lunes, 6 de junio de 2022

IGJ c. Saint Patrick SA s. organismos externos

CNCom., sala A, 30/05/22, Inspección General de Justicia c. Saint Patrick SA s. organismos externos

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Compra de un inmueble en Argentina. Transferencia gratuita a un socio. Ley de sinceramiento fiscal. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados. Ley de sociedades: 118, 124. Norma de policía. Actos aislados. Ejercicio habitual en Argentina. Declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de Escritura de transferencia de inmueble. Intimación a inscribirse en la Inspección General de Justicia. Resoluciones Generales IGJ N° 8/03, 7/15, 2/20.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Compañía Saint Patrick SA –sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay- la Resolución N° 489/2021, dictada el 01.09.2021, por la que Inspección General de Justicia –“IGJ”-, dispuso: a) declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos el acto denominado de “transferencia a título no oneroso” de cierto inmueble, instrumentado en la escritura pública N° 100 del 18.04.2017, habida cuenta de las omisiones de registración previa ante la “IGJ”, incurridos por la sociedad, no obstante su encuadramiento en el art. 124 LGS; b) intimarla a cumplir con la inscripción en el Registro Público del acto de adecuación a las prescripciones de la legislación nacional, cumplimiento en lo pertinente con las disposiciones del Capítulo IV del Título III del Libro III de la Resolución General IGJ N° 7/15, acreditando la iniciación del respectivo trámite dentro de los treinta (30) días, ello bajo apercibimiento de la promoción de las acciones legales que correspondan; c) que cumplida la inscripción ordenada, la transferencia inmobiliaria contemplada en la escritura N° 100 del 18.04.2017 deberá ser dejada sin efecto y cumplirse las disposiciones pertinentes de la LGS sobre liquidación de sociedades o reducción efectiva de capital social.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito obrante en fs. 165/168 del expediente administrativo, siendo respondidos por la “IGJ” en fd. 184/196.

En fd. 202/206 fue oído el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, quien se expidió en el sentido allí expuesto, señalando, en particular, que la cuestión relativa a dejar sin efecto la transferencia inmobiliaria instrumentada mediante escritura N° 100 del 18.04.2017 debería ser ventilada dentro de un proceso judicial, por la forma y vía pertinentes, ante el fuero correspondiente.

2.) Del examen de las constancias digitales obrantes en estas actuaciones, realizado a través del Sistema de Gestión Judicial, resulta que:

i) Las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada por María Alejandra Santos ante la “IGJ”, quien solicitó a dicho organismo que declarara la irregularidad e ineficacia a efectos administrativos del acto de transmisión del inmueble de la calle Dorrego N° 1871 de la Localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, efectuado a favor de Gerardo Pedro Heyman y su restitución al patrimonio de Compañía Saint Patrick SA.

Indicó haber formado, con Gerardo Pedro Heyman una sociedad comercial que habría durado alrededor de 25 años, lapso durante el cual formaron una unión de hecho y vivieron en concubinato. Refirió que en el año 1994 adquirieron el 100% del paquete accionario de la sociedad uruguaya Compañía Saint Patrick SA, con el único objetivo de poner bajo titularidad del ente dos lotes de terreno ubicados en la Localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

La denunciante hizo hincapié en que Compañía Saint Patrick SA nunca realizó actividad comercial alguna y compró a nombre propio pero en interés de terceros, los lotes de terreno donde se construyó una vivienda familiar, que en el año 2016, en el marco de la Ley de Sinceramiento Fiscal (27.260), Gerardo Pedro Heyman se auto-transfirió, lo que se instrumentó mediante la escritura pública N° 100 del 18.04.2017. Puntualizó que los lotes fueron comprados por ella y Gerardo Pedro Heyman con el aporte económico de ambos, pero que este último decidió unilateralmente inscribir el dominio a nombre de la sociedad.

Afirmó que la situación descripta configuraría un acto de violencia de tipo económica, por lo que solicitó que la cuestión se resolviera aplicando la normativa nacional e internacional sobre la materia.

ii) En fs. 78/81 del expediente administrativo la sociedad presentó su descargo, indicando que los cuestionamientos formulados por la denunciante resultaban improcedentes y tardíos, pues ningún proceso judicial fue iniciado desde que, en el año 2012, se transformaran las acciones al portador en nominativas no endosables.

Explicó que para mayor seguridad jurídica y protección de terceros acreedores de la sociedad, al momento de efectuarse la transmisión del inmueble de la sociedad en cabeza de Gerardo Pedro Heyman, se hicieron tres publicaciones en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario de mayor circulación haciendo conocer el acto, oportunidad en que se consignó un domicilio al solo efecto de las oposiciones. Indicó que de la escritura surge que no hubo planteo alguno en los términos del art. 338 CCCN –acción de inoponibilidad por fraude-.

Hizo hincapié en que la sociedad tenía una actividad exclusivamente de inversión, cuya finalidad era ser titular de un patrimonio para su administración y que la ley argentina permite ese tipo de sociedades, por lo que, de pretender adecuarla, podría haberse efectuado en el año 2012 y no en la actualidad, ya que en el 2017 terminó el proceso societario.

Puntualizó que, a la fecha, la sociedad no tiene actividad, ni patrimonio en el país y que está en proceso de liquidación y cancelación en su jurisdicción de origen, por haber concluido su proceso societario.

Indicó que, a todo evento, el proceso de adecuación debió haberse realizado ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y no ante la “IGJ”, toda vez que la sociedad no tuvo inmuebles, ni sede social en CABA.

iii) En ese marco, se reitera, la “IGJ” dictó la Resolución N° 489/2021 –objeto del recurso bajo análisis-, por la que dispuso, con relación a la sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay Compañía Saint Patrick SA: a) declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos el acto denominado de “transferencia a título no oneroso” de cierto inmueble, instrumentada en la escritura pública N° 100 del 18.04.2017, ello en orden a las omisiones de registración previa ante la “IGJ”, incurridos por la sociedad, no obstante su encuadramiento en el art. 124 LGS;

b) intimarla a cumplir con la inscripción en el Registro Público del acto de adecuación a las prescripciones de la legislación nacional, cumplimiento en lo pertinente con las disposiciones del Capítulo IV del Título III del Libro III de la Resolución General IGJ N° 7/15, acreditando la iniciación del respectivo trámite dentro de los treinta (30) días, ello bajo apercibimiento de la promoción de las acciones legales que correspondan; c) que cumplida la inscripción ordenada, la transferencia inmobiliaria contemplada en la escritura N° 100 del 18.04.2017 deberá ser dejada sin efecto y cumplirse las disposiciones pertinentes de la LGS sobre liquidación de sociedades o reducción efectiva de capital social.

