martes, 27 de febrero de 2007

Holiday Inn’s Inc. c. Exportadora Buenos Aires 2

CSJN, 05/04/05, Holiday Inn’s Inc. c. EBASA Exportadora Buenos Aires S.A.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebeldía. Reconocimiento de la sentencia en Argentina. Juicio sobre el mismo objeto en trámite en Argentina. Sentencia de la CSJN que declara la competencia de los tribunales argentinos. Nulidad del reconocimiento de la sentencia extranjera. Rechazo. Inexistencia de jurisdicción argentina exclusiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/02/07, en Fallos 328:742, en LL 12/09/05, 6 y en DJ 31/08/05, 1300.

Buenos Aires, 5 de abril de 2005.-

Considerando: 1°) Que la sala B de la Cámara Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia rechazó el planteo de nulidad articulado contra la decisión que había admitido el exequátur de una sentencia extranjera dictada en los Estados Unidos de Norteamérica.

2°) Que para así decir, el a quo juzgó que el planteo de nulidad fue introducido en forma extemporánea a la causa y que tampoco correspondía admitirlo como acción autónoma. Añadió que la posibilidad de impugnar una sentencia con autoridad de cosa juzgada era excepcional y que ello requería la existencia de un vicio, que no fuera formal, sino un defecto de naturaleza sustancial, que no halló configurado. Asimismo estimó inadecuada la vía incidental escogida y destacó que la sentencia de exequátur se hallaba firme y no se encontraba sujeta a condición alguna. Por último, señaló que la sentencia dictada por esta Corte en Fallos: 321:2894 –que admitió la competencia de los jueces argentinos- no provocaba la nulidad de la sentencia de exequatur obtenida en un proceso que no fue cuestionado oportunamente por la recurrente.

3°) Que contra esa decisión Exportadora Buenos Aires S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 2214/2222, que fue concedido por la cámara en cuanto los agravios concernían al reproche del desconocimiento de pautas establecidas por esta Corte al admitir el recurso que dio lugar al caso de Fallos: 321:2894 y lo denegó en cuanto a la arbitrariedad.

4°) Que la recurrente alega que al admitirse la validez de una sentencia dictada en ajena jurisdicción, el a quo ha desconocido el fallo de este Tribunal que admitió la competencia de los jueces argentinos. Razona que si se pudo dictar el exequátur, fue porque la queja entonces pendiente carecía de efectos suspensivos del trámite del juicio. Pero, admitida dicha queja por este Tribunal, esa admisión aparejó la invalidez de todas las consecuencias del acto revocado, entre las que se encuentra –a su entender- el aludido exequátur. Asimismo, se agravia de la omisión de vista al fiscal para resolver la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, incs. b) y j) de la Ley del Ministerio Público.

5°) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos del Tribunal en los que el recurrente funde el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario (Fallos: 189:205; 233:32; 245:533; 253:118; 298:584; 310:746; 1129, 1769, 2100, y 2184; 325:3389 entre muchos otros). La procedencia sustancial del recurso en tales supuestos está sujeta a que el fallo impugnado debe consagrar un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal en la causa, y desconocer, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 306:1698; 307:483 y 2124; 308:215 y 1104; 310:746; 321:2114 entre muchos otros).

6°) Que para una mayor claridad expositiva cabe aclarar que Exportadora Buenos Aires S.A. promovió demanda contra Holiday Inns por incumplimiento contractual. El juicio tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11. La demandada opuso excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue admitida en ambas instancias. Para ello se sostuvo que aun cuando se invocaba una relación contractual compleja, el incumplimiento en el cual la actora había sustentado su pretensión se vinculaba exclusivamente a obligaciones que debían verificarse en Estados Unidos.

Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario. Este Tribunal, con fecha 20 de octubre de 1998, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia apelada por considerar que los arts. 1215 y 1216 del Código Civil habilitaban la jurisdicción argentina cuando el domicilio o residencia del deudor estuviera aquí situado o el contrato de que se tratara debiera ser cumplido en la República, aclarando expresamente que "… como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia" (Fallos: 321:2894).

7°) Que en el presente recurso se cuestiona la compatibilidad entre ese fallo que confirmó la competencia de los jueces argentinos en aquella causa y lo decidido por el juez de primera instancia en este expediente que admitió el exequátur, decisión que el a quo confirmó.

