CSJN, 22/11/11, W., D. c. S. D. D. W. s. demanda de restitución de menor
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual del menor en Alemania. Traslado a
la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los
Derechos del Niño. Guía
de Buenas Prácticas. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer” (CEDAW). Excepciones. Carácter taxativo.
Interpretación restrictiva. Procedencia de la restitución. Medidas de retorno
seguro.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 08/02/23 y en Fallos 334:1445.
Suprema Corte:
I- Contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que confirmó el rechazo del
pedido de restitución a la República Federal de Alemania respecto del hijo
menor de las partes M. W. (en adelante M.), el padre requirente dedujo el
recurso extraordinario de fs. 572/584, concedido tanto respecto de la materia federal
cuanto de la arbitrariedad invocada por el apelante (v. fs. 624).
II- La apelación resulta admisible, ya que se ha
puesto en tela de juicio la inteligencia del Convenio
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (que
denominaré “CH 1980” y a cuyo articulado me referiré, salvo aclaración en contrario)
y de la Convención
sobre los Derechos del Niño. Asimismo, la decisión impugnada es contraria
al derecho que el recurrente pretende sustentar en los predichos instrumentos internacionales
(art. 14 inc. 3 de la ley 48).
En tales condiciones, los argumentos de las partes o
de la Corte local, no restringen la actuación de ese Tribunal, sino que le
incumbe a V.E. realizar una declaratoria sobre la controversia (doct. de
Fallos: 329:5621; 330:2286, 2416, 3758, 3764, 4721; 333:604 y 2396, entre
muchos otros).
Asimismo, atento a que la arbitrariedad que se
atribuye al pronunciamiento impugnado guarda estrecha relación con la violación
de los derechos constitucionales invocados, ambas aristas han de examinarse
conjuntamente (arg. Fallos: 321:2764; 325:2875; 326:1007; 327:3536, 5736, entre
otros).
III- En el dictamen emitido en el precedente de
Fallos: 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de
hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11],
al que V.E. adhirió en su sentencia del 19/5/2010, he tenido oportunidad de
precisar los principios, finalidades y criterios sentados por la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante, HCCH) y por esa Corte
Suprema, líneas todas que marcan la perspectiva interpretativa adecuada a la
hora de establecer los alcances concretos del CH 1980 (Ley N° 23.857).
A ellos, pues, corresponde ceñirse, dándolos aquí por
reproducidos, aunque creo de interés subrayar algunos de esos conceptos, en
función de las características del conflicto por el que se me corre vista:
i.- el mecanismo de reintegro opera siempre que el
traslado o la retención merezcan la calificación de ilícitos. Dicha cualidad ha
de determinarse coordinando el tenor de la custodia conforme al derecho vigente
en el país de residencia habitual del menor, inmediatamente anterior a la
ocurrencia del evento (que, en la especie, asigna su ejercicio conjunto a los progenitores
casados –art. 1626 del Código Civil alemán-), con la directiva que emana del art.
5° inc. a), según la cual cualquier custodia –para ser tal en el sentido del CH
1980- debe comprender necesariamente, no sólo la prerrogativa atinente al
cuidado de la persona del menor sino, y en particular, la de decidir sobre su
lugar de residencia (arts. 3° inc. “a” y 13 inc. “a”).
ii.- verificada la ilegalidad del traslado o retención
–que, en principio, habilita el regreso inmediato en procedimientos activados
dentro del año (art. 12 primer párrafo)-, los países signatarios sólo podrán
denegar el requerimiento si se configurase efectivamente alguna de las
hipótesis previstas por los arts. 13 y 20, esto es: (1) retorno que comporte
grave riesgo de exposición a un serio peligro físico y psíquico, o de que se
coloque al niño, de cualquier otra manera, en una situación intolerable; (2) comprobación
de que el propio afectado –con una edad y grado de madurez, de los que resulte
apropiado tener en cuenta sus opiniones- se opone al regreso; y (3) principios
fundamentales del Estado requerido, en materia de protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales.
iii.- es el supuesto captor quien debe demostrar que
el otro progenitor consintió la modificación del statu quo ante.