Al adoptar tal decisión, la “IGJ” señaló que la adquisición en el año 1994 de los dos lotes de terreno linderos por parte de la sociedad –probablemente único activo del ente-, que luego fueron transferidos a Gerardo Pedro Heyman en 2017, implicó una extensa permanencia en territorio nacional dada la naturaleza del bien, lo que conlleva una actividad permanente de la sociedad, encuadrable en el art. 124 LGS y no un mero acto aislado.

El organismo apuntó que la sociedad formalizó la escritura de transferencia del inmueble conforme la Ley de Sinceramiento Fiscal (27.260), surgiendo de dicho instrumento que Compañía Saint Patrick SA había comprado los lotes en “nombre propio” pero en “interés de otro” y que transfería el bien a la persona física interesada “para finalmente lograr un enfoque específicamente favorable para blanquear determinados bienes y así encuadrar en dicha ley, lo que implica deshacerse de la ley 19.550 y su encuadramiento en el art. 124”. Aclaró que no se trata de que la sociedad no pueda transferir el bien, sino que dicha transferencia debe adecuarse a la tutela preventiva de terceros en los términos de los arts. 109 y 107 LGS, lo que conlleva realizar la liquidación conforme al art. 101 y ss. LGS en territorio nacional.

Indicó que si bien la sociedad realizó publicaciones en el Boletín Oficial y constituyó domicilio en CABA para la protección de terceros, sin embargo, omitió su inscripción en la “IGJ”, tornándose por ello inoponible a terceros la transferencia del inmueble, en la medida en que se elude la normativa sobre liquidación de sociedades bajo la ley argentina.

Refirió asimismo que resulta falaz la referencia efectuada por la sociedad en cuanto al tiempo transcurrido y que, en dicho período, no hubo reclamos, por cuanto la existencia de deudas con terceros forma parte de un proceso de liquidación que conforma el derecho argentino en el que se deberá realizar un inventario y balance cuyo principal objetivo es determinar las obligaciones que tiene la sociedad para con terceros al momento de disolverse y los activos con los que cuenta para liquidarlas.

En suma, la “IGJ” señaló que habida cuenta que Compañía Saint Patrick SA es una sociedad extranjera “que sobradamente encuadra en el art. 124 LGS y por ende se encuentra bajo su órbita fiscalizadora, donde media razón de soberanía cuyo carácter es de orden público”, se torna innegable, debido a la violación de dicha norma, que corresponde declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos del acto de transmisión del inmueble que era de su titularidad y exigirle su adecuación a la ley argentina a los efectos de la ulterior aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades o reducción efectiva del capital social.

iv) Compañía Saint Patrick SA se quejó de esta decisión, alegando que el ámbito administrativo no es el adecuado para dirimir la restitución del inmueble a la sociedad, debiendo procederse a tal efecto por la vía judicial. Afirmó que la convalidación de lo resuelto en sede administrativa sobre el particular, en tanto persigue anular una escritura pública, constituiría un apartamiento del sistema republicano de división de poderes.

Señaló, asimismo, que la compra de los dos lotes de terreno constituyó un acto aislado en los términos del art. 118 LGS y, por ende, ajeno al contralor de la “IGJ”. Hizo hincapié en que la interpretación efectuada por la “IGJ”, encuadrando a la sociedad en el supuesto del art. 124 LGS ha sido antojadiza, sesgada y discrecional.

Subsidiariamente, solicitó que se analice si la “IGJ” resulta competente en razón del territorio para controlar a una sociedad extranjera que ha cumplido un único acto jurídico en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, extremo que fue planteado al realizar el descargo y ninguna consideración mereció en el acto administrativo impugnado.

v) Luego, encontrándose las actuaciones ante esta Alzada, acompañó constancia emitida [por] la Dirección General Impositiva de la República Oriental del Uruguay, dando cuenta de la registración de la cancelación de la actividad de la sociedad con fecha 19.06.2018.

De dicha presentación se confirió traslado a la “IGJ”, quien lo respondió con fecha 02.05.2022, desconociendo la autenticidad de la constancia referida. A todo evento, puntualizó que su incorporación al proceso resultaba extemporánea dado que data del año 2018.

3.) Así planteada la cuestión, cabe recordar, en lo que toca a las funciones generales de fiscalización, que la “IGJ” tiene las siguientes facultades: i) requerir información y todo documento que estime necesario; ii) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar libros y documentación de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y terceros; iii) recibir y sustanciar denuncias de los interesados; iv) formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que conocieran puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública; v) hacer cumplir sus decisiones, para lo cual puede requerir a juez competente el auxilio de la fuerza pública, el allanamiento de domicilios y secuestro de libros y documentos; vi) declarar irregulares o ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización (art. 6°, ley 22.315).

En el caso, como se dijo, la “IGJ” consideró que la sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, Compañía Saint Patrick SA, encuadra en el supuesto contemplado en el art. 124 LGS, considerándola una sociedad con principal objeto en la República y que, por ende, se encuentra sometida a su órbita fiscalizadora, por lo que al haber violentado dicha norma, corresponde declarar la irregularidad e ineficacia, a efectos administrativos, del acto de transmisión del inmueble que era de titularidad de la sociedad y exigirle su adecuación a la ley argentina, a los efectos de la ulterior aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades o reducción efectiva del capital social en los términos de la LGS.

Síguese de ello que la “IGJ” ha asumido como reales ciertas circunstancias y ha adoptado decisiones en consecuencia, por un lado, ha declarado que la apelante ha desarrollado el objeto principal de su actividad principal en el país, por lo que la intimó a cumplir con la adecuación de su constitución a las prescripciones de la legislación nacional y a la inscripción de ese acto en el Registro Público y, por otro, declaró “irregular e ineficaz a los efectos administrativos”, el acto denominado de “transferencia a título no oneroso” instrumentada en la escritura pública N° 100 del 18.04.2017 y sosteniendo que debía dejarse sin efecto dicho negocio y cumplirse las disposiciones pertinentes de la LGS sobre liquidación de sociedades o reducción efectiva de capital social.

