CNCom.,
sala E, 13/09/19, Dicky S.A.C.I.F.I.C.A. y otro c. General Electric International
Inc. y otros s. ordinario.
Compraventa
internacional de mercaderías. Compras a distribuidores de Estados Unidos,
España, Austria, Holanda, Italia y Brasil. Reventa. Productos defectuosos.
Demanda por daños y perjuicios. Convención sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías Viena 1980. Lugar de cumplimiento. Responsabilidad
extracontractual. Rechazo de la demanda. Multa por temeridad y malicia.
Producción de prueba en siete países. Dispendio jurisdiccional.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/08/20.
En
Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos
para conocer los autos seguidos por: “DICKY S.A.C.I.F.I.C.A. Y OTRO c/ GENERAL
ELECTRIC INTERNATIONAL INC. Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo
practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y
Ángel O. Sala.
Estudiados
los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho
la sentencia apelada de fs. 4193/4220?
El
Juez Miguel F. Bargalló dice:
I.
La controversia.
A
fs. 218/41 se presentaron DICKY S.A.C.I.F.I.C.A. (“Dicky”) y TEXTURGLAS
S.A.I.yC. (“Texturglas”) y entablaron demanda por indemnización de daños y
perjuicios por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS
DOS MIL (USD 9.302.000) contra GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC., sus
sociedades controladas: GE PLASTICS ARGENTINA S.R.L., GE PLASTICS STRUCTURED
PRODUCTS, GENERAL ELECTRIC COMPANY, sus sociedades controladas a nivel mundial:
GENERAL ELECTRIC COMPANY-GE PLASTICS, GE PLÁSTICOS SPB LTDA., GE PLASTICS SOUTH
AMERICA LTDA., GE PLASTICS AUSTRIA GES. MBH, GE PLASTICS ITALIA SPA, GE
PLASTICS IBÉRICA S.A., GENERAL ELECTRIC PLASTICS BV y toda otra persona que
–directa o indirectamente- a través de GENERAL ELECTRIC (“General Electric”) o
por intermedio de sus distribuidores haya vendido policarbonatos defectuosos.
Los
hechos que dieron origen a este pleito fueron descriptos en el escrito inicial.
Allí se postuló que “Texturglas” comercializó desde el año 1992 a 1994, y con
posterioridad lo hizo “Dicky”, desde 1994 hasta 2000, placas de policarbonato
alveolar de marca “Lexan®” y “Thermoclear®” pertenecientes a “General Electric”
alcanzando la cantidad 400.000 m² de material adquirido, que luego era
revendido a sus clientes. Manifestaron que dicho material encontraba una
deficiencia que hacía que con poco tiempo se deterioraban y destrozaban, por lo
que –añadieron- ello afectó su imagen comercial y tal fue el desprestigio
sufrido que les destruyó el negocio. Indicaron que el plazo de garantía
otorgado por el fabricante de las placas de diez años no se condecía con su
desgaste, en tanto a los dos o tres años comenzaban a opacarse, amarillearse y
al menor granizo se partían. A los fines de acreditar esta circunstancia, las demandantes
promovieron un procedimiento de prueba anticipada en donde se efectuó una
pericial técnica que determinó que los valores informados por los fabricantes en
el manual sobre la resistencia no coincidían con los resultados que arrojaron
unas pruebas efectuadas en el INTI. Agregaron que “GP Plastics” reconoció ocho
reclamos efectuados, los cuales fueron atendidos por el valor facturado con más
una suma adicional que obedecía a los costos de desarme y reposición.
Con
motivo de estos antecedentes, demandaron por una indemnización que tarifaron en
USD 9.302.000, textualmente, a fin de: “cobrar el costo de reposición total de
placas colocadas y/o vendidas por “Dicky” y “Texturglas” en el período citado,
más los costos de desinstalación y reinstalación de las mismas, lucro cesante y
resarcimiento por la imagen y las ventas perdidas” (escrito inaugural, fs.
227).
Las
demandadas, cada una por su parte, resistieron la pretensión indemnizatoria,
negaron que las accionantes tengan legitimación para instaurar el reclamo que
sólo le competería a los usuarios o consumidores finales y dueños de las placas
instaladas en sus construcciones, agregando que para que el daño sea resarcible
tiene que ser propio o personal y que las actoras no representan a sus clientes
ni son cesionarias de éstos. Además, indicaron que hubo casos en los que se ejecutó
la garantía de 10 años habiendo atendido los casos íntegramente. A su vez,
plantearon la prescripción de la acción en tanto el plazo para efectuar
reclamos se encontraría ampliamente vencido según el CCiv., el CCom. y la Convención de Viena sobre compraventa
internacional. Asimismo,
tildaron de insólita la suma demandada como resarcimiento y, en tal sentido,
acusaron la temeridad y malicia de las coaccionantes en los términos del CPr., 45.
En
virtud de lo cual, las discrepancias habidas entre las partes versaron
básicamente sobre la legitimación de las actoras para realizar el presente reclamo,
la tempestividad de éste, la procedencia del resarcimiento perseguido y –en su
caso- la cuantía de la indemnización pretendida.
II.
La sentencia.
