SCBA, 25/03/81, Bayaud, Enrique s. sucesión.
Sucesión internacional. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 3283, 10. Vocación hereditaria. Cuestión previa. Adopción otorgada en Francia. Validez. Derecho aplicable. Domicilio del adoptado. Calificaciones. Aplicación de oficio del derecho extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/07, en LL 1981-D, 302 y en ED 94, 602/13, con comentario de W. Goldschmidt.
Opinión del Procurador General de
I - M. B. adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia, y bajo la forma de la adopción simple a S. L., falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971 y su hermano E., el 19 de agosto de 1975 ambos en la referida localidad y país.
El 19 de mayo de 1977 S. L. B., por apoderado se presenta ante la justicia provincial para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo E. B., solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia situados en la provincia de Buenos Aires.
A fs. 48 el juez de 1ª instancia, considerando que el art. 10 del Cód. Civil constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es confirmado por
II - Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de L. B., mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fojas 64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134; 10 y 3283 del Cód. Civil; de la ley francesa de adopción 66.500, como así de los arts. 364, 368 y concs. del Cód. Civil francés. Señala el apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en relación a los bienes inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación restrictiva que la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro derecho formando parte de la ley suprema de
Por último, el impugnante entiende que tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última parte del art. 13 del Cód. Civil, temperamento que –en definitiva- ha sido admitido por los jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la prueba ofrecida por su parte.
III - Considero que asiste razón al recurrente. El caso es novedoso ya que se trata de interpretar el alcance del art. 32 de la ley 19.134, disposición que incorpora por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho internacional privado interno referentes a la ley aplicable a las adopciones conferidas en el extranjero. Con su incorporación quedó atrás la controversia suscitada antes de la sanción de la ley 13.252 y que motivara soluciones jurisprudenciales diversas (v. Zannoni-Orquín, "La adopción y su nuevo régimen legal", ps. 223/5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1972).
El fundamento principal de la sentencia impugnada reside en que el reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 no tiene el alcance que pretende la presentante ya que el mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, limitación que excluye la vocación hereditaria, ya que ésta "no concreta derechos y deberes entre causante y herederos y no establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a otros derechos que sí, en cambio, relacionan vincularmente a adoptante y adoptado, como son, por ejemplo, los relativos al derecho y al ejercicio de la patria potestad, a los alimentos, etcétera".
Entiendo que tal interpretación es errónea, fundamentalmente porque prescinde de los propios términos de la ley (art. 16, Cód. Civil). El citado art. 32 de la ley 19.134 establece: "La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta se hubiese conferido en el extranjero". De la simple lectura del precepto se desprende que comienza por hacer referencia a la "situación jurídica" de adoptante y adoptado, y es sabido que la expresión –utilizada ya en la reforma del art. 3º del Cód. Civil en 1968- indica "un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista" (v. Borda G., "La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo", en E.D., t. 28, p. 807, especialmente p. 810). Vale decir que el legislador de
Llegado a este punto debo señalar que no advierto inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que el estado actual de la doctrina admite que, formando parte dicha legislación de la cultura jurídica del juez, éste puede aplicarla o interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes (y. Devis Echandía, "Teoría General de
Establecidas tales conclusiones y probado en autos que la sobrina adoptiva del causante se domiciliaba en Francia (v. fs. 40/44 copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pau el 22 de mayo de 1962, de donde resulta que S. L. vivía en dicha ciudad, corresponde examinar las consecuencias de la aplicabilidad de la ley del domicilio de aquélla, esto es, la ley francesa. La ley 66.6500, del 11 de julio de 1966 incorporó sus disposiciones al Código Civil, y en lo que interesa para la solución del caso establece: art. 368: "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo la calidad de heredero reservatorio ("reservataire") respecto de los ascendientes del adoptante". Dicho artículo se encuentra ubicado en la sección II del Capítulo II denominada "De los efectos de