4.) Encuadramiento de la sociedad uruguaya Compañía Saint Patrick SA en el supuesto del art. 124 LGS

4.1. Como se dijo, la “IGJ” consideró que la adquisición por parte de la apelante en el año 1994 de los dos (2) lotes de terreno linderos en el país, los que probablemente constituirían el único activo de la sociedad, implicó una extensa permanencia en territorio nacional dada la naturaleza del bien, lo que conllevaría una actividad permanente de la sociedad, encuadrable en el art. 124 LGS y no un mero “acto aislado” como lo sostiene la apelante.

4.2. En este marco, corresponde precisar, liminarmente, que tratándose de una sociedad constituida en Uruguay, Compañía Saint Patrick SA, se encuentra alcanzada por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, Sección Sociedades –arts. 6 a 11- de ese cuerpo normativo, fuente legal vigente con supremacía frente al derecho interno, entre los países parte de ese Tratado –conf. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional y art. 27° Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados vigente entre nuestro país y Uruguay- (confr. esta CNCom., esta Sala A, 10.08.2012, “Compañía Smarter SA s/ pedido de quiebra por Hidalgo Enrique Roberto” [publicado en DIPr Argentina el 10/06/13]).

Ello trae aparejado, como consecuencia de la supremacía del derecho internacional que no sean de aplicación en el sub lite, derechamente, las normas de derecho internacional privado de fuente interna, desplazadas por las disposiciones del mencionado Tratado internacional sino en la medida en que ese Tratado remita al derecho argentino y, por ende, a las reglas del derecho interno de nuestro país y a sus normas, como derecho aplicable al caso, conforme lo dispone el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (véase: esta CNCom., esta Sala A, 08.02.2006, “Dolancor SA s/ concurso preventivo” [publicado en DIPr Argentina el 23/06/08]).

En ese marco normativo dado por el ámbito convencional de que se trata, el art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940 ya citado, expresamente, dispone que las sociedades mercantiles con domicilio comercial en uno de los estados contratantes “serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio”. Dicha norma, establece, sin embargo, que para “el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social” esas sociedades “deberán sujetarse a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos”.

De modo congruente, dicha disposición se encuentra reafirmada por el art. 9 del mismo ordenamiento que establece que “las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales”.

4.3. La “IGJ” tiene, pues, atribución para verificar los extremos que hagan al cumplimiento de lo establecido en el tratado referido, tanto en el momento en el que dichas sociedades exteriorizan su propósito de incorporarse a la vida económica del país, posteriormente durante su funcionamiento, como cuando actúan aisladamente. Dicha atribución resulta inherente al ejercicio, con alcance razonable, del control de legalidad confiado a ese organismo y de su poder de policía orientado a velar por los principios de soberanía y control anteriormente referidos, que se concretan en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones del derecho aplicable al caso de que se trate dentro de la jurisdicción en la que ha de ejercer su cometido.

Las facultades de la “IGJ” funcionan como manifestación del ejercicio del poder de policía del Estado para regular el funcionamiento de las sociedades extranjeras a cuyo reconocimiento nuestro país se ha obligado, en el ámbito de acción reconocido en el Tratado Internacional de aplicación.

En este marco, es claro, que sólo cabría entrar a considerar aplicables en el caso normas del derecho de fuente interna (LGS), en el supuesto de que la sociedad extranjera desarrollase en el país el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social”, caso en el cual esas sociedades “deberán sujetarse a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos.

Es en el caso de realizarse en el país actos propios del objeto social con habitualidad, cuando resultaría de aplicación el derecho argentino.

Es entonces, cuando se advierte que en nuestro DIPr. de fuente interna, de modo coincidente, con el ya mentado art. 8 del Tratado, se prevé, en el art. 118, tercer párr., LGS que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución y que se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

Sin embargo, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:

1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.

2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;

3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.

Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales”.

Es claro también que le cabe al intérprete establecer en tal caso, el alcance del Tratado en juego con nuestras propias normas, cuando se refiere a los actos que han de considerarse aislados y los que han de considerarse obrados con habitualidad y permanencia.

Solo cuándo se diese este último supuesto, podría considerarse si puede llegar a encuadrarse en el art. 124 LGS, invocado en la resolución de la “IGJ”.

Es que el art 124 LGS es una norma de policía, internacionalmente imperativa del derecho internacional privado de fuente interna, que considera local una sociedad cuando ésta tiene su sede u objeto principal destinado a cumplirse en la República. Esta disposición opera una autoelección del propio derecho por motivos de orden social y económico, vinculados a la regularidad del tráfico comercial interno, que el Estado encuentra necesario tutelar, imponiendo a la sociedad que encuadre en tal supuesto su regularización mediante el procedimiento de adaptación a las formas locales a fin de evitar toda forma de fraude (Uzal María Elsa, Derecho Internacional Privado, p. 828).

En lo que toca a este supuesto –objeto principal a cumplirse en la República- se han formulado fuertes críticas a la razonabilidad y la trascendencia de este contacto, cuestionándose su aptitud para fundar una norma de esta naturaleza, propiciándose una interpretación restrictiva, según la cual, el precepto debería entenderse como alcanzado, únicamente, en la hipótesis en que el centro de explotación empresarial se hallase exclusivamente radicado en el país (véase Boggiano Antonio, Derecho Internaciones Privado, T° II, p. 21 a 23).

Como se dijo, esta norma no resulta derechamente aplicable al caso, pues resulta desplazada por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, tornándose operativa en la medida en que se justifique que las normas de derecho internacional privado de fuente convencional del Tratado remiten a ella.

Dicho Tratado, como se dijo, dispone, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto la sociedad, la sujeción a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos, no contiene ninguna referencia equivalente a la del 124 LGS, sin embargo, cabe entenderse que la realización del principal objeto social en la República a que alude esta última norma también es abarcada en términos generales, por la habitualidad a la que alude el 8° del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940.

4.4. En el caso, la “IGJ” consideró que la adquisición, en el año 1994, de dos lotes de terreno linderos por parte de la sociedad –probablemente único activo del ente-, que luego fueron transferidos a Gerardo Pedro Heyman en 2017, implicó una extensa permanencia en territorio nacional dada la naturaleza del bien, lo que conlleva una actividad permanente de la sociedad en el país, que no puede ser encuadrado en un mero acto aislado.