El
pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a
GENERAL ELECTRIC PLASTICS B.V. (ahora denominada SABIC INNOVATIVE PLASTICS BV),
GENERAL ELECTRIC PLASTICS IBÉRICA S.L. (actualmente, SABIC INNOVATIVE PLASTICS
IBÉRICA SLU) y SABIC INNOVATIVE PLASTICS GMBH & CO KG por la suma de PESOS
DOS MILLONES CUATROCENTOS MIL ($ 2.400.000), más intereses, en concepto de daño
a la imagen comercial y desestimó la pretensión contra el resto de las
codemandadas.
Para resolver de tal manera, la
sentencia consideró, en primer lugar, que la acción no se encontraba prescripta
tomando en cuenta el plazo decenal establecido en el cuerpo normativo vigente
al momento de los hechos. En efecto, se juzgó aplicable la ley argentina por
cuanto las mercaderías habían sido entregadas para ser aquí comercializadas y
los presuntos daños también se habrían localizado en el país. Entonces, se
calculó que desde el año en que se enderezaron ciertos reclamos (2001 y 2002) y
la fecha de promoción del requerimiento de la prueba anticipada (2003) no se
había cumplido el referido plazo de prescripción, ni tampoco el de 4 años según
lo establecido en la Convención invocada por las codemandadas ni el de 2,
correspondiente a la acción de responsabilidad extracontractual, de ser
aplicable.
En
lo relativo a la pretensión indemnizatoria, el pronunciamiento destacó que las actoras
accionaron con base a adquisiciones a “General Electric” y sus sociedades
controladas de planchas de policarbonato alveolar marca Lexan y Thermoclear por
más de 11 años, compras que habrían significado más de 400.000 m² de dicho
material. Sin embargo, resalta, ese número no se condecía con el detalle de
compras descripto en el propio escrito inicial. Del mismo modo, se consideró
que tampoco se encontraba justificado el significativo monto demandado por
carecer de prueba sobre los presuntos trabajos de desmonte y nueva colocación
que pide que se le reintegre.
En
este sentido, el fallo ponderó que no se evidencia que las accionantes hubieran
adquirido el total de las placas que afirmaron ni que los reclamos efectuados
por los malos resultados del producto hayan respondido a la totalidad del
material adquirido. A su vez, en lo relativo a la prueba anticipada, se indicó
que quedó probada la mala calidad del producto pero no que los establecimientos
que sufrieron los daños hubieran adquirido las placas de las actoras. Sobre
esto último, se juzgó que no quedó evidenciado que las demandantes hayan
abonado la mercadería que dicen haber repuesto a sus clientes, ni haber
afrontado gastos por la colocación, instalación y desmonte de placas como consecuencia
de los desperfectos que habría presentado el material suministrado por “General
Electric”.
Sin
perjuicio de ello, se valoró que ciertas codemandadas reconocieron haber
efectuado pagos en cumplimiento de la garantía y que la circunstancia por la
cual se presentaron inconvenientes con el producto comercializado pudo haber
repercutido desfavorablemente en la pérdida de clientes y disminución de
contrataciones a las actoras; configurándose así un daño a la imagen comercial
y buen nombre de aquéllas. En cuanto al importe a indemnizar se utilizó la
facultad establecida en el CPr., 165 y se determinó la suma de $ 2.400.000.
Con
relación al planteo de temeridad y malicia propiciado por las demandadas, se
sostuvo que, si bien el monto del reclamo fue desmesurado, la parte actora pudo
creerse con derecho a demandar como lo hizo y se descartó la aplicación de
alguna multa en su contra.
Por
último, se impusieron las costas en el orden causado como excepción a la regla
general del CPr., 68.
III.
Los recursos.
Contra
dicha resolución apelaron tanto las actoras como las codemandadas.
Las
accionantes sostuvieron su recurso con el escrito de fs. 4241/63 que fue
replicado por las codemandadas a fs. 4290/4302.
Por
su lado, las condenadas en el fallo expresaron sus quejas a fs. 4265/73 y el
resto de las codemandadas lo hizo a fs. 4274/7; ambas piezas fueron controvertidas
por las demandantes a fs. 4280/5.
IV.
Los agravios.
4.1.
Tras una descripción exhaustiva de las distintas instancias procesales
transitadas y de los medios de prueba concretados, en una reproducción del alegato
presentado, las reclamantes expusieron tres agravios a la sentencia, los cuales
refieren sucintamente a:
(i)
la desestimación de una indemnización en concepto de “compras”, “instalaciones
efectuadas”, “costos” y “valores de las obras” en tanto sostienen que el daño
se encontraría debidamente acreditado en contrario a lo sostenido en el
pronunciamiento apelado y, para el caso que no se concuerde con ello, se
solicita la utilización de la facultad conferida al magistrado según el CPr.,
165;
(ii)
el monto para resarcir el daño a la imagen comercial reconocido en la sentencia
recurrida y la ausencia de solidaridad juzgada entre todas las codemandadas
aludiendo que se tratarían de un “conjunto económico”; y
(iii)
por último, por los emolumentos regulados a favor de los peritos actuantes.
4.2.
Respecto de las objeciones de las condenadas en el fallo recurrido,
particularmente, se quejan de:
(a)
la indemnización reconocida para resarcir el daño a la imagen comercial que
califican de arbitraria cuando justamente el decisorio se basa en que los
reclamos fueron completamente atendidos y no hay evidencia alguna de afectación
al patrimonio de las actoras como lo requiere la aplicación de dicho instituto para
que prospere;
(b)
relacionado con lo anterior, discuten también el elevado importe fijado como
resarcimiento y la cuantificación arbitraria a través de la prerrogativa normada
en el CPr., 165;
(c)
el rechazo de la solicitud de la multa por temeridad y malicia según lo
previsto en el CPr., 45; y
(d)
por último, por el modo en que fueron fijadas las costas del proceso.
