 1/9/2023, aquella pagó la suma adicional de USD 465.

Asimismo, se encuentra acreditado que, con relación al vuelo previsto para el día 14/04/23, la accionante comunicó a la transportista la imposibilidad de abordarlo, invocando razones de salud debidamente respaldadas mediante el certificado médico acompañado a la causa, obteniendo como respuesta de la aerolínea, que recibiría en su correo electrónico un bono válido para comprar en www.iberia.com (conf. documental acompañada al escrito de inicio).

VI.- Ello sentado, corresponde realizar una breve reseña de la normativa aplicable al caso en estudio. Las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales.

Dicho ello, cabe destacar que esta aparente autonomía legislativa del transporte aéreo sufre en cierto modo una alteración en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor que -como quedó dicho- dispone su aplicación supletoria a la actividad aerocomercial. Sin embargo, la ley es clara en ese aspecto: su aplicación sólo es supletoria, por lo que únicamente podrá recurrirse a ella en defecto del derecho principalmente aplicable.

En ese contexto, es pertinente recordar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

En ese sentido, resulta conveniente recordar que el Convenio de Montreal de 1999, aplicable en principio al caso por las características del servicio contratado, se limita a establecer un sistema uniforme de responsabilidad por daños derivados del transporte aéreo internacional, regulando supuestos tales como la cancelación, demora o pérdida de equipaje, así como los límites indemnizatorios aplicables. Sin embargo, en modo alguno contempla -ni autoriza- la sustitución del reintegro dinerario por mecanismos alternativos como la emisión de bonos o créditos a favor del pasajero.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis no existen previsiones específicas que rigen la cuestión, cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión no encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, existen razones valederas que autorizan a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Con base en lo hasta aquí expuesto, la cuestión debe analizarse a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, normativa de orden público que resulta plenamente aplicable al caso, en tanto la relación entre pasajero y transportista configura una típica relación de consumo. En dicho marco, el proveedor se encuentra obligado a otorgar un trato digno, equitativo y no abusivo, así como a cumplir con las prestaciones comprometidas en los términos pactados.

VII.- Ahora bien, la actora funda su reclamo en la omisión de la aerolínea de informarle de manera oportuna, cierta y veraz, las condiciones y restricciones tarifarias que el contrato podría llegar a tener, respecto de las limitaciones de uso del servicio adicional contratado con la accionada, como así tampoco, respecto de la cantidad de veces que podría utilizar el cambio y cancelaciones flexibles, ni que su política no admitiría la posibilidad de reprogramar el viaje sin costo ante casos de fuerza mayor.

En ese sentido, en lo que respecta al deber de información al consumidor, el art. 4 de la Ley 24.240 establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como las condiciones de su comercialización, debiendo dicha información ser gratuita y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Sentado ello, es claro que la obligación informativa no se satisface con cualquier tipo de información, sino únicamente con aquella que resulte necesaria y suficiente para que el consumidor pueda adoptar decisiones razonadas, especialmente en lo que respecta a los riesgos que podría implicar la adquisición de un bien o la contratación o continuidad de un servicio, procurando evitar un eventual daño al consumidor.

En consecuencia, la falta de cumplimiento del deber de información previsto en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor determina la responsabilidad del proveedor, en tanto impide la formación de un consentimiento válido del consumidor y configura un supuesto de incumplimiento contractual. En tal escenario, las consecuencias dañosas derivadas de la relación deben ser soportadas por el proveedor, quien carga con la obligación de reparar íntegramente los perjuicios ocasionados, resultando inoponibles al consumidor las condiciones que no le hubieren sido debidamente informadas.

En virtud de lo expuesto precedentemente, en materia de relaciones de consumo, la exoneración de responsabilidad por inobservancia del deber de información previsto en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor reviste carácter excepcional y exige la acreditación concreta, precisa y documentada de haber suministrado al consumidor información cierta, clara y detallada en forma previa y oportuna. En tal sentido, no basta la mera invocación de condiciones generales o cláusulas predispuestas, sino que el proveedor debe demostrar que el consumidor tuvo efectivo conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas de la operatoria.