iv.- idéntica carga pesa sobre él respecto de la
acreditación acabada de la concurrencia de los supuestos de excepción citados
en el acápite ii.
v.- no existe contradicción entre la Convención sobre
los Derechos del Niño y el CH 1980. El Convenio en el que se apoya la petición
de autos, respeta y complementa la debida jerarquización de bienes, con
preeminencia del mejor interés del niño. Lo hace partiendo de la presunción de
que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al
acto de desplazamiento o de retención ilícitos. Luego, preserva el mejor
interés de aquél –proclamado como prius jurídico por el art. 3.1. de la
Convención sobre los Derechos del Niño-, mediante el cese de la vía de hecho.
La víctima debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen, salvo
que concurran las circunstancias eximentes reguladas en el texto convencional.
vi.- la facultad de denegar el retorno en base a la
cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente un extremo de
perturbación emocional superior al que normalmente deriva de la ruptura de la
convivencia con uno de sus padres. Exige que se dé un panorama sumamente
delicado, que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio
de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente.
vii.- el art. 13.b. contempla un supuesto de
excepción. Las palabras escogidas por los redactores de la norma (grave riesgo
de exposición a peligro físico o psíquico, o cualquier otra situación
intolerable), revelan el carácter riguroso con que debe evaluarse el material fáctico
de la causa, para no frustrar la efectividad de la Convención.
viii.- fuera de la coyuntura a la que responde el art.
12 (segundo párrafo), la integración conseguida en el nuevo medio, no
constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el
incumplimiento de aquél, aún cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo.
La estabilidad lograda como consecuencia de un traslado o retención ilícitos por
parte de cualesquiera de los progenitores, no es idónea para sustentar una
negativa a la restitución.
ix.- el centro de vida no ha de adquirirse tras un
traslado o retención ilícitos; de lo contrario, el CH 1980 devendría
inaplicable, pues como lo advirtió V.E. en Fallos: 318:1269, el procedimiento “…concluye
normalmente con un nuevo desprendimiento, fruto de la sustracción, de los lazos
que hubiese tendido en el país requerido…” (consid. 14).
x.- la ley 26.061 cualifica el concepto “centro de
vida” por remisión a la legalidad de la residencia. Y esa idea se ahonda en el art.
3° del Decreto reglamentario 415/2006, que reza: “[e]1 concepto de 'centro de
vida' a que refiere el inciso f) del artículo 3° se interpretará de manera
armónica con la definición de 'residencia habitual' de la niña, niño o
adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la
República Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de
personas menores de edad”.
xi.- la mera invocación genérica del beneficio del
niño o del perjuicio que puede aparejar un cambio de ambiente, no basta para
rehusar la restitución.
xii.- los supuestos de denegación poseen un carácter
riguroso y excepcional. Por tanto, han de evaluarse restrictivamente.
xiii.- en el contexto del CH 1980, no se juzgan los
méritos de la guarda, puesto que la definición sobre el fondo del asunto, es
deferida a las autoridades competentes del Estado en el que el menor tenía su
residencia habitual antes de la mudanza.
xiv.- corresponde a la Corte Suprema, como cabeza de
uno de los poderes del gobierno federal, aplicar –en la medida de su
jurisdicción- los tratados internacionales a los que el país está vinculado, a
fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede
comprometida por su incumplimiento.
IV- La hermenéutica formulada permite descartar de
plano la ilicitud en el traslado, pues el niño M. fue traído al país por ambos
progenitores.
Ello conduce a un segundo aspecto que es el del
carácter de la retención, punto que debe esclarecerse a la luz del estricto
nivel de escrutinio cuyos principales lineamientos dejé sintetizados
precedentemente.
