viernes, 26 de octubre de 2007

Emilio Lamas c. Banco Mercantil del Río de la Plata

CSJN, 15/03/68, Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de la Plata Montevideo.

Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Contrato celebrado por correspondencia. Perfección: lugar del cual partió la oferta aceptada. Derecho aplicable: Lugar de cumplimiento. Prestación de servicios. Lugar donde se cumplen los efectos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/10/07, en Fallos 270:151, en JA 1969-I, 65, en LL 130-421 y en ED 22-166.

Opinión del Procurador General.

Considerando: según resulta de estas actuaciones, el Dr. Lamas, domiciliado en Buenos Aires, demandó ante el Juzgado Comercial de Capital Federal al Banco Mercantil del Río de la Plata, de la ciudad de Montevideo, por cobro de una suma de dinero. En su escrito inicial el actor afirma que el nombrado banco lo autorizó a iniciar gestiones ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a fin de que esta empresa aceptase un préstamo de U$S 30.000.000 que un grupo de capitalistas de Estados Unidos de Norteamérica ofreció al Banco Mercantil. El accionante manifiesta asimismo que el demandado le prometió una comisión del 3% sobre el importe total del préstamo que se utilizara, una vez que la gestión quedase debidamente terminada.

En apoyo de sus pretensiones el Dr. Lamas acompañó diversos documentos, entre ellos tres cartas atribuidas al demandado, e invocó normas del Código de Comercio atinentes a los corredores y comisionistas y otras del Código Civil (fs. 9/24).

El banco opuso la excepción de incompetencia de los tribunales argentinos fundada en disposiciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, y ella fue desestimada por el juez (fs. 159) y acogida por la respectiva Cámara (fs. 203), motivando el recurso extraordinario que, finalmente, V.E. declaró procedente de conformidad con mi dictamen (fs. 296 y 297).

En cuanto al fondo del asunto, el a quo decidió, en primer lugar, que la acción se funda en la existencia de un convenio, "cuya calificación no cabe determinar", celebrado por correspondencia entre el actor, domiciliado en el país, y el demandado, con domicilio en Montevideo. Comparto, en este punto, el criterio expresado, ya que de los hechos expuestos en la demanda resulta que las dos cartas atribuidas al banco y dirigidas al actor fueron remitidas desde Montevideo a Buenos Aires (conf. fotocopias de fs. 9 y 10 y manifestaciones de fs. 16 vta. y 108).

Ello establecido, la sentencia apelada declara que, por aplicación de los arts. 56 y 52 Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 ratificado por el decreto ley 7771/1956 (ley 14467) la excepción opuesta debe prosperar.

El art. 56 expresa: "Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podría entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado". A su vez, el art. 42 dispone que "la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada".

La Cámara ha entendido que lo prescripto en el art. 42 importa una excepción aplicable a los casos de contratos celebrados por correspondencia el principio general contenido en el tratado, según el cual la ley que rige los actos jurídicos es la que corresponde al lugar de su ejecución.

Discrepo con esta tesis. Creo, en efecto, que el art. 42 fija una regla exclusivamente destinada a establecer cuál es la ley de acuerdo con la cual debe juzgarse si y cuándo se ha perfeccionado el contrato, disposición necesaria porque la legislación de los países signatarios puede ser diferente en lo que respecta a tal cuestión.

Vico, comentando este punto de derecho internacional privado o sea el "de la ley que ha de determinar el momento de la formación o perfeccionamiento del contrato", sostiene "que no es un problema de concurso legislativo, de extraterritorialidad del derecho, sino de legislación común". Después de mencionar los cuatro sistemas de derecho; información, aceptación, recepción y remisión, concluye que el Tratado de Montevideo (de 1889) estableció que "la ley del lugar de donde partió la oferta, es decir, donde se inició ese trámite, determinará el momento en que ese trámite llega a consumarse en la perfección del contrato. Esta solución rige para los contratos entre ausentes, contratos por correspondencia o por cualquier otro medio de comunicación que no implique la presencia de contratantes" ("Curso", t. II, 1938, ps. 99/101).

El mismo autor, en el capítulo "el derecho de la forma" al tratar "los contratos a la distancia", y refiriéndose a los contratos por correspondencia, dice que las disposiciones que existen al respecto en todas las legislaciones determinan cuál es el momento en que el contrato se considera perfecto y agrega que la mayoría de los países adoptan la teoría de la "aceptación", entre ellos el nuestro, si bien los arts. 1149, 1150 y 1154 CCiv. son contradictorios en sus soluciones, y termina expresando que el Tratado de Montevideo (de 1889) resuelve la cuestión adoptando el principio de que el lugar de donde partió la oferta ("aceptada" en el texto del actual) marca el momento en que el contrato se perfecciona y, por consiguiente, el lugar de celebración ("Curso" cit., p. 286).

