CNCiv., sala H, 12/06/25, M. R., C. I. c. M. A., A. s. fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN
Jurisdicción internacional. Unión convivencial. Último domicilio en Reino
Unido. Domicilio del demandado en Reino Unido. Domicilio de la actora en
Argentina. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2602, 2613, 2621, 2627, 2628.
Foro de necesidad. Acceso a la justicia. Denegación internacional de justicia.
Rechazo. Incompetencia de los jueces argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/06/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de junio de 2025.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con motivo
del recurso de apelación interpuesto por el demandado el 8 de abril de 2025
contra el pronunciamiento dictado el 31 de marzo de este año, mediante el cual
la magistrada de grado rechazó la excepción de incompetencia planteada, con
costas en el orden causado.
Contra esa decisión se alzan las quejas del accionado, quien presentó el
memorial con fecha 21 de abril de 2025, el cual mereció la réplica de la actora
del 6 de mayo de este año.
El Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen el 16 de mayo pasado.
II. Votos de los Dres. Liliana E. Abreut de Begher y José B. Fajre:
II.a. Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo
principal, al relato de los hechos que la parte accionante hace en su demanda
y, después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca
como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por
ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les
fuesen atribuibles (cfr. Fallos 307:871, entre otros).
En el caso, del escrito de inicio resulta que C. I. M. R. promovió demanda
contra A. M. A. reclamando que se fije una compensación económica a su favor
(conf. arts. 524 y 525 CCyCN) como consecuencia de la ruptura de la unión
convivencial que mantuvieron las partes.
Según prosigue el relato, las partes residían en el país y en el año 2017
comenzaron una relación afectiva, la cual años después (en el mes de mayo 2020)
se transformó en convivencia puesto que, por cuestiones laborales, el demandado
se trasladó a Inglaterra. Las partes desarrollaron la convivencia en dicho país
hasta que, entre fines del año 2022 y principio del 2023, cesó tanto la
cohabitación como el vínculo sentimental por voluntad del accionado.
Corrido el pertinente traslado, se presentó el demandado y entre otras defensas, opuso excepción de incompetencia. Invocó como fundamento de su pretensión que la unión convivencial se desarrolló completamente en el extranjero y que su domicilio se sitúa en Inglaterra.
II.b. Hace ya varias décadas se constata un creciente y constante interés
de las personas por conformar su pareja según un formato de unión no
matrimonial y la tendencia está lejos de limitarse a un país en particular. En
el derecho comparado se advierte una amplísima variedad tanto en la
denominación de esta clase de uniones como con relación a los derechos y
deberes que se generan entre sus integrantes y frente a terceros. Los distintos
ordenamientos jurídicos se posicionan de modo diferente en relación con el
tema. Así, en general optan por la equiparación al matrimonio, el
reconocimiento de determinados efectos diferenciándolo del matrimonio o, bien,
la abstención de regular esta forma familiar y darle reconocimiento. El desplazamiento
transfronterizo de la pareja -o bien, como en el caso, la conformación inicial
de la unión convivencial y su desarrollo en el extranjero- despierta la
necesidad de abordar estos aspectos en clave de derecho internacional privado
(Herrera, Marisa – de la Torre Natalia, “Código Civil y Comercial de la Nación,
comentado y anotado con perspectiva de género”, Editores del Sur, Tomo 14, p. 536).
En la Argentina, la unión convivencial no tuvo recepción normativa
sistemática hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación. No
obstante, ya con anterioridad la legislación interna reconocía algunos efectos
derivados de esta figura. Esta institución actualmente goza de reconocimiento
legal expreso en el derecho interno y, si bien se asemeja al matrimonio pues
los elementos configurantes se asimilan, la diferencia del acto fundacional es
un relevante motivo que amerita un tratamiento normativo diferenciado.
Lo propio sucede en el marco del derecho internacional privado, cuya
regulación independiente brinda una solución a los problemas jurisdiccionales
que podrían derivarse del vínculo entre convivientes (Lorenzetti, Ricardo L. “Código
Civil y Comercial de la Nación, comentado” Tomo XI, p- 574).
II.c. En este contexto, para trazar la solución jurídica de la cuestión
traída a conocimiento, cabe acudir primeramente al artículo 2594 del Código
Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que “las normas jurídicas
aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos
nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales
vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente
internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado
argentino de fuente interna”.
