martes, 17 de junio de 2025

M. R., C. I. c. M. A., A. s. fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN

CNCiv., sala H, 12/06/25, M. R., C. I. c. M. A., A. s. fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN

Jurisdicción internacional. Unión convivencial. Último domicilio en Reino Unido. Domicilio del demandado en Reino Unido. Domicilio de la actora en Argentina. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2602, 2613, 2621, 2627, 2628. Foro de necesidad. Acceso a la justicia. Denegación internacional de justicia. Rechazo. Incompetencia de los jueces argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de junio de 2025.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado el 8 de abril de 2025 contra el pronunciamiento dictado el 31 de marzo de este año, mediante el cual la magistrada de grado rechazó la excepción de incompetencia planteada, con costas en el orden causado.

Contra esa decisión se alzan las quejas del accionado, quien presentó el memorial con fecha 21 de abril de 2025, el cual mereció la réplica de la actora del 6 de mayo de este año.

El Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen el 16 de mayo pasado.

II. Votos de los Dres. Liliana E. Abreut de Begher y José B. Fajre:

II.a. Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte accionante hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (cfr. Fallos 307:871, entre otros).

En el caso, del escrito de inicio resulta que C. I. M. R. promovió demanda contra A. M. A. reclamando que se fije una compensación económica a su favor (conf. arts. 524 y 525 CCyCN) como consecuencia de la ruptura de la unión convivencial que mantuvieron las partes.

Según prosigue el relato, las partes residían en el país y en el año 2017 comenzaron una relación afectiva, la cual años después (en el mes de mayo 2020) se transformó en convivencia puesto que, por cuestiones laborales, el demandado se trasladó a Inglaterra. Las partes desarrollaron la convivencia en dicho país hasta que, entre fines del año 2022 y principio del 2023, cesó tanto la cohabitación como el vínculo sentimental por voluntad del accionado.

Corrido el pertinente traslado, se presentó el demandado y entre otras defensas, opuso excepción de incompetencia. Invocó como fundamento de su pretensión que la unión convivencial se desarrolló completamente en el extranjero y que su domicilio se sitúa en Inglaterra.

II.b. Hace ya varias décadas se constata un creciente y constante interés de las personas por conformar su pareja según un formato de unión no matrimonial y la tendencia está lejos de limitarse a un país en particular. En el derecho comparado se advierte una amplísima variedad tanto en la denominación de esta clase de uniones como con relación a los derechos y deberes que se generan entre sus integrantes y frente a terceros. Los distintos ordenamientos jurídicos se posicionan de modo diferente en relación con el tema. Así, en general optan por la equiparación al matrimonio, el reconocimiento de determinados efectos diferenciándolo del matrimonio o, bien, la abstención de regular esta forma familiar y darle reconocimiento. El desplazamiento transfronterizo de la pareja -o bien, como en el caso, la conformación inicial de la unión convivencial y su desarrollo en el extranjero- despierta la necesidad de abordar estos aspectos en clave de derecho internacional privado (Herrera, Marisa – de la Torre Natalia, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género”, Editores del Sur, Tomo 14, p. 536).

En la Argentina, la unión convivencial no tuvo recepción normativa sistemática hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación. No obstante, ya con anterioridad la legislación interna reconocía algunos efectos derivados de esta figura. Esta institución actualmente goza de reconocimiento legal expreso en el derecho interno y, si bien se asemeja al matrimonio pues los elementos configurantes se asimilan, la diferencia del acto fundacional es un relevante motivo que amerita un tratamiento normativo diferenciado.

Lo propio sucede en el marco del derecho internacional privado, cuya regulación independiente brinda una solución a los problemas jurisdiccionales que podrían derivarse del vínculo entre convivientes (Lorenzetti, Ricardo L. “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado” Tomo XI, p- 574).

II.c. En este contexto, para trazar la solución jurídica de la cuestión traída a conocimiento, cabe acudir primeramente al artículo 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que “las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

Por otra parte, en materia de competencia internacional, el artículo 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

Así, la solución estará dada por la previsión del art. 2627 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula la jurisdicción internacional para las acciones derivadas de las uniones convencionales. Dispone la norma que “las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencia[l] deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado”.

Si bien no se define el término “domicilio efectivo común” debe interpretarse como aquel lugar de efectiva e indiscutida convivencia (arg. art. 2621 in fine del CCyCN, referido al matrimonio y aun cuando estas dos figuras no deberían equipararse, la calificación resulta funcional; Herrera, Marisa – de la Torre, Natalia, op. cit. Tomo 14, p. 536).