8°) Que en cuanto a la procedencia formal del recurso, la posible contradicción entre ese fallo de la Corte y lo decidido por el a quo en este expediente en modo alguno suscita una cuestión federal que permita la apertura del recurso extraordinario. Ello es así pues el fallo de esta Corte no fue dictado en la misma causa sino en otro expediente, que si bien conexo, no es la misma causa como exige la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 189:205; 244:258; 253:118; 297: 149; 298:584; 306:1452; 307:1745 y 2124; 308:1575 y 2561; 311:1333; 316:35, 180 y 2525; 317:95, 142 y 1038; 318:1865; 319:1651; 320:425 y 650; 321:1638, 2114 y 2823; 323:3068; 324:3322 y 3411 y 325:3389).

9°) Que lo expuesto alcanzaría para rechazar los recursos interpuestos. Pero a ello cabe agregar algunas consideraciones más. La demanda de exequátur fue debidamente notificada a la recurrente en su domicilio social inscripto (fs. 2014 y 2047), el que tiene la eficacia que le asigna el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550 (arg. Fallos: 323:3905 y 326: 304). Este aspecto fue así decidido y ha quedado firme pues la recurrente no mantuvo el cuestionamiento contra la decisión de fs. 2078 (ver planteo inicial a fs. 2050 y el recurso de fs. 2214/2223). La concesión del exequátur se notificó a EBASA en marzo del 1998 (fs. 2018), y la nulidad en cuestión fue planteada más de un año después, en mayo del año siguiente (ver cargo a fs. 2057 vta.). En ese marco, la nulidad articulada resulta claramente extemporánea.

10) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia –como señala el dictamen del Procurador General de la Nación- que "en el caso no se ha impugnado la validez del trámite procesal cumplido, sino con base en argumentos de fondo", pues tal temperamento no puede servir de vía para retrotraer el juicio a etapas en las que la nulidicente pudo participar.

11) Que, por otra parte, el fallo impugnado no consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal en su fallo anterior, ni se desconoce, en lo esencial, aquella decisión.

En dicho precedente, este Tribunal estableció que, a falta de convención, pueden existir foros concurrentes, entre los que, en el caso, se encontraba el de los jueces argentinos. Pero ello no importó –sino todo lo contrario- exclusión de otros. En efecto, al expedirse en esa oportunidad el Tribunal señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Agregó la Corte en ese pronunciamiento que se justificaba en el caso la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos a fin de dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes y asegurar, de ese modo, el derecho de las partes a acceder a la justicia en ausencia de una solución convencional específica. La solución se fundó en el art. 1215 del Código Civil habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de obligaciones del mandatario (Fallos: 321: 2894, considerando 4°).

12) Que es entonces diáfano que esta Corte no declaró la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos. En tales condiciones, ese pronunciamiento no obsta a la ejecutoriedad de la sentencia extranjera, máxime cuando no se alega ni se prueba la violación de las reglas contenidas en los arts. 517 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, por cuanto los agravios enderezados a sustentar la procedencia de la pretensión de nulidad de la sentencia que hizo lugar al exequátur se apoyan, exclusivamente, en los efectos del equívoco alcance que la apelante atribuye al anterior pronunciamiento de este Tribunal (Fallos: 325:840, disidencia del juez Antonio Boggiano).

13) Que por otra parte, la recurrente no justifica que la omisión de vista al fiscal haya producido un menoscabo a su derecho de defensa. Sobre el particular, cabe poner de relieve que uno de los principios sustanciales en la materia sub examine es el de transcendencia, que se concreta en la antiquísima regla "pas de nullité sans grief", consagrado por el art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 310:1880; 312:2217; 318:1798; 323:3319 y 325:840, disidencia del juez Antonio Boggiano).

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declaran inadmisibles el recurso extraordinario y la queja, con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- E. S. Petracchi (en disidencia). A. C. Belluscio (en disidencia). C. S. Fayt (según su voto). J. C. Maqueda (en disidencia). E. R. Zaffaroni. E. I. Highton de Nolasco. R. L. Lorenzetti. C. M. Argibay (según su voto).

Voto del Dr. Fayt

Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Comercial que al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó el planteo de nulidad articulado contra la decisión que había admitido el exequátur de la sentencia dictada en los Estados Unidos de Norteamérica, Exportadora Buenos Aires S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 2214/2222, que fue concedido por la Cámara en cuanto los agravios concernían al reproche del desconocimiento de pautas establecidas por esta Corte al admitir el recurso que dio lugar al caso de Fallos: 321:2894 y denegado en cuanto a la arbitrariedad, lo que dio lugar a la interposición de la queja H.94.XXXVI agregada por cuerda.