Por otra parte, en materia de competencia internacional, el artículo 2601
sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los
jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de
acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se
atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que
sean de aplicación”.
Así, la solución estará dada por la previsión del art. 2627 del Código
Civil y Comercial de la Nación, que regula la jurisdicción internacional para
las acciones derivadas de las uniones convencionales. Dispone la norma que “las
acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencia[l] deben
presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la
constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado”.
Si bien no se define el término “domicilio efectivo común” debe
interpretarse como aquel lugar de efectiva e indiscutida convivencia (arg. art.
2621 in fine del CCyCN, referido al matrimonio y aun cuando estas dos figuras
no deberían equipararse, la calificación resulta funcional; Herrera, Marisa –
de la Torre, Natalia, op. cit. Tomo 14, p. 536).
Desde esta perspectiva si, conforme fue reconocido por la propia
accionante, la convivencia se inició y transcurrió íntegramente en el extranjero
y, más allá de las aseveraciones formuladas en la contestación del memorial
sobre el domicilio en los registros oficiales, es de público conocimiento la
radicación del demandado desde el año 2000 en Inglaterra por su situación
laboral, siendo, por lo tanto, su domicilio y residencia habitual (conf. art.
2613 inc. a) CCyCN), las reglas sobre la jurisdicción internacional que corresponden
aplicar al caso denotan la razón que asiste al apelante al pretender la
revocación de la solución brindada en la instancia de grado.
II.d. Esta solución en modo alguno implica pasar por alto el mecanismo
alternativo que brinda el artículo 2602 del CCyCN y que fue aplicado por la
magistrada de grado. Empero, este Tribunal considera que, en este particular
caso, no se hallan configurados los requisitos que justifiquen la operatividad
de ese dispositivo legal de excepción.
Veamos. La norma dispone: “aunque las reglas del presente Código no
atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden
intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de
justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el
extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el
país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia
de lograr una sentencia eficaz”.
El denominado “foro de necesidad” que consagra esta norma es un criterio
excepcional de atribución de jurisdicción. Este instituto entra en juego cuando
la jurisdicción internacional extranjera afecta el orden público internacional
argentino en sentido fuerte, es decir, por razones de justicia o equidad, para
evitar le denegación internacional de Justicia, a fin de satisfacer los principios
de orden público internacional argentino referidos al acceso real a la justicia
y la tutela judicial efectiva. Se ubica estructuralmente, así, entre las características
negativas de la consecuencia jurídica de la norma indirecta referida a los
problemas generales de la jurisdicción internacional (Alterini, Jorge H, “Código
Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético”, T XI, pág. 950).
Para entender correctamente el instituto cabe señalar que los foros de
necesidad se establecen para responder a la obligación del Estado de garantizar
el derecho fundamental de acceso a la justicia, como una de sus funciones
primordiales.
Conforme a este criterio de atribución de jurisdicción, excepcionalmente, a
pesar de que no exista ninguna norma nacional que otorgue competencia a los
jueces de un Estado, pueden éstos asumir la jurisdicción cuando adviertan que
se corre un serio riesgo de denegar justicia, como sería en el supuesto de que
el otro u otros Estados conectados con el caso, tampoco acepten conocer o
existe la imposibilidad para el actor de acceder a los tribunales competentes (Bueres,
Alberto J. “Código Civil y Comercial y normas Complementarias. Análisis
doctrinal y Jurisprudencial”, ed. Hammurabi, Tomo 6, p. 308).
La doctrina ha considerado que la denegación de justicia encuentra
precedentes radiculares tanto en el derecho internacional público como en el
derecho internacional privado, o sea que puede ser título de responsabilidad
internacional para el Estado que incurre en ella, por lo que, en tales
supuestos, es conveniente que el Estado asuma la jurisdicción.
Así entendido, para que se habilite esta jurisdicción de excepción deben
reunirse determinados requisitos, a saber: la existencia de una carga judicial
desproporcionada en la justicia extranjera; una conexión suficiente y razonable
del litigio con el estado en cuestión y la imposibilidad de acudir a los
tribunales extranjeros.