El examen de tales textos, aplicables desde la entrada en vigor de la ley, dictada el 11 de julio de 1966, revela –teniendo en cuenta que el causante falleció en Pau, el 19 de agosto de 1975- que, a su luz S. R. L., tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío adoptivo E. B. Empero, en mi concepto, la aplicación extraterritorial de la ley extranjera por obra del referido reenvío no debe hacerse automáticamente –como parece entenderlo el recurrente- sino que está sujeta a las limitaciones generales establecidas por el derecho internacional privado interno (arts. 8º, 10, 11, 14 y concs. del Cód. Civil; Zannoni-Orquín, op. cit. p. 225). Cabe pues, determinar, si –como lo ha entendido el juez de 1ª instancia- el principio establecido por el art. 10 del Cód. Civil excluye la aplicabilidad de la ley extranjera y el sometimiento de la transmisión de los bienes inmuebles situados en
Frente a tal interrogante mi opinión es negativa, aunque no ignoro que, jurisprudencialmente, ha prevalecido el criterio de que el derecho sucesorio relativo a bienes inmuebles situados en
No comparto la solución de la mayoría desde que en relación a la aplicabilidad del art. 10 del Cód. Civil adhiero a la tesis que en tal precedente sentara el doctor de Tazanos Pinto al expresar: "Como he sostenido en otras oportunidades, el mencionado artículo, al referirse a los "modos de transferir" los bienes, raíces, alude a los "medios" de transmisión y no a la "causa jurídica" que la origina, es decir, a la tradición o inscripción en los registros, según el sistema de publicidad adoptado en las distintas legislaciones como medios para la transmisión del dominio, la "causa" es el por qué de la transmisión, la razón legal de la misma, sea por obra de una sucesión, de actos entre vivos o por disposición de última voluntad, siendo el "modo" la forma práctica de realizarse en los hechos el traspaso de los bienes raíces de que se ocupa el artículo. De ahí que el derecho sucesorio con las limitaciones establecidas por la ley a favor de los herederos legítimos, se rija por el derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte de acuerdo a lo que dispone el art. 3283 del Cód. Civil el que consagra, a mi modo de ver, el principio de unidad de las sucesiones" (v. rev. cit. p. 426).
A lo dicho sólo debo añadir con referencia a los límites de aplicación de la ley extranjera (art. 14, Cód. Civil) que no encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el orden público interno ya que –como lo ha recordado el fiscal de Cámara- el propio Vélez Sarsfield señaló en la nota puesta al pie del art. 3283 del Cód. Civil que las sucesiones "ab intestato" reposan sobre la voluntad presunta del difunto, y cada código o ley positiva escoge la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia, y es natural que dicha presunción varíe según las legislaciones, pero no que el difunto haya tenido una voluntad distinta para las diversas clases de bienes (v. la nota citada).
En suma, entiendo que existiendo una norma expresa de reenvío como la contenida en el art. 32 de la ley 19.134, corresponde interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en concordancia con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y la nota del mencionado art. 3283 del Cód. Civil (art. 16 y su doctrina del mismo ordenamiento). Tratándose de una adopción realizada en el extranjero aquella norma impone que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo queda sometida a la ley del domicilio del adoptado al tiempo del acto, comprendida la vocación hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes que componen el acervo de la sucesión y sin que quepa hacer distinción respecto a los inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil.
Opino, por consecuencia, que corresponde casar la sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío establecido por el art. 32 de la ley 19.134 y por aplicación del art. 368 del Cód. Civil francés (según ley 66-500) que S. L. B., sobrina adoptiva del causante E. B. lo hereda en la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en el considerando 3º de la sentencia de fs. 48.-
¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
El doctor Larran dijo: I -
II - S. L. fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de la ciudad de Pau, Francia, por M. B., bajo la forma de adopción simple, habiendo fallecido la adoptante en dicha ciudad el 13 de enero de 1971. El hermano de esta última, E. murió el 19 de agosto de 1975, también en idéntico lugar. La primera nombrada inició por apoderado ante la justicia de esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo. E. B., solicitando que se dictara a su favor declaratoria de herederos en su calidad de sobrina por adopción del causante, sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que individualiza, ubicados en la provincia de Buenos Aires. En primera instancia, sobre la base de lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Civil, que constituye una excepción al principio que fluye de su similar 3283, y por aplicación del art. 20 de la ley 19.134, se le desconoció vocación hereditaria a L. B.