El régimen societario, se reitera, no define qué es un “acto aislado”, ni tampoco establece parámetros para su determinación. Se ha señalado que la ley no podía precisar lo que debe entenderse por “actos aislados”, ya que hubiera resultado imposible prever la infinidad de situaciones factibles de ser consideradas tales y que corresponde a la autoridad administrativa de control, o al juez, apreciar si tales actos son realmente independientes (Zaldívar Enrique, Régimen de las Empresas Extranjeras en la República Argentina, p. 84).

Halperín definió el “acto aislado” por exclusión, como aquél que no reunía el supuesto de habitualidad en la actuación (Halperín Isaac, Sociedades Comerciales, p. 130). La noción de “acto aislado” es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular, sin que pueda establecerse con seguridad infalible criterios de distinción precisos. Se impone necesariamente pues, un criterio de apreciación gradual, de modo que la conclusión sólo puede adquirirse, ante el caso concreto, por oposición a los actos realizados por la entidad con habitualidad y permanencia (Rovira Alfredo, “Reflexiones acerca del régimen de sociedades extranjeras que actúen en la República”, LL 155-983; Uzal María Elsa, Derecho Internacional Privado, La Ley, p. 761).

A tal efecto, se ha distinguido entre la capacidad genérica que comprende los actos que toda persona jurídica puede realizar como tal –una suerte de capacidad derecho- y la capacidad específica, que hace al objeto social. Sobre el particular, recuérdase que se ha definido el objeto social en sentido específico como la concreta actividad económica que los socios acuerdan desarrollar a través del ente societario y como consecuencia del contrato constitutivo o de su eventual modificación (Fargosi Horacio, “Sobre el objeto social y su determinación”, LL, 1977-A-658).

4.5. La adquisición de inmuebles en el país, inicialmente, fue juzgada acto aislado y no se consideró procedente cuestionar la inscripción en el Registro de la Propiedad, de la escritura de compraventa otorgada con la sola transcripción del poder extendido por el representante de la sociedad que no fue previamente registrada.

Sin embargo en el fallo de la CNCiv., en pleno del 30.10.1920 (JA,VI-46) dictado por las Cámaras Civiles en pleno ante la consulta efectuada por el titular del Registro de la Propiedad en cuanto al pedido de inscripción de un inmueble por parte de la una sociedad extranjera, se decidió, con remisión al dictamen del Fiscal de Cámara, que una sociedad anónima constituida en un país extranjero para adquirir inmuebles en la República, debía comprobar ante el juez competente que se ha constituido de acuerdo a las leyes de su país e inscribir sus estatutos y documentos habilitantes en el Registro Público de Comercio, no pudiendo inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa otorgada con la sola transcripción del poder extendido por el representante de la sociedad extranjera que no ha sido previamente registrada, (véase: Uzal María Elsa, ob. cit. Pág.762; Boggiano Antonio, ob. cit., T° II, p.79 y ss.).

Los requerimientos emanados de esa doctrina plenaria, sin embargo, no fueron receptados por otros fallos muy próximos en el tiempo, por ejemplo, de la Cámara de Comercio in re: “Sociedad Anónima Holandesa Koninklijke Nederlandsche Papierfabriek” (18.07.1923, JA, XI-188), donde se resolvió que no procedía la inscripción en el Registro Público de Comercio de los estatutos de una sociedad extranjera que no se proponga realizar acto alguno de comercio en la República, ni establecer en ella representaciones, no correspondiendo por tanto dicha inscripción al solo efecto de obtener la regulación del título de propiedad de un inmueble dado en pago a la compañía solicitante.

En el tiempo, el Registro de la Propiedad Inmueble flexibilizó su postura. Luego la Resolución IGJ 8/2003 actualizó la pretensión de control de la actividad realizada en caso de actos aislados para el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se creó un Registro de Actos Aislados con el aporte de la información por parte del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a fin de verificar que la calificación de actos “aislados” o similar atribuida a determinadas operaciones por sociedades constituidas en el extranjero, se ajuste a la realidad y de asegurar el correcto encuadramiento de la actuación de las sociedades extranjeras en relación con actos calificados por ellas mismas como celebrados en calidad de “aislados”. Si bien la Resolución General IGJ 8/2003 solo resulta aplicable a los actos sobre bienes inmuebles inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, la misma resolución preveía extender oportunamente su aplicación a actos calificados de “aislados” relativos a bienes inscriptos o que se inscriban en otros registros nacionales o locales.

A posteriori, la Resolución General IGJ 7/2015 también reglamentó, en el Título III sobre Sociedades constituidas en el extranjero, en el Cap. III, la actuación a través de Actos aislados (art. 258 y ss.). Esta disposición fue derogada por la Resolución General IGJ 6/2018 (art. 3) y luego, restablecida en sus términos, nuevamente ahora, por la Resolución General IGJ 2/2020 (arts. 258 y ss.).

La “IGJ” se reserva dentro de sus facultades en esa normativa, inspeccionar los inmuebles en cuestión para establecer su destino, las condiciones de utilización económica y la ubicación de la sede efectiva de administración de la sociedad extranjera.

Así, la Resolución General IGJ 2/2020, prevé resolver el encuadramiento de la actuación de la sociedad conforme a la calidad en que se invocó haber realizado el acto, o bien, de corresponder, conforme los arts. 118, párr. tercero, o 124 LGS, ponderando, en lo que aquí interesa: i) la significancia económica del acto; ii) el destino, utilización o explotación económica del bien, actuales o potenciales; iii) el tiempo transcurrido desde la adquisición del dominio del bien o la constitución de derechos sobre el mismo; iv) el domicilio de la sociedad sito en jurisdicción “off shore” o sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradores en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; v) la reiteración de actos, aun cuando los mismos se hayan celebrado en una única oportunidad y consten en un mismo título; vi) el modo y circunstancias preparatorias del ejercicio de la representación de la sociedad y/o las circunstancias pasadas y actuales relativas a la vinculación entre el representante que intervino y la sociedad, sus socios u otras personas relacionadas con ellos (véase: art. 260 RG 2/2020).