El precepto del art. 42 tiene pues, como he dicho, la clara finalidad de establecer expresamente el lugar de perfección o celebración de los contratos a que se refiere. La determinación de ese lugar es una circunstancia muy importante para decidir cuál es la ley aplicable a los distintos supuestos a que se refiere el Tratado de Derecho Civil. En efecto, las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan (art. 36). Los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley de lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración; los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados; los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración. Lo mismo sucede con los supuestos a que se refieren los incs. a y c del art. 38 que remiten a la ley del lugar al tiempo de celebración del contrato.

Asimismo, remiten a la ley del lugar de celebración, los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrados, según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento (art. 40).

El demandado invoca a fs. 180 la opinión de Jiménez de Aréchaga, según la cual "es irrelevante el acuerdo con el sistema establecido por los Tratados de Montevideo, que el contrato que se ha celebrado por correspondencia deba ejecutarse en el lugar donde la oferta fue recibida"; agrega que "es indudable que la disposición del art. 42 del tratado, como norma específica de carácter excepcional, prevalece sobre la regla general del art. 38" y concluye afirmando que "de otro modo, dado que el art. 38 cubre todas las hipótesis posibles, habría que llegar a la conclusión de que el art. 42 no tendría función que desempeñar".

No comparto las conclusiones transcriptas, ante todo porque la determinación del lugar de la celebración es un requisito imprescindible para establecer la solución de los conflictos que se suscitan en el orden internacional respecto de los distintos actos y contratos de que dan ejemplo los casos precedentemente citados. Por ellos, repito, el art. 42 no es una norma de carácter excepcional; simple y exclusivamente cumple la función de establecer el lugar de perfección o celebración de los contratos entre ausentes.

Por lo demás, si la disposición del art. 42 prevaleciese, en los contratos por correspondencia, sobre el principio de la lex loci executionis, tal circunstancia no habría dejado de ser mencionada por los congresales de Montevideo de 1889. Basta señalar, sin embargo, la opinión de Ramírez, quien afirmó que "dos únicas excepciones contiene la regla que radica el asiento jurídico de los actos en el lugar en que producen sus efectos, y son el contrato de permuta y la forma de los instrumentos públicos" ("Actas y Tratados del Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado" [Montevideo, 1888/1889] Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, 1928, ps. 392/393).

El art. 37 del tratado prevé que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Por su parte, el art. 38 ap. 4 inc. b expresa que los contratos "que versen sobre prestación de servicios si su eficacia se relaciona con algún lugar especial (se rigen), por la (ley) de aquél en donde hayan de producirse sus efectos".

Los hechos que se mencionan en la demanda, apreciados al solo efecto de determinar la competencia, implican evidentemente un mandato que fue conferido por el demandado al actor a fin de que éste iniciase "negociaciones" o "gestiones" ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales para la concesión a este organismo de un préstamo en moneda extranjera (fotocopia de fs. 1 y 10). El Dr. Lamas afirma, asimismo, que dio cumplimiento a su misión y obtuvo la aceptación de la oferta por dicha empresa.

En tales condiciones, los hechos referidos encuadran en la antes mencionada disposición del art. 38, por tratarse de una prestación de servicios (gestiones) cuya "eficacia" se relacionó con un lugar especial (Buenos Aires) en donde tiene su sede Yacimientos Petrolíferos Fiscales y ante cuyas autoridades, según se expresa en la demanda, se efectuaron las tratativas que culminaron con la aceptación del préstamo. En esta Capital también "se iniciarían las gestiones directas con un representante que oportunamente designaría el banco" "y que se trasladaría a esa (Buenos Aires) para estudiar con las autoridades de Yacimiento Petrolíferos Fiscales las condiciones definitivas de la oferta" (fotocopia de fs. 9).

Es verdad que la relación jurídica entre las partes imponía recíprocas obligaciones, entre ellas la del demandado de pagar la comisión convenida, cuyo lugar de cumplimiento, que no resulta explícitamente indicado, podría ser la ciudad de Montevideo, pero también lo es que la eficacia de la prestación de los servicios requeridos al actor se relacionó con esta Capital, donde debía obtenerse la "carta de intención" por parte de YPF.

