CSJN, 22/10/20, V., M. c. S. Y., C. R. s. restitución internacional de niños.
Restitución
internacional de menores. Caso conectado con Francia. Retención ilícita.
Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior
del niño. Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de
Sustracción Internacional de Niños. Código Civil y Comercial: 2612, 2642.
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Residencia habitual del menor en
Argentina. Rechazo de la restitución.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/03/24, en Fallos 343:1362, y comentado
por L. Scotti y L Baltar en RDFyP junio 2021, 148.
Buenos Aires, 22
de Octubre de 2020.-
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido por C. R. S. y por sí en representación de su hija menor de
edad en la causa V., M. c/ S. Y., C. R. s/ restitución internacional de
niños", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala de Feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior
instancia y, con sustento en el Convenio
de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores (CH 1980) -aprobado por ley 23.857-, ordenó la inmediata
restitución internacional de la niña N. L. S. V. a Francia.
Para decidir así, consideró
acreditado que su residencia habitual era en aquél país, en tanto: las
autorizaciones de viaje otorgadas por el progenitor para que la madre junto con
la hija de ambos se trasladaran a la ciudad de Buenos Aires lo habían sido por
una única vez, habiéndose comprometido la señora C. R. S. Y. a retornar a
Francia en el mes de marzo de 2019; la demandada había renunciado a su trabajo
en la embajada del Líbano ubicada en esta ciudad; la visa que tenía otorgada el
actor para residir en nuestro país se encontraba vencida; la progenitora había
recibido una visa de un año que la habilitaba a permanecer y trabajar en
Francia; el padre había conseguido trabajo en ese país, y habían solicitado una
asistencia social francesa.
A partir de estos elementos, concluyó que la permanencia de la niña en la Argentina, en contra de la voluntad de su progenitor, revelaba una retención ilícita en los términos de los arts. 1 y 3 del CH 1980. Asimismo, sostuvo que no se encontraban verificados los supuestos de excepción contemplados en el referido convenio que autorizaran a negar el retorno de la niña. Por último, juzgó que de las constancias de autos no surgía que se hubiese vulnerado la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer o la Convención de Belém do Pará y señaló que en el pedido de restitución no debían analizarse las cuestiones de fondo o de convivencia familiar que resultaban ajenas a los fines del CH 1980 (fs. 412/423 vta. del expediente principal).
2°) Que contra
dicho pronunciamiento la progenitora C. R. S. Y. interpuso recurso
extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen (fs. 433/451 vta. y
487/488, queja presentación digital).
En ajustada
síntesis, alega que la interpretación otorgada por la cámara a las cláusulas
contenidas en el CH 1980 violenta las disposiciones de la Convención sobre los
Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
Advierte que el a
quo resolvió desconociendo los criterios interpretativos básicos sobre
“residencia habitual” y que para su determinación no cabe tener en cuenta el
consenso parental sino la situación de hecho que supone estabilidad y
permanencia. Asimismo, aduce que la cámara para considerar la residencia
habitual de la niña en la ciudad francesa de Burdeos basó su decisión
únicamente en la prueba ofrecida por el actor, sin analizar los restantes
medios probatorios obrantes en la causa y sin reparar en las circunstancias
fácticas y particulares del caso.
Además,
cuestiona la validez del CH 1980 y del “Protocolo de Actuación para el
Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños” por
tratarse de instrumentos que no permiten la discusión de fondo, acortan plazos
y establecen urgencias violentando el interés superior del niño amparado en la Convención
sobre los Derechos del Niño.
3°) Que el señor
Defensor General adjunto de la Nación ante la Corte Suprema sostiene que no se
verifica un supuesto de retención o de traslado ilícito que torne operativo el
CH 1980, toda vez que la corta estancia en la ciudad francesa de Burdeos no
logra adquirir el carácter de residencia habitual, cuando no quedó probado que
hubiera un ánimo común de la pareja de radicarse definitivamente en Francia.
Entiende que, en definitiva, el supuesto fáctico jurídico que presenta el caso
implica la necesidad de resolver una reubicación familiar y, en consecuencia,
considera que debe revocarse la decisión impugnada y habilitar al juez de grado
para que decida acerca de las cuestiones atinentes al fondo y a la conveniencia
o no de dicha reubicación.