Con relación a esta faceta del debate, he de recordar
que –dentro de dicho esquema riguroso- la acreditación no está a cargo del
progenitor desasido sino del supuesto captor, así como que la prueba debe
superar el plano de una simple posibilidad, suscitando un nivel de certidumbre
que –a mi ver- la interesada no ha logrado establecer en autos. Digo esto
porque se han agregado al expediente diversos elementos de juicio que, según
estimo, no pueden tenerse por decisivos en uno u otro sentido. De tal manera, sólo
se ha bosquejado un panorama ambiguo, sin demostrarse cabalmente que la
Argentina constituyera el destino que de consuno fijaron las partes para vivir
en forma permanente, con la modificación de la residencia habitual que podría
derivar de la mudanza.
En ese orden, la Guía de Buenas Prácticas de la HCCH
(Segunda Parte, Medidas de aplicación, acápite 6.5.2.-) establece como regla
para la apreciación de los extremos atinentes al CH 1980 que, salvo en casos
excepcionales, debe darse una mayor importancia a las pruebas documentales y a
las declaraciones juradas y menos relevancia a las pruebas orales. Por ende,
ante la imprecisa trama que resulta de los antecedentes glosados, la prueba
testimonial producida a instancias de la Sra. D. a fs. 384/385 (resp. 3ª y 4ª),
y fs. 387/388 (resp. 2ª a 4ª), resulta un material subjetivo sumamente endeble
para sustentar per se la ilación histórica de su oferente.
En tales condiciones, pienso que en autos no se
configura un supuesto de “clara intención compartida” de mudarse a la
República, conforme el estándar del que se hace mérito a fs. 307 y vta.
V- Es menester ahora revisar la tesis propugnada por
la Sra. D. en torno a una noción cardinal en la estructura del CH 1980 como es
la de residencia habitual. Sostiene, en síntesis, que por el solo hecho de
tratarse de un niño de siete meses, su hijo no llegó a conformar dicha
residencia en Alemania (v. fs. 309/310 vta.).
Creo que esa postura lleva necesariamente a aceptar
que las personas de escasa edad quedan fuera del amparo de la Convención. Esta
conclusión me parece del todo inadecuada, desde que introduce una cortapisa a
la realización del objetivo central del CH 1980, que es desarticular –en orden
a la tutela del derecho de custodia- la práctica del traslado o retención
ilegítimos, restableciendo el statu quo ante mediante el retorno inmediato
del menor desplazado. Y esa barrera aparece extraña –y opuesta- a la norma del
art. 4º, que comprende en el ámbito de aplicación ratione personae a los
niños de cero a dieciséis años (v. el reporte explicativo de Dña. Elisa
Pérez-Vera, esp. parág. 16 a 18, 57, 71,76 y 77).
En ese mismo plano, ubica la Sra. D. el tema del lugar
de restitución, al pretender que –trasladado el padre a vivir en la ciudad de
Kiel- el niño no estaría regresando a su lugar de origen. A ese respecto, la
Oficina Permanente de la HCCH, tiene dicho que “[e]l art. 12… no prescribe el
lugar al que debe restituirse el menor. Los redactores querían que la disposición
fuera lo suficientemente amplia para permitir la restitución a un Estado ajeno
al de residencia habitual del menor. Sin embargo, el Preámbulo deja en claro la
intención general es que la restitución se efectúe en este último Estado…
Asimismo, una restitución no implica necesariamente la restitución al lugar
particular del Estado en que el menor vivía previamente…” (v. INCADAT: voces “mecanismo
de restitución del art. 12”, “restitución”, “lugar de restitución” y
jurisprudencia allí extractada).
En consecuencia, estimo que la exégesis propuesta por
la madre tal como fue planteada, no resulta atendible.
VI- Por otro lado, no acreditada –como se concluyó en
el punto IV- la hipótesis de que la familia vino a vivir a la Argentina,
también se torna inconducente el argumento esgrimido a fs. 311, acerca del
abandono del hogar con efecto reflejo sobre el ejercicio unilateral de la
guarda.
En todo caso –más allá de las repercusiones que la
actuación del Sr. W. a partir del día 17/1/2008, pudiere tener en el contexto
de un juicio de divorcio o tenencia-, encuentro evidente que, como se encargó
de aclararlo el tribunal superior de la causa, si la madre se rehusó a retornar
y retuvo “…al menor en el lugar al que se había trasladado legalmente, forzando
así su cambio de residencia contra la voluntad del padre, quien ostenta igual
derecho a autorizar o denegar dicho cambio, tal situación configuraría el
supuesto de retención ilícita…” (fs. 558 vta.).
