lunes, 19 de abril de 2010

Rodríguez, Hugo c. Automóvil Club Argentino

Juz. especial Civil y Comercial 5, 07/06/77, Rodríguez, Hugo D. c. Automóvil Club Argentino.

Jurisdicción internacional. Hechos ilícitos. Fuente interna. Laguna normativa. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Aplicación analógica. Domicilio del demandado. Teoría del paralelismo. Derecho aplicable. Lugar donde se produjo el hecho ilícito. Aplicación de las normas de competencia interna. Forum shopping. Forum non conveniens. Tercero domiciliado en Mónaco. Cooperación judicial internacional. Exhorto de notificaciones. CIDIP I sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940.

Hace ya más de 30 años el profesor Fermé señalaba la necesidad urgente de que el Derecho Internacional Privado lograra autonomía legislativa mediante una adecuada codificación. La deuda sigue sin saldarse.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/04/10 y en ED 77, 269, con nota de W. Goldschmidt.

1ª instancia.- Buenos Aires, junio 7 de 1977.-

Considerando: 1º Aunque respecto de Editorial Abril pudiera estimarse dudosa la calidad de controversia común a que se alude en el art. 94 del código procesal como requisito de procedencia, habida cuenta que el actor no formula oposición y a que, en razón de la otra citación que se dispondrá la presente no importará una dilatación de los procedimientos que pudiera resultar perjudicial, se la proveerá favorablemente.

2º La citación que se solicita respecto de Ronnie Peterson, con domicilio en Casabinka, Principado de Mónaco, hace necesario examinar si, a su respecto, el suscripto posee jurisdicción internacional, o sea el poder que posee el conjunto de las autoridades de un Estado a efectos de entender en una controversia de derecho privado con elementos extranjeros.

La Argentina no posee al respecto tratado que la vinculen con el Principado de Mónaco, debiendo acudirse a las normas sobre jurisdicción internacional de fuente interna. Estas, lamentablemente, carecen de una sistematización adecuada y son escasas, defecto este común a los países latinoamericanos y que pone de relieve la necesidad urgente de que el Derecho Internacional Privado como el Derecho Procesal Internacional logren su autonomía legislativa mediante una adecuada codificación.

No existen en el derecho de fuente interna normas que indiquen el juez competente para entender en una controversia con elementos extranjeros, relacionada con la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Para suplir su falta, puede acudirse a distintos remedios, todos conducentes a la afirmación de la jurisdicción internacional del suscripto.

Si se aplican por analogía las normas contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, en materia de acciones personales son concurrentemente competentes los jueces del Estado a cuyo derecho esté sujeto el acto jurídico (esto ha de entenderse en un sentido amplio, comprensivo –en el caso- de un hecho ilícito) y los del domicilio del accionado. Por tanto, ha de averiguarse acerca del derecho aplicable para poder conocer el juez competente.

Aun fuera de la aplicación analógica de los Tratados de Montevideo, este criterio o teoría de considerar competentes a los jueces cuyo derecho resulte aplicable, es sustentado en doctrina, bien que señalándose que tal jurisdicción no ha de considerarse exclusiva (sobre esta teoría del “paralelismo” puede verse “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia” por Werner Goldschmidt, Depalma, 3ª ed., 1977, ps. 426/7 y el interesante trabajo de Antonio Boggiano, “Jurisdicción internacional y competencia interna”, JA 1975-II-195 y sigts. También de Miguel A. Ciuro Caldani, “Hacia un Derecho Procesal Internacional Privado: [Derecho justicial material: la jurisdicción internacional]”, LL, diario del 16 de diciembre de 1974).

A los hechos ilícitos se aplica el derecho del lugar de su comisión (conf. art. 8º, código civil; Goldschmidt, ob. cit., p. 393). Por consiguiente, en el caso, derecho argentino.

Otro modo de rellenar la laguna existente es deducir las reglas sobre jurisdicción internacional de las normas de distribución de la competencia interna. O sea que correspondería acudir al art. 5º, inc. 4º del código procesal civil y comercial de la Nación, arribándose a resultados similares, como ya lo advirtiera.

Por otra parte, no existen razones que hagan sospechar la existencia del temido forum shopping, como que se trata de una citación de tercero pedida por quien fuera demandado, ni tampoco resultaría de aplicación la doctrina del forum non conveniens, ya que en el caso de autos no se advierte que pueda existir otra sede más adecuada para su tratamiento.

