sábado, 23 de diciembre de 2006

F. S.

CNCiv., sala E, 10/03/82, F. S.

Matrimonio. Divorcio decretado en México. Causal diferente a la previstas por el art. 67 bis de la ley 2393 argentina, vigente hasta 1987. Trámite distinto al previsto por el derecho argentino. Reconocimiento del divorcio con los efectos de separación personal. No se afecta el orden público internacional argentino. by MBNT.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/12/06, en LL 1982-C, 20 y en ED 1999, 459.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de marzo de 1982.-

Considerando: En la especie, no existe duda de que la sentencia de divorcio extranjera que se pretende inscribir cumple con los recaudas formales y procesales. Sólo está en discusión si viola o no nuestro orden público.

En el pronunciamiento en análisis se decretó el divorcio por la circunstancia de que los cónyuges vivieron separados durante un período de un año según acuerdo anterior. Y se pretende inscribir exclusivamente con los efectos previstos por el art. 64 de la ley de matrimonio civil.

Dicha causal no es ninguna de las admitidas por el art. 67 de la ley citada que, en todos los incisos, se refiere a hechos imputables a alguno de los cónyuges. La sentencia tampoco fue dictada en un trámite análogo al previsto por el art. 67 bis de esa ley.

Sin embargo, debe destacarse que en el supuesto a estudio no corresponde aplicar derecho argentino sino sólo establecer si el derecho extranjero viola nuestro orden público. Es decir, si conculca los principios fundamentales que inspiran nuestras disposiciones en materia de familia.

Ahora bien, la sala estima que del art. 67 bis ya señalado se infiere que no es fundamental para nuestro orden público internacional que el divorcio sea decretado en virtud de un hecho imputable a alguno de los esposos. Adviértase que si fuera así no bastaría para lograr la separación con invocar en privado ante el juez que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común sin la prueba de los extremos pertinentes (conf. Cichero, "Sentencia de divorcio extranjera, exequatur y orden público", E. D., t. 90, p. 294).

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 44/5. En consecuencia, inscríbase en el Registro Civil la sentencia extranjera cuya traducción obra a fs. 15/24, con el alcance previsto por el art. 64 de la ley 2393. A tal fin se librará oficio.- M. Padilla. N. L. Lloveras. O. D. Mirás.

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