El razonamiento de la Sra. D. termina por instaurar la
idea de que el progenitor que, en el momento de la retención, ejercía –o podía
ejercer- el derecho de custodia en función de una atribución ipso iure, está
obligado a someterse a las vías de hecho y permanecer en el país de asilo,
puesto que si no lo hiciese no calificará para activar el mecanismo del CH
1980. En definitiva, desconoce la norma del art. 3 (último inciso de la letra
b), en tanto contempla las diversas situaciones en las que la custodia no puede
hacerse efectiva debido, precisamente, al traslado o retención del niño.
VII- La progenitora también se escuda en la excepción
de aceptación posterior del requirente.
Sobre este particular, en el marco de la carga
probatoria que –según se dijo en los puntos III y IV- diseña el CH 1980, estimo
que no puede tenerse por satisfecha la acreditación rigurosa –insisto, a cargo
de la emplazada- de dicha anuencia.
Entonces, dado que la autorización sobreviniente
–aunque puede verificarse tácitamente- debe ser inequívoca, interpreto que no
estamos habilitados para derivar de las constancias de fs. 223/283 una
conclusión de tanta trascendencia como es la existencia del consentimiento
paterno, sobre todo si se advierte que, al emitirse el mail de f. 258 estaba en
curso el procedimiento de restitución no desistido.
VIII- En lo que concierne al eventual riesgo, en el
punto III dejé sintéticamente expuestos los cánones establecidos por V.E., en
orden a la exégesis y aplicación del extremo excepcional del art. 13, inc. b).
Como lo expresé en el dictamen publicado en Fallos: 333:604, dichos parámetros
se alinean con el propósito de la HCCH, que aprehende las posibles situaciones
de peligro con la especificidad propia del Convenio, y lo demuestra con una
estricta selección de la terminología empleada, de la que –por ejemplo- se excluyeron
los perjuicios de tipo económico o educativo.
Esa tarea reclama ante todo, por la índole de las
defensas opuestas por la Sra. D., tener presente que aquí ni siquiera se juzga
sobre los méritos de la guarda ni, mucho menos, se persigue alterarla, de modo
que –en este estado- no existen óbices jurídicos para que M. regrese y siga
viviendo en compañía de su progenitora.
Lo dicho nos obliga a examinar la negativa de la
demandada a volver con su hijo a Alemania, como un capítulo vinculado al riesgo
del niño. Y para ello, es necesario tener presente, nuevamente, el enfoque
riguroso con que debe afrontarse el examen de cualesquiera de las excepciones
posibles, pues admitir una desactivación automática del mecanismo restitutorio
por la mera oposición de la madre a retornar al país requirente, equivaldría a
dejar todo el sistema diseñado por la comunidad de naciones, a merced de la voluntad
unilateral de la parte demandada.
El criterio valorativo ha de ser –insisto- minucioso,
según la mirada predominante que, entre los países signatarios, registra la
HCCH (v. INCADAT, Análisis de Jurisprudencia [voz “Excepciones a la restitución”,
acápite “Grave riesgo de daño”, apartado “Sustracciones por la persona que
ejerce el cuidado primordial del menor”, con vasta cita de fallos]).
En esa línea, observo que la Sra. D. no ha invocado
siquiera –y por ende, no ha probado- hallarse inhabilitada para reingresar a Alemania,
ni ha demostrado la imposibilidad de vivir con su hijo de esa nacionalidad, en
ese país que –a contrario de los supuestos escollos enumerados a fs. 317 vta.,
último párrafo- los albergó antaño por elección propia, y donde la interesada
habría desarrollado actividades académicas y laborales y recibido auxilio
financiero estatal (v. fs. 69 vta., 382 resp. quinta y fs. 390/392).