4°) Que el
recurso extraordinario resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en
tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión
impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en
aquellos (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra
en debate el alcance de una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se
encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a
quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado
(conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, 2396 y 339:609, entre
otros).
Por otro lado,
los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran
inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de una norma
federal, por lo que resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos
(Fallos: 328:1883; 330:3471, 3685 y 4331; y 342:584 y 2100, entre muchos
otros).
5°) Que a los
efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la
presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias
relevantes que no se encuentran controvertidas: M. V., de nacionalidad
francesa, y C. R. S. Y., de nacionalidad chilena y residente en nuestro país
desde los 12 años, se conocieron en la ciudad de Buenos Aires en el contexto de
un viaje que en el año 2016 M. V. realizó a la Argentina. Mantuvieron un
vínculo a distancia y al poco tiempo, precisamente, el 28 de abril de 2017 el
actor regresó a Buenos Aires para comenzar una relación de pareja.
Convivieron en
la casa de la madre de la demandada ubicada en el barrio de Almagro y, a los
tres meses de relación, C. R. S. Y. quedó embarazada. Contrajeron matrimonio en
nuestro país en el mes de marzo de 2018 y el 11 de abril de 2018 nació N. L. S.
V. En la ciudad de Buenos Aires, M. V. se desempeñó laboralmente como profesor
de francés y en una editorial periodística, mientras que C. R. S. Y. trabajó en
una embajada hasta el mes de junio de 2018.
El 22 de
septiembre de 2018 los tres viajaron a Europa. Al principio recorrieron distintas
ciudades, entre ellas Barcelona, donde vive el hermano de C. R. S. Y., y
finalmente llegaron a Burdeos, ciudad de residencia de la familia de M. V.,
donde estuvieron aproximadamente un mes y algunos días.
La pareja
planificó que en el mes de enero de 2019 la niña y su madre viajarían por dos
meses a la Argentina y a Chile, y que luego de su retorno a Francia, viajarían
todos juntos a Vietnam. A fin de materializar dicho viaje, el 27 de noviembre
de 2018 C. R. S. Y. y M. V. acudieron al tribunal francés correspondiente y
suscribieron las autorizaciones de salida del país el 9 de enero de 2019, con
regreso a Francia el 12 de marzo de 2019. Esto último no ocurrió, lo que motivó
el presente pedido de restitución internacional que fue iniciado antes de cumplirse
el año del desplazamiento (fs. 24/26; 61/62 y 94 del expediente principal).
Finalmente, el
29 de marzo de 2019 C. R. S. Y. promovió el juicio de divorcio (conf. fs. 95
del referido expte.).
6°) Que el
presente caso trata de un pedido de restitución internacional de una menor de
edad que se encuentra regido por las pautas establecidas en el CH 1980,
aprobado por la ley 23.857 y ratificado el 1° de junio de 1991, y, a su vez,
ratificado por Francia el 1° de diciembre de 1983.
Habida cuenta de
ello, corresponde, en primer lugar, tener por reproducidos todos los criterios
interpretativos sentados por esta Corte Suprema respecto de dicho instrumento
en los sucesivos supuestos análogos en los que ha debido intervenir (conf.
Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604, 2396; 334:913, 1287, 1445; 335:1559;
336:97, 638 y 849; 339:609, 1742, 1763, y 341:1136, entre otros).
No obstante,
dadas las particularidades fácticas que presenta esta causa y los argumentos
expresados por las partes en el proceso, resulta apropiado que este Tribunal
precise el alcance de algunos conceptos que, se adelanta, justifican en el caso
revocar la decisión de restituir a la niña N. L. S. V. a Francia.
7°) Que esta
Corte Suprema se ha expresado en reiteradas oportunidades acerca de la
inexistencia de incompatibilidad o contradicción entre el citado CH 1980 y la
Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849-, en razón de
que ambas propenden a la protección del interés superior del niño, principio de
consideración primordial en todas las decisiones que lo atañen, sin que se
presenten circunstancias excepcionales, ni la apelante aduzca razones de
entidad que permitan a este Tribunal apartarse de dicho criterio (confr.
Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 339:1534).
La citada
Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional conforme el
art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, reconoce en su art. 3° el derecho del
niño a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las
medidas que se adopten y que le afecten, y en su art. 11 dispone que “1. Los
Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de
niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para
este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.”.
8°) Que es en
ese marco que el Estado argentino ha suscripto el mencionado Convenio sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (aprobada
por ley 25.358). Ambas contemplan un proceso urgente -con un marco de actuación
acotado- para paliar los traslados o retenciones ilícitas de los menores de
edad, en la inteligencia de que la mejor protección del interés del niño se
alcanza volviendo en forma inmediata al statu quo anterior al acto de
desplazamiento o retención ilícitos, a fin de que sean los tribunales con
competencia en el lugar de su residencia habitual los que decidan acerca de las
cuestiones de fondo, atinentes a la guarda, al cuidado personal de la niña o
niño, al régimen de comunicación y a la cuota alimentaria, entre otras (conf.
doctrina Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604, 2396; 339:1534, 1742 y 1763).
9°) Que dentro
de ese lineamiento y en consonancia con lo establecido en el art. 11 del CH
1980, este Tribunal ha enfatizado que en materia de restitución internacional
de menores de edad, la celeridad en la resolución del conflicto constituye un
mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino en los
términos de los convenios anteriormente citados (conf. Fallos: 339:1644). Es a
la luz de esta premisa que ha exhortado al Poder Legislativo para que estime la
necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones para dictar una ley
que se ajuste a la finalidad del CH 1980 y coadyuve al cumplimiento de las
obligaciones asumidas por nuestro país al suscribirlo (conf. Fallos: 339:1763).
En la
actualidad, ante la todavía ausente ley específica que regule este tipo de
procesos a nivel nacional, el “Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de
los Convenios de Sustracción Internacional de Niños”, aprobado por la Comisión
de Acceso a Justicia de esta Corte Suprema en el año 2017 y replicado en
algunas de las provincias que conforman nuestro país, resulta una herramienta
útil y orientadora para todos los operadores judiciales del CH 1980 y de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 en
tanto brinda pautas de actuación para llevar a cabo el procedimiento en un
tiempo reducido.
10) Que sentado
ello, corresponde decidir si en el caso se configura un supuesto de retención
ilícita que justifique la restitución de la niña N. L. S. V. a Francia,
conclusión admitida por el a quo que se encuentra cuestionada por la
progenitora demandada.
Para ello
resulta necesario, liminarmente, precisar el alcance del concepto de residencia
habitual. Esta Corte Suprema ha señalado que la expresión residencia habitual
que utiliza el CH 1980 hace referencia a “una situación de hecho que presupone
estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor,
con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores” (conf.
Fallos: 318:1269).
En la misma
línea, el Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado dicha
interpretación al prever expresamente que el concepto jurídico de residencia
habitual al que se refieren los instrumentos internacionales en materia de desplazamientos,
retenciones o sustracción de menores de edad debe ser entendido como el lugar
en el cual viven y establecen vínculos durables por un tiempo prolongado (conf.
arts. 2613 y 2614).
11) Que en los
procesos de restitución de niños, niñas y adolescentes la determinación del
lugar de residencia habitual resulta de suma relevancia pues constituye el
punto de conexión con la normativa aplicable a los efectos de evaluar el
derecho de custodia y así concluir si puede calificarse de ilícito el traslado o
la retención por infringir tal derecho. También es el elemento que establecerá
la jurisdicción ante la cual deberán, en definitiva, debatirse las cuestiones
de fondo que se encuentran excluidas de tratamiento en este tipo de procesos.
Por tal motivo, teniendo en cuenta que se trata de un factor de considerable
entidad dentro del mecanismo de reintegro que prevé el CH 1980, debe
encontrarse acreditado de manera fehaciente e indubitada.
En ese mismo
orden de ideas, dada la importancia de las consecuencias que irradia su
correcta determinación, no cabe tenerla por configurada a partir de un concepto
de “simple residencia”. Las notas de estabilidad y permanencia que deben
caracterizar a la “residencia”, deben tener necesariamente un grado suficiente
de continuidad que permita otorgarle el exigido carácter de “habitual”, esto
es, que habilite a concluir que en dicho lugar el niño desarrollaba con
naturalidad su vida.