Podrá parecer excesiva la preocupación del suscripto acerca del tema, pero ello se desvanece a poco que se advierta que una eventual sentencia favorable al actor y de la que pretendieran valerse éste o el demandado contra el tercero citado, de escaso valor resultaría en la República y sí en el supuesto de su reconocimiento, mejor dicho ejecución, allí donde el condenado tuviese bienes. Esta preocupación por el dictado de sentencias susceptibles de ser extraterritorializadas fue expresada en las recomendaciones aprobadas por las Jornadas Rioplatenses de Derecho Comercial, organizadas por los Colegios de Abogados del Uruguay y de San Isidro (mayo de 1976), respecto del tema de la quiebra extranacional, sobre la base de trabajos presentados por Antonio Boggiano y el proveyente. En el mismo sentido, el concepto de Derecho Internacional Privado expresado por Pardo (“Derecho Internacional Privado. Parte General”, Ed. Abaco, p. 9) incluye la exigencia de una sentencia eficaz más allá del país del juez que la dicta.

3º Estas advertencias repercutirán igualmente sobre la petición que formula la parte actora acerca del modo en que debería practicarse la notificación.

Sabido es que los problemas procesales se rigen por la lex fori, entendiéndose por aquéllos fundamentalmente los referidos a las formas ordenatorias (Goldschmidt, op. cit., ps. 397 y sigts.; Lazcano, “Derecho Internacional Privado”, Ed. Platense, núm. 389, ps. 642 y sigts.). En el caso de actos procesales cumplidos al hilo del auxilio judicial internacional, hay por supuesto dos jueces y dos leyes del foro. Aunque siempre resulta posible que el tribunal exhortante pida del exhortado que su actuación se lleve a cabo de una manera determinada, casi siempre para asegurar el cumplimiento de requisitos considerados de esencial importancia (en el caso podrían ser la fijación de un plazo para el responde, la entrega de copias de la demanda, etc.), lo cierto es que lo corriente es que la diligencia se cumpla según las leyes del que presta el auxilio. Corresponde tener presente, por analogía, lo que al respecto disponen el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y la ley-convenio 17.009 (arts. 13 y 2º respectivamente). En el mismo sentido, véase el art. 14 del Convenio de La Haya del 17 de julio de 1905, demostrativo de la aceptación del aserto, y el art. 10 de la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias, producto de la labor de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, Panana, 1975.

Por ello, y teniendo en cuenta que las cuestiones referidas a la citación y emplazamiento del demandado son particularmente examinadas en el supuesto de pedirse la ejecución de una sentencia extranjera, desestimaré el pedido de la actora sobre el punto.

4º Teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 497 y 342 del código procesal, distancia, facilidad en las comunicaciones y naturaleza del proceso, ampliase a treinta días el plazo para contestar la demanda respecto de Ronnie Peterson.

5º Aunque la citación de tercero puede reportar, eventualmente, ventajas para la parte actora, va de suyo que el interés mayor radica en quien solicita aquélla. Por ello, ha de cuidarse que su tramitación no dilate los procedimientos, en perjuicio del accionante. Notoria, como es, la vinculación internacional del Automóvil Club Argentino, es evidente que se encuentra en mejores condiciones que el común de los litigantes para concretar una notificación como la de que se trata. Por ello, se fijará en treinta días el plazo para concretarla y acreditarlo en el expediente.

Por lo expuesto, resuelvo: 1) Cítese como tercero, en los términos del art. 94 del código procesal, a Editorial Abril S.A. a quien se le notificará el auto f. 30 vta., la presente resolución y con copia de los escritos de demanda, responde y documentación acompañados. 2) Cítese como tercero, en los términos del art. 94 del código procesal, a Ronnie Peterson, a quien se notificará con idénticos recaudos, fijándose en treinta días el plazo para su presentación. Para su cumplimiento, exhórtese, ofreciendo reciprocidad. Fíjase en treinta días el plazo para que el Automóvil Club Argentino diligencie el exhorto y acredite en autos el mismo, bajo apercibimiento de tenerle por desistido de la citación de tercero, plazo que se contará desde que quede notificado de la presente por ministerio de la ley. Con el fin de posibilitar al letrado apoderado de la parte demandada la obtención de copias a efectos de cumplir lo ordenado precedentemente, tómense por secretaría las providencias necesarias.- E. L. Fermé.

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