Por otra parte, en cuanto al factor económico (más
allá del peso discutible que esa variable puede tener en el esquema
convencional; v. esp. reporte Pérez-Vera –parág. 116 y su nota-; Documentos de
Trabajo n° 41 y n° 42, pág. 302; v. asimismo INCADAT, Análisis de
Jurisprudencia [voz “Excepciones a la restitución”, acápite “Grave riesgo de
daño”, apartado “Factores económicos” y cita de fallos allí contenida]), en
nuestro caso ni siquiera se intentó acreditar la concurrencia de la falta
sustancial de recursos alegada a fs. 317 vta., como así que éstos sean
inasequibles, con probabilidad cierta de sumir a M. en situaciones extremas.
Como se ve, nada se ha agregado a la causa que permita
tener por configurada, a partir de esa negativa infundada, la excepción del art.
13, inc. b), con los contornos rigurosos que emanan de la doctrina de esa
Corte.
Así las cosas, cabe volver aquí sobre el estándar
elaborado por V.E. en cuanto a que la facultad de denegar el retorno en base a
la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente una perturbación
superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de
sus padres (v. punto III); situación extrema que, por cierto, no puede
inferirse de la recomendación genérica efectuada en el informe ambiental glosado
a fs. 410.
Apreciadas esas deficiencias probatorias, juntamente
con las circunstancias que se valorarán seguidamente, entiendo que los jueces
argentinos no cuentan con elementos para rehusar la restitución, en base a lo
dispuesto por el art. 13.
IX- Queda, pues, por evaluar en el ámbito del art. 13
inc. b), la posible existencia de violencia y sus repercusiones dentro del
particular procedimiento que nos ocupa.
Esta Procuración ya ha dejado sentada su firme opinión
acerca del modelo de abordaje específico que la complejidad de la violencia
familiar reclama, y ha llamado la atención sobre la responsabilidad
internacional que, también en esa esfera, compromete al Estado argentino (ley
n° 26.485; Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación
contra la Mujer, aprobada mediante la ley n° 23.179; Recomendación General de
las Naciones Unidas [Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer
- CEDAW] n° 19, esp. puntos 6, 19, 23, 24 incs. “b”, “i”, “k”, “1” y “r” acáp. “v”;
y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, aprobada mediante la ley n° 24.632; V. dictamen emitido in re
S.C. G. W 2125; L. XLII, al que V.E. adhirió en su sentencia de fecha
26/10/2010).
Las cuestiones planteadas en torno a dicha materia son
indudablemente delicadas, máxime cuando confluyen con estas otras, que también
tocan aspectos profundos de la condición humana.
No obstante, en el contexto de las pautas
interpretativas aludidas en los puntos III
y IV, no advierto que en este caso –donde hubo una amplia oportunidad de
debate y prueba- se encuentre acreditada la configuración de un proceso de
violencia familiar en sentido técnico, con las notas de ocultamiento,
continuidad, escalada y recurrencia cíclica que lo caracterizan, y que no
siempre están presentes en incidentes aislados de desborde emocional o incluso
físico, como los que admite el Sr. W.
Así las cosas, el problema de las aptitudes del Sr. W.
para desempeñar el rol paterno resultan extrañas a estas actuaciones y deberán
ventilarse en el litigio de tenencia que se entable ante los jueces alemanes,
ante quienes la Sra. D. –que no está obligada a reingresar al domicilio de su
cónyuge- podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder.
X- Por último, no advierto presente en la especie la
tensión que se sugiere a fs. 324. A la inversa, como esta Procuración ha venido
remarcando (v. dictámenes publicados en Fallos: 328:4511 [«S.
A. G. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el
31/08/07] y 333:604 -a los que V.E. remitió- y opinión expuesta in re S.C.
G. W 256 L XLVI), los Estados Partes han adquirido el compromiso de combatir la
sustracción de menores; y, salvo circunstancias singulares no demostradas en
autos, no deberían abdicar de la obligación contraída ante la comunidad
mundial, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de
los progenitores.