La solución del caso en los términos que dejo expresados es la que mejor se ajusta al espíritu del Tratado de Derecho Civil de Montevideo, tanto al de 1889 como al de 1940, que consagraron, con pocas excepciones, respecto de los actos jurídicos el principio de la ley de ejecución.

La claridad y firmeza de ese principio fueron destacados en forma brillante y con acopio de doctrina por el eminente miembro informante de la comisión de derecho civil en mayoría Dr. Quintana, representante de nuestro país en el primer Congreso ("Actas y Tratados" 1888/1889 ps. 160/171). Asimismo, en análogo sentido se expresó el señor delegado del Uruguay Dr. Vargas Guillemette, designado relator de los trabajos de la Comisión de Derecho Civil Internacional (conf. "Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo" Min. de Rel. Ext. y Culto, 1940, p. 157).

En el memorial presentado ante esta instancia, la parte demandada se remite al presentado ante la Cámara a fs. 166/189. Sostiene que la regla del art. 37 no es absoluta e invoca en su apoyo diversas disposiciones de los tratados, según las cuales la justicia argentina no es competente para conocer en el sub lite.

Al respecto cabe señalar que las reglas contenidas en los Tratados de Derecho Comercial y de la Navegación atinentes a las sociedades, seguros terrestres y marítimos, letras de cambio, fletamentos, préstamos a gruesa, etc., no son aplicables a este caso en el que no se da ninguno de esos supuestos.

El art. 41 Tratado de Derecho Civil, también invocado, no puede regir la solución del presente por no encontrarnos en presencia de un contrato accesorio, que se rige por la ley del contrato principal. Ello, en razón de que los hechos referidos en la demanda configuran una relación jurídica autónoma, como por demás lo admitió el accionado a fs. 170. A lo dicho cabe agregar que el presunto contrato principal, préstamo en dólares, no se realizó, por lo que mal puede concluirse cuál sería la ley aplicable al mismo.

No resulta pertinente la mención del art. 38 ap. 4 inc. c Tratado de Derecho Civil, que impone la ley del domicilio del deudor a tiempo de la celebración del contrato, pues el inciso contempla el supuesto de que no se trate de los previstos en los dos incisos anteriores. En el caso, precisamente, se configura el aludido en el inc. b, como se ha visto.

Por esta razón tampoco es aplicable el art. 40 que estatuye se rigen por la ley del lugar de su celebración los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento; ni abona la pretensión del excepcionante el art. 56 ap. 2 que autoriza a entablar las acciones personales ante los jueces del domicilio de aquél, toda vez que, como resulta de su texto, su elección es facultad del actor que puede, como en el caso, demandar ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto en cuestión.

Lo mismo corresponde decir del art. 5 Tratado de Derecho Procesal Internacional, que invoca asimismo la parte demandada (incs. a y d), ya que no se trata de una ejecución de sentencia dictada en uno de los Estados signatarios.

En consecuencia, y por aplicación de los antes mencionados arts. 56 y 38 ap. 4 inc. b Tratado de Derecho Civil, opino que son competentes para conocer en estos autos los tribunales de nuestro país, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso.- E. H. Marquardt.

Buenos Aires, marzo 15 de 1968.-

Considerando: 1. Que la procedencia del recurso extraordinario fue admitida en la resolución de fs. 297.

2. Que se discute la jurisdicción aplicable a los presentes autos, iniciados por el Sr. Emilio L. Lamas contra el banco Mercantil del Río de la Plata, por cobro de una comisión prometida por éste, en pago de las gestiones que dice realizadas el actor, tendientes a obtener la conformidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales para contratar un préstamo de U$S 30.000.000, que le sería acordado por el aludido banco, con sede en Montevideo.

3. Que surge del escrito de demanda que dicho trabajo se encargó al actor desde esta última ciudad y mediante una carta dirigida a su domicilio sito en Buenos Aires; por otra carta, con igual origen y destino, el banco prometió la comisión a pagar y que es objeto del presente juicio.

4. Que la demandada opuso incompetencia de jurisdicción, pues entiende que deben intervenir en el litigio los jueces de Montevideo y no la justicia comercial de esta Capital, donde se radicaron los autos. En primera instancia se desestimó la excepción, que prosperó, en cambio, ante la Cámara del fuero.

5. Que ambas partes admiten que el conflicto debe decidirse aplicando las normas del Tratado de Montevideo de 1940; pero discrepan con respecto al alcance de las mismas.