Sin embargo, rectamente entendidas esas facultades del órgano administrativo, solo pueden ser entendidas en el marco del art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940, solo entonces, si se encontrase a la sociedad encuadrada en el supuesto del art. 118, párrafo tercero y realizando actos con habitualidad y permanencia, se la podrá intimar a inscribirse observando lo dispuesto en la RG 2/2020, y si de tal análisis surgiese que la sociedad encuadra en el supuesto del art. 124 LGS, podrá intimársela a adaptar su estatuto o contrato de conformidad con la ley, en ambos casos bajo apercibimiento de promoverse las acciones judiciales que puedan corresponder (Uzal María Elsa, ob. cit., p. 764).

Ahora bien, es claro que en un sentido lógico y conceptual la mera adquisición de un inmueble por una sociedad extranjera no es per se ejercicio habitual de actos, sino que en esencia debería considerarse un acto aislado, como cualquier adquisición de activos (Molina Sandoval Carlos A., “Compraventa de inmuebles por sociedades constituidas en el extranjero a través de la jurisprudencia de la Inspección General de Justicia”, en “Derecho Comercial – Doctrinas Esenciales – Sociedades Comerciales”, T° IV, 302).

Será necesario pues, indagar las circunstancias de cada caso en particular para establecer la naturaleza del acto de adquisición de un inmueble en territorio nacional por parte de una sociedad extranjera.

4.6. De la constancia glosada en fs. 32 del expediente administrativo, resulta que las actividades involucradas en el objeto de Compañía Saint Patrick SA descripto en su estatuto comprende: a) realizar y administrar inversiones en títulos, bonos, metales preciosos, debentures y documentos similares; b) exportaciones, importaciones, comisiones y representaciones; c) explotación de marcas, patentes, privilegios industriales y bienes incorporales análogos; d) operaciones agropecuarias y financieras; e) realizar y/o administrar operaciones comerciales e industriales en los ramos y anexos de alimentación, artículos para el hogar y oficinas, automotriz, construcciones, caucho, combustibles, cuero, deportes, electrónica, espectáculos, editorial, ferretería, fibras sintéticas y naturales, hotelería, joyería, marítimo, música, papel, propaganda, química, radio, servicios profesionales, técnicos y administrativos, tejidos, tabaco, turismo, vidrio y valores mobiliarios; f) operaciones de seguros y reaseguros; g) compra, venta, hipoteca y arrendamiento de inmuebles; h) prestar asistencia técnica, administrativa de consultoría y administración y dirección de proyectos; i) Participación, construcción o adquisición de empresas que operen en los ramos indicados.

No se encuentra controvertido que Compañía Saint Patrick SA adquirió en el año 1994 dos lotes de terreno ubicados en la Localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires en el que se construyó una vivienda destinada a uso familiar. De acuerdo a lo que resulta de la copia del testimonio de la escritura respectiva obrante en fs. 47/50 del sumario administrativo, dicha adquisición fue efectuada en su oportunidad por el presidente del directorio y representante legal de la sociedad Moisés Polak. Este último acreditó tal condición con el estatuto de la sociedad y el acta de la asamblea de accionistas de fecha 08.07.1998 donde fue designado en el cargo. En dicha ocasión, Polak, denunció su domicilio sito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Síguese de ello que en ocasión de adquirir el inmueble, la sociedad no estableció sede en el país, ni tampoco una representación permanente, celebrando, efectivamente, un acto que puede ser conceptualizado como “aislado”.

Véase que la adquisición de un inmueble por una sociedad, no se ajusta al concepto de actividad mercantil societaria definida, en nuestro derecho, en el art. 1° LGS, donde se refiere a la producción o intercambio de bienes o servicios mediante la realización de aportes con sentido de lucro, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

En efecto, en principio, la sociedad mercantil, tiene por objeto fines comerciales, con la estructura jurídica de una empresa económica; la función económica es el fin normal (véase: Halperín, “El concepto de sociedad”, RDCO, 1969-271). Es claro que con la operación inmobiliaria referida, no puede afirmarse sin más que Compañía Saint Patrick SA haya cumplido el objeto social, descripto en su instrumento constitutivo, en nuestro país.

Esa propiedad fue transferida luego, de forma “no onerosa” al accionista Gerardo Pedro Heyman el 18.04.2017, en el marco de la exteriorización efectuada por dicho accionista en los términos de la Ley de Sinceramiento Fiscal N° 27260.

En la escritura respectiva se dejó constancia que la sociedad adquirió en su oportunidad los inmuebles “en nombre propio” pero “en interés de otro” y que “su función como sociedad cerrada y sin actividad, fue, principalmente, el resguardo patrimonial de los inmuebles y para simplificar futuras situaciones sucesorias” y que “en virtud de lo ahora permitido por la ley 27.260 de sinceramiento fiscal, la sociedad titular registral reconoce ser la “titular aparente” de los inmuebles, reconocimiento que realiza a favor del verdadero titular, en virtud de las causas referidas, quien detenta efectivamente la posesión de los inmuebles desde el inicio…” .

Allí también se dejó constancia de que por la sociedad compareció Gerardo Pedro Heyman en carácter de presidente de la casa matriz, representante en la República Argentina con uso de la firma social y apoderado con facultades especiales y suficientes para el otorgamiento del acto, lo que acreditó con el testimonio del acta constitutiva, estatutos de la sociedad y sus reformas y testimonios de las actas de asamblea de fecha 02.10.2012 y 21.12.2016, siendo en esta última donde se le otorgó poder con facultades suficientes para la realización de la transmisión del inmueble, con certificación notarial y la legalización de la Apostilla de la Convención de La Haya de 1961. Tampoco surge de dicho instrumento la constitución de sucursal ni el establecimiento de representación permanente.

Además, se reitera, de acuerdo a la explicación dada por la apelante, se consignó un domicilio en esta jurisdicción a los efectos de eventuales oposiciones de terceros ante la transmisión del inmueble, lo que se publicitó a través de edictos, dejándose constancia en dicho instrumento que tal publicación se efectuó en los términos de los arts. 83, inc. 3 y 204 LGS frente a la reducción del valor patrimonial del capital social causada por la transferencia “no onerosa” del inmueble y que “no hubo oposiciones de acreedores de la sociedad…, ni por acreedores del accionista casi único” (véase testimonio de la escritura traslativa de dominio agregada en fs. 8/19 del sumario administrativo).

Se advierte además, que frente a la denuncia formulada por María Alejandra Santos, la “IGJ” dictó la resolución apelada exclusivamente en base a los dichos de la denunciante y la sociedad, sin efectuar indagación alguna acerca de la actividad comercial de Compañía Saint Patrick SA.