12) Que en dicho
contexto la circunstancia de que de los tres meses y medio que duró el viaje a
Europa, la niña permaneció con sus progenitores tan solo un mes y algunos días
en la ciudad de Burdeos, Francia, unida a que contaba con tan solo cinco meses
de edad cuando viajó a ese continente, resulta insuficiente para atribuirle la
estabilidad y permanencia requeridas para considerar a dicho estado extranjero
como el centro de gravedad de su vida (conf. fs. 84; 166 vta./167; 438/439 del
expte. principal).
La conclusión
referida no se ve alterada por la intención o el consenso de los progenitores
acerca del lugar en que residiría la familia. Al respecto, en oportunidad de
decidir cuestiones que guardan similitud con el supuesto de autos, este
Tribunal ha señalado que para que dicho consenso pueda adquirir la concreción
propia de una decisión jurídicamente relevante, debe tratarse de una clara
intención compartida de trasladar la residencia, que debe ser demostrada
cabalmente. La prueba debe superar el plano de una simple posibilidad, no
bastando un panorama de ambigüedad (conf. Fallos: 334:1445 y 341:1136).
13) Que en el
caso, mientras el actor alega que consensuó con la demandada en radicar el
hogar familiar en Burdeos, ciudad francesa, la demandada, por su parte, asevera
que jamás tuvo intención de modificar la residencia habitual en Buenos Aires y
que el traslado a Europa se trató de un viaje de descanso para que tanto la
familia materna como la paterna de N. L. S. V., que residen en distintos países
de ese continente, la conocieran.
Ni las
manifestaciones de los progenitores, ni las declaraciones testificales, como
tampoco la documentación acompañada, permiten considerar fehaciente e
indubitablemente acreditado que hubiese existido una clara decisión consensuada
de abandonar la residencia que la familia tenía hasta entonces y adquirir una
nueva en el país extranjero, para que fuese allí donde la niña desarrollase con
habitualidad su vida.
Por el
contrario, los elementos fácticos y probatorios obrantes en la causa y, en
especial, las conductas y expresiones de las partes que solo dejan traslucir la
visión propia de cada uno de ellos respecto de un mismo hecho, advierten sobre
cierta ambigüedad en la intención que habrían tenido al encarar el viaje
realizado a Europa, lo que resta entidad a la posible configuración de una
firme decisión compartida de mudar la residencia vigente.
14) Que en
efecto, una valoración armónica y circunstanciada de aquellos –como ha sido
señalado en el dictamen del señor Procurador Fiscal−, impiden otorgar certeza a
las manifestaciones del actor en cuanto a la existencia de una intención común
con dicho alcance que autorice el reintegro pretendido.
El trámite de la
visa francesa temporaria para la progenitora y el subsidio básico familiar
otorgado por el Estado francés no poseen, por sí solos, virtualidad para tener
por configurado el consenso de cambio de residencia, si se lo confronta con lo
alegado por la demandada sobre dichos sucesos en punto a que el viaje debía
realizarse −según le había afirmado el actor− antes de que la niña cumpliera un
año a efectos de cobrar esos beneficios estatales y a que tenían el propósito
de quedarse en Europa por un tiempo prolongado, por motivos turísticos y
visitas familiares, y luego desde allí viajar a Vietnam, por resultar más
económico (fs. 225/228; 241/242 y 255 del expediente principal). Esta última
circunstancia que -por lo demás- no ha sido desconocida por el progenitor,
otorgaría sentido al hecho de que las autorizaciones de viaje tuviesen como
último destino Francia (conf. fs. 24/26, 163 y sgtes. del citado expediente).
Asimismo, la familia
viajó a Europa con dos valijas de 20 kg. según la declaración testifical de
quien los transportó al aeropuerto (conf. audiencia del 29 de octubre de 2019
incorporada al sistema informático LEX 100), sin que se haya invocado y
acreditado el traslado de mayores pertenencias a dicho continente.
