CNCom., sala E, 29/05/25, De Cesare, Gustavo Humberto c. Feld, Luis Alberto y otros s. ordinario
Cooperación judicial internacional.
Juicio en Argentina. Traslado de demanda. Notificación en el extranjero
(Uruguay). Exhorto. Demora en la tramitación. Caducidad de instancia.
Actuaciones extraprocesales. Notificación postal. Falta de carácter impulsorio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 19/06/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 29 de mayo de 2025.-
Y
VISTOS:
1)
Apelaron la actora y la codemandada Mónica Alejandra García el
pronunciamiento dictado a fs. 2011, mediante el cual se declaró la caducidad de
instancia en cuanto concierne a la acción seguida contra Luis Alberto Feld y
Rubén Norberto Gorosito.
Los
recursos se encuentran fundados a fs. 2028 y fs. 2030 y los agravios fueron
respondidos a fs. 2032, fs. 2036 y fs. 2038.
2)
El juez de grado declaró la caducidad de instancia de las presentes actuaciones
porque consideró que entre la providencia dictada el 19/02/24, donde se ordenó
un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta el 23/09/24, fecha en
que los demandados plantearon la caducidad de instancia de las presentes
actuaciones, no hubo actuación procesal apta para interrumpir el transcurso del
plazo de la caducidad de la instancia, que en el caso es de seis meses según lo
previsto en el CPCC: 310: 1.
3)
Ahora bien, no está controvertido que en este expediente no se exteriorizó
ningún acto procesal durante el transcurso del tiempo indicado.
En
ese contexto, sólo resta definir si tuvo aptitud impulsoria del proceso las
constancias acompañadas por el actor una vez planteada la caducidad de
instancia, que consisten en pasajes a la República Oriental del Uruguay y sus
correspondientes pases de embarque, textos de comunicaciones postales remitidas
por la empresa Antel junto con los comprobantes de pago del servicio y la
constancia de su recepción por el demandado, conforme mail remitido por la empresa
encargada de su diligenciamiento en el país vecino.
Se anticipa que los actos llevados a cabo por la actora no resultaron idóneos para interrumpir el plazo de caducidad de instancia.
Ello
es así pues en autos se ordenó notificar la declaración de rebeldía al
codemandado Gerald Saint Hubert mediante libramiento de exhorto diplomático, y
no hay constancia de que aquél hubiese sido diligenciado.
Véase
que la propia actora manifestó que en el texto del exhorto librado en autos se
incurrió en un error al consignar el domicilio del demandado, y que esa
circunstancia provocó que el gestor a cargo de su diligenciamiento se viera
impedido de realizar la diligencia. Y agregó que por consejo de su abogado,
procedió a diligenciar los telegramas acompañados, quedando así suspendido el
diligenciamiento del exhorto -v. escrito del 21/10/24-.
Por
lo demás, las diligencias extrajudiciales que la actora realizó, sustituyendo
el trámite impuesto en autos, para intentar notificar la declaración de
rebeldía, no podrían, de todas formas, tener virtualidad interruptiva.
En
primer lugar, porque las mismas no fueron exteriorizadas en la causa en tiempo
oportuno (cfr. esta CNCom, esta Sala E, “Intercontinental Cargas SRL c/ Dr.
Cirillo Domingo Enrique c/ Old Fashion Honey Corp. US Food Logistics s/
ordinario” del 7.12.16; íd. “Tala Construcciones SA c/ Carpalum Sur SRL
s/Ejecutivo”, del 30.03.21).
Es
que, para que tuviera efecto interruptivo la recurrente debió dar cuenta de
esas diligencias en el expediente antes de que se consumiera el plazo de
caducidad, en tanto ese el único modo cierto y objetivo de demostrar el interés
en la prosecución del juicio (conf. esta CNCom, Sala D, “Matteucci Claudia
Andrea le pide la quiebra Leal Carlos Humberto” del 26/11/15; entre otros).
Pero
aun soslayando esa circunstancia, a fin de dar respuesta a los agravios de la
demanda, cabe señalar lo siguiente:
(i)
no existe una “tácita” autorización del tribunal a quo para notificar la
rebeldía por medio de un telegrama internacional.
