sábado, 7 de octubre de 2006

Sniafa c. Banco UBS

CSJN, 14/09/04, Sniafa S.A.I.C.F. e I. c. Banco UBS AG.

Jurisdicción internacional. Cobranza documentaria. Banco corresponsal. Demandado domiciliado en EUA con oficinas en Argentina. Cumplimiento del contrato en Brasil. Aplicación de la doctrina Exportadora Buenos Aires.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/10/06, en Fallos 327:3701 y en ED 22/03/05.

Dictamen del Procurador General de la Nación

I- Contra la sentencia de los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones Comercial (v. fs. 59/60), que al revocar la de la primera instancia (v. fs.41/42) rechazó la excepción de incompetencia deducida por el demandado, se interpuso el recurso extraordinario federal (v. fs. 62/69), que al ser denegado (v.fs.70/71), motivó la presente queja.

II- Para así decidir, el a quo hizo suyos los fundamentos de la Fiscal de Cámara (v.fs. 57/58) en cuanto había señalado que en materia de competencia, correspondía atenerse a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Tuvo en cuenta que el objeto era obtener la condena al demandado, "Unión de Bancos Suizos" (UBS AG), a restituir las sumas de dinero que le fueran transferidas. Aclaró que mediante depósito bancario, distintas empresas radicadas en Brasil, pagaron por el precio de las mercaderías que la reclamante (Sniafa S.A.) les vendiera. Señaló que la cobranza fue encomendada por la actora al Banco Almafuerte con sede en Argentina. Este banco designó corresponsal al demandado, con sede en Stamford, Connecticut (EEUU) y con oficinas en Buenos Aires, para que le fuera transferido aquellos depósitos. Destacó que se trataba de un caso que contenía elementos multinacionales y que por lo tanto había que acudir a las normas "iusprivatistas" de fuente interna, en defecto de tratados o de acuerdos de prórroga de la jurisdicción.

Tras citar los artículos 1209 y 1215 del Código Civil consideró que en el caso se había configurado un mandato, en virtud del cual la actora encomendó al Banco Almafuerte el cobro de precio de ciertas mercaderías vendidas a firmas con domicilio en Brasil. A su vez, agregó, el mandatario sustituyó su mandato con el demandado, extremo que surgía de las constancias acompañadas y que no habían sido concretamente negadas en la causa. Precisó que la regla de los artículos 1926 y 1927 del Código Civil determinan la existencia de acción directa del mandante contra el sustituto y estimó que existe un vínculo de naturaleza contractual que liga a las partes. Concluyó en que por aplicación del art. 1215 del Código Civil por el lugar del cumplimiento, sea que se considere como tal el de "la prestación más característica", es decir la no () dineraria, sea que se haga mérito de la visión más amplia de "cualquier lugar de cumplimiento" determinaba que el juez a quo resultaba el competente para entender en el litigio.

III- Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente se agravia -en síntesis- porque a su entender se habría causado un gravamen irreparable, al verse privada de un debido proceso judicial ante los jueces naturales de la causa e imposibilitada de ejercer su derecho de defensa en juicio y la aplicación del derecho que regula la cobranza documentada. Argumenta errores de hecho y derecho en cuanto al objeto pretendido en el expediente, ya que no se habría percibido suma alguna en Brasil, pues la entidad bancaria demandada se encuentra en Estados Unidos de Norteamerica. Destaca también que la caracterización jurídica del caso se realizó sobre la base de documentación que contradice la interpretación realizada en el dictamen. Apoya su planteo en que no existió relación jurídica entre partes, porque a su entender no existiría vínculo entre el corresponsal y el beneficiario; y por lo tanto -añade- menos aún mandato.

IV- Juzgo necesario señalar previo a todo que, si bien no fueron remitidas las actuaciones principales, las constancias agregadas en esta queja permiten -a mi entender- resolver la cuestión planteada.

En mi opinión, si bien, como principio, las decisiones en materia de competencia no constituyen resoluciones recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48, se advierte que el planteo de la recurrente suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional -que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común- y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas.

En efecto, V.E. tiene dicho que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate debe tener su cumplimiento en ella (Fallos 321:2894, consid. 4º).

En tales condiciones y en la medida en que el debate se instala en la certeza de quién resulta la competente para dirimir la controversia, la decisión debe mantenerse en cuanto V.E. ha sostenido que -como regla general- cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la voluntad del legislador consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. En ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (Fallos 321:2894, consid. 5º).

No altera el criterio expuesto, la alegación de gravedad institucional, en tanto la misma, carece de desarrollo, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina de V.E. respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 308:1662; 311:317).

Por último, aclaro que lo expuesto no implica adelantar opinión sobre la solución final que corresponda a los temas jurídicos en debate y se ciñe al limitado marco en el que ha sido llamado a dictaminar este Ministerio Público. Limitación que no podría tener otro resultado, desde que tampoco se cuenta con los autos principales, sin perjuicio de los elementos acompañados con la queja, en la que se incluyó la copia de la demanda (v. f. 24), con los cuales, como ya dije, resultan suficientes para dictaminar sobre la competencia. Toda vez que, como V.E. tiene dicho, a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre muchos otros).

En razón de lo expuesto, opino que V. E. debe desestimar la presente queja.- Buenos Aires, 15 de abril de 2004.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por UBS AG Stanford Branch en la causa Sniafa S.A.I.C.F. e. I. c. Banco UBS AG", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Dáse por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. A. Boggiano. J. C. Maqueda. E. I. Highton de Nolasco.

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