III - El problema jurídico que se trae a esta instancia extraordinaria, radica en establecer por vía de interpretación, en primer lugar, el alcance que debe otorgarse al reenvío que dispone el art. 32 de la ley 19.134, norma ésta que introdujo por primera vez en nuestro régimen previsiones de derecho internacional privado interno referidas a la ley aplicable a las adopciones conferidas en países extranjeros. De este modo se trató de terminar con la larga controversia, tanto doctrinaria cuanto jurisprudencial, que se desarrolló sobre el particular, máxime cuando el codificador no había legislado acerca de la institución. Y en su caso, corresponderá también examinar los efectos de ese reenvío en armonía con el art. 10 del Cód. de fondo, precepto éste de singular trascendencia para dilucidar el tema aquí propuesto.
Adelanto que, no obstante participar de la opinión vertida por el Procurador General, en el sentido de conceder al primero de los artículos un significado más lato, en definitiva aconsejaré el mantenimiento de lo resuelto en origen.
Pese, entonces, a la postura restrictiva que sostienen algunos autores (v. gr. Weinberg, Inés M.: "La adopción internacional según la ley 19.134", en E.D., t. 38, p. 1069, año 1971), entendiendo que cuando la ley usa "el confuso término", "situación jurídica" sólo puede estar refiriéndose a que la ley del domicilio del adoptado rige la validez o nulidad de la adopción, estimo por mi parte y por el contrario, que el propio texto de la disposición permite arribar a otra conclusión. En efecto, el art. 32 reza: "La situación jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero". Y bien, esta frase "situación jurídica", fue definida por G. Borda –tratadista de preponderante influencia en la reforma al Código Civil de 1968- como un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista ("La reforma del Código Civil. Efectos. de la ley con relación al tiempo", en E.D., t. 28, p. 807), y si ello es así, el concepto genérico y amplio que cabe asignar a la palabra "situación", debe entenderse comprensivo de los derechos hereditarios del adoptado, toda vez que ello constituyen una de las más importantes consecuencias derivadas del vínculo que crea la adopción. El legislador sólo se expidió de manera especial con respecto a uno de los efectos nacidos de la adopción, esto es, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, pero deliberadamente no eliminó efecto alguno, porque de haberlo querido es dable pensar que lo hubiera dispuesto expresamente con palabras que descartarían todo equívoco. La legislación aplicable por lo tanto a los derechos hereditarios del adoptante y adoptado, es la del domicilio de esta última, para las adopciones concretadas en el extranjero.
En lo que atañe a la directa aplicación de la ley extranjera, estimo que ello no ofrece obstáculo frente a una explícita norma que así lo dispone, como es el art. 32 de la ley 19.134, y a la concordante previsión del art. 13 del Cód. Civil (arts. 31, Constitución Nacional; 14, 15, Cód. Civil).
La sobrina adoptiva del causante estaba domiciliada en la ciudad de Pau, Francia, a la época en que fue adoptada, esto es, el 22 de mayo de 1962. La ley aplicable en ese país en ese entonces, era la 66-500 del 11 de julio de 1966, cuyo art. 368 preceptúa: "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo la calidad de heredero reservatorio ("reservataire" en el idioma original) respecto a los ascendientes del adoptante" (Traducido de "Juris-Classeur" -Réforme de l"adoption- Sección II. Deseffects de l"adoption simple, por Y. Buffelan-Lancre; fascículo B., correspondiente a los arts.