Sólo entonces, sobre la base de estas circunstancias excepcionales, los
tribunales pueden aceptar la competencia judicial internacional en un supuesto
no contemplado por las normas de competencia judicial internacional,
justificado en aquellos casos en los que no existe la posibilidad para la parte
accionante de recurrir a los órganos jurisdiccionales de otros Estados que
poseen una vinculación con el caso.
Nótese que el foro de necesidad, que ostenta como principal fundamento a la
garantía del acceso a la justicia, resulta ser la contracara del denominado fórum
non conveniens y que además transita por una delicada cornisa que llevaría
a caer en la calificación de foro exorbitante si no se respetan criterios de
justificación fundados en los principios de tutela jurídica efectiva y la
garantía del debido proceso legal (Bueres, op. cit. p. 309).
Se ha sostenido, con miramiento a estas pautas, que el juez debe evaluar su
competencia de necesidad, con el fino equilibrio de garantizar el acceso a la
justicia, sin invadir la jurisdicción del Estado extranjero en los casos en que
la parte actora pudiera razonablemente acudir a dicho foro y garantizando el
debido proceso legal para ambas partes, especialmente en lo relativo a la
garantía de la defensa en juicio.
Al punto que se ha decidido que el instituto encuentra su razón de ser en
aquellos casos en los cuales existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de
tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea
muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el forum
necessitatis para evitar la denegación de justicia y siempre que exista una
relación razonable entre el caso y el foro que permita que la sentencia que se
dicte sea efectiva y luego pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros
(CNCiv. Sala M, expte. nro. 39652/2013 autos «Recanati
Harry Zachary s/ Incidente Civil» del 7/11/2017 [publicado en DIPr
Argentina el 09/08/18]).
También se ha dicho en relación a este recurso del derecho internacional
privado, que el adverbio “excepcionalmente” utilizado por el legislador en la
norma citada es central para determinar el alcance de su aplicación.
Particularmente, se afirmó que el foro de necesidad sólo podrá configurarse
cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que no puede
asimilarse a “inconveniente”, sino que se aproxima a “imposible” (conf. Rivera,
Julio C. y Medina, Graciela “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo VI, p.
806, comentario al art. 2602; CNCiv. Sala K «A.
M., T. N. c/ L. G., P. Y. s/ Divorcio», expte. nro. 68610/2019, del 11/10/2023
[publicado en DIPr Argentina el 04/12/23]).
El código derogado no contemplaba expresamente el llamado foro de
necesidad. Sin embargo, por la vía pretoriana, fue introducido a través de un
fallo de nuestro Máximo Tribunal en un caso de divorcio y separación de bienes.
La CSJN abrió la jurisdicción argentina y consideró competentes a los
tribunales del país ya que si no lo hacía se colocaba a la accionante en una
situación de indefensión, pues corría peligro de no encontrar un tribunal en el
mundo ante el cual incoar la demanda en virtud de que el demandado tenía
domicilio nómade (fallo 25/3/1960, en autos «Cavura de Vlasov,
Emilia c/ Vlasov Alejandro» [publicado en DIPr Argentina el 14/02/07],
citado en Scotti, Luciana, Incidencias del Código Civil y Comercial de la
Nación – Derecho Internacional Privado”, p. 92).
II.e. Desde esta perspectiva que consagra una interpretación restrictiva de
los requisitos de procedencia de esta solución excepcional, el Tribunal
considera que en este caso particular, no se configuran los recaudos para
admitir la radicación del proceso en esta jurisdicción.
Adviértase que si la solución que consagra el art. 2602 del CCyCN está
dirigido a garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, como una
de sus funciones primordiales, no se identifica en el caso en qué medida ello
pudiere encontrarse en riesgo.
En este sentido, la tutela judicial efectiva como derecho de acceso
constituye una garantía para las partes que responde el imperativo legal del
artículo 18 de la Constitución Nacional, como así también de las convenciones
internacionales establecido en el derecho de petición ante la autoridad
competente (artículo 24 de la DADDH y el artículo 8 de la CADH) que expresa que
toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la
determinación de sus derechos y obligaciones.
No podría en el caso sostenerse válidamente que exista un[a] seria amenaza
de denegación de justicia, en el sentido anteriormente mencionado, en tanto, en
este estado, no se vislumbra la imposibilidad para la accionante de acceder a
un tribunal competente, ni tampoco ha sido invocado que exista algún tipo de
obstáculo o impedimento para que la actora haga valer sus derechos ante la jurisdicción
que por ley corresponde o una probabilidad cierta de una declinación por parte
de dichos tribunales.