En consecuencia, dado que la oponente no ha logrado
desvirtuar la presunción referida en el punto III (v), y haciendo aplicación de
las restantes premisas expuestas en ese mismo punto, opino que V.E. debe hacer
lugar al recurso extraordinario interpuesto. En ese sentido, cabe reiterar el
concepto expresado en Fallos: 333:604 en el sentido de que “…los Estados
signatarios han calibrado la incidencia del mejor interés del niño en el ámbito
específico del CH 1980, y se han decantado por el procedimiento de restitución
como una herramienta del todo coherente con la defensa de ese interés, en la emergencia
de una sustracción internacional. Ese reconocimiento –que da un contenido preciso
al concepto genérico “interés del menor”-, obliga a refinar exhaustivamente
cualquier impedimento a la consecución de sus objetivos. Y puesto que esas
aspiraciones son coincidentes, repito una vez más, con los de la Convención
sobre los Derechos del Niño (v. esp. art. 11), integrante del llamado bloque de
constitucionalidad de la República, no encuentro en nuestro ordenamiento,
ningún imperativo que, en este caso concreto, obste a la restitución…”.
Dejo así evacuada la vista conferida.- Buenos Aires, 14
de julio de 2011.-
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2011.-
Vistos los autos: “W., D. c. S. D. D. W. s. demanda de
restitución de menor”.
Considerando:
1°) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente
examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos
son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse, por razones
de brevedad.
2°) Que teniendo en mira el interés superior del niño
–que debe primar en este tipo de procesos- y la rapidez que requiere el trámite
iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad de la
Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (CH 1980), corresponde exhortar a los padres de M. a
colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar al niño
una experiencia aún más conflictiva.
3°) Que sin perjuicio de coincidir con los criterios expresados
por la señora Procuradora Fiscal en el punto VIII de su dictamen respecto de la
negativa infundada de la progenitora a retornar con su hijo a Alemania,
corresponde agregar que sobre la base de la obligación de colaborar que pesa
sobre las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido en virtud
del art. 7° del CH 1980, la Guía de Buenas Prácticas del citado convenio,
Primera Parte –Práctica de las Autoridades Centrales-, al tratar el
procedimiento a continuación de la decisión de retorno, señala que dichos
organismos deberían cooperar lo más estrechamente posible para aportar
información sobre la asistencia jurídica, financiera y social, así como todo
mecanismo de protección existente en el Estado requirente, y facilitar el contacto
oportuno con estos cuerpos en los casos apropiados, asegurándose de que esas
medidas sean aplicadas tras la restitución del menor (puntos 3.18 y 3.20, págs.
42/43).
Asimismo, establece que ambas autoridades centrales deben
colaborar para garantizar que el padre sustractor que desea volver con el menor
sea informado de los servicios de asistencia existentes en el Estado
requirente, incluso cuando la restitución no plantea ningún problema de
seguridad (punto 4.24, pág. 61).
4°) Que sobre la base de lo expresado precedentemente y
a los efectos de que las dificultades que pudiese generar el retorno de la
progenitora con el menor no obstaculicen el cumplimiento de esta sentencia ni
originen mayor conflictividad que la que de por sí podría provocar el hecho de
tener que regresar a un país en el que aquélla manifiesta no haber podido adaptarse
(conf. fs. 294 vta. de la contestación de demanda), corresponde hacer saber al
señor juez a cargo de la causa que, al momento de efectuar la ejecución del
presente fallo, proceda a realizar la restitución de la manera menos lesiva
para el niño y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos, permitiéndole
para ello adoptar las medidas que estime conducentes, ponderando la realidad y
circunstancias en que se desarrollan las relaciones entre las partes para
concretar las pautas de restitución, como así también evaluar los requerimientos
que se le formulen en tanto respeten la decisión adoptada y no importen
planteos dilatorios que tiendan a postergar sin causa su cumplimiento (ver Guía
de Buenas Prácticas del CH 1980, Primera Parte, punto 6.3, pág. 79 y Segunda
Parte, punto 6.7, pág. 41).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la
señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario,
se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el
art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se hace lugar a la demanda de
restitución. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Esta Corte exhorta a los padres del menor y al juez que interviene en
la causa en la forma indicada en este pronunciamiento. Notifíquese, devuélvase
y comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. J.
C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.



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