Tampoco se indicó si la sociedad estableció en el país sede, sucursal o cualquier otra especie de representación permanente.

Ahora bien, se reitera, no obra elemento alguno en este sumario administrativo que dé cuenta de que la apelante haya desarrollado en territorio nacional actividad comercial alguna, de hecho, parecería que tampoco lo habría hecho en la jurisdicción de origen, pues los propios accionistas reconocen que funcionó “como sociedad cerrada y sin actividad, fue, principalmente, el resguardo patrimonial de los inmuebles y para simplificar futuras situaciones sucesorias”. Estímase claro pues, que no se configuran en autos los supuestos previstos por el art. 124 LGS.

Desde tal perspectiva, no se advierte la concurrencia de elementos para afirmar que Compañía Saint Patrick SA ha ejercido de manera habitual en el país los actos comprendidos en su objeto social exigidos en los términos del 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940, para permitir su encuadramiento en el 118 LGS y tampoco, se advierten configurados los recaudos del art. 124 LGS, que presupone el establecimiento de la sede o asiento principal de los negocios en el país y el cumplimiento del principal objeto social en el país, todo ello, obviamente, está reñido con una sociedad sin actividad comercial alguna.

En suma, no puede concluirse sin más, al menos con las constancias habidas en el sub examine, en que el hecho de adquirir los lotes de terreno a nombre propio pero interés de un tercero estuviese motivado por una intención fraudulenta e ilícita, respecto del ordenamiento legal local.

Se trata pues, de una sociedad extranjera, regida por la ley del país de su constitución, que ha realizado en nuestro país, como acto aislado, la adquisición de dos inmuebles.

Si a ello se suma asimismo, que de la constancia de fd. 198 emitida por la Dirección General Impositiva de la República Oriental del Uruguay resulta que la cancelación de las actividades de la apelante tuvo lugar el 19.06.2018, no se advierte cuál sería el fundamento para intimarla a cumplir con la inscripción en el Registro Público del acto de adecuación a las prescripciones de la legislación nacional.

Es que, como se dijo, la sociedad no ha desarrollado actividad comercial en el país y ahora tampoco habrá de realizarla, dado el proceso de liquidación y cancelación de su personalidad que habría iniciado en su jurisdicción de origen, con lo cual carecería de todo sustento jurídico y práctico la tesitura que se sustenta en la resolución recurrida.

Ello así, estímase procedente revocar lo decidido en sede administrativa sobre el particular.

No se desatiende, obviamente, que la adquisición del inmueble por parte de la sociedad, como así también su transmisión “no onerosa” a su principal accionista luego del “blanqueo”, pudo haber involucrado un acto simulado, sin embargo, si ello fuese así, solo puede revertirse, en su caso, a través de una acción civil y el juicio ordinario de conocimiento pertinente.

En efecto, ni aún en caso hipotético de revestir dicho acto el carácter de ilícito, sus efectos no podrían ser conjurados mediante la inscripción en el Registro Público del acto de adecuación del ente a las prescripciones de la legislación nacional como pretendió la denunciante María Alejandra Santos, para revertir una inscripción dominial, debiendo ocurrirse por la vía judicial adecuada a efectos de que ello sea así declarado.

5.) La cuestión de competencia articulada en forma subsidiaria

Finalmente, la apelante solicitó subsidiariamente, en el memorial, para el caso de mantenerse lo decidido en sede administrativa, que se analizara si la “IGJ” resulta competente en razón del territorio para controlar a una sociedad extranjera que ha cumplido un único acto jurídico en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, extremo que fue planteado al realizar el descargo y ninguna consideración mereció en el acto administrativo impugnado.

Sobre el particular, cabe puntualizar que el art. 2° de la ley 23.315 establece que dicha ley “es de aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”, disponiendo el art. 3° que la “IGJ” “tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones”.

En el caso, como se desprende de los considerandos precedentes, no surge que la apelante haga ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, ni que haya establecido en el país sucursal o cualquier otra especie de representación.

Es cierto que de la escritura pública N° 100 de fecha 18.04.2017 que instrumentó la transferencia del inmueble a favor del accionista Gerardo Pedro Heyman resulta consignado un domicilio “de la representación en el país” de la sociedad uruguaya Compañía Saint Patrick SA ubicado en la calle Bernardo de Irigoyen N° 722, Piso 4° “A”, de esta Ciudad, mas se ha explicado, razonablemente, que esa referencia no alude a una representación permanente contemplada en el art. 118 LGS, la cual requeriría la necesaria inscripción, sino que el domicilio en esta jurisdicción fue consignado a los efectos de eventuales oposiciones de terceros a la transmisión del inmueble, lo que se publicitó a través de edictos.

Desde tal perspectiva, atendiendo a que el inmueble transferido se encuentra ubicado en la Provincia de Buenos Aires y no habría domicilio efectivo en el país, la competencia de “IGJ” para intervenir en la denuncia formulada por María Alejandra Santos no se evidencia debidamente fundada, sin embargo, visto que en el sub lite se está revocando la decisión apelada y que el planteo de incompetencia fue articulado de forma subsidiaria, no se advierten motivos para avanzar en la materia.

6.) Frente a la solución aquí propiciada, la cuestión relativa a la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la transferencia del inmueble y la disposición de adecuación de la sociedad a las normas de la LGS sobre liquidación de sociedades o reducción efectiva de capital social, ha perdido virtualidad, deviniendo abstracto su tratamiento.

7.) Por lo expuesto, y oído el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, esta Sala RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto por Compañía Saint Patrick SA y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 489/2021.

Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCC).

Notifíquese.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers (por sus fundamentos).

POR SUS FUNDAMENTOS

(1.) El Doctor Alfredo A. Kölliker Frers aclara que disiente con sus distinguidos Colegas en cuanto a que, en este caso, corresponda el encuadramiento de la actividad cumplida en el país por la sociedad extranjera “Compañía Saint Patrick S.A.”, constituida en la República Oriental del Uruguay, en tanto circunscripta a la compra de un inmueble en la República Argentina, como un “acto aislado” a los efectos previstos en el art. 118, párrafo 3°, LGS.