Las
restantes sociedades demandadas, absueltas en la sentencia, impugnan el
decisorio apelado por haber dispuesto las costas por su orden cuando fueron vencedoras
en el pleito y, como segunda cuestión, por la desestimación de la multa por
temeridad y malicia.
V.
Con la finalidad de dar una mayor claridad expositiva, habida cuenta de la
existencia de agravios antagónicos y distintas pretensiones recursivas planteadas,
se analizarán las quejas de ambas partes recurrentes en conjunto y sin seguir
el orden en que fueron presentadas en sus respectivas piezas.
5.1.
La pretendida indemnización por la mala calidad y prestación del producto
adquirido que derivó en gastos y costos de reemplazo frente a sus clientes.
A
modo de introducción para el tratamiento del primer agravio de las actoras, se
impone marcar ciertas cuestiones que resultan relevantes para desenmarañar la
controversia de este longevo litigio.
Se encuentra incontrovertida la
relación mercantil que “Texturglas”, los primeros años, y luego de 1994 “Dicky”
mantuvieron con distintas subsidiarias de “General Electric” por la cual
adquirieron cantidades importantes de placas alveolares que producía la
división de plásticos de dicha empresa. El canal de comercialización se
efectuaba a través de ciertas distribuidoras del propio grupo multinacional
ubicadas en Estados Unidos de América, España, Austria, Holanda, Italia y
Brasil.
El
decisorio remarcó que las demandantes no lograron acreditar de manera eficaz ni
el perjuicio económico invocado ni la cantidad de material adquirido en los
años que mantuvieron el intercambio mercantil con el grupo accionado que
sustentaría el alto importe pretendido.
A
los fines de discurrir los motivos de tal impactante monto demandado, resulta
revelador citar textualmente la manera en que las accionantes encarrilaron su
reclamo: “La presente acción persigue la total reparación y la indemnización de
mis representadas por parte del conjunto económico liderado por General Electric
Corporation aquí demandado, por la suma total de U$D 9.302.000 y/o una suma
dineraria tal que cubra el costo de reposición total de placas colocadas y/o vendidas
por “Dicky” y “Texturglas” en el período citado, con más los costos de
desinstalación e instalación de las mismas; con más lucro cesante, daño
emergente y resarcimiento debido por la confianza perdida de nuestros clientes…”
(escrito de demanda, fs. 229). Para llegar a tal cifra se mencionaron
diferentes conceptos: (a) por materiales a emplear le correspondería un
reintegro de USD 3.042.000; (b) por desmonte y nueva instalación, la suma de
USD 4.739.000 y (c) por pérdidas relacionadas con la afectación a su buen
nombre practica una liquidación que ascendía a USD 1.521.000; cabiendo desde ya
advertir la falta de explicaciones y detalle sobre cómo se componen los
distintos rubros indemnizatorios.
Frente
a tal desconcertante planteo en tanto se pretendía –sin más- un reintegro del
total de lo comercializado durante una larga relación mercantil, como si el
100% de los productos adquiridos hubiesen sido defectuosos y por ellos haya
recibido reclamos de todos sus clientes, el objeto de la demanda fue aclarado
(y acotado) al momento de alegar. Allí se precisó que se procuraba únicamente
el resarcimiento de los daños directos por la responsabilidad contractual y no
la ejecución de la garantía otorgada a los consumidores finales (alegato, fs.
4187); aunque no se modificó en nada las sumas reclamadas. Motivo por el cual,
queda completamente descartado cualquier análisis que pudiera hacerse sobre la
invocada defensa de la falta de titularidad de las actoras en la relación
jurídica y la garantía sobre las placas que fueron transferidas a diversos
clientes de las actoras en tanto –ahora- no forman parte de lo peticionado.
En
su expresión de agravios las accionantes controvirtieron el fallo al manifestar
que los perjuicios fueron acreditados mediante una nota emitida por un
comprador que confirmaría la cancelación de un reclamo por su parte, obrante a
fs. 553/4, y por medio de las declaraciones testimoniales de R. E. Miller (fs.
3405), D. Reverter (fs. 3407), A. A. Dupuy (fs. 3433), R. Comba (fs. 3585) y A.
M. Sulam (fs. 3658). Asimismo, con independencia de lo cuantificado al accionar,
las recurrentes agregaron que de estimarse excesivo el monto reclamado se
aplique la facultad de evaluar el daño de conformidad con lo establecido en el CPr.,
165.
En
pocas palabras, el thema decidendum quedó circunscripto al reintegro de
gastos y costos asociados a ciertas quejas que las demandantes recibieron de
sus clientes y que debieron salir a cubrir por los desperfectos de los
materiales que les vendieron, cuando el grupo de sociedades demandadas sería la
culpable.
Más
allá de las manifestaciones de los justiciables, en el proceso civil la verdad
únicamente puede estar sujeta a lo que pudo ser evidenciado y sometido a la
regulación probatoria conducente para dar convicción al magistrado en la
solución que propone frente a un conflicto sometido a su jurisdicción.
Para
que prospere un planteo de esta naturaleza no se requeriría más que se
comprobase que la venta a los clientes consistieron en productos fabricados por
“General Electric”, que dichas placas sufrieron roturas o envejecimiento
prematuro por vicios “de fábrica”, que las vendedoras fueron intimadas por los adquirentes
a su sustitución y, finalmente, que lo concretaron, con la suficiente rendición
de todos los gastos irrogados a tal efecto.