Desde esta perspectiva si, conforme fue reconocido por la propia accionante, la convivencia se inició y transcurrió íntegramente en el extranjero y, más allá de las aseveraciones formuladas en la contestación del memorial sobre el domicilio en los registros oficiales, es de público conocimiento la radicación del demandado desde el año 2000 en Inglaterra por su situación laboral, siendo, por lo tanto, su domicilio y residencia habitual (conf. art. 2613 inc. a) CCyCN), las reglas sobre la jurisdicción internacional que corresponden aplicar al caso denotan la razón que asiste al apelante al pretender la revocación de la solución brindada en la instancia de grado.

II.d. Esta solución en modo alguno implica pasar por alto el mecanismo alternativo que brinda el artículo 2602 del CCyCN y que fue aplicado por la magistrada de grado. Empero, este Tribunal considera que, en este particular caso, no se hallan configurados los requisitos que justifiquen la operatividad de ese dispositivo legal de excepción.

Veamos. La norma dispone: “aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.

El denominado “foro de necesidad” que consagra esta norma es un criterio excepcional de atribución de jurisdicción. Este instituto entra en juego cuando la jurisdicción internacional extranjera afecta el orden público internacional argentino en sentido fuerte, es decir, por razones de justicia o equidad, para evitar le denegación internacional de Justicia, a fin de satisfacer los principios de orden público internacional argentino referidos al acceso real a la justicia y la tutela judicial efectiva. Se ubica estructuralmente, así, entre las características negativas de la consecuencia jurídica de la norma indirecta referida a los problemas generales de la jurisdicción internacional (Alterini, Jorge H, “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético”, T XI, pág. 950).

Para entender correctamente el instituto cabe señalar que los foros de necesidad se establecen para responder a la obligación del Estado de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, como una de sus funciones primordiales.

Conforme a este criterio de atribución de jurisdicción, excepcionalmente, a pesar de que no exista ninguna norma nacional que otorgue competencia a los jueces de un Estado, pueden éstos asumir la jurisdicción cuando adviertan que se corre un serio riesgo de denegar justicia, como sería en el supuesto de que el otro u otros Estados conectados con el caso, tampoco acepten conocer o existe la imposibilidad para el actor de acceder a los tribunales competentes (Bueres, Alberto J. “Código Civil y Comercial y normas Complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial”, ed. Hammurabi, Tomo 6, p. 308).

La doctrina ha considerado que la denegación de justicia encuentra precedentes radiculares tanto en el derecho internacional público como en el derecho internacional privado, o sea que puede ser título de responsabilidad internacional para el Estado que incurre en ella, por lo que, en tales supuestos, es conveniente que el Estado asuma la jurisdicción.

Así entendido, para que se habilite esta jurisdicción de excepción deben reunirse determinados requisitos, a saber: la existencia de una carga judicial desproporcionada en la justicia extranjera; una conexión suficiente y razonable del litigio con el estado en cuestión y la imposibilidad de acudir a los tribunales extranjeros.

Sólo entonces, sobre la base de estas circunstancias excepcionales, los tribunales pueden aceptar la competencia judicial internacional en un supuesto no contemplado por las normas de competencia judicial internacional, justificado en aquellos casos en los que no existe la posibilidad para la parte accionante de recurrir a los órganos jurisdiccionales de otros Estados que poseen una vinculación con el caso.

Nótese que el foro de necesidad, que ostenta como principal fundamento a la garantía del acceso a la justicia, resulta ser la contracara del denominado fórum non conveniens y que además transita por una delicada cornisa que llevaría a caer en la calificación de foro exorbitante si no se respetan criterios de justificación fundados en los principios de tutela jurídica efectiva y la garantía del debido proceso legal (Bueres, op. cit. p. 309).

Se ha sostenido, con miramiento a estas pautas, que el juez debe evaluar su competencia de necesidad, con el fino equilibrio de garantizar el acceso a la justicia, sin invadir la jurisdicción del Estado extranjero en los casos en que la parte actora pudiera razonablemente acudir a dicho foro y garantizando el debido proceso legal para ambas partes, especialmente en lo relativo a la garantía de la defensa en juicio.

Al punto que se ha decidido que el instituto encuentra su razón de ser en aquellos casos en los cuales existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el forum necessitatis para evitar la denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros (CNCiv. Sala M, expte. nro. 39652/2013 autos «Recanati Harry Zachary s/ Incidente Civil» del 7/11/2017 [publicado en DIPr Argentina el 09/08/18]).

