sábado, 22 de septiembre de 2007

Telearte S.A. incidente por Twentieth Century Fox International Television Inc.

CNCom., sala C, 23/03/06, Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión inc. Twentieth Century Fox International Television Inc.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Aplicación de derecho extranjero. Autonomía de la voluntad conflictual.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07, en SJA 19/07/06, en JA 2006-III, 549 y en El Dial 23/05/06.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 23 de 2006.-

Considerando: 1. Apelaron la concursada a fs. 78 y la incidentista a fs. 80, la resolución de fs. 73/77.

La incidentista expresó agravios a fs. 86/88 y la concursada lo hizo a fs. 90/102.

2.1. Toda vez que la incidentista sólo se agravió del modo en que fueron distribuidas las costas, se ha de analizar en primer término la apelación articulada por la concursada contra la desestimación de este incidente.

2.2. En la resolución de fs. 73/77, el a quo rechazó el presente incidente de revisión, por considerar que la concursada se había limitado a reiterar los argumentos que expuso al observar la insinuación verificatoria de la incidentista, en los términos del art. 34 LCQ. Sostuvo además, que el crédito discutido en autos, se hallaba excluido de la normativa de "pesificación", debido a que las partes habían pactado la aplicación de la ley extranjera para la solución de sus diferencias. Agregó el juez de grado, que la convocataria confundía "jurisdicción" con "legislación aplicable" y que la tramitación del proceso universal, no implicaba fatalmente la aplicación de la ley nacional. Por último, juzgó que lo decidido no importaba la violación de la igualdad en el trato a los acreedores.

2.3. La cuestión principal que debe resolverse en el caso, es si la relación contractual que vinculó a las partes se encuentra alcanzada por las normas de "pesificación", o si, por el contrario, debe respetarse la moneda de pago que originariamente acordaron al celebrar los distintos contratos.

Cabe señalar al respecto en primer término, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el art. 1197 CCiv.: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". Esa norma consagra la autonomía conflictual (elección válida de la ley aplicable) como la autonomía material, es decir, la disposición de las partes de las normas de fondo que regulan sus derechos. Así, y en primer término, el contrato debe regirse por la ley escogida por las partes, lo que constituye una categoría flexible y universal (Marzorati, Osvaldo J., "Derecho de los negocios internacionales", p. 44).

Conforme surge de las constancias obrantes en el legajo del art. 33 LCQ correspondiente a la incidentista -que se tiene a la vista en este acto-, al celebrar los diversos contratos de licencia de exhibición en televisión (todos en dólares estadounidenses), las partes acordaron que los mismos se encontraban regidos por las leyes del Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica.

Es decir, que los contratantes, en uso de la libre autonomía de la voluntad establecida en el citado art. 1197, pactaron la sujeción de la relación que las vinculó, a las disposiciones de la normativa de ese país y Estado.

2.4. Sentado ello, debe establecerse si las normas de pesificación afectan al crédito declarado admisible en dólares estadounidenses a favor de Twentieth Century Fox International Television Inc., o si como lo sostuvo el a quo, constituye una de las excepciones a dicho régimen, previstas en el decreto 410/2002.

Destácase al respecto, que el art. 1 inc. e de dicha norma, dispone que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 decreto 214/2002, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.

Es importante remarcar que esta solución es aplicable no sólo porque surge del expreso texto del decreto, sino porque a idéntico resultado se llegaría aun en ausencia de esta norma por aplicación de las normas y principios generales -y preexistentes- de Derecho Internacional Privado (también conocido como "de conflicto de leyes") imperantes en el Derecho argentino y que, consecuentemente, no puede interpretarse que las normas sobre pesificación resultan aplicables a obligaciones regidas por un ordenamiento jurídico distinto del argentino. Ello porque el régimen de pesificación consiste en normas de Derecho Privado Patrimonial, destinadas a regir obligaciones entre particulares y susceptibles de desplazamiento por la aplicación extraterritorial de un eventual Derecho extranjero, siempre que así lo permitieran las normas argentinas en conflictos de leyes (Sonoda, Juan, "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 465).