Ello, claro está, independientemente de la eventual procedencia o
improcedencia del reclamo en función de la respuesta jurisdiccional que
merezca, circunstancia que en modo alguno posee vinculación con el análisis que
nos convoca. En este sentido, no podría equipararse denegación de justicia con
probabilidad de obtener una sentencia favorable en la jurisdicción competente.
Aquí reside precisamente otro límite para la aceptación del denominado foro
de necesidad el cual está dado por la obligación del magistrado de evitar el
riesgo del forum shopping fraudulento, es decir, los tribunales no deben
declararse competentes cuando el demandante podría accionar con una intención
de evitar el conocimiento del caso por un tribunal extranjero en particular (Bueres,
op. cit. p. 313).
Resulta de interés destacar además que, según se ha sostenido, para la
concreción del concepto abstracto de privación de justicia, ese concepto debe
ser contemplado con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y personas
del caso planteado (Uzal, María Elsa “Derecho Internacional Privado”, pág.
211).
Y de acuerdo a las circunstancias particulares de la especie, no se
advierte tampoco que sea “irrazonable” exigirle a la actora el inicio de un
reclamo asimilable al presente ante la justicia extranjera, sin que la cuestión
referida a la onerosidad del reclamo posea la virtualidad necesaria para hacer
operativa la solución de excepción, en tanto tampoco ello fue invocado ni
fundado adecuadamente, más allá del inicio del pedido de beneficio de litigar
sin gastos.
De lo expuesto se desprende que en el caso particular, a criterio del
Tribunal, no se verifica una situación de denegación de justicia que justifique
la implementación de la solución excepcional que prevé el art. 2602 del CCyCN,
de modo que corresponde estar a la regla que sienta el art. 2627 del mismo
Código y, por lo tanto, de acuerdo a la plataforma fáctica del caso, revocar la
decisión apelada, admitiendo la excepción de incompetencia articulada por el demandado.
III. Voto en disidencia del Dr. Claudio M. Kiper.
En esta oportunidad, habré de disentir con lo decidido por mis distinguidos
colegas de Sala en cuanto a la solución que debe darse a al recurso en estudio.
III.a. Para ello debo partir de la idea coincidente según la cual para
determinar la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de
los hechos expuestos en el escrito liminar y, después, solo en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues
los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los
sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (cfr. Fallos
307:871, entre otros).
Surge de la demanda que C. I. M. R. inició acción contra su ex conviviente,
A. M. A. y reclamó que se establezca una compensación económica a su favor,
como consecuencia de la ruptura de la unión convivencial.
Invocó que las residían en el país y en el año 2017 comenzaron una relación
afectiva, la cual años después (en el mes de mayo 2020) se transformó en
convivencia puesto que, por cuestiones laborales, el demandado se trasladó a
I.. Las partes desarrollaron la convivencia en dicho país hasta que entre fines
del año 2022 y principio del 2023, cesó tanto la cohabitación como el vínculo
sentimental por voluntad del accionado.
Frente a dicha pretensión, el demandado opuso, entre otras defensas, la
excepción de incompetencia, a cuyo fin alegó que la unión convivencial se
desarrolló completamente en el extranjero y que su domicilio se sitúa en I..
III.b. Conforme fue explicitado en los votos anteriores, para encuadrar la
cuestión traída a conocimiento del Tribunal, cabe acudir primeramente al
artículo 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que “las
normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos
jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones
internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de
fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino
de fuente interna”.
Por otra parte, en materia de competencia internacional, el artículo 2601
sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los
jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de
acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se
atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que
sean de aplicación”.
Así, cabe acudir a la previsión del art. 2627 del Código Civil y Comercial
de la Nación, que regula la jurisdicción internacional para las acciones
derivadas de las uniones convencionales. Dispone la norma que “las acciones que
surjan como consecuencia de la unión convivencia deben presentarse ante el juez
del domicilio efecto tuvo común de las personas que la constituyen o del
domicilio o residencia habitual del demandado”
La solución legal que brinda el ordenamiento prevé que cualquier acción
referente a la validez de la unión convivencial o a sus efectos personales o
patrimoniales deben entablarse ante los jueces del Estado donde los miembros de
la pareja vivieron de consuno y tuvieron su centro de vida o, a elección del
actor, ante los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado
(Scotti, Luciana, Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho Internacional
Privado” Ed. Hammurabi, p. 163).
