sábado, 22 de septiembre de 2007

Elastar S.A. incidente por Bettcher Industries Inc.

Juz. Nac. Com. 7, secretaría 14, 20/05/91, Elastar S.A. s. concurso preventivo s. incidente de impugnación por Bettcher Industries Inc.

Concurso preventivo en trámite en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor EUA. Pago del precio. Cobranza documentaria. Intereses. Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Viena 1980. Usos del comercio internacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 20 de mayo de 1991.-

Y vistos: Para resolver la impugnación formulada por “Bettcher Industries Inc.” (nº de orden 12, expediente nº 50.272) respecto del crédito informado por el síndico a fs. 840/41.

1) “Bettcher Industries Inc.”, se insinuó por la suma de U$S 3.249,55 (fs. 10/11) y el síndico aconsejó verificar el crédito sólo por la suma de U$S 3.065,61, ya que rechazó el crédito por intereses por la suma de U$S 183,94 (fs. 840/41). La impugnación de la acreedora está referida exclusivamente a la suma de U$S 183,94.

2) La causa de la obligación cuya verificación se pretende en el concurso preventivo de “Elastar S.A.C.I.F.I.A.”, consiste en una compraventa internacional de mercaderías, que se rige por la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, suscripta en Viena el 11 de abril de 1980. La Convención fue aprobada por la Argentina por la ley 22.765, quién depositó el instrumento de adhesión el 19 de julio de 1983 y entró en vigencia el 1 de enero de 1988 de acuerdo al art. 99 de la misma, entre otros países con Estados Unidos de América (ver Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año 1, nº 1, septiembre de 1988, págs. 77/94, especialmente pág. 81).

La Convención de Viena de 1980 resulta aplicable a la presente compraventa ya que según la factura comercial cuya copia luce a fs. 43 expedida el 23 de enero de 1989 la vendedora “Bettcher Industries Inc.” tiene establecimiento en el estado de Ohio, Estados Unidos de América y la compradora “Elastar S.A.” en la provincia de Buenos Aires, Argentina (art. 1.1.a) de la Convención).

3) La existencia de un tratado internacional que regula exhaustivamente en 101 artículos la formación del contrato y los derechos y obligaciones de las partes en la compraventa internacional de mercaderías, torna inaplicables las normas sobre compraventa contenidas en el Código de Comercio Argentino, por lo que no puedo tener en consideración la invocación que formula el síndico de los arts. 464 y 474 del mismo.

En todo caso, las cuestiones que no estén resueltas por la Convención, deberían someterse al derecho del estado de Ohio, ya que en principio la compraventa se rige por el derecho del domicilio del vendedor quien cumple la prestación característica del contrato, de acuerdo a las normas de derecho internacional privado del juez (art. 7, segundo párrafo de la Convención de Viena de 1980, arts. 1209, 1210 y 1212 del Código Civil Argentino; Boggiano, Antonio “Derecho Internacional Privado” 2ª. ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, tomo II, pág. 781/86, especialmente pág. 785).

4) Los arts. 53, 54, 57 y 58 de la Convención de Viena de 1980 se refieren a la obligación del comprador de pagar el precio y al lugar y tiempo de pago, pero no hay una norma expresa que indique la procedencia de los intereses cuando el pago se conviene a determinado plazo. Se trata en realidad de un uso del comercio internacional ampliamente conocido y observado (art. 9 2 Convención de Viena de 1980).

5) En efecto, las modalidades de pago de una compraventa internacional son básicamente tres: crédito documentario, cobranza documentaria y orden de pago o transferencia generalmente bancaria (Boggiano, ob. cit., tomo II, pág. 811).

En este caso, la modalidad adoptada es la cobranza documentaria a través del Banco de Quilmes, por medio de la libranza de una letra de cambio a 180 días. Así resulta claramente de la factura de fs. 43, aunque la traducción de fs. 44, por evidente error consigne “cheque a 180 días del Banco de quilmas…”, cuando el documento en inglés indica “180 days draft: Banco de Quilmes …”, es decir letra de cambio a 180 días: Banco de Quilmes” ; 'check' significa cheque (ver Meilij de Romero, Gabriela 'Vocabulario legal y empresario', Buenos Aires, Depalma, 1987, págs. 74 y 93). La indicación de la factura se corrobora con la letra de cambio (copia de fs. 46) y con el documento que instrumenta el contrato bancario de cobro de documentos en el extranjero entre ambas instituciones financieras (copia de fs. 45). En la cobranza documentaria los bancos no asumen una obligación propia respecto del precio de la compraventa, sino que actúan por encargo del vendedor; entregarán la documentación que permite al importador retirar la mercadería (factura comercial, y conocimiento de embarque en este caso), contra la aceptación de una o varias letras de cambio giradas por el exportador, generalmente de acuerdo a los plazos otorgados, que son habituales en el comercio internacional, especialmente si se trata de productos manufacturados, o a veces contra el pago de las letras.

6) Constituye un uso del comercio internacional que los intereses no se incluyen en la factura comercial sino que se instrumentan por separado ya sea con una nota de débito, con otra factura o directamente con la libranza de una letra de cambio separada de las que se giran por el capital. Así sucede no solo cuando se trata de cobranza documentaria, sino incluso cuando se abre crédito documentario. Las facturas comerciales de compraventa internacionales nunca incluyen intereses, por lo que no deja de sorprenderme lo aconsejado por el síndico. Obvio resulta aclarar que entre los usos del comercio internacional se incluye también la percepción de intereses cuando se otorga plazo para el pago.

7) Los usos del comercio internacional que han sido receptados desde antiguo por la jurisprudencia del fuero comercial - por las modalidades FOB, C&F, CIF de la compraventa reguladas por los Incoterms de la Cámera de Comercio Internacional -, pero actualmente están receptados como fuente normativa aplicable a las compraventas internacionales, aún por encima de las normas de la Convención de Viena de 1980, por imperio de la misma Convención que así lo dispone en su art. 9 segundo párrafo.

8) Por otra parte, la factura por el precio de la compraventa (fs. 43) y la correspondiente a intereses (fs. 48), fueron ambas expedidas en la misma fecha, 23 de enero de 1989, como argumenta el incidentista a fs. 1. Los intereses se encuentran instrumentados en la letra de cambio cuya copia luce a fs. 51; ambas letras de cambio fueron giradas en la misma fecha, 9 de febrero de 1989 y de acuerdo a lo que resulta de las copias que tengo a la vista (fs. 46 y 51) han sido aceptadas por la concursada, aunque el síndico exprese que no lo ha sido (fs. 841, punto b). De lo contrario no veo como la concursada habría podido retirar la mercadería vendida - 300 guantes - al arribar la misma a Buenos Aires.

9) En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación deducida por la acreedora y declarar admisible su crédito por la suma de U$S 283,93 que corresponde a intereses por 180 días desde el 9 de febrero de 1989. El importe de U$S 3.065,61 será verificado, por no haber mediado impugnación al respecto. Ambos importes tienen carácter quirografario.

Por estas consideraciones resuelvo: Hacer lugar a la impugnación planteada, y verificar a favor de 'Bettcher Industries, Inc.' un crédito por la suma de U$S 3.065,61 con carácter de quirografario y declarar admisible con el mismo carácter y a favor del mismo acreedor un crédito por la suma de U$S 183,94. Agréguese copia al principal.- J. M. Gutierrez Cabello.

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