jueves, 19 de junio de 2025

De Cesare, Gustavo Humberto c. Feld, Luis Alberto

CNCom., sala E, 29/05/25, De Cesare, Gustavo Humberto c. Feld, Luis Alberto y otros s. ordinario

Cooperación judicial internacional. Juicio en Argentina. Traslado de demanda. Notificación en el extranjero (Uruguay). Exhorto. Demora en la tramitación. Caducidad de instancia. Actuaciones extraprocesales. Notificación postal. Falta de carácter impulsorio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 29 de mayo de 2025.-

Y VISTOS:

1) Apelaron la actora y la codemandada Mónica Alejandra García el pronunciamiento dictado a fs. 2011, mediante el cual se declaró la caducidad de instancia en cuanto concierne a la acción seguida contra Luis Alberto Feld y Rubén Norberto Gorosito.

Los recursos se encuentran fundados a fs. 2028 y fs. 2030 y los agravios fueron respondidos a fs. 2032, fs. 2036 y fs. 2038.

2) El juez de grado declaró la caducidad de instancia de las presentes actuaciones porque consideró que entre la providencia dictada el 19/02/24, donde se ordenó un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta el 23/09/24, fecha en que los demandados plantearon la caducidad de instancia de las presentes actuaciones, no hubo actuación procesal apta para interrumpir el transcurso del plazo de la caducidad de la instancia, que en el caso es de seis meses según lo previsto en el CPCC: 310: 1.

3) Ahora bien, no está controvertido que en este expediente no se exteriorizó ningún acto procesal durante el transcurso del tiempo indicado.

En ese contexto, sólo resta definir si tuvo aptitud impulsoria del proceso las constancias acompañadas por el actor una vez planteada la caducidad de instancia, que consisten en pasajes a la República Oriental del Uruguay y sus correspondientes pases de embarque, textos de comunicaciones postales remitidas por la empresa Antel junto con los comprobantes de pago del servicio y la constancia de su recepción por el demandado, conforme mail remitido por la empresa encargada de su diligenciamiento en el país vecino.

Se anticipa que los actos llevados a cabo por la actora no resultaron idóneos para interrumpir el plazo de caducidad de instancia.

Ello es así pues en autos se ordenó notificar la declaración de rebeldía al codemandado Gerald Saint Hubert mediante libramiento de exhorto diplomático, y no hay constancia de que aquél hubiese sido diligenciado.

Véase que la propia actora manifestó que en el texto del exhorto librado en autos se incurrió en un error al consignar el domicilio del demandado, y que esa circunstancia provocó que el gestor a cargo de su diligenciamiento se viera impedido de realizar la diligencia. Y agregó que por consejo de su abogado, procedió a diligenciar los telegramas acompañados, quedando así suspendido el diligenciamiento del exhorto -v. escrito del 21/10/24-.

Por lo demás, las diligencias extrajudiciales que la actora realizó, sustituyendo el trámite impuesto en autos, para intentar notificar la declaración de rebeldía, no podrían, de todas formas, tener virtualidad interruptiva.

En primer lugar, porque las mismas no fueron exteriorizadas en la causa en tiempo oportuno (cfr. esta CNCom, esta Sala E, “Intercontinental Cargas SRL c/ Dr. Cirillo Domingo Enrique c/ Old Fashion Honey Corp. US Food Logistics s/ ordinario” del 7.12.16; íd. “Tala Construcciones SA c/ Carpalum Sur SRL s/Ejecutivo”, del 30.03.21).

Es que, para que tuviera efecto interruptivo la recurrente debió dar cuenta de esas diligencias en el expediente antes de que se consumiera el plazo de caducidad, en tanto ese el único modo cierto y objetivo de demostrar el interés en la prosecución del juicio (conf. esta CNCom, Sala D, “Matteucci Claudia Andrea le pide la quiebra Leal Carlos Humberto” del 26/11/15; entre otros).

Pero aun soslayando esa circunstancia, a fin de dar respuesta a los agravios de la demanda, cabe señalar lo siguiente:

(i) no existe una “tácita” autorización del tribunal a quo para notificar la rebeldía por medio de un telegrama internacional.