15) Que a lo
expresado, debe añadirse que el actor inició el 5 de junio de 2018 el trámite
de radicación en la categoría “permanente” en la Argentina; daba clases de
francés en este país e invocó ser empleado de la Revista Noticias (conf. fs. 83
vta./84; 157; 302/303 y 305/306 del expte. principal); la demandada, por su
parte, al momento de los hechos era alumna regular de la carrera de Ciencias
Antropológicas de la Universidad de Buenos Aires –ambas partes son contestes en
que su regreso al país se debió, en parte, a la necesidad de rendir los
exámenes correspondientes− y estaba cursando su maestría en “Chi Kung” iniciada
en el año 2014 (conf. fs. 84 vta.; 125/130; 167; 262; 264/266 del referido
expte.).
Por otra parte,
la renuncia de la demandada a su empleo en la embajada del Líbano con sede en
nuestro país, se produjo dos meses antes de la partida a Europa y de manera
coetánea con el nacimiento de N. L. S. V., de modo que no cabría ceñir dicha
conducta -al margen de que pudo obedecer a otras razones- únicamente a
sustentar una intención de cambio de residencia, dada la trascendencia que esto
último suscita en la vida personal y familiar de una persona, sumado a la
ausencia de otras circunstancias que pudieran coadyuvar a otorgarle un alcance
que difiera de un mero distracto laboral contemporáneo al comienzo de una etapa
de maternidad.
16) Que frente a
este panorama y a la luz de la interpretación del concepto de residencia
habitual referido, la ausencia de una permanencia prolongada en la ciudad de
Burdeos, así como de la acreditación de una voluntad precisa, concluyente y
compartida por ambos progenitores de trasladar el hogar familiar a Francia,
conducen a descartar a dicha ciudad como lugar de residencia habitual y, por
ende, a rechazar la solicitud de restitución requerida por no configurarse un
supuesto de retención ilícita.
17) Que sentado
ello, se aprecia que los elementos probatorios y fácticos ponderados
precedentemente dan cuenta de que desde sus inicios el desarrollo de la vida de
pareja y familiar se fue consolidando en la ciudad de Buenos Aires, donde el
actor y la demandada convivieron, se casaron, trabajaron y estudiaron, y donde
también nació la hija de ambos quien permaneció ininterrumpidamente cinco meses
en la casa de su abuela materna hasta el viaje a Europa y su corta estadía en
la ciudad de Burdeos, Francia.
En estas
circunstancias, cabe considerar que al tiempo de los hechos era este país el
lugar de residencia habitual y que, en consecuencia, son nuestros tribunales
los que se encuentran en mejores condiciones para resolver las cuestiones
vinculadas con la niña N. L. S. V. que pudieran presentarse en el marco del
conflicto familiar.
18) Que frente a
la falta de configuración de un supuesto de retención ilícita a la que el CH
1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, no corresponde
examinar la invocada excepción de grave riesgo formulada por la demandada con
apoyo en el art. 13, inciso b, del citado convenio, sin perjuicio de que las
alegaciones que sustentan dicha defensa podrán ser objeto de consideración por
los jueces que eventualmente intervengan en el trámite de los temas de fondo
(conf. fs. 166 vta./167; 374/375; 439 vta.; 445 y 446 del citado expediente).
19) Que, por
último, y teniendo en miras el principio del interés superior del niño que debe
regir las decisiones que los atañen, corresponde exhortar a ambas partes, a fin
de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que
cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se
oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno sino en el respeto
del bienestar y la integridad de su hija menor, así como también de la relación
parental −permanente y continua− con ambos progenitores, que no puede verse
lesionada por decisión unilateral de uno de ellos.
Asimismo, ante
la existencia de notas periodísticas en diversos portales de internet que
exponen hechos o circunstancias de la vida de la niña N. L. S. V. y de la
disputa familiar que en autos se trata, a los efectos de evitar agravar el
conflicto generado, corresponde instarlos a que se abstengan de exponerla
públicamente –por cualquier medio- a fin de resguardar su derecho a la
intimidad.
Por ello,
habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se
declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Asimismo, en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, se
rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Agréguese la queja al principal. Exhórtese a las partes en los
términos expresados en el considerando 19. Notifíquese y devuélvanse.- E. I.
Highton. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti. H. D. Rosatti.
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