Subsidiariamente, solo cabría la exoneración si se acreditara la ruptura del nexo causal, la culpa exclusiva del consumidor o la imposibilidad objetiva de informar, extremos que deben ser interpretados con criterio restrictivo. En ausencia de dicha prueba, la omisión informativa resulta plenamente imputable al proveedor, quien debe soportar las consecuencias dañosas derivadas de su incumplimiento.

VIII.- Dicho ello, en lo atinente a lo manifestado por Iberia, con relación a que de la compulsa de la pericia informática practicada surgen los términos y condiciones del contrato de transporte, y que aquellos le fueron comunicados a la actora en la conversaciones mantenidas en cada oportunidad de realizar cambios en su pasaje, entiendo que dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio, en tanto la accionada no acompañó a lo largo del proceso, constancias de las que se desprenda haber puesto a disposición de la accionante la información necesaria -en los términos establecidos por el art. 4 de la LDC y en el art. 42 de la Constitución Nacional- que la exima de la omisión que se le imputa.

Sobre este punto, es preciso destacar que si bien la recurrente manifiesta que la actora omitió acompañar el correo por ella enviado el 23/9/2021, lo cierto es que siguiendo los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer (conf. art. 377 CPCCN). Si bien lo expuesto resulta suficiente a los fines de desestimar el agravio en este sentido, a mayor abundamiento, corresponde precisar que en tanto aquel correo electrónico –el que fue archivado por extemporáneo por el Tribunal con fecha 16/12/2025- fue presentado por Iberia en ocasión de expresar agravios, de acuerdo a lo dispuesto en art. 271 del código de rito, correspondería su desestimación en tanto en este pronunciamiento sólo se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia.

Ahora bien, en atención a lo manifestado por la accionada con relación a que el reembolso solicitado sólo procedería en caso de hospitalización o muerte del pasajero y no frente a una indisposición de salud transitoria, corresponde señalar que el régimen jurídico aplicable al contrato de transporte aéreo no contiene disposición alguna que limite el derecho al reembolso del pasaje a supuestos de enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento del pasajero. En efecto, ni el Código Aeronáutico Argentino ni Convenio de Montreal de 1999, establecen una restricción de tal naturaleza, siendo que las condiciones de devolución se encuentran primordialmente determinadas por las características de la tarifa contratada y no por la causa de la cancelación del vuelo.

En tal contexto, las limitaciones invocadas por la transportista en orden a supeditar el reintegro a supuestos excepcionales vinculados a la salud de la pasajera no pueden ser erigidas como regla jurídica oponible, en tanto constituyen, en su caso, meras políticas comerciales internas que carecen de sustento normativo suficiente.

A ello se suma que, en el marco de una relación de consumo, tales condiciones sólo resultan válidas en la medida en que hayan sido debidamente informadas al usuario en forma previa, cierta, clara y detallada, conforme lo exige el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. La ausencia de acreditación en tal sentido –como sucede en el presente caso- torna inoponibles al consumidor las restricciones invocadas, sin que pueda válidamente trasladársele las consecuencias económicas derivadas de cláusulas cuya existencia o alcance no le fue oportunamente puesto en conocimiento.

Ello sentado, es menester destacar que en respuesta al punto de pericia de Iberia, en que solicitó al experto que “informe las condiciones de reprogramación en ambas reservas en caso de imposibilidad de volar por cuestiones de salud”, el perito informático concluyó que “no existían condiciones de reprogramación sino que el servicio médico de Madrid analizaba cada caso en forma puntual, y en el caso de autos se emitió un voucher o bono por la imposibilidad de volar por cuestiones de salud”.

