lunes, 18 de diciembre de 2006

Goijman c. Gomer

CSJN, 11/05/04, Goijman, Mario D. c. Gomer S.A.C.I.

Acuerdo arbitral. Arbitraje CCI con sede en Nueva York. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Procedencia. Internacionalidad del arbitraje.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/06, en Fallos 327:1424, en ED, en DJ 2004-3, 645 y reseñado por M. B. Noodt Taquela, A. V. Villa y J. C. Córdoba en DeCITA 5/6.2006, 478.

Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte

I. La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (v. fs. 2071/2072).

Para así decidir, remitió al dictamen del señor Fiscal General cuyos fundamentos dijo compartir.

Manifestó asimismo, en lo aquí interesa, que por tratarse de asuntos de índole exclusivamente patrimonial y de carácter internacional -como resulta del acuerdo en que se basa la acción y de la incorporación de socios extranjeros- la prórroga de jurisdicción pactada satisface las exigencias del art. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Añadió que el art. 8°, apartados "f." y "h." del convenio (fs. 548/558), no ofrecía dudas sobre la voluntad de las partes de someterse a la ley de Illinois (EE.UU.), y de que cualquier controversia fuera resuelta por medio de arbitraje obligatorio de conformidad con las reglas de la Cámara de Comercio Internacional de la Ciudad de Nueva York.

II. Contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 2078/2083, cuya denegatoria de fs. 2188 motiva la presente queja.

Impugna a la sentencia por arbitraria, y le reprocha que haya prescindido de considerar que, conforme a doctrina, un asunto es internacional cuando aparece de tal modo conectado a múltiples sistemas jurídicos nacionales que pueda suscitar un conflicto internacional. Afirma que en la especie no se advierte ni la pluralidad de sistemas ni el conflicto de jurisdicción.

Critica, asimismo, que no se haya atendido el argumento de que la parte que opuso la incompetencia se encuentra demandada ante los tribunales de su domicilio, solución que, según el recurrente, contempla la conveniencia de ambas partes dado que nadie puede sentirse agraviado de ser demandado en su domicilio, máxime si no se ha invocado el perjuicio que de ello pueda derivarse.

Alega, por otra parte, que se ha soslayado la cuestión de que los sujetos de la relación sustancial objeto del proceso son personas jurídicas argentinas y domiciliadas en la República Argentina, remarcando que no tienen domicilio en el exterior, ni se encuentran relacionados a varios sistemas jurídicos.

Manifiesta que no se ha considerado que la convalidación de la nulidad de la resolución de fojas 1553, en cuanto resolvió previamente la excepción de defecto legal en violación de lo que establece el artículo 353 del Código Procesal -inferida del hecho de no haber deducido recurso contra la misma-, importó una nueva prórroga de la jurisdicción a favor del tribunal de origen, pues el defecto atribuido para admitir la excepción de defecto legal no era obstáculo para conocer los términos de la prórroga supuestamente establecida a favor de jueces o árbitros extranjeros.

Respondiendo a uno de los argumentos del dictamen fiscal, expresa, que no se alcanza a advertir porqué su parte debió solicitar la nulidad de la cláusula de prórroga en la oportunidad que contempla el art. 177 del Código Procesal, cuando ésta se refiere a nulidades procesales, noción en la que no se encuentra aprehendida la señalada por su parte.

Finalmente, aduce que tampoco se ha considerado que, aún de admitirse la validez de la prórroga en cuestión, el art. 8, apartado letra f) del acuerdo, autoriza la promoción de cualquier acción legal ante los Tribunales Comerciales Ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, y que la mención "de conformidad con la Convención de Nueva York" que la antecede, significa que la demanda podrá deducirse antes estos tribunales y eventualmente ejecutarse con sujeción a los términos de la mentada Convención si ese fuera el caso.

III. Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene dicho que si bien, como regla, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión impugnada importa - como en el caso - privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos: 310:1861; 322:1754).

Ahora bien, respecto a la invocada arbitrariedad de la decisión, estimo que las conclusiones del a quo -conforme lo desarrollaré a continuación-, no son refutadas mediante argumentos conducentes, toda vez que se advierte que las críticas del quejoso, además de reiterar asertos ya vertidos en instancias anteriores, sólo trasuntan una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente, por ende, para demostrar que ésta adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (v. doctrina de Fallos: 302:1491).