Ello
exigía como prius de operatividad del resarcimiento la adecuada
invocación de las circunstancias relevantes y el desarrollo fáctico del camino
transitado para indemnizar a las supuestas víctimas afectadas, pero nada de
esto surge del escrito inicial. Nada de esto tampoco fue mínimamente
acreditado.
Coincido,
entonces, con lo juzgado en la instancia de grado sobre la completa ausencia de
evidencia que respalde la pretensión indemnizatoria por los gastos y costos que
hubo de sufragar la parte actora al atender reclamos de sus clientes por la
mala calidad del producto adquirido a sus proveedoras demandadas.
Conforme
al modo en que fue planteado el sub-lite, concibo -sin lugar a dudas-
que la prueba estelar resulta ser la pericial contable; sin embargo, las
actoras desaprovecharon la posibilidad de utilizar este medio idóneo para dar
luz sobre el particular. Como observación inicial, el hecho de no haber
dispuesto el examen sobre los libros de las demandadas en el extranjero por su
propia impericia (resolución de fs. 3065) frustró las posibilidades de
persuadir sobre la legitimidad de su derecho. En efecto, el informe contable se
basó sólo sobre los libros de las accionantes. A su vez, no dio cuentas de los
costos y valores de las obras, replanteos y peritajes, accesorios, transportes
y embalajes y montajes e instalaciones; todos éstos, rubros e ítems que
conformaron su solicitud indemnizatoria.
Al
respecto cabe subrayar que las declaraciones testimoniales apuntadas en el
memorial refirieron a ciertos reclamos que corresponden a clientes que
invocaron daños que justamente fueron subsanados por las codemandadas, cuestión
reconocida por las actoras en su escrito inicial, tales como R. E. Miller de
Miller Varco Pruden S.A., R. Comba por Iveco y Cía. Arg. de Floricultores y A. M. Sulam por Cinter S.R.L.
Pero
con independencia de ello, las declaraciones invocadas por la recurrente
resultan además insuficientes a los fines perseguidos habida cuenta la imprecisión
de los deponentes que no especificaron a través de qué medio se habrían
concretado las restituciones y respuestas a los respectivos reclamos recibidos.
A su vez, el hecho que sus dichos no se encuentren sustentados por ningún otro
medio probatorio las convierte en ineficaces (por ejemplo, respuesta de Iveco,
fs. 3460).
En
tal sentido, R. D. Petrelli contestó “no sé el resultado específico del
reclamo” (pregunta 26, fs. 3533), R. Comba manifestó desconocer quién pagó el cambio
de productos (pregunta 21, fs. 3585), D. Reverter sostuvo que 50 empresas
clamaron por imperfectos de las planchas pero no da ninguna precisión al
respecto (fs. 3407) y R. E. Miller declaró que le constaba que se pagaron los
arreglos por comentarios de terceros (segunda repregunta, fs. 3405).
Como
consecuencia de ello, el contenido de dichas declaraciones resulta estéril a
los efectos perseguidos (CPr., 386), fundamentalmente si se tiene en consideración
que la prueba idónea para determinar tales circunstancias era la pericial
contable, cuyo cumplimiento solo parcial no permite considerarla transcendental
en este caso. Así, pues, la prueba testimonial no solo debe ser apreciada con
rigorismo, sino que deviene insuficiente cuando, tal como aquí ocurre, no se
produjo el medio más apto al efecto (CNCom., esta Sala, “Hormenn S.A. C/ Magic
Photo S.A.”, del 10-12-13).
Repárese
que robustece lo señalado, la completa ausencia de invocación de
requerimientos, notificaciones o intimaciones de clientes una vez iniciado este
proceso o aun de reclamos judiciales por terceros compradores de las planchas
alveolares a las accionantes por sus defectos. Se presenta, pues, indubitable
que aquellos no existieron y echa en tierra el ligero andamiaje argumental de
las actoras.
En
contrario, quedaron efectivamente probadas las respuestas favorables que
tuvieron los varios reclamos que las demandadas recibieron por problemas
ocasionados con las planchas vendidas. Así pues, las codemandadas GE Plastics
BV y GE Plastics Ibérica S.A. reconocieron pagos a la actora por inconvenientes
en las obras de CMP S.A. denominada “Invertrust”. Justamente, el reporte de
esta empresa a fs. 553/4 es el utilizado por las actoras en su escrito de
agravios para acreditar la satisfacción a las pretensiones de sus clientes por
el material defectuoso. Allí se declara que fueron resarcidos por la suma de $ 37.011
(IVA incluido) y que liberaban a las actoras de cualquier responsabilidad.
Empero quedó acreditado que por tal reclamo “Texturglas”, por su lado, recibió
un total asaz superior de € 31.288 (comprobantes a fs. 518/29 y pericial
contable, punto 4, fs. 3919).
De
la misma manera, las gestiones de sustitución de las planchas por las obras de
Miller Varco Pruden S.A. en Iveco, Cía. Argentina de Floricultores y de Cinter
SRL fueron también atendidos por Glassmetal 2000 S.A., GE Plastic Ibérica y GE
Plastics Europe (fs. 530/52).
En
virtud de lo cual, se dará respuesta negativa al primer agravio del recurso de
las actoras.
5.2.
Daño a la imagen comercial.