Cierto es que usualmente se ha interpretado que la adquisición de un inmueble en la República por una sociedad extranjera debía considerarse, en principio, como un “acto aislado” por no importar per se el ejercicio habitual de una actividad en el país. El punto en cuestión en el supuesto sub examine, es que en este caso la compra del inmueble fue la única actividad desplegada por la sociedad extranjera en toda su existencia, no habiendo realizado, ni antes ni después, ni en la República Oriental del Uruguay, lugar en que se constituyó, ni en ningún otro país, actividad alguna de ningún tipo.

Es más, pese a la extensión de su objeto social que describen sus estatutos, tanto la denunciante como la propia sociedad, han reconocido expresamente que la constitución del ente societario (más estrictamente, la “compra” de este último mediante la adquisición del 100% de su paquete accionario, extremo que además sugiere que se trata de una sociedad “preconstituida” o “premoldeada” que fuera descalificada en su momento por un recordado fallo pronunciado por la Sala “C” de esta Cámara, que contó con un erudito voto del vocal preopinante, por entonces integrante de esta Cámara, Doctor Jaime Luis Anaya (esta CNCom, 21.05.79 “Macoa S.A.), fue efectuada con el único objetivo de poner bajo su titularidad 2 lotes de terreno ubicados en la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, donde, dicho sea de paso, se habría establecido, según la denunciante, la vivienda familiar de los “socios” reales del ente, unidos por una supuesta relación concubinaria. Si bien estos últimos dos extremos (me refiero al hecho de que el inmueble haya sido la sede de la vivienda familiar y también que haya existido entre aquellos un concubinato), no surgen acreditados en estas actuaciones, como así tampoco el hecho de que la denunciante haya sido formalmente socia de su concubino, pues ello no puede ser corroborado por la composición del paquete accionario originario en la medida que se hallaba compuesto por acciones al portador, lo cierto es que en todos los casos, se trata de lo que sostiene la demandante María Alejandra Santos al introducir su denuncia ante la IGJ.

Frente a este escenario, entiendo que lo que corresponde es encuadrar la situación así configurada en la hipótesis reglada por el art. 124 LGS, en cuanto prescribe que “la sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República, o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”. Es que si los supuestos socios (ambos argentinos y con residencia en el país, no cabe pasar por alto este dato) nunca estuvo en el propósito de éstos últimos desarrollar actividad alguna en el Uruguay o cualquier otro país, sino exclusivamente constituir a la sociedad en titular de un bien inmueble aquí en la Argentina, entiendo razonable concluir en que se trata en la especie de un ente que tenía como “principal objeto” –por no decir el único- uno que estaba destinado a cumplirse en la República.

En su momento, en un caso que guarda cierta similitud con el presente, tuve oportunidad de señalar, siendo juez de primera instancia (JNCOM N° 16, 3.10.2002, “Great Brands Inc. s/ concurso preventivo” [publicado en DIPr Argentina el 24/01/07]), que cuando la única actividad desplegada por la sociedad extranjera en la República era ser propietaria o titular de activos, que en el presente caso es un inmueble, pero que en el precedente recordado era la titularidad de un paquete accionario que le confería el control de una sociedad argentina, tal situación tornaba imperativo el encuadramiento de esa actividad en el marco de las prescripciones de la LGS: 124.

En aquel caso, advertí, luego del examen de la presentación inaugural y de las distintas constancias arrimadas al expediente por la peticionaria del concurso en cumplimiento de los recaudos del art. 11 L.C.Q., que de esas constancias se desprendía que “Great Brands Inc.” era una sociedad extranjera constituida y domiciliada en George Town, Gran Caimán, Islas Caimán, que se encontraba inscripta en el Registro Público de Comercio de la Capital Federal conforme a las prescripciones del art. 123 de la ley 19.550 al solo efecto de participar en sociedades.

También, que se infería de los antecedentes glosados a la causa que la mencionada sociedad tenía como único activo el paquete accionario de control de la sociedad “Havanna” (99,99 %) y que su única actividad actual era ser propietaria de esas acciones, a punto tal que –según la propia peticionante- la privación de esas acciones “haría perder sentido a la existencia misma” de la sociedad extranjera.

Esta circunstancia, esto es, el hecho de que “Great Brands Inc.” tuviera como único activo el paquete de control de una sociedad argentina, y que además –pese a su condición de sociedad “holding”- su única actividad consistiera en ser accionista mayoritaria de esa sociedad, me llevó a concluir que ello tornaba aplicable al caso la solución prevista por el art. 124 de la ley de la materia en cuanto impone a las sociedades constituidas en el extranjero, cuyo objeto principal “esté destinado a cumplirse en la República”, ajustarse a las normas de las sociedades locales “a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución, o de su reforma y control de su funcionamiento”.

Me hice cargo de que, si bien era materia de debate, tanto en doctrina como en jurisprudencia, el alcance que cabía atribuir a actos, como la constitución de una sociedad en el país, o la mera participación en sociedades nacionales por parte de sociedades extranjeras, en el sentido de si constituían o no “actos aislados” en los términos del art. 118 L.S., o el ejercicio “habitual” de actos comprendidos en su objeto social a los efectos previstos en esa misma norma, como así también si el desenvolvimiento de esas actividades constituían, o no, actos encuadrables en el art. 124 de la ley societaria (C.S.J.N., 29.3.63, “Corporación El Hatillo S.A. s. tercería de dominio en Potosí S.A. c. Cóccaro, Abel”; C.N.Com., Sala A, 9.11.59, “Roure Dupont S.R.L.”; Sala B, 2.6.77, “Parker Hannifin Argentina S.A.”; Sala C, 21.3.78, “Huyek May S.A.” y “A.G. Mc Kee Argentina S.A.”; Sala D, 11.10.78, “Squibb S.A.”; 20.7.78, “Saab Scania Argentina”; Richard, Efraín Hugo-Muiño, Orlando, “Derecho Societario”, Ed. Astrea, Bs. As. 1997, pág. 853, etc.; Nissen, “Ley de Sociedades Comerciales”, Ed. Abaco, Bs. As., 1982, T. 1, pág. 339), interpreté que lo que no era discutible era la pertinencia de este último encuadramiento (art. 124 L.S.) cuando la participación societaria de que se trataba constituía la única actividad que la sociedad “holding” desarrollaba en la República, tanto más cuando dicha participación implicaba tener -además- el control de una sociedad argentina y no cumplía ninguna otra actividad en ningún otro país, ni siquiera en el país donde se constituyó, donde incluso tenía prohibido cumplir cualquier actividad conforme sus estatutos (cfr. CNCom., Sala A, 13.2.80, “Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.”; Nissen, Ricardo Augusto, “Situación Legal de las Sociedades Extranjeras no inscriptas en los Registros Mercantiles de la República Argentina”, El Derecho, diario del 22.4.98; Claría Eduardo A.-De Benedetti, Juan José M., “Sociedades Extranjeras”, Revista del Notariado, Nº 867, pág. 107 y ss.; Pantaleón, Hernán, “La sociedad extranjera actuante en la Argentina”, Errepar, DSE, T. IV, pág. 579; Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, T. I, pág. 600).