Ahora bien, conforme fue reconocido por la propia accionante, la
convivencia transcurrió íntegramente en el extranjero y es de público
conocimiento que la radicación del demandado en I- por su situación laboral
data del año 2000 siendo, por lo tanto, su domicilio y residencia habitual
(conf. art. 2613 inc. a) CCyCN).
En consecuencia, las reglas sobre la jurisdicción internacional que
corresponden al caso (art. 2627 CCyCN), en cuanto alude al “juez del domicilio
efectivo común” o del domicilio o residencia habitual del demandado,
conducirían, en principio, a determinar la competencia de un juez extranjero.
Sin embargo, a criterio del suscripto y no obstante el esfuerzo argumental
de la parte recurrente, las particulares circunstancias del caso permiten
acudir a la solución de excepción que brinda el artículo 2602 del CCyCN y que
fue aplicada por la magistrada de grado en el pronunciamiento apelado.
En efecto, la norma prevé que “aunque las reglas del presente Código no
atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden
intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de
justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el
extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el
país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia
de lograr una sentencia eficaz”.
El llamado foro de necesidad consagrado en la norma es un criterio
excepcional de atribución de jurisdicción, para garantizar el derecho a una
tutela judicial efectiva internacional y evitar una probable denegación
internacional de justicia. Se trata de un remedio basado en el derecho de
acceso a la justicia que permite otorgar jurisdicción internacional a los
jueces que en principio carecen de tal potestad para conocer y sentenciar en el
supuesto concreto con la finalidad de evitar supuestos de denegación de
justicia (Bueres, Alberto J. “Código Civil y Comercial y normas
Complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial”, ed. Hammurabi, Tomo 6,
p. 308).
Se establecen una serie de requisitos, de interpretación restrictiva, a fin
de resguardar el debido equilibrio entre el derecho de acceso a la Justicia del
demandante y el derecho de defensa del demandado. Como presupuesto que torne
operativo este criterio, las reglas del Código no deben atribuir jurisdicción
internacional a los jueces argentinos. Sin embargo, estos pueden intervenir excepcionalmente:
1) con la finalidad de evitar la denegación de justicia 2) siempre que no sea
razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero 3) en tanto la
situación privada presente contacto suficiente con el país 4) se garantice el
derecho de defensa en juicio y 5) se atienda a la conveniencia de lograr una
sentencia eficaz (conf. Heredia – Calvo Costa “Código Civil y Comercial Comentado
y Anotado”, T VIII, pág. 766).
Para efectuar la valoración de la concurrencia de estos recaudos cabe
ingresar en un análisis adicional referido a la regla que, a su vez, sienta el
art. 2628 del CCyCN en cuanto dispone que la unión convivencial se rige por el
derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer, el cual, no refiere
necesariamente al derecho del domicilio efectivo común. Según se ha sostenido,
el artículo ha abandonado la proximidad o nexo axiológico entre la causa
personal unión convivencial y el punto de conexión, ya que se la somete al derecho
del lugar donde se pretenda hacer valer la unión. En la misma línea, se ha
expresado que el art. 2628 citado ha optado por un criterio territorialista:
aplicar el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer la unión
convivencial y principalmente sus efectos (ver Alterini, Jorge H. “Código Civil
y Comercial – Tratado Exegético”, T XI, pág. 1086).
La doctrina ha sostenido que la determinación de la ley aplicable se ha
realizado a fin de evitar indeseables planteos de orden público al tiempo de la
judicialización de estos casos (ver Heredia – Calvo Costa “Código Civil y
Comercial – Comentado y Anotado”, T. VIII, pág. 817, con cita de Rubaja, Nieve,
“Matrimonio (arts. 2621-2626) en Herrera – Caramelo – Picaso; Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado, T VI, pág. 368).