El
próximo asunto a tratar consiste en el cuestionamiento, en común, por la
indemnización admitida en virtud de un presunto daño a la imagen comercial de “Texturglas”
y “Dicky” derivado de la defectuosa calidad de los materiales que
comercializaba de marca Lexan y Thermoclear de propiedad de “General Electric”;
el cual fue cuantificado en la sentencia por la suma de $ 2.400.000.
Lógicamente,
las accionantes lo hacen por hallar insuficiente tal resarcimiento en
comparación con el alegado perjuicio ocasionado y, por el contrario, las codemandadas
refieren a que no se encuentra acreditado tal daño y, naturalmente, peticionan
por el completo rechazo de este rubro indemnizatorio.
Con
relación a los desperfectos y deterioros de las placas comercializadas voy a
tener en cuenta la prueba efectuada en el INTI (fs. 3196/3203) que arrojó unos
resultados desfavorables sobre la capacidad de recepción de impacto de granizo
sobre el producto de “General Electric”.
Sin
embargo, respecto a la materia en discusión, este tribunal ha resuelto que el
daño a la imagen corporativa no se asimila al daño moral que pueden sufrir las
personas físicas, pues, como ha sostenido el máximo tribunal, su capacidad
jurídica está limitada por el principio de especialidad (CCiv., 35 -vigente al momento
de los hechos- y el art. 2 de la ley 19.550) que establece que su finalidad
propia es la obtención de ganancias (art. 1 de la ley citada).
Basado
en aquellas nociones, todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen
nombre comercial para que sea resarcible debe redundar en una disminución de
sus beneficios. De lo contrario, carece de trascendencia a los fines
indemnizatorios dado que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos
espirituales (CSJN, "Kasdorf S.A. c/ Provincia de Jujuy y otro", del
22-03-90).
En
otras palabras, las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de perjuicios
extrapatrimoniales si son vulnerados sus derechos como el buen nombre, la
probidad comercial y su buena reputación pero -única y exclusivamente- en la
medida que ello repercuta desfavorablemente en su patrimonio (Bustamante Alsina,
Jorge, "Las personas jurídicas no son sujetos de daño moral", ED del
12-07-90; CNCom., esta Sala, “IPH S.A. c/ Bank Boston N.A.”, del 29-09-05 y
“Honfi Juan Victor c/ Multicanal S.A., del 21-05-12; entre otros).
Así,
pues, se impone analizar si con las deficiencias que presentaban los productos comercializados,
fabricados y distribuidos por las entidades demandadas, se provocó una
disminución en las ventas y, en su caso, su probable origen para luego cuantificarlo
a los efectos de tomarlo como pauta útil para establecer el quantum del
resarcimiento.
Los
reclamos referidos en el punto anterior son prueba de que solo algunos
materiales objeto de las distintas operaciones que se detallaron en la pericial
contable (listado de facturación, fs. 3917/8) presentaron inconvenientes. Pero
para dar curso a lo aquí pretendido se debe demostrar que con la
comercialización de aquellos productos la parte actora sufrió una disminución
en el volumen de ventas o pérdidas de clientes que pueda ser atribuido a las
demandadas.
La
pericial contable detalla las pérdidas sufridas por “Dicky” y “Texturglas” en
los años 2001 y 2002 pero nada permite despegar esta circunstancia de la crisis
coyuntural que padeció nuestro país en aquella época. Así lo determina el
detalle de la memoria del balance patrimonial que liga exclusivamente los malos
resultados del ejercicio a la coyuntura económica sin hacer referencia a lo
imputado aquí a las demandadas (fs. 3923). Así también los indicadores anuales
informados por la Cámara Argentina de la Construcción dan cuenta que la contracción
fue general en toda la industria y perduró hasta el 2003 (contestación de
oficio, fs. 3115/6).
Por
lo tanto, considero que no hay elementos que vinculen dicha mengua en los
resultados económicos de los ejercicios en cuestión con la mercadería que
adolecía de vicios que fuera comercializada por las actoras ni que tales
pérdidas hayan derivado por la desatención de las demandadas a la calidad de
sus productos contratados cuando éstas atendieron los reclamos que los clientes
de las actoras le propiciaron y las declaraciones testimoniales resultan insuficientes
para ello, tal como se analizó en el punto anterior. Mucho menos comprobable es
que la culminación de la actividad comercial de “Texturglas” haya obedecido a
la calidad de los productos ofrecidos por “General Electric”.
En
efecto, el daño a la imagen comercial se compone de afectaciones al prestigio y
buen nombre mercantil que para determinarlo se debe traducir, como se indicó
precedentemente, en daños materiales como ser una merma de ingresos y,
complementariamente, como pérdida de clientela, reducción de crédito, entre
otras cuestiones.
En
virtud de lo referido sobre la evidencia concretada, considero que el
resarcimiento reconocido en la sentencia a la actora por este rubro, que
ascendió a la suma de $ 2.400.000, resulta completamente injustificado. Ello
así, porque –además- la utilización de la facultad para cuantificar el daño,
prevista en el CPr., 165, no puede basarse sobre presunciones y sospechas sin
elementos objetivos que determinen certeramente sobre el acaecimiento del
perjuicio y la atribución a los proveedores.
Conforme
a ello, considero que la indemnización por daño a la imagen comercial a favor
de la actora que se estableciera en primera instancia debe revocarse.
VI.
Temeridad y malicia.