IV - Sin embargo, y no obstante el criterio que creo debe prevalecer en la solución del presente caso, se oponen a él previsiones legales de naturaleza especial, derecho internacional privado interno que limitan la aplicación extraterritorial de la ley extranjera desde que los bienes en los que pretende suceder a su tío la interesada, están situados en
No dejo de advertir la actitud que asume ante el tema el Procurador General, quien, sobre la base del parecer sustentado por la minoría en el caso "Grimaldi" (voto del doctor Tezanos Pinto; LL t. 54, p. 413), aconseja una solución favorable a los intereses de la recurrente. Pero, cuando el texto de la ley es claro y expreso, no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulte de sus propias palabras, aun cuando pareciera injusta, pues la interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma, es decir, que para alcanzar su verdadero significado no ha de añadirse ni extraerse nada que altere su contenido (conf. causas Ac. 25.448 y B. 48.024, ambas del 24/VI/80, entre muchas). De ahí que no pueda compartir el concepto de que, al referirse a los modos de transferir los bienes raíces, el mentado art. 10 está aludiendo a los medios de transmisión y no a la causa jurídica que la origina, es decir, y siempre siguiendo la tesis individualizada, a la tradición o inscripción en los registros de acuerdo al sistema de publicidad adoptado. El particularizado detalle de los derechos de fondo que deben someterse a las leyes locales –de
De conformidad entonces al precepto de marras, es menester aplicar al caso traído, donde los bienes relictos se hallan ubicados en la provincia de Buenos Aires los arts. 20 y 25 de la ley 19.134, en cuya virtud, como con acierto lo puntualiza
Por todo lo hasta aquí expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los doctores Gnecco y Sicard, por los mismos fundamentos, votaron también por la negativa.
El doctor Ibarlucía dijo: 1. - Coincido con el doctor Larran en la interpretación que asigna a la expresión "situación jurídica" contenida en el art. 32 de la ley 19.134, como comprensiva de los derechos hereditarios entre adoptantes y adoptados, y creo, por consiguiente, que la decisión de
Coincido también con ese magistrado en la inteligencia que debe atribuirse al art. 10 del Cód. Civil, esto es, que esa norma rige todo lo relativo a la transmisión de bienes inmuebles en
Sobre todo ello me remito a las razones del juez preopinante, que comparto plenamente. Pro disiento de su opinión en la medida que juzga que el citado art. 10 del Código Civil constituye un obstáculo para hacer valer en el país el art. 368 del Cód. Civil francés en la redacción que le asignó la ley 66.500, del 11 de julio de 1966 (aplicable a las adopciones concedidas con anterioridad en virtud de lo preceptuado por el art. 13 de la ley, como lo apunta el Procurador General).
2. - El problema interpretativo radica en que la recurrente goza de adopción "simple" y esta calificación, en nuestro derecho, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados (art. 20, ley 19.134), y, por lo tanto, su vocación sucesoria con relación a los bienes relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley citada.
Ahora bien, el equívoco reside, en mi opinión, en asignar a la denominación "simple" de la ley francesa el mismo alcance que a la categoría "simple" de la ley argentina. Si en esta última la vocación sucesoria tiene los alcances restringidos que he mencionado, en la ley francesa, como lo demuestran las transcripciones del Procurador General y del doctor Larran, su derecho se extiende a la línea colateral (me remito también a la cita del jefe del Ministerio Público de un comentarista de la reforma francesa). La mera similitud de denominación –y no entro a juzgar sobre otras posibles diferencias- no puede, según pienso, constituir un obstáculo para el reenvío que autoriza el art. 32 de la ley 19.134; lo que importa no es la denominación que en su momento mereció la adopción de que goza la pretendiente, sino los efectivos derechos que esa adopción le confieren, según la ley vigente en el país que la otorgó y que es directamente aplicable en
No encuentro, pues, oposición entre lo que dispone el art. 10 del Cód. Civil, y lo que regla el art. 368 del Cód. Civil francés, ni tampoco creo que existan razones de orden público interno o internacional (doct. art. 14, Cód. Civil) que impidan la aplicación de esa última norma.
Estimo, por lo tanto, que
Los doctores Renom, Granoni, Gambier Ballesteros y Peña Guzmán, por las razones dadas por el doctor Ibarlucía, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto, por mayoría, en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia impugnada, declarándose a S. L. B., única heredera del causante E. B.- A. Ibarlucía. R. A. Granoni. H. Sicard. A. Gambier Ballesteros. F. M. Larran. G. Peña Guzmán. E. P. Gnecco. C. A. Renom.
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