2°) Que para así decir, el a quo juzgó que el planteo de nulidad fue introducido en la causa extemporáneamente sin que, por otra parte, correspondiera admitirlo como acción autónoma. Añadió que la posibilidad de impugnar una sentencia con autoridad de cosa juzgada era excepcional y que ello requería la existencia de un vicio no meramente formal, sino un defecto de naturaleza sustancial, que no halló configurado. Asimismo estimó inadecuada la vía incidental escogida y destacó que la sentencia de exequátur se hallaba firme y no se encontraba sujeta a condición alguna. Por último, señaló que la sentencia dictada por esta Corte en Fallos: 321:2894 -que admitió la competencia de los jueces argentinos- no provocaba la nulidad de la sentencia de exequátur obtenida en un proceso que no fue cuestionado oportunamente por la recurrente.

3°) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos del Tribunal en los que el recurrente funde el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario (Fallos: 189:205; 233:32; 245:533; 253:118; 298:584; 310:746, 1129, 1769, 2100 y 2184; 325:3389, entre muchos otros). La procedencia sustancial del recurso en tales supuestos está sujeta a que el fallo impugnado debe consagrar un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal en la causa y desconocer, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 306:1698; 307:483, y 2124; 308:215 y 1104; 310:746; 321:2114, entre muchos otros).

4°) Que la posible contradicción entre el fallo de la Corte y el recurrido por vía del recurso extraordinario requiere, no obstante, que en ambos hayan sido dictados en la misma causa (Fallos: 189:205; 244:258; 253:118; 297:149; 298: 584; 306:1452; 307:1745 y 2124; 308:1575 y 2561; 311:1333; 316:35, 180 y 2525; 317:95, 142 y 1038; 318:1865; 319:1651; 320:425 y 650; 321:1638, 2114 y 2823; 323:3068; 324:3322 y 3411 y 325:3389), circunstancia que en la especie no se configura.

5°) Que, en efecto, Exportadora Buenos Aires S.A. promovió -por ante la justicia nacional en lo comercial- demanda contra Holiday Inns Inc. por incumplimiento contractual. La demandada opuso excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue admitida en ambas instancias.

Contra esa decisión la allí actora interpuso recurso extraordinario. Este Tribunal, con fecha 20 de octubre de 1998, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia apelada por considerar que los arts. 1215 y 1216 del Código Civil habilitaban la jurisdicción argentina cuando el domicilio o residencia del deudor estuviera aquí situado o el contrato de que se tratara debiera ser cumplido en la República, aclarando expresamente que "… como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia" (Fallos: 321:2894).

6°) Que en el presente recurso se cuestiona la compatibilidad entre ese fallo que confirmó la competencia de los jueces argentinos en aquella causa y la decisión que al rechazar la nulidad de la sentencia que admitió el exequátur, referido en el consid.o 2° de la presente. Por tanto, no se cumple el requisito aludido en el considerando cuarto de la presente.

7°) Que, por otra parte, el fallo impugnado no consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal en su fallo anterior, ni se desconoce, en lo esencial, aquella decisión.

La decisión anterior de esta Corte estableció que, a falta de convención, pueden existir foros concurrentes, entre los que en el caso, se encontraba el de los jueces argentinos. Pero ello no importó -sino todo lo contrario- exclusión de otros. En efecto, al expedirse en esa oportunidad el Tribunal señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Agregó la Corte en ese pronunciamiento que se justificaba en el caso de la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos a fin de dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes y asegurar, de ese modo, el derecho de las partes a acceder a la justicia en ausencia de una solución convencional específica. La solución se fundó en el art. 1215 del Código Civil habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de obligaciones del mandatorio (Fallos: 321: 2894, consid. 4°).

8°) Que en tales condiciones, no existe inequívoco apartamiento en la decisión en esta Corte en la medida en que ese pronunciamiento -que no declaró la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos- no obsta a la ejecutoriedad de la sentencia extranjera.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara inadmisible el recurso extraordinario con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se desestima la queja.- C. S. Fayt.

Voto de la Dra. Argibay

1°) Exportadora Buenos Aires S.A. promovió -ante la justicia nacional en lo comercial- demanda contra Holiday Inns Inc. por incumplimiento contractual. La demandada opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue admitida en ambas instancias.

Contra esa decisión, la allí actora interpuso recurso extraordinario. Este Tribunal, con fecha 20 de octubre de 1998, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia apelada. Consideró que los artículos 1215 y 1216 del Código Civil habilitaban la jurisdicción argentina cuando el domicilio o residencia del deudor estuviera aquí situado o el contrato de que se tratara debiera ser cumplido en la República, aclaró expresamente que "… como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia" (Fallos: 321:2894).