La
apelación de las codemandadas absueltas, y similar requerimiento fue
introducido por quienes fueron condenadas en primera instancia, refiere al
rechazo de la imposición de una multa a las accionantes por temeridad y
malicia.
Las
recurrentes señalan que la parte actora inició un reclamo multimillonario en
dólares basándose en falsedades, afirmando maliciosamente haber sufragado
gastos y haberse hecho cargo del reemplazo de materiales que no hizo; en pocas
palabras, haber padecido daños que no sufrió.
En
tal sentido, procuran la sanción prevista en el CPr., 45 en razón que las
demandantes actuaron de manera maliciosa o temeraria al promover una acción
indemnizatoria por más de nueve millones de dólares, más intereses, sin ningún
fundamento y al solo “efecto de enriquecerse ilegítimamente”, basándose en argumentos
falsos e inventando perjuicios irreales.
Adelanto
que el recurso va a admitirse y paso a explicar por qué.
El
CPr., 45 establece que: “Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta
asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a
su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el
cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia…”.
Se
trata de un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de
quien ha triunfado en el pleito y que apunta a la mejor administración de
justicia, por lo que exige un uso cauto y prudente.
Es
necesario para su configuración, el empleo desviado y antifuncional del
proceso, el planteo de reclamos sin fundamento ni pruebas (CSJN, Fallos: 22:440);
no bastando la articulación de pretensiones que no son acogidas o de recursos
que se desestiman (CNCom., esta Sala, “Costantino, Carlos c/ Ferrari, Carlos Isidoro”,
del 21-12-11; ídem. Sala C, “Mon, Margarita c/ Banco HSBC Bank
Argentina”, del 21-09-07 y jurisprudencia allí citada).
Sentado
ello, considero que la actitud de la parte accionante es acreedora de tan grave
sanción ya que se advierte en su actuación la conducta temeraria que exige la
norma.
En
el caso se advierte concurrir circunstancias que exorbitan un legítimo y
mínimamente razonable derecho a demandar.
Según
las actoras las operaciones comerciales habidas con las sociedades demandadas
durante todo el período que las vinculó –transcurrido entre los años 1994 al
2000 respecto “Texturglas” y entre 2000 al 2004 en relación con “Dicky”-
comprendió negocios por USD 3.042.000 (demanda, fs. 227 vta.); aunque la
prueba cumplida reveló que el total facturado por “Texturglas” fue de USD
1.528.426,17 y Pesetas 116.220,85 y “Dicky” realizó operaciones por USD
51.901,42 (pericial contable, fs. 3916/23); o sea, mucho menor al
denunciado.
A
su vez, manifestaron las accionantes haber existido de parte de las diversas
sociedades demandadas ocho reclamos por incumplimientos durante los años
2001/2002 habiendo admitido que todos esos reclamos fueron reconocidos y
atendidos (demanda, fs. 224 vta./225 vta.) y que involucraron operaciones por $
146.766,72 (facturas 8832, 8587, 463175, 27.652, 461.805; informe pericial
contable, fs. 3919/20).
En
esa situación, no obstante la escasa entidad de los denunciados incumplimientos
frente al total negociado, decidieron reclamar la suma de USD 9.302.000 más
intereses (que a hoy prácticamente conduciría a duplicar ese valor).
Sin
perjuicio de haber el suscripto fundado precedentemente el absoluto rechazo de
la pretensión de las accionantes, no se puede dejar de advertir, a los efectos
aquí considerados: i) que lo demandado comprendió el importe total de las
operaciones denunciadas –solo parcialmente probadas- como si se tratara del
reintegro íntegro del precio como efecto de una inexistente resolución
contractual; ii) como bien se destacara en el fallo recurrido, ni siquiera
ofrecieron las actoras prueba idónea para justificar los trabajos, servicios y
accesorios a los cuales se atribuyó el costo de USD 4.739.000; iii)
asignar al daño por “deterioro y reputación” la suma de USD 1.521.000 mediante
la aplicación de un simple cálculo proporcional carente de otro sustento y
cuando sus estados contables que precedieron a los hechos no arrojaban
resultados significativos (pericial contable, fs. 3922); iv) que se efectuó un
reclamo en moneda extranjera de conceptos como “servicios” y “daño a la imagen”
de modo inexplicado.
A
ello se aúna haber accionado contra diez sociedades, casi todas “extranjeras”,
de modo promiscuo, sin distinguir la responsabilidad eventual de cada una de ellas.
Ello
así, es clara la falta de congruencia entre las sumas reclamadas por los daños
y perjuicios que se dijeron padecidos y el valor de las indemnizaciones perseguidas.
El
rechazo total de la demanda que he propuesto a mis distinguidos colegas es
justamente consecuencia de tales defectos y de la inexistencia de prueba que
haya podido justificar tan peculiar reclamo indemnizatorio.
Todo
esto impone una severa conclusión: la situación exhibe en lo objetivo una
articulación muy deficiente de la demanda y, en lo subjetivo, y no desvinculado
de lo anterior, una clara intencionalidad de ilegítimo enriquecimiento por
parte de personas jurídicas que explotaban empresas de escasa envergadura y previsiblemente
afectados por los perniciosos efectos de los vaivenes económicos emergentes de
la conocida crisis de los años 2001/2002.
Se
observan otras circunstancias que corroboran subsumir la conducta de los
demandantes en el supuesto de temeridad que contempla el citado artículo 45 y e
impone a reprenderlas en su consecuencia.