Lo que ocurrió fue que el actor en el año 2020 aportó a la causa una copia de un telegrama remitido al demandado, con la cual afirmó haber cumplido la notificación ordenada en autos. Ante esa manifestación, el tribunal a quo se limitó a solicitarle que acompañe el aviso de entrega -v. fs. 1929 y 1930-.

Pero entonces el actor informó que los telegramas internacionales no pueden “seguirse” y que no recibió constancia de su recepción -v. escrito del 19/02/21-.

Fue así que el propio actor solicitó el libramiento de un oficio a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, el cual fue ordenado a fs.1931. Y más tarde un exhorto diplomático, el que se libró el 29/06/21; sin que obre en la causa ninguna orden de notificar al demandado la declaración en rebeldía por un procedimiento distinto.

(ii) la pretensión de tener por notificado al demandado con la copia de la respuesta brindada en cierto email acompañado a la causa no podría de todas formas admitirse porque, al margen de todo lo dicho, aquella no fue atribuida al demandado sino al Registro Empresarial de Telegramas Internacionales.

A todo evento, procede recordar que el criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente (v. esta CNCom, esta Sala E, “Grinstein, Saúl”, del 10.10.95; id. “Monte Bérico S.A.”, del 20.06.97; entre otros); lo cual en el caso no acontece.

4) En cuanto a los agravios de la codemandada María A. García, los mismos se circunscriben a la decisión del juez de grado de disponer que la caducidad “sólo beneficiará a quienes la dedujeron”, por presentarse en autos un litisconsorcio pasivo facultativo.

Cabe recordar que la instancia es única e indivisible y la caducidad también lo es, por lo que es principio inveterado en la materia que, tratándose de un supuesto de litisconsorcio pasivo -sea necesario o no- los actos de impulso ejecutados contra uno o varios de los demandados, revisten suficiente virtualidad como para interrumpir el curso de la caducidad con relación a los restantes (cfr. Fassi - Yánez: “Código Procesal Comentado” T. 2°, Pág. 668, Pto. 1; Lino Palacio: “Derecho Procesal”, T. IV, pág. 277; Colombo: “Código Procesal”, 4° ed., T. I, pág. 491/2; Falcón: “Código Procesal”, t. II, pág. 504, N° 312.9; esta CNCom, esta Sala A, 07.04.15, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Buenos Aires Trade Group S.R.L. y otros s/ejecutivo”).

De modo que, siendo varios los demandados, la caducidad se produce, se suspende o se interrumpe, con respecto a todos por igual, afectando íntegramente la instancia (Alsina, “Tratado de Derecho Proceso Civil”, T° IV, pág. 434).

Así, la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles (cfr. Enrique M. Falcón, “Caducidad o perención de instancia”, pág. 31 y fallos allí citados).

Desde tal perspectiva, interpretando el art. 312 del CPCC, se reitera, que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni por lo tanto, la de la instancia, que -tal como se señalara supra- no es susceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en una misma posición de parte (esta CNCom, Sala A, 08/08/22, “Moret Natalia c/ Arostegui Julián S s/ ordinario”; íd. 28.06.11, “Talleres Maestra Rodríguez S.A. s/ Quiebra c/ Almeida Daniel Enrique y otros s/ Ord”; íd. 02.03.10, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Zarfish SA y otros s/ Ejecutivo”).

Conforme con ello, lo resuelto por el juez de grado en cuanto a que la caducidad de instancia procede únicamente respecto de la acción seguida contra los demandados que formularon el planteo, deberá ser revocado.

Lo expuesto, conduce a admitir el recurso de la codemandada María A. García.

5) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de la actora y admitir el de la codemandada María A García, confirmando la declaración de caducidad de instancia de las presentes actuaciones, pero disponiendo que la decisión beneficia a todos los demandados; con costas a la actora vencida por la tramitación de los dos recursos.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPCC. 36:1).

Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A. A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez.

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