miércoles, 18 de junio de 2025

Flip SRL c. Arrambide, Facundo

CNCom., sala F, 19/04/24, Flip SRL c. Arrambide, Facundo s. ordinario

Cooperación judicial internacional. Juicio en Argentina. Citación de tercero. Notificación en el extranjero (Reino Unido). Exhorto. Demora en la tramitación. Desistimiento. Plazo exiguo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de abril de 2024.-

Y Vistos:

1. Apeló la demandada la decisión adoptada a fs. 65 mediante la cual se tuvo por desistida a esa parte de la citación de tercero ofrecida en fs. 37/44 y admitida en fs. 57.

2. El memorial de agravios luce a fs. 68/69.

Allí afirmó que su parte impulsó la citación solicitada dentro del plazo establecido. Asimismo precisó que la citación constituye un incidente específico que genera la apertura de una instancia independiente, deviniendo aplicable plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 310 inc. 2 del CPr.

3. No asiste razón al quejoso.

Ha de partirse de la base que cuando la intervención obligada de un tercero es requerida a instancia del demandado, en la medida que su admisión conlleva traer a juicio a quien el actor no convocó, cabe exigirle al interesado una mayor diligencia tendiente a no causar una excesiva demora en el trámite (conf. esta Sala 10/04/12, “Garavani Gustavo Dardo c/Trammel SA s/ ordinario”).

Con tal convicción, cabe precisar que en fecha 03/11/2023 la a quo receptó el pedido de citación de la Sra. María Carolina Etcheverry ordenándose su notificación por cédula en los términos del art. 135 inc. 11 del CPr.

Posteriormente, en fecha 15/11/2023, se admitió el cumplimiento de la citación mediante exhorto diplomático dado que el domicilio de la requerida se encontraba en el Reino Unido.

A partir de allí, no obra en las presentes actuaciones actividad útil tendiente a impulsar tal comparencia, toda vez que en la única presentación efectuada con posterioridad en fecha 07/12/2023 titulada “Adjunta exhorto a confronte” se omitió su acompañamiento.

Lo expuesto revela de forma clara que, aún computando los plazos a partir de la resolución de fecha 15/11/2023, ha transcurrido con holgura el plazo de 10 días otorgado en la instancia de grado para activar la citación sin que se evidencie actividad teniente a concretar la misma.

4. Para finalizar, tampoco tendrá favorable acogida el pedido de aplicación del plazo de 3 meses previsto en el art. 310 inc. 2 del CPr.

Véase que el demandado no cuestionó en su oportunidad el plazo de 10 días fijado al efecto en la providencia del 3/11/2023, con lo cual no puede levantar objeciones tardías. En otras palabras, el decreto puesto en crisis resultó consecuencia de una providencia anterior que fue consentida y que no puede ser resistida a través de un cauce inconducente (v. esta Sala, 18/2/2010, “ADECUA C/HSBC Bank Argentina SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos s/ queja”).

5. Corolario de ello, se resuelve: desestimar la apelación impetrada y confirmar el decisorio de fs. 65. Con costas (art. 68/9 CPr.).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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