Lo
que ocurrió fue que el actor en el año 2020 aportó a la causa una copia de un
telegrama remitido al demandado, con la cual afirmó haber cumplido la
notificación ordenada en autos. Ante esa manifestación, el tribunal a quo
se limitó a solicitarle que acompañe el aviso de entrega -v. fs. 1929 y 1930-.
Pero
entonces el actor informó que los telegramas internacionales no pueden “seguirse”
y que no recibió constancia de su recepción -v. escrito del 19/02/21-.
Fue
así que el propio actor solicitó el libramiento de un oficio a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la Nación, el cual fue ordenado a fs.1931. Y más tarde
un exhorto diplomático, el que se libró el 29/06/21; sin que obre en la causa ninguna
orden de notificar al demandado la declaración en rebeldía por un procedimiento
distinto.
(ii)
la pretensión de tener por notificado al demandado con la copia de la respuesta
brindada en cierto email acompañado a la causa no podría de todas formas
admitirse porque, al margen de todo lo dicho, aquella no fue atribuida
al demandado sino al Registro Empresarial de Telegramas Internacionales.
A
todo evento, procede recordar que el criterio restrictivo en la apreciación de
la caducidad de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la
verificación del plazo pertinente (v. esta CNCom, esta Sala E, “Grinstein, Saúl”,
del 10.10.95; id. “Monte Bérico S.A.”, del 20.06.97; entre otros); lo cual en
el caso no acontece.
4)
En cuanto a los agravios de la codemandada María A. García, los mismos
se circunscriben a la decisión del juez de grado de disponer que la caducidad “sólo
beneficiará a quienes la dedujeron”, por presentarse en autos un litisconsorcio
pasivo facultativo.
Cabe
recordar que la instancia es única e indivisible y la caducidad también lo es,
por lo que es principio inveterado en la materia que, tratándose de un supuesto
de litisconsorcio pasivo -sea necesario o no- los actos de impulso ejecutados
contra uno o varios de los demandados, revisten suficiente virtualidad como
para interrumpir el curso de la caducidad con relación a los restantes (cfr.
Fassi - Yánez: “Código Procesal Comentado” T. 2°, Pág. 668, Pto. 1; Lino
Palacio: “Derecho Procesal”, T. IV, pág. 277; Colombo: “Código Procesal”, 4° ed.,
T. I, pág. 491/2; Falcón: “Código Procesal”, t. II, pág. 504, N° 312.9; esta CNCom,
esta Sala A, 07.04.15, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Buenos Aires Trade Group
S.R.L. y otros s/ejecutivo”).
De
modo que, siendo varios los demandados, la caducidad se produce, se suspende o
se interrumpe, con respecto a todos por igual, afectando íntegramente la
instancia (Alsina, “Tratado de Derecho Proceso Civil”, T° IV, pág. 434).
Así,
la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se
trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles (cfr. Enrique
M. Falcón, “Caducidad o perención de instancia”, pág. 31 y fallos allí
citados).
Desde
tal perspectiva, interpretando el art. 312 del CPCC, se reitera, que la
existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni por lo
tanto, la de la instancia, que -tal como se señalara supra- no es
susceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en
una misma posición de parte (esta CNCom, Sala A, 08/08/22, “Moret Natalia c/
Arostegui Julián S s/ ordinario”; íd. 28.06.11, “Talleres Maestra Rodríguez
S.A. s/ Quiebra c/ Almeida Daniel Enrique y otros s/ Ord”; íd. 02.03.10, “Banco
Credicoop Cooperativo Limitado c/ Zarfish SA y otros s/ Ejecutivo”).
Conforme
con ello, lo resuelto por el juez de grado en cuanto a que la caducidad de
instancia procede únicamente respecto de la acción seguida contra los
demandados que formularon el planteo, deberá ser revocado.
Lo
expuesto, conduce a admitir el recurso de la codemandada María A. García.
5)
Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de la actora y admitir el de
la codemandada María A García, confirmando la declaración de caducidad de
instancia de las presentes actuaciones, pero disponiendo que la decisión
beneficia a todos los demandados; con costas a la actora vencida por la
tramitación de los dos recursos.
Comuníquese
(cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose
al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones
pertinentes (CPCC. 36:1).
Firman
los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías
Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A.
A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez.
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