Del
sistema informático surge que las actoras fueron relevadas del pago de la tasa
de justicia, pero que habían pretendido eximirse también del pago de las demás
costas lo cual fue denegado (incidente de beneficio de litigar sin gastos,
resolución del 27-12-17), circunstancia que me lleva a conceptuar que se han amparado
en aquel instituto para promover una acción por un monto que se presenta, como
dije, desmesurado y completamente improcedente.
No
se pueden desconocer los efectos perniciosos que puede producir un reclamo
judicial de tal entidad, aun en empresas multinacionales como es el caso.
Indubitablemente,
una pretensión por más de nueve millones de dólares estadounidenses, más
intereses, debió llevar a las diez codemandadas de distintos países a gastos
extraordinarios en su defensa y previsiones contables por posibilidad de
condena; y consiguientemente a un perjuicio real.
En
razón de lo expuesto, corresponde imponer a los individuos el deber de sufrir
las consecuencias de la utilización irresponsable y temeraria del servicio
jurisdiccional cuando se sobrepasa con creces, en este caso, el límite de la
razonabilidad.
Esto,
además, conlleva la función de amparar la paz social, ejercer toda industria
lícita y promover inversiones (CN, 14) porque el inocente no está obligado a
soportar los perjuicios a los que se le ha sometido.
En
concreto, la temeridad denota la conducta de quien deduce pretensiones o
defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas
mínimas de razonabilidad (CNCom., Sala D, “Budani Carlos Maria c/ BMW de
Argentina S.A. y otros”, del 10-02-14). A tal efecto, no puede pasar
inadvertido además que las actoras han utilizado con desmesura los mecanismos
del Estado Nacional para notificar la demanda -a toda luces ilegítima- y
realizar los medios probatorios propuestos en diversas jurisdicciones internacionales
a través de sus representaciones diplomáticas (como ser la ubicada en Austria,
Reino de España, Brasil, Estados Unidos, Italia, Holanda e Israel) con todos
los gastos y costos asociados que eso conlleva.
Esto,
a la vez, se profundiza con el despropósito que significó la ocupación de
recursos materiales públicos (basta para ello repasar los 20 cuerpos de este
proceso y otros tantos del incidente de prueba anticipada), el dispendio
exagerado de un sinfín de pedidos de informes a entidades oficiales (ONU, BCRA,
DGA/AFIP, INTI, BORA, INDEC, Ministerio de RREE, etc.) por un expediente cuyo trámite
demoró más de 15 años, sin que se pueda atribuir esta dilación a las oficinas
jurisdiccionales.
Todo
ello lleva a la convicción suficiente para imponer la multa pretendida. De
modo, pues, que si mi criterio es compartido por mis apreciados colegas el agravio
de las recurrentes deberá prosperar, con el efecto de aplicar la sanción
disciplinaria a las actoras, no extensiva a sus letrados.
En
cuanto a su cuantificación, tendré en cuenta que la base de la multa resulta
del monto objeto del juicio, al tener la demanda un valor determinado. Sin perjuicio
de ello, aun de valerse del mínimo dispuesto en la norma del código ritual
puede derivar, en el caso particular, en que la aplicación de este instituto se
torne en una afectación a unos derechos de raigambre constitucional de las
accionantes; cuestión no deseable y que debe evitarse.
Tal
circunstancia me lleva a considerar que debe morigerarse el porcentual fijado
en la normativa procesal y establecer una sanción que al par de traducir un
temperamento disciplinario, correctivo y punitivo, no se convierta en un
directo desmedro de la situación patrimonial de dos empresas que según exhiben
los resultados más actuales de sus balances no superarían la condición de
pequeñas o medianas empresas, cuya preservación en el mercado es de interés
general (arg. CCom, 565; CCiv, 622 y CCCN, 771 y 1742).
Conforme
a ello y acorde a lo decidido por otros tribunales (CSPBA, “Dossena, Irma
Esther y otro c/ Segret, Susana Edith”, del 22-05-13, que morigeró la sanción
al equivalente del 2,5% del monto a liquidar y CNCom, Sala D, “Reiznik, Giselle
Ariana c/ Kuropatwa, Jorge Daniel”, del 21-06-16, que redujo la multa al 5% del
quantum de la pretensión inicial) propicio que la sanción ascienda al 1%
del monto total reclamado por capital más intereses que -a este efecto- deberá calcularse
con la tasa del 6% anual desde la fecha de inicio de la demanda: 14-07-04.
VII.
Costas.
En
cuanto a las costas del proceso, las codemandadas en sus respectivos memoriales
-como último punto- se agravian de que se haya exonerado a las actoras de la
condena en costas pese a que la pretensión principal fue desestimada.
Como
el CPr., 279 dispone la readecuación de las costas en caso que la sentencia
fuera modificatoria de la de primera instancia, tal como aquí se propicia, por
lo que deviene innecesario el tratamiento de dicho planteo.
A
los efectos de establecer las accesorias del presente litigio, conceptúo que no
se vislumbran argumentos que justifiquen apartarse del principio general. En
efecto, no se configuró una materia que haya podido despertar controversias,
distintas interpretaciones o de una actuación de las codemandadas que haya
generado una razonable expectativa a las accionantes del derecho que invocaron
para demandar.
En
virtud de lo cual, corresponderá a las actoras vencidas hacer frente a las
costas de la instancia de grado y mismo temperamento se adoptará para la
solución que se propone en esta alzada, por ambos recursos (CPr., 68:1° párr.).