Así, los agravios relativos a que no se trataría de un asunto internacional, a que las partes son argentinas y se domicilian en este país, y a la conveniencia de ser demandado ante los tribunales del propio domicilio, encuentran suficiente respuesta en las consideraciones del dictamen fiscal a las que remitió la sentencia. En efecto, luego de referirse a los términos de la prórroga de jurisdicción convenida en la cláusula N° 8 del acuerdo, el fiscal general señaló que la amplitud de lo libremente estipulado y la incorporación, en virtud de la capitalización de la sociedad demandada, de socios financieros internacionales (sociedades extranjeras domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica), lo llevaban a juzgar procedente la prórroga de jurisdicción pactada. Destacó al respecto, la vinculación acordada entre el contrato de empleo del actor, con la serie de pactos referidos a la suscripción, oferta y venta de acciones, fusión con terceras empresas, y forma de recupero de la inversión, entre otros, circunstancia -dijo- que pone de relieve la existencia de un negocio de inversión internacional que excede de una mera relación social interna en la que se ha cuestionado la rescisión del vínculo laboral entre actor e inversores, independientemente de la ubicación del domicilio social de la accionada, dado especialmente el sometimiento a arbitraje obligatorio y que fueron fijados a los efectos respectivos, domicilios especiales en los Estados Unidos (v. fs. 2069 vta./2070). Estos argumentos, reitero, no fueron debidamente rebatidos por el recurrente, más allá de las diferencias con el criterio del juzgador antes apuntadas.

Otro tanto cabe decir acerca de la crítica referida al tratamiento de la excepción de defecto legal, pues, como se manifestó en el dictamen que nutre al decisorio cuestionado, la incompetencia planteada en forma conjunta y simultánea en el mismo escrito, enerva los argumentos sobre un supuesto consentimiento de la jurisdicción nacional por parte de la accionada (v. fs. 2070, último párrafo), a lo que no resulta ocioso agregar, que el defecto legal fue invocado en relación con la traducción de los contratos en los que se sustentó la demanda, de modo que no parece irrazonable que se lo haya tratado con anterioridad a juzgar la validez de la cláusula que establece la prórroga de jurisdicción.

En cuanto a la objeción del argumento concerniente a la extemporaneidad del planteo de nulidad de la cláusula de prórroga, entiendo el dictamen del señor Fiscal alude a que dicha nulidad debió promoverse oportunamente por la vía incidental que contempla el art. 177 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, cabe señalar que esta observación sobre la oportunidad del planteo no fue decisiva para arribar a la solución que propició el a quo, toda vez que tal requerimiento de nulidad se basó en la aseveración de que el asunto sometido a juicio no era internacional sino puramente interno, argumento que, como se ha visto precedentemente, mereció adecuada réplica en la sentencia sobre la base de fundamentos que el apelante no logra rebatir.

Por último, en cuanto al reproche relativo a la omisión de considerar que el art. 8, apart. "f" del acuerdo, autorizaría la promoción de cualquier acción legal ante los Tribunales Comerciales Ordinarios de la ciudad de Buenos Aires de conformidad con la Convención de Nueva York para Reconocimiento y Ejecución de Laudos de Arbitraje Extranjeros, vale recordar que, conforme a abundante jurisprudencia de V.E., el juez no está obligado a expedirse sobre todos los argumentos expuestos por las partes sino sólo respecto de aquellos que fueren conducentes para fundar sus conclusiones y resultaren decisivos para la solución de la controversia (v. doctrina de Fallos: 307:2216; 320: 2278; 322:270, entre otros).

A todo evento, se advierte que este argumento resulta impropio para variar el resultado del conflicto, toda vez que según el mentado art. 8°, apart. "f", la intervención de los tribunales comerciales locales se encuentra circunscrita -como se ha visto- a los términos de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (v. fs. 555 y 1527/1529), y no se advierte en la especie la existencia de sentencia o laudo arbitral alguno que pretenda ser reconocido o ejecutado ante los tribunales argentinos.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Noviembre 18 de 2003.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, mayo 11 de 2004.-

Considerando: Que aun cuando los agravios del recurrente se refieren a una materia federal, como lo es la concerniente a la interpretación y aplicación de normas contractuales de jurisdicción internacional (Fallos: 293:455; 321:48, 2894), corresponde desestimar la presentación directa por las razones expuestas en el dictamen del señor Procurador Fiscal que esta Corte comparte, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con el dictamen que antecede se desestima la queja.- E. S. Petracchi. C. S. Fayt. A. Boggiano. A. R. Vázquez. J. C. Maqueda.

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