6. Que la regla básica de dicho tratado en su art. 56, ubicado en el Título XIV, que se refiere a la jurisdicción y dice que "las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio".

7. Que el Título XI se refiere a los actos jurídicos y su art. 37 establece que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: su existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y "todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea". Vale decir que, como principio, no cabe duda que la ley aplicable es la del lugar de cumplimiento.

8. Que el art. 42 agrega, sin embargo, que "la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada". Ésta es la norma que decidió al a quo y al fiscal de Cámara a pronunciarse por la competencia de los jueces uruguayos, porque han entendido que cuando se trata, como en el caso, de contratos por correspondencia, no rige la regla general del art. 37, sino la especial del art. 42, o sea que, en tales contratos, no se aplica la ley del lugar de su cumplimiento, sino la del país del cual partió la oferta aceptada.

9. Que, sin embargo, no es ese el alcance que esta Corte atribuye a la norma últimamente aludida. Ella no establece que todo lo concerniente al contrato celebrado por correspondencia se rija por esa ley, sino solamente determina cuándo el mismo queda concluido o perfeccionado. Para esto último remite a la ley del país del cual partió la oferta aceptada. En el caso particular, a la ley uruguaya, que no se ajusta al art. 1154 CCiv., puesto que la aceptación no hace perfecto el contrato desde que se envía al proponente, sino desde que éste la recibe (art. 1265 CCiv. uruguayo).

10. Que el momento y lugar de la celebración, como bien lo recuerda el procurador general en su precedente dictamen, tienen importancia para el Tratado de Montevideo en múltiples aspectos: determinan la ley aplicable a las formas (art. 36); a los contratos sobre cosas ciertas, que es la del lugar donde existían en ese tiempo; a las obligaciones de dar cosas genéricas y fungibles, con arreglo al art. 38. Ello se hace notar para que se advierta que es al solo efecto de determinar tal elemento: perfección del contrato, que rige el art. 42.

11. Que, en lo que se refiere a todo lo demás concerniente al mismo, rige la ley del lugar de cumplimiento, según el art. 37. Esa es la regla general, sin que se advierta motivo alguno para prescindir de ella por la sola circunstancia de haberse concluido el acto por correspondencia. Una vez perfeccionado hay que estar a aquella regla.

12. Que, cualquiera sea la calificación del contrato que origina los autos, no cabe duda que versa sobre prestación de determinado servicio por el actor y, por tanto, es aplicable la norma específica del art. 38 inc. b Tratado de Montevideo: si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, se rige por la ley de aquél donde haya de producir sus efectos.

13. Que los efectos típicos de lo convenido en el caso debían naturalmente producirse en Buenos Aires, puesto que aquí se halla la sede de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, que era la empresa estatal a la cual se destinaba el préstamo a colocar y ante quien se comprometió el actor a realizar sus gestiones. Por tanto, ha de concluirse que la competencia corresponde al juez comercial de la ciudad de Buenos Aires.

Por ello, y lo dictaminado por el procurador general, se revoca la resolución apelada y se declara improcedente la incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.- E. A. Ortiz Basualdo. R. E. Chute. L. C. Cabral. J. F. Bidau. M. A. Risolía (en disidencia).

Disidencia del Dr. Risolía

Considerando: 1. Que el actor, domiciliado en la República, inició ante los tribunales de comercio de la Capital Federal demanda ordinaria por cobro de pesos, que dice se le adeudan en concepto de retribución por las gestiones que, sobre la base de la documentación a que se refieren las fotocopias de fs. 9, 10 y 11, habrían realizado ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales para obtener de este organismo la aceptación de un préstamo de U$S 30.000.000, ofrecido por el Banco Mercantil del Río de la Plata, con sede en la ciudad de Montevideo. A su vez, la institución demandada opuso como excepción la incompetencia de los tribunales argentinos, sosteniendo que la demanda debió radicarse ante los tribunales uruguayos. En primera instancia no se admitió la excepción (fs. 159), pero la a quo revocó el pronunciamiento e hizo lugar a la defensa esgrimida (fs. 203). Y contra esa decisión el actor interpuso a fs. 218/235 el recurso extraordinario que, denegado a fs. 239, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 297.

2. Que al margen de la calificación del acto jurídico que da origen al pleito, resulta claro que, si se atiende a las mencionadas fotocopias de fs. 9, 10, y 11, entre las partes se habría celebrado un contrato bilateral por correspondencia, del que derivarían obligaciones a cumplir en ambas jurisdicciones territoriales internacionales.