En tales condiciones, y como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, en
esta etapa inicial del proceso y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resuelva sobre el fondo del asunto en la etapa procesal oportuna, no necesaria
e indefectiblemente debe excluirse la aplicación de la ley argentina y recurrir
al derecho extranjero.
Sentado ello y a fin de determinar la concurrencia de los recaudos de
procedencia del foro de necesidad, cabe señalar que en base a la documental
acompañada por la parte demandada en el proceso, el ordenamiento legal del país
donde se hizo efectiva la convivencia no contemplaría el instituto en el que se
funda el reclamo deducido, esto es, “la compensación económica por el cese de
la convivencia”.
Ciertamente, según surge de la documentación obrante a fs. 367/370 del
sistema Lex 100, existe un dictamen del cual se desprende que en la regulación
jurídica del mencionado país “La convivencia de una pareja no constituye el
reconocimiento de ningún derecho ni obligación con respecto a la pareja” y que “solo
las parejas que han contraído matrimonio o registrado su unión civil tienen derechos
y obligaciones con respecto a su pareja”. También se señala allí que como
consecuencia de la unión convivencial no se podría reclamar ningún derecho (ver
pto. E ap. b) y que la demandante “no tiene derecho a ninguna compensación
económica por los años de convivencia. Tampoco tiene derecho a ninguna
indemnización por esa convivencia”.
De ahí que, sin perjuicio de la cuestión del derecho aplicable en el caso
que, en todo caso, será cuestión para determinarse en el momento del dictado de
la sentencia definitiva, en este estado incipiente del proceso y en el marco de
la valoración que cabe efectuar, la situación podría configurar un supuesto de
denegación de justicia.
Es que no se trataría de que en el Estado extranjero existan condiciones
más o menos favorables para la parte accionante al promover la demanda en esta
jurisdicción, sino de la existencia misma del derecho invocado, lo cual,
enfocado con un criterio pragmático equivaldría a la imposibilidad de acceder a
una respuesta jurisdiccional adecuada.
Ello permite concluir además que, si el derecho que se invoca en el caso no
es tutelado en la jurisdicción aludida, se encuentra también configurado el
requisito vinculado a la ausencia de razonabilidad de exigir la iniciación de
la demanda en el extranjero.
A su vez, es innegable que el caso planteado presenta fuerte contacto con
nuestro país, teniendo en cuenta no solo la nacionalidad de las partes, el
lugar de inicio de la relación afectiva, la residencia actual de la actora y
los indudables vínculos del accionado con el país.
Es de público conocimiento que el accionado desarrolló gran parte de su
vida en Argentina, no solo en el plano personal y familiar sino en el ámbito
profesional, cuenta con persona apoderada para que lo represente desde hace
años, quien es su madre (ver fs. 172/175 y 418/419 del Sistema Lex 100), posee
lazos familiares, e inclusive, tal como lo señala el Sr. Fiscal en su dictamen,
ha representado a este país internacionalmente en ejercicio de su profesión.
Cabe señalar también que, en el caso, se encuentran plenamente garantizados
los requisitos del debido proceso y el derecho de defensa, dado que el
demandado contestó demanda en tiempo y forma y pudo ejercer su derecho de
defensa y ofrecer la prueba que consideró conducente, por lo cual no se observa
que su derecho haya sido vulnerado en modo alguno (CNCiv. Sala L, 44181/2022,
autos “S., S. c/ S, N, C, N. s/ Impugnación de Filiación” del 3/10/2023).
En conclusión, por estimar que se encuentran reunidos los requisitos
establecidos por el art. 2602 del CCyCN, que justifican la aplicación del foro
de necesidad, los agravios deber ser desestimados, por lo que propiciaré la
confirmación del pronunciamiento apelado.
IV. Por las consideraciones precedentes, y oído que fue el Sr. Fiscal de
Cámara, el Tribunal, por mayoría de votos, RESUELVE: I. Revocar la
resolución del día 31 de marzo de 2025 en cuanto rechazó la excepción de
incompetencia planteada y, en consecuencia, disponer el archivo de la presente
causa (art. 354 inc. 1 del CPCC) II. Imponer las costas de Alzada en el orden
causado, atento a las particularidades del caso (art. 68, segunda parte del
CPCC).
REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría y a Fiscal de Cámara. Cumplido,
comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 10/2025 CSJN) y devuélvase.- J. B. Fajre. L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.
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