También se ha dicho en relación a este recurso del derecho internacional privado, que el adverbio “excepcionalmente” utilizado por el legislador en la norma citada es central para determinar el alcance de su aplicación. Particularmente, se afirmó que el foro de necesidad sólo podrá configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que no puede asimilarse a “inconveniente”, sino que se aproxima a “imposible” (conf. Rivera, Julio C. y Medina, Graciela “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo VI, p. 806, comentario al art. 2602; CNCiv. Sala K «A. M., T. N. c/ L. G., P. Y. s/ Divorcio», expte. nro. 68610/2019, del 11/10/2023 [publicado en DIPr Argentina el 04/12/23]).

El código derogado no contemplaba expresamente el llamado foro de necesidad. Sin embargo, por la vía pretoriana, fue introducido a través de un fallo de nuestro Máximo Tribunal en un caso de divorcio y separación de bienes. La CSJN abrió la jurisdicción argentina y consideró competentes a los tribunales del país ya que si no lo hacía se colocaba a la accionante en una situación de indefensión, pues corría peligro de no encontrar un tribunal en el mundo ante el cual incoar la demanda en virtud de que el demandado tenía domicilio nómade (fallo 25/3/1960, en autos «Cavura de Vlasov, Emilia c/ Vlasov Alejandro» [publicado en DIPr Argentina el 14/02/07], citado en Scotti, Luciana, Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación – Derecho Internacional Privado”, p. 92).

II.e. Desde esta perspectiva que consagra una interpretación restrictiva de los requisitos de procedencia de esta solución excepcional, el Tribunal considera que en este caso particular, no se configuran los recaudos para admitir la radicación del proceso en esta jurisdicción.

Adviértase que si la solución que consagra el art. 2602 del CCyCN está dirigido a garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, como una de sus funciones primordiales, no se identifica en el caso en qué medida ello pudiere encontrarse en riesgo.

En este sentido, la tutela judicial efectiva como derecho de acceso constituye una garantía para las partes que responde el imperativo legal del artículo 18 de la Constitución Nacional, como así también de las convenciones internacionales establecido en el derecho de petición ante la autoridad competente (artículo 24 de la DADDH y el artículo 8 de la CADH) que expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones.

No podría en el caso sostenerse válidamente que exista un[a] seria amenaza de denegación de justicia, en el sentido anteriormente mencionado, en tanto, en este estado, no se vislumbra la imposibilidad para la accionante de acceder a un tribunal competente, ni tampoco ha sido invocado que exista algún tipo de obstáculo o impedimento para que la actora haga valer sus derechos ante la jurisdicción que por ley corresponde o una probabilidad cierta de una declinación por parte de dichos tribunales.

Ello, claro está, independientemente de la eventual procedencia o improcedencia del reclamo en función de la respuesta jurisdiccional que merezca, circunstancia que en modo alguno posee vinculación con el análisis que nos convoca. En este sentido, no podría equipararse denegación de justicia con probabilidad de obtener una sentencia favorable en la jurisdicción competente.

Aquí reside precisamente otro límite para la aceptación del denominado foro de necesidad el cual está dado por la obligación del magistrado de evitar el riesgo del forum shopping fraudulento, es decir, los tribunales no deben declararse competentes cuando el demandante podría accionar con una intención de evitar el conocimiento del caso por un tribunal extranjero en particular (Bueres, op. cit. p. 313).

Resulta de interés destacar además que, según se ha sostenido, para la concreción del concepto abstracto de privación de justicia, ese concepto debe ser contemplado con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y personas del caso planteado (Uzal, María Elsa “Derecho Internacional Privado”, pág. 211).

Y de acuerdo a las circunstancias particulares de la especie, no se advierte tampoco que sea “irrazonable” exigirle a la actora el inicio de un reclamo asimilable al presente ante la justicia extranjera, sin que la cuestión referida a la onerosidad del reclamo posea la virtualidad necesaria para hacer operativa la solución de excepción, en tanto tampoco ello fue invocado ni fundado adecuadamente, más allá del inicio del pedido de beneficio de litigar sin gastos.

De lo expuesto se desprende que en el caso particular, a criterio del Tribunal, no se verifica una situación de denegación de justicia que justifique la implementación de la solución excepcional que prevé el art. 2602 del CCyCN, de modo que corresponde estar a la regla que sienta el art. 2627 del mismo Código y, por lo tanto, de acuerdo a la plataforma fáctica del caso, revocar la decisión apelada, admitiendo la excepción de incompetencia articulada por el demandado.

III. Voto en disidencia del Dr. Claudio M. Kiper.

En esta oportunidad, habré de disentir con lo decidido por mis distinguidos colegas de Sala en cuanto a la solución que debe darse a al recurso en estudio.