3. Que en razón de la circunstancia apuntada en el considerando anterior, resulta claro asimismo que las normas a aplicar para resolver en este asunto son las del Tratado de Montevideo de 1940 ratificado por decreto ley 7771/1956 (ley 14467), como lo reconocen, por lo demás, actora y demandada.

4. Que el art. 56 de ese Tratado dispone que las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.

5. Que, en consecuencia, resulta necesario investigar cuál es la ley a que está sujeto el contrato de que se hace mérito en el "sub examen".

6. Que a ese fin cabe destacar que, si bien el art. 37 se pronuncia por la ley del lugar de ejecución para regir el acto jurídico lex loci executionis y el art. 38 presume cuál es ese lugar en los casos especiales que considera, el Tratado admite también, en determinadas hipótesis, la aplicación de otros criterios, particularmente el de la ley del lugar de celebración lex loci celebrationis, aunque cuidando siempre de lograr la unidad de la norma aplicable, de modo que, seleccionado un criterio, una sola ley rija todo cuanto concierne al acto, bajo cualquier aspecto que sea.

7. Que dentro de ese orden de ideas cabe destacar asimismo que se rigen por la ley del lugar de celebración los actos y contratos en los cuales no pudiera determinarse, al tiempo de ser celebrados y según las reglas anteriormente enunciadas, el lugar de cumplimiento (art. 40). Y que los contratos accesorios se rigen por la ley de contrato principal, ya sea la del lugar de ejecución o de celebración, según el caso (art. 41). Bien entendido que siempre con sujeción al principio de unidad que antes se consigna.

8. Que el caso "sub examen" es, precisamente, una de las hipótesis de remisión a la lex loci celebrationis que antes se señalan, por tratarse como antes se dice de un contrato bilateral celebrado por correspondencia, del que nacen obligaciones a cumplir en ámbitos territoriales internacionales distintos.

9. Que para determinar el lugar de celebración de un contrato de esa índole, el Tratado de Montevideo consagra una norma especial, de aplicación inexcusable en la especie. En efecto, el art. 42 expresamente dispone que la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario se rige por la ley de donde partió la oferta aceptada. En la hipótesis, por la ley uruguaya (art. 1265 y concs. CCiv. uruguayo), ya que la oferta partió de Montevideo.

10. Que la razón de ser de la norma consagrada por el art. 42 se comparta o no la solución que propugna, es obviar la notoria dificultad que existe para determinar el lugar de celebración cuando las partes contratantes se hallan en jurisdicciones distintas, vale decir, cuando se trata de un contrato entre ausentes, como sucede en el sub iudice.

11. Que el "perfeccionamiento" y la "existencia" misma del contrato son sin duda nociones que se implican, y el propio art. 38, que al margen de la norma excepcional del art. 42 enuncia el principio prevalente de la ley loci executionis, señala, con prolijo detalle, que la ley que rige la existencia rige también todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto, con sujeción a la regla de unidad que se ha destacado precedentemente.

12. Que habiéndose establecido que, en el caso, la ley que rige el perfeccionamiento y existencia del contrato que da origen al pleito es la uruguaya, no cabe admitir que sea otra la que gobierne el acto jurídico y surta, consecuentemente, la jurisdicción.

13. Que, por lo demás, si en el sub lite hubiera que atender al lugar de ejecución de la obligación que se demanda pago de la retribución que se dice debida por el banco uruguayo, es obvio que el cumplimiento debe realizarse o perseguirse en la vecina orilla, que es el lugar donde, por su naturaleza, la prestación debe satisfacerse (art. 1212 CCiv.).

14. Que, por último, si se tratara de seguir el principio general que atiende en este género de acciones al domicilio del demandado recogido también como opción en el art. 56 inc. 2 Tratado de Montevideo no cabe duda que la solución sería la misma, si se considera el domicilio que el excepcionante tiene acreditado en autos.

15. Que, en suma, por ser la ley uruguaya la que determina el lugar de perfeccionamiento del contrato y consecuentemente la ley que rige su existencia y efectos; por ser Montevideo el lugar de cumplimiento de la obligación que se demanda y por ser también allí el lugar del domicilio del deudor, resulta incuestionable la jurisdicción de los tribunales uruguayos para entender en el sub lite.

Por ello, oído el procurador general, se confirma la sentencia apelada. Las costas en el orden causado, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida.- M. A. Risolía.

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