2°) Mientras se encontraba a resolución la queja que dio lugar a la decisión reseñada en el considerando anterior, Holiday Inns promovió en diciembre de 1996 ante el Jugado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3 la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos que había condenado a Exportadora Buenos Aires S.A. Inicialmente, el juez de primera instancia suspendió el trámite del proceso (fs. 1969/1971) mientras estuviera pendiente la queja promovida ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Cámara Comercial revocó esa decisión (fs. 1999). Por remisión a los fundamentos del fiscal, entendió que "la pendencia de la queja no obsta al conocimiento de la admisibilidad del exequátur, porque dicho recurso carece de efectos suspensivos", y que "mientras el Supremo Tribunal no haga lugar a la queja no se suspende el procedimiento (art. 285, C. Proc)". El juez de primera instancia dictó sentencia e hizo lugar al exequátur (fs. 2010/2013). Tras obtener el aludido exequátur, Holiday Inns lo invocó en sustento de la excepción de cosa juzgada que opuso en el juicio que le había iniciado Exportadora Buenos Aires S.A. ante la justicia comercial argentina.

3°) Llegados a este punto, EBASA S.A. promovió una acción autónoma de nulidad contra la sentencia que había hecho lugar al exequátur (fs. 2050/7). Sostuvo que la decisión de Fallos: 321:2894 dejaba sin sustento la decisión judicial que había admitido el exequatur.

La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de primera instancia, rechazó el planteo de nulidad. Sustancialmente señaló que el pronunciamiento dictado por esta Corte en Fallos: 321:2894 -que admitió la competencia de los jueces argentinos- no provocaba la nulidad del exequátur obtenido en un proceso que no fue cuestionado oportunamente por la recurrente.

4°) Contra esta decisión, Exportadora Buenos Aires S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 2214/2222 que fue concedido en cuanto los agravios concernían al desconocimiento de las pautas establecidas por esta Corte en Fallos: 321:2894 y denegado en cuanto a la arbitrariedad. Ello dio lugar a la interposición de la queja H.94.XXXVI, que corre agregada por cuerda.

5°) En el remedio federal la recurrente sostiene que el tribunal de alzada ha desconocido el fallo de esta Corte que admitiera la competencia de los jueces argentinos al declarar la validez de una sentencia dictada en ajena jurisdicción. Considera que el exequátur se pudo dictar porque la queja, entonces pendiente, carecía de efectos suspensivos. Pero sostiene que la admisión posterior de la queja trajo aparejada la invalidez de todos los actos dictados en consecuencia, entre los que se encuentra, a su juicio, el aludido exequatur.

6°) La procedencia sustancial de este recurso, en tanto se alega desconocimiento de lo decidido por este Tribunal en un anterior pronunciamiento, está sujeta a que el fallo que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto en ese fallo y que, en lo esencial, desconozca aquella decisión (Fallos: 306:1698; 307:483 y 2121; 308:215 y 1104: 310:746; 321:2114, entre muchos otros). Además se exige que ambos fallos hayan sido dictados en la misma causa (Fallos: 189:205; 244:258; 253:118; 297:149; 298:584; 306:1452; 307:1745 y 2124; 308:1575 y 2561; 311:1333; 316:35, 180 y 2525; 317:95, 142 y 1038; 318:1865; 319:1651; 320:425 y 650; 321:1638, 2114 y 2823; 323:1068; 324:3322 y 3411 y 325: 3389). Ninguna de estas circunstancias se configuran en este caso.

7°) Como se observa, la única cuestión federal traída a conocimiento de este Tribunal es la compatibilidad entre la decisión de Fallos: 321:2894 que confirmó la competencia de los jueces argentinos en la demanda entablada por Ebasa S.A. contra Holiday Inns Inc. por incumplimiento contractual y, la decisión del tribunal de alzada que, en otro proceso, rechazó la nulidad de la sentencia que admitió el exequátur descrito en el considerando 3°. Es decir, no se cumple con el requisito señalado de que las dos decisiones tienen que haber sido dictadas en la misma causa.

Tampoco el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal en su fallo anterior, ni desconoce, en lo esencial, aquella decisión. En efecto, allí la Corte otorgó jurisdicción a los jueces argentinos sobre la base de la existencia, a falta de una convención específica, de foros concurrentes. Ello no importó la exclusión de otros. Señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los artículos 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Sostuvo que se justificaba en el caso la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos a fin de dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes y asegurar, de ese modo, el derecho de las partes a acceder a la justicia en ausencia de una solución convencional específica. La solución se fundó en el art. 1215 del Código Civil en función del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario (Fallos: 321:2894, considerando 4°).

No existe, entonces, un inequívoco apartamiento de la decisión adoptada por esta Corte en la medida en que ese pronunciamiento, al no declarar la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos, no obsta a la ejecutoriedad de la sentencia extranjera.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, voto por declarar inadmisible el recurso extraordinario con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y desestimar la queja.- C. M. Argibay.

Disidencia de los doctores Petracchi, Belluscio y Maqueda

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. J. C. Maqueda.

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