III.a. Para ello debo partir de la idea coincidente según la cual para determinar la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos expuestos en el escrito liminar y, después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (cfr. Fallos 307:871, entre otros).

Surge de la demanda que C. I. M. R. inició acción contra su ex conviviente, A. M. A. y reclamó que se establezca una compensación económica a su favor, como consecuencia de la ruptura de la unión convivencial.

Invocó que las residían en el país y en el año 2017 comenzaron una relación afectiva, la cual años después (en el mes de mayo 2020) se transformó en convivencia puesto que, por cuestiones laborales, el demandado se trasladó a I.. Las partes desarrollaron la convivencia en dicho país hasta que entre fines del año 2022 y principio del 2023, cesó tanto la cohabitación como el vínculo sentimental por voluntad del accionado.

Frente a dicha pretensión, el demandado opuso, entre otras defensas, la excepción de incompetencia, a cuyo fin alegó que la unión convivencial se desarrolló completamente en el extranjero y que su domicilio se sitúa en I..

III.b. Conforme fue explicitado en los votos anteriores, para encuadrar la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, cabe acudir primeramente al artículo 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que “las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

Por otra parte, en materia de competencia internacional, el artículo 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

Así, cabe acudir a la previsión del art. 2627 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula la jurisdicción internacional para las acciones derivadas de las uniones convencionales. Dispone la norma que “las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencia deben presentarse ante el juez del domicilio efecto tuvo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado”

La solución legal que brinda el ordenamiento prevé que cualquier acción referente a la validez de la unión convivencial o a sus efectos personales o patrimoniales deben entablarse ante los jueces del Estado donde los miembros de la pareja vivieron de consuno y tuvieron su centro de vida o, a elección del actor, ante los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado (Scotti, Luciana, Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho Internacional Privado” Ed. Hammurabi, p. 163).

Ahora bien, conforme fue reconocido por la propia accionante, la convivencia transcurrió íntegramente en el extranjero y es de público conocimiento que la radicación del demandado en I- por su situación laboral data del año 2000 siendo, por lo tanto, su domicilio y residencia habitual (conf. art. 2613 inc. a) CCyCN).

En consecuencia, las reglas sobre la jurisdicción internacional que corresponden al caso (art. 2627 CCyCN), en cuanto alude al “juez del domicilio efectivo común” o del domicilio o residencia habitual del demandado, conducirían, en principio, a determinar la competencia de un juez extranjero.

Sin embargo, a criterio del suscripto y no obstante el esfuerzo argumental de la parte recurrente, las particulares circunstancias del caso permiten acudir a la solución de excepción que brinda el artículo 2602 del CCyCN y que fue aplicada por la magistrada de grado en el pronunciamiento apelado.

En efecto, la norma prevé que “aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.

El llamado foro de necesidad consagrado en la norma es un criterio excepcional de atribución de jurisdicción, para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva internacional y evitar una probable denegación internacional de justicia. Se trata de un remedio basado en el derecho de acceso a la justicia que permite otorgar jurisdicción internacional a los jueces que en principio carecen de tal potestad para conocer y sentenciar en el supuesto concreto con la finalidad de evitar supuestos de denegación de justicia (Bueres, Alberto J. “Código Civil y Comercial y normas Complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial”, ed. Hammurabi, Tomo 6, p. 308).

Se establecen una serie de requisitos, de interpretación restrictiva, a fin de resguardar el debido equilibrio entre el derecho de acceso a la Justicia del demandante y el derecho de defensa del demandado. Como presupuesto que torne operativo este criterio, las reglas del Código no deben atribuir jurisdicción internacional a los jueces argentinos. Sin embargo, estos pueden intervenir excepcionalmente: 1) con la finalidad de evitar la denegación de justicia 2) siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero 3) en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país 4) se garantice el derecho de defensa en juicio y 5) se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz (conf. Heredia – Calvo Costa “Código Civil y Comercial Comentado y Anotado”, T VIII, pág. 766).

Para efectuar la valoración de la concurrencia de estos recaudos cabe ingresar en un análisis adicional referido a la regla que, a su vez, sienta el art. 2628 del CCyCN en cuanto dispone que la unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer, el cual, no refiere necesariamente al derecho del domicilio efectivo común. Según se ha sostenido, el artículo ha abandonado la proximidad o nexo axiológico entre la causa personal unión convivencial y el punto de conexión, ya que se la somete al derecho del lugar donde se pretenda hacer valer la unión. En la misma línea, se ha expresado que el art. 2628 citado ha optado por un criterio territorialista: aplicar el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer la unión convivencial y principalmente sus efectos (ver Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial – Tratado Exegético”, T XI, pág. 1086).