Por lo demás, y en la medida en que no se afecten principios de orden público internacional o no se produzca el desplazamiento de la aplicación de las llamadas "normas de policía", nuestro Derecho admite la aplicación extraterritorial del Derecho extranjero en aquellas materias de Derecho Privado en las que las propias normas de conflicto argentinas remitan a él o en las que el Estado argentino hubiera consentido su aplicación mediante la suscripción y ratificación de tratados y convenciones internacionales. Además, en las relaciones de fuente contractual como las alcanzadas por los arts. 1 y 8 decreto 214, es unánimemente reconocido el poder de las partes para elegir el Derecho y hasta el contenido que regirá su vínculo jurídico mediante el ejercicio, de la autonomía de voluntad (Sonoda, Juan, "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales" cit., p. 471).

Este criterio ha tenido favorable acogida, incluso en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Méndez Valles, Fernando c. Pescio S.C.A. s. ejecución de alquileres", del 26/12/1995, donde se sostuvo que "… para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales o un aspecto de él, corresponde en primer lugar indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el Derecho nacional aplicable al contrato o de incorporar al contrato materiales derogatorios de las normas coactivas de Derecho Privado rector del negocio sin perjuicio del orden público del Derecho Internacional Privado del juez con jurisdicción o de las normas de policía, que no pueden ser desplazadas por la autonomía referida (arg. art. 19 CN, art. 1197 CCiv. y Fallos 236:404 y 290:458)…".

Cabe agregar a lo expuesto, que el Derecho extranjero tampoco puede ser aplicado si una "norma de policía" remite a la aplicación exclusiva y excluyente del Derecho argentino sobre la materia. En el caso que nos ocupa, no existen normas de policía que remitan a la aplicación del Derecho argentino respecto de obligaciones en moneda extranjera regidas por el Derecho extranjero. Muy por el contrario, el decreto 410/2002 expresamente reconoce la eficacia de dichos Derechos foráneos para regular las obligaciones bajo su órbita sin interferencias por parte de la normativa de emergencia argentina (Sonoda, Juan, "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales" cit., p. 475).

Los fundamentos hasta aquí vertidos, determinarán el rechazo de la apelación articulada por la concursada.

Sólo cabe añadir que en concordancia con lo decidido por el juez de grado, no se advierten razones para disponer la apertura de estas actuaciones, como lo pretende la deudora. Es que al proveer el escrito de inicio de este incidente, el a quo delimitó el marco de debate, ciñéndolo a la cuestión atinente a la moneda de pago (fs. 14, pto. 2).

Es decir que rechazó la posibilidad de discutir en autos, todo lo referido a la controversia debatida en autos "Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c. Televisión Federal S.A. s. nulidad de contratos", en trámite por ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires.

Tal decisión se encuentra hoy pasada en autoridad de cosa juzgada, en tanto el magistrado de primera instancia desestimó los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos contra ese pronunciamiento (ver resolución de fs. 23/24).

2.5. De otro lado, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 410/2002 articulado por la deudora, es extemporáneo y debe ser desestimado. Ello así, pues al no haber sido deducido ante el juez de grado, está vedado su conocimiento por este tribunal (art. 277 CPCCN).

3. Recurso de la acreedora contra el régimen de imposición de costas.

Se comparte la solución dada por el a quo en cuanto a las costas de este incidente.

En efecto, no puede soslayarse que en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y la novedad del planteo, la concursada pudo razonablemente creerse con derecho a peticionar como lo hizo. Ello determina que resultó ajustada a Derecho la imposición de costas en el orden causado (art. 68 in fine CPCCN).

4. Por ello, se resuelve: confirmar la resolución apelada. Costas de alzada en el orden causado. Devuélvase y notifíquese.

El Dr. Héctor M. Di Tella, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.

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