Señalé en esa ocasión que -obviamente- no toda sociedad “off shore” que actuaba en la República (entendiendo por sociedad “off shore” a la que se constituye e inscribe bajo las leyes de un país con el objeto de realizar sus actividades en otro) incurría, por el solo hecho de su condición de tal, o de tener participaciones en sociedades locales, en la situación del art. 124 de la ley 19.550 (en cuanto impone la aplicación de la ley argentina a las formalidades de constitución y contralor de funcionamiento del ente), sino exclusivamente cuando aquella tenía aquí su sede o desarrollaba en el país su principal objeto, pues sólo en estos supuestos se verificaban puntos de conexión de derecho internacional privado -local- que tornaban aplicable el derecho argentino, con exclusión de cualquier otra legislación extranjera (cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Sociedades Off Shore”, en Favier Dubois-Nissen, “Sociedades y Concursos en el Mercosur”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 1996, pág. 293; Perciavalle, Marcelo, “Sociedades Extranjeras. Sociedades con domicilio o principal objeto en la República”, Revista de la Cámara de Sociedades Anónimas de la Provincia de Buenos Aires, pág. 9/11).

Puntualicé en ese sentido que, en definitiva, el régimen del art. 124 L.S. no era sino una exigencia impuesta por la preservación del orden público societario, el cual se materializaba en normas de policía de derecho internacional privado argentino, a través de las cuales se desplazaba la aplicación de cualquier legislación extranjera y se imponía la aplicación del derecho argentino cuando, por las características de la situación, era dable presumir, sobre la base de signos objetivos, como lo son la sede social en la República, o el principal objeto destinado a cumplirse en ella, que la constitución en el extranjero de la sociedad había obedecido al propósito de los socios de eludir las leyes argentinas, sin que fuera necesario indagar psicológicamente la existencia de una intención fraudulenta, en razón de estar a la vista las circunstancias que así lo evidencian (cfr. Verón, “Sociedades Comerciales”, Ed. Astrea, 1983, T. 2, pág. 530; Claría-De Benedetti, ob. cit. pág. 119; Perciavalle Marcelo, ob. cit., págs. 9/11, etc.).

Por eso, en casos como aquel y como en el presente, en los que la única actividad denunciada por la sociedad extranjera era ser propietaria de activos en la República, me refiero a un conjunto de acciones que le permitían tener el control de una sociedad argentina como “Havanna”, en el precedente recordado, y de un inmueble en la Argentina en el sub examine, no parece dudoso que la situación resulta subsumible en el supuesto de hecho reglado por el art. 124 L.C., debiendo aplicarse a la sociedad afectada la regulación societaria prevista para las entidades nacionales; mucho más cuando la “off shore” de que se trata no tiene ninguna otra actividad en el país donde se constituyó, o en terceros países, sino que actúa exclusivamente en la Argentina, conforme se desprende de las afirmaciones deslizadas por los propios interesados y puede constatarse a través de un simple examen de las circunstancias de la causa.

(2.) Sin embargo, esta conclusión no me impide coincidir –pese a todo- con mis Colegas en cuanto a la solución que corresponde dar a este caso en orden a que cuadra admitir el recurso interpuesto por la sociedad y revocar la Resolución IGJ N° 489/2021 en cuanto declaró “irregular e ineficaz a los efectos administrativos” el acto denominado “transferencia a título no oneroso” de cierto inmueble documentado mediante escritura pública N° 100 del 18.04.2017 y dispuso intimar a la sociedad a regularizarse adecuándose a las prescripciones de la legislación nacional para después procederse a su liquidación de acuerdo con las disposiciones de la LGS.

Ello así, por un doble orden de razones. En primer lugar, porque la IGJ carece de facultades para declarar, “per se” y sin acudir a la autoridad judicial, “irregular” e “ineficaz” (aun cuando esta decisión se adopte bajo el eufemismo de que ello es sólo “a los efectos administrativos”) un acto jurídico como lo es el denominado “transferencia a título oneroso de cierto inmueble” instrumentada mediante escritura pública N° 100 del 18.04.2017, habiendo correspondido que dicha pretensión fuera canalizada por el organismo de contralor a través de la vía jurisdiccional correspondiente. Y, en segundo lugar, porque, a mi juicio, carece de toda utilidad a esta altura de los acontecimientos, intimar a la sociedad a adecuarse a las prescripciones de la legislación nacional, para luego proceder a su liquidación bajo las disposiciones pertinentes de la LGS, cuando ha quedado evidenciado en la causa a través de la constancia emitida por la Dirección General Impositiva de la República Oriental del Uruguay que ya se registró la cancelación de la actividad de la sociedad con fecha 19.06.2018, o sea, en otras palabras, cuando la sociedad en cuestión se encuentra ya liquidada y cuando además ya enajenó el único inmueble que integraba su patrimonio, sin que se haya anunciado la pretensión de continuar con una actividad –que por lo demás, nunca tuvo- y cuando ya su único objeto (ser titular del inmueble en cuestión) tampoco subsiste actualmente por haberse desprendido la sociedad de este último bien.

Esto, sin que implique emitir opinión sobre la pertinencia, o no, de las posibles acciones que la supuesta accionista perjudicada pudiera llegar a incoar contra su presunto socio por la simulación ilícita que ella entiende que se hallaría involucrada en la celebración del acto jurídico indebidamente invalidado por la autoridad administrativa, por medio del cual se nominativizaron la totalidad de las acciones de la sociedad a nombre de su socio y concubino Gerardo Pedro Heyman y su hijo, con exclusión de sus derechos como “socia”, cuestión, que, a todo evento, solo podrá ser dirimida ante la autoridad jurisdiccional competente.

Con base en estos argumentos y con tales alcances, coincidiré con la solución dada al caso por mis distinguidos Colegas de Sala.- A. A. Kölliker Frers.

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