miércoles, 10 de junio de 2026

Doldan, Iván Mario c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 09/06/26, Doldan, Iván Mario y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. devolución de pasajes

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Países Bajos – Hungría – Italia. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad. Fecha de inicio. Rechazo.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la excepción de caducidad opuesta por Aerolíneas Argentinas en una demanda por reembolso de pasajes y daños derivados de la cancelación de vuelos internacionales durante la pandemia de COVID-19. Si bien reconoció que el art. 35 del Convenio de Montreal establece un plazo de caducidad de dos años, consideró que las circunstancias excepcionales generadas por la paralización de la actividad aerocomercial, los reembolsos parciales efectuados por la aerolínea en 2022 y la promoción de la mediación prejudicial obligatoria impidieron tener por extinguido el derecho de los pasajeros a accionar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/26.

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martes, 9 de junio de 2026

Carroll, Agostina c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 04/06/26, Carroll, Agostina y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos – Tailandia. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño material. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Rechazo de la demanda contra la agencia.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda contra Despegar en un caso iniciado por pasajeros que reclamaban daños derivados de la cancelación, durante la pandemia de COVID-19, de los vuelos contratados para su viaje de luna de miel desde Buenos Aires hacia Dubái y Bangkok. El tribunal consideró que la agencia de viajes actuó como mera intermediaria y acreditó haber informado adecuadamente las alternativas de reprogramación, cambio y utilización de los pasajes, sin incurrir en incumplimientos propios. En consecuencia, mantuvo la responsabilidad exclusivamente de la aerolínea Emirates y confirmó la distribución de costas en el orden causado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/26.

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lunes, 8 de junio de 2026

Carroll, Agostina c. Despegar.com.ar. Inapelabilidad

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/03/26, Carroll, Agostina y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos – Tailandia. COVID 19. Cancelación del viaje. Responsabilidad. Inapelabilidad.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos tanto por los pasajeros como por Emirates en un litigio derivado de la cancelación, durante la pandemia de COVID-19, de vuelos contratados entre Buenos Aires, Dubái y Bangkok. El tribunal consideró que, conforme al art. 242 del CPCCN y la Acordada 14/2022 de la Corte Suprema, el monto reconocido en la sentencia de primera instancia resultaba inferior al límite de apelabilidad aplicable. En consecuencia, declaró inadmisibles las apelaciones y mantuvo firme la decisión recurrida en los aspectos alcanzados por dicha declaración.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/26.

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martes, 2 de junio de 2026

Ballesteros, Gustavo Alberto c. Palacios Nidia Graciela. 2° instancia

CNCiv., sala J, 06/05/26, Ballesteros, Gustavo Alberto c. Palacios Nidia Graciela y otro s. cobro de sumas de dinero

Inmueble en Uruguay. Donación con reserva de usufructo. Pago de expensas. Reembolso. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Código Civil y Comercial: 2595. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Código Civil uruguayo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/06/26.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados Ballesteros, Gustavo Alberto c/ Palacios Nidia Graciela y otro s/ cobro de sumas de dinerode la sentencia de fecha, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, la señora jueza de Cámara, doctora Gabriela M. Scolarici y la señora jueza de Cámara, doctora Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Refiere el actor ser donatario de un inmueble sito en Punta del Este, Maldonado, República Oriental del Uruguay, en virtud de la escritura suscripta el 23 de septiembre de 2014, por la cual la señora Angelina Barberio le transmitió a título gratuito la nuda propiedad del inmueble en cuestión, en cuya ocasión reservó para sí el usufructo vitalicio y gratuito.

lunes, 1 de junio de 2026

Ballesteros, Gustavo Alberto c. Barberio, Angelina. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 91, 12/12/25, Ballesteros, Gustavo Alberto c. Barberio, Angelina y otra s. cobro de sumas de dinero

Inmueble en Uruguay. Donación con reserva de usufructo. Pago de expensas. Reembolso. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Confusión. Rechazo de la demanda.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/26.

1ª instancia.- Buenos Aires, 12 de diciembre de 2025.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Ballesteros, Gustavo Alberto c/ Barberio, Angelina y otra s/ Cobro de Sumas de Dinero”, expte. n° 42.797/2020, en trámite por ante la Secretaría Actuaria de este Tribunal, para dictar sentencia definitiva de los que,

RESULTA:

a) A fs. 2/12, se presenta por su propio derecho Gustavo Alberto Ballesteros, quien promueve demanda por el cobro de sumas de dinero contra Angelina Barberio, por la suma de veintitrés mil cinco dólares estadounidenses (U$S 23.005.-), con más sus intereses.

Refiere ser donatario de un inmueble sito en Punta del Este, Maldonado, República Oriental del Uruguay, en virtud de la escritura suscripta el 23 de septiembre de 2014, por la cual la señora Angelina Barberio le transmitió a título gratuito la nuda propiedad del inmueble en cuestión, en cuya ocasión reservó para sí el usufructo vitalicio y gratuito. Puntualiza que, según se desprende de una de las cláusulas insertas en dicho instrumento, el pago de las expensas extraordinarias del departamento se encontraba a cargo del nudo propietario (actor), mientras que, por defecto, el pago de las expensas ordinarias recaía en cabeza de la usufructuaria (accionada). Formula un pormenorizado detalle de la normativa tanto nacional, como uruguaya aplicable al caso. Continúa su relato y sostiene que la demandada ha incumplido con sus obligaciones, en tanto, por varios meses, dejó de abonar las expensas ordinarias relativas al bien en cuestión. En tal orden, enfatiza que, a raíz de la deuda por expensas generada por la accionada, el consorcio inició un juicio contra el actor, a fin de perseguir el cobro de tales sumas -que ascendían a diecisiete mil setecientos quince dólares estadounidenses (US$ 17.715.-). Pone de resalto que, al tomar conocimiento de la existencia de la deuda, ya se había promovido el proceso ejecutivo respectivo en Uruguay. Indica que, pese a sus reiterados intentos de comunicación con la demandada a efectos de que cancelara lo adeudado, nunca obtuvo una respuesta favorable, con arreglo a lo cual, debió saldar la deuda en cuestión -con más las costas del juicio-, puesto que, de lo contrario, corría riesgo la propiedad del bien donado, dado que ya se encontraba habilitada la vía ejecutiva para su embargo y posterior remate. Afirma que, a la fecha de promoción del presente juicio, la accionada persiste en el incumplimiento del pago de las expensas comunes, circunstancia que lo perjudica y lo ha empobrecido patrimonialmente.