La doctrina ha sostenido que la determinación de la ley aplicable se ha realizado a fin de evitar indeseables planteos de orden público al tiempo de la judicialización de estos casos (ver Heredia – Calvo Costa “Código Civil y Comercial – Comentado y Anotado”, T. VIII, pág. 817, con cita de Rubaja, Nieve, “Matrimonio (arts. 2621-2626) en Herrera – Caramelo – Picaso; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T VI, pág. 368).

En tales condiciones, y como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, en esta etapa inicial del proceso y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del asunto en la etapa procesal oportuna, no necesaria e indefectiblemente debe excluirse la aplicación de la ley argentina y recurrir al derecho extranjero.

Sentado ello y a fin de determinar la concurrencia de los recaudos de procedencia del foro de necesidad, cabe señalar que en base a la documental acompañada por la parte demandada en el proceso, el ordenamiento legal del país donde se hizo efectiva la convivencia no contemplaría el instituto en el que se funda el reclamo deducido, esto es, “la compensación económica por el cese de la convivencia”.

Ciertamente, según surge de la documentación obrante a fs. 367/370 del sistema Lex 100, existe un dictamen del cual se desprende que en la regulación jurídica del mencionado país “La convivencia de una pareja no constituye el reconocimiento de ningún derecho ni obligación con respecto a la pareja” y que “solo las parejas que han contraído matrimonio o registrado su unión civil tienen derechos y obligaciones con respecto a su pareja”. También se señala allí que como consecuencia de la unión convivencial no se podría reclamar ningún derecho (ver pto. E ap. b) y que la demandante “no tiene derecho a ninguna compensación económica por los años de convivencia. Tampoco tiene derecho a ninguna indemnización por esa convivencia”.

De ahí que, sin perjuicio de la cuestión del derecho aplicable en el caso que, en todo caso, será cuestión para determinarse en el momento del dictado de la sentencia definitiva, en este estado incipiente del proceso y en el marco de la valoración que cabe efectuar, la situación podría configurar un supuesto de denegación de justicia.

Es que no se trataría de que en el Estado extranjero existan condiciones más o menos favorables para la parte accionante al promover la demanda en esta jurisdicción, sino de la existencia misma del derecho invocado, lo cual, enfocado con un criterio pragmático equivaldría a la imposibilidad de acceder a una respuesta jurisdiccional adecuada.

Ello permite concluir además que, si el derecho que se invoca en el caso no es tutelado en la jurisdicción aludida, se encuentra también configurado el requisito vinculado a la ausencia de razonabilidad de exigir la iniciación de la demanda en el extranjero.

A su vez, es innegable que el caso planteado presenta fuerte contacto con nuestro país, teniendo en cuenta no solo la nacionalidad de las partes, el lugar de inicio de la relación afectiva, la residencia actual de la actora y los indudables vínculos del accionado con el país.

Es de público conocimiento que el accionado desarrolló gran parte de su vida en Argentina, no solo en el plano personal y familiar sino en el ámbito profesional, cuenta con persona apoderada para que lo represente desde hace años, quien es su madre (ver fs. 172/175 y 418/419 del Sistema Lex 100), posee lazos familiares, e inclusive, tal como lo señala el Sr. Fiscal en su dictamen, ha representado a este país internacionalmente en ejercicio de su profesión.

Cabe señalar también que, en el caso, se encuentran plenamente garantizados los requisitos del debido proceso y el derecho de defensa, dado que el demandado contestó demanda en tiempo y forma y pudo ejercer su derecho de defensa y ofrecer la prueba que consideró conducente, por lo cual no se observa que su derecho haya sido vulnerado en modo alguno (CNCiv. Sala L, 44181/2022, autos “S., S. c/ S, N, C, N. s/ Impugnación de Filiación” del 3/10/2023).

En conclusión, por estimar que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 2602 del CCyCN, que justifican la aplicación del foro de necesidad, los agravios deber ser desestimados, por lo que propiciaré la confirmación del pronunciamiento apelado.

IV. Por las consideraciones precedentes, y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal, por mayoría de votos, RESUELVE: I. Revocar la resolución del día 31 de marzo de 2025 en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada y, en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa (art. 354 inc. 1 del CPCC) II. Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento a las particularidades del caso (art. 68, segunda parte del CPCC).

REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría y a Fiscal de Cámara. Cumplido, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 10/2025 CSJN) y devuélvase.- J. B. Fajre. L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.

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