VIII.
A la luz de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (a) desestimar el recurso de
DICKY S.A.C.I.F.I.C.A. y TEXTURGLAS S.A.I. y C.; (b) hacer lugar a la apelación
de SABIC INNOVATIVE PLASTICS BV, SABIC INNOVATIVE PLASTICS IBERICA SLV y SABIC
INNOVATIVE PLASTIC GMBH & CO KG con el efecto de revocar la condena en su
contra dispuesta en la sentencia por daño a la imagen comercial, quienes quedan
absueltas; (c) considerar también la apelación de estas últimas, juntamente con
la presentada por SABIC INNOVATIVE PLASTICS ITALY S.R., SABIC INNOVATIVE
PLASTICS SOUTH AMÉRICA INDUSTRIA Y COMERCIO DE PLASTICOS LTDO., SABIC INNOVATIVE
PLASTIC ARGENTINA S.R.L., GE FANUC DO BRASIL S.A., GENERAL ELECTRIC COMPANY y
GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC., a los efectos de imponer una multa -en los
términos del CPr., 45- a las codemandantes, no extensiva a sus letrados, a
favor de las codemandadas en conjunto, valuada en el 1% de la suma total
reclamada más intereses a calcularse según las pautas indicadas en el capítulo
VI que precede; y (d) fijar las costas de ambas instancias a las actoras
vencidas.
Así
voto.
El
Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por
el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada.
Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por
análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que
anteceden.
Buenos
Aires, 13 de septiembre de 2019.-
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (a) desestimar el recurso
de DICKY S.A.C.I.F.I.C.A. y TEXTURGLAS S.A.I. y C.; (b) hacer lugar a la
apelación de SABIC INNOVATIVE PLASTICS BV, SABIC INNOVATIVE PLASTICS IBERICA
SLV y SABIC INNOVATIVE PLASTIC GMBH & CO KG con el efecto de revocar la
condena en su contra dispuesta en la sentencia por daño a la imagen comercial,
quienes quedan absueltas; (c) considerar también la apelación de estas últimas,
juntamente con la presentada por SABIC INNOVATIVE PLASTICS ITALY S.R., SABIC
INNOVATIVE PLASTICS SOUTH AMÉRICA INDUSTRIA Y COMERCIO DE PLASTICOS LTDO.,
SABIC INNOVATIVE PLASTIC ARGENTINA S.R.L., GE FANUC DO BRASIL S.A., GENERAL
ELECTRIC COMPANY y GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC., a los efectos de
imponer una multa -en los términos del CPr., 45- a las codemandantes, no extensiva
a sus letrados, a favor de las codemandadas en conjunto, valuada en el 1% de la
suma total reclamada más intereses a calcularse según las pautas indicadas en
el capítulo VI que precede; y (d) fijar las costas de ambas instancias a las
actoras vencidas.
Con
relación a las apelaciones por las regulaciones de honorarios, el CPr., 279
prevé su readecuación para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria
o modificatoria de la primera instancia.
Sentado
ello, merece destacarse que en supuestos de demandas desestimadas, tal como
ocurre en el presente caso, este tribunal toma como base regulatoria el monto
por el que se demandó con más los intereses aplicables a la fecha del
pronunciamiento (cfr. CSJN., Fallos 293:656, 308:2123).
Sin
embargo, el sub lite exhibe una significación patrimonial genuinamente
de excepción, lo que amerita una solución particular ajustada a las circunstancias
del caso concreto.
En
efecto, cabe ponderar que el monto reclamado resultó exorbitante, lo cual su
adopción como base regulatoria resultaría disvaliosa e inequitativa. Por lo que
este tribunal pretende llegar a una solución justa y equilibrada que evite una
carga a las condenadas en costas con emolumentos a su cargo desmesurados por el
resultado del juicio promovido.
En
tal sentido, por un lado, se contemplará el impacto patrimonial que traería
aparejado una exorbitante condena en costas y, por otro, la necesidad de
impartir una adecuada retribución de los servicios prestados por los
profesionales intervinientes.
Ello
no importa soslayar el carácter alimentario que revisten los honorarios, pero
el derecho de los profesionales no puede ser invocado para legitimar una
solución que configure un lucro abusivo (CCiv. 1071, actual CCCN. 10),
desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para
la tutela de las garantías reconocidas.
La
solución que a tales fines se propicia encuentra sustento legal en el art. 13
de la ley 24.432 y hoy en el CCCN., 1255, normativa que introduce la posibilidad
de que el magistrado corrija aquellas distorsiones que puedan producirse por la
aplicación irrestricta de pautas que han sido previstas para casos generales y
que, como tales, resultan ineficaces antes supuestos especiales que pueden
conducir a resultados injustos.
Por
tal motivo, es necesario apartarse de la base regulatoria del monto reclamado
en el escrito de inicio debiendo ponderarse a tal fin la importancia patrimonial
de la causa, los intereses defendidos y el resultado que la actuación de los
profesionales produjo en el patrimonio de ambas partes. Ello, claro está, sin dejar
de considerar la naturaleza y complejidad del asunto, mérito, calidad, eficacia
y extensión del trabajo pero sin desentender el impacto económico de sus actos jurisdiccionales,
ni soslayar la trascendencia que tiene el asunto para las partes. …
Notifíquese
a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr.
133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).- H. Monclá.
Á. O. Sala. M. F. Bargalló.