IX.- Por consiguiente, la negativa al reintegro integral fundada en supuestas condiciones restrictivas no previstas en la normativa aplicable ni debidamente informadas al pasajero configura un incumplimiento contractual que compromete la responsabilidad de la transportista en los términos del ordenamiento vigente.

En este sentido, la imposición unilateral de un bono o crédito a favor en reemplazo del reintegro en dinero importa una alteración sustancial de las condiciones del contrato, que coloca al consumidor en una situación de desventaja, obligándolo a aceptar una prestación diversa a la originalmente convenida. Tal proceder vulnera el derecho del consumidor a obtener la restitución íntegra de lo abonado ante el incumplimiento del proveedor, y configura una práctica abusiva en los términos del art. 37 de la ley citada.

X.- Con relación a la procedencia y a la cuantía del daño moral, vale recordar que este perjuicio implica una lesión en los sentimientos de la víctima, la cual resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales -pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de daño supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático.

Ahora bien, el art. 1744 del Código Civil y Comercial dispone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Ello, en consonancia con el art. 377 del Código Procesal, que impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer; cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

De modo tal que en materia de prueba del daño, el principio general es el mismo que rige en el ordenamiento procesal. Es decir que debe ser acreditado por quien lo invoca: la víctima que pretende la reparación del daño debe demostrar fehacientemente su existencia, a riesgo de tenerlo por no acontecido. La prueba del daño implica que debe demostrarse no sólo el perjuicio sufrido, sino también que aquél reúne las condiciones requeridas para configurar un daño resarcible, esto es, que merece la tutela del ordenamiento jurídico y genera, por ello, la obligación de repararlo en cabeza del responsable del hecho ilícito.

Sin embargo, el principio de la carga de la prueba del daño en cabeza de quien pretende su reparación tiene excepciones, frente a las cuales el damnificado se exonera de esa carga. Estas excepciones se encuentran expresamente previstas en el art. 1744: cuando la propia ley imputa o presume el daño, o cuando éste surge notorio de los propios hechos, es decir, . En este último in re ipsa supuesto, los jueces no exigen que se acredite la existencia del daño en particular, sino que de acuerdo con lo que surge de las constancias comprobadas de la causa y de las reglas de la experiencia, presumen con un alto grado de certeza que el daño efectivamente aconteció.

Y ello es lo que ocurre, precisamente, en el caso bajo examen, en el cual la existencia del daño debe tenerse por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica. En este orden de ideas, puede razonablemente presumirse la situación en la que se ve una persona que debe reprogramar un viaje al exterior en virtud de una situación médica apremiante –relacionada al tratamiento de un cuadro de trastorno de ansiedad, con ataques de pánico-, y en respuesta a su solicitud recibe la noticia de que aquel fue cancelado unilateralmente y se realizó en su favor un reembolso parcial cuyo monto no le permitía la adquisición de un pasaje en las mismas condiciones que el adquirido originalmente.

Sentado lo anterior, si bien el daño moral pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de su reparación económica debe traducirse en una suma de dinero. Su quantum debe establecerse prudentemente, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria (art. 1741 del CCCN) y el principio de la reparación integral. Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes. A su vez, cabe agregar que la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama (conf. Sala III, causas N° 3.387/96 del 5/07/05; 6.813/99 del 1/09/05; 10.786/00 del 20/03/07, entre muchas otras).

En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la actora. En efecto, en ningún momento recibió explicación alguna de parte de la aerolínea respecto de la situación, sino que ésta pretendía que se conformaran con lo que le ofrecía, que era un reintegro parcial e insuficiente de la suma abonada.

En virtud de lo expuesto, estimo adecuado confirmar la suma establecida por el magistrado de la anterior instancia en $300.000 para la Sra. Daniela Mariana Bar en concepto de daño moral.

Así voto

El doctor Fernando Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2026.-

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la demandada vencida (arts. 68, primera parte).

Una vez que cuente con liquidación aprobada se procederá a regular los honorarios correspondientes.

El doctor Juan Perozziello Vizier no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.