lunes, 11 de diciembre de 2006

Ogden Entertainment Services Inc. c. Eijo. 2 instancia

CNCom., sala E, 20/09/04, Ogden Entertainment Services Inc. c. Eijo, Néstor E. y otro.

Ejecución de laudo extranjero. Arbitraje CCI. Requisitos. Orden público internacional argentino. Concepto. Conjunto de principios. Condena en costas. Desproporción. Afectación de la garantía de defensa en juicio. Revisión del fondo. Rechazo de la ejecución. Laudo arbitrario.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/06, en LL 2005-B, 21 y comentado por M. B. Noodt Taquela, A. V. Villa y J. C. Córdoba en DeCITA 5/6.2006, 488-490.

Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara

Considerando: 1. En la resolución de fs. 1359/71, el juez de Primera instancia homologó el laudo arbitral extranjero y reconoció su ejecutoriedad con los alcances establecidos en el artículo 518 del Código Procesal. En la misma resolución desestimó los planteos opuestos por los demandados.

2. Apelaron los ejecutados y fundaron su recurso en fs. 1375/79.

3. La actora contestó el traslado del memorial en fs. 1383/86 y solicitó que se confirme la resolución.

4. A mi criterio, el recurso de la demandada debe prosperar, porque los argumentos que esgrime en su memorial logran rebatir las razones que sustentan lo resuelto por el juez de primera instancia.

En primer término, he de señalar que el procedimiento de ejecución de un laudo emanado de un tribunal arbitral extranjero se encuentra regulado en el artículo 519 bis del Código Procesal, que remite a los artículos 517, 1° y 737 del mismo texto.

En el artículo 517 del Código Procesal se encuentran establecidos los requisitos que deben cumplirse para que la sentencia de un tribunal extranjero o el laudo de un árbitro extranjero sean ejecutables. Y, entre ellos, el inciso 9° dispone que la sentencia no será ejecutable si afecta a los principios del orden público del derecho argentino.

Dice Pardo que el orden público consisten en "el conjunto de principios establecidos en defensa de la política legislativa local, que se encuentran en estado subyacente y surgen como freno al derecho extranjero que pueda distorsionarlos. Este es el sistema adoptado por nuestra legislación, que autoriza al magistrado, antes de aplicar el derecho foráneo, a declarar si es o no idóneo para regular la situación jurídica, sin conculcar los principios generales que surgen del ordenamiento local". Pardo, A. J. "Derecho internacional Privado", Parte General, 1976, pág. 332).

Asimismo, se ha señalado que "la imitación del uso jurídico extranjero conectado por la norma de conflicto argentina no es incondicional. Los jueces argentinos lo imitan a condición de que respete "el espíritu de la legislación" de nuestro país (art. 14, inc. 28, Código Civil). Los principios de derecho argentino actúan como "cláusula de reserva" frente a las soluciones de derecho extranjero. Tal cláusula de reserva (Zitelmann) hace excepción a la aplicación del derecho extranjero, funcionando como característica negativa de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto (Goldschmidt). Ello significa que si se ofende tal cláusula, que sintetiza los principios del derecho argentino, la proyectada imitación del uso jurídico foráneo no se actualiza" (Boggiano, Antonio "Derecho Internacional Privado" Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 487).

5. Ahora bien, en el caso de autos se trata de la ejecución de un laudo dictado por un árbitro que fue designado por la Corte Internacional de la Cámara de Comercio Internacional de París y cumplió su cometido de conformidad con las normas de arbitraje de la referida cámara (fs. 81, texto traducido del laudo).

Y aunque las partes se pusieron de acuerdo en que el derecho de fondo que se aplicaría era el argentino (fs. 84, apartado n° 105 de laudo: "el 18 de agosto de 2000, las partes informaron al tribunal arbitral su acuerdo, de que conforme a la norma de la ICC 17 (1), las normas legales que el tribunal arbitral aplicaría respecto de los méritos de la controversia eran las leyes de fondo de la República Argentina"; las reglas de procedimiento y prueba fueron las normas de la ICC (fs. 85, apartado 108 del laudo), según la decisión adoptada por el tribunal arbitral.

6. Se trata en la especie de determinar si la condena en costas impuesta a los aquí demandados y cuya ejecución persigue la actora mediante el presente exequátur infringe el orden público que inspira a nuestra legislación.

7. Las circunstancias de la causa que suscitaron el conflicto entre las partes son -sintéticamente expuestas- las siguientes:

a) Néstor y Mario Eijo reclamaron el cobro de sumas de dinero en concepto de comisiones, que se originan en un acuerdo celebrado con Ogden. Los primeros asesoraron y facilitaron a ésta la concreción de un contrato de joint venture, que se instrumentó mediante la constitución de una unión transitoria de empresas (UTE) con la Sociedad Rural Argentina a los fines de refaccionar y explotar comercialmente los predios feriales de los que esta última disponía. El citado acuerdo celebrado entre las partes reconocía a Eijo una comisión fijada como un porcentaje de las ganancias -5%- de Ogden, en la UTE luego de hacerse ciertas deducciones.

b) Con motivo de las discrepancias habidas entre las partes a raíz de la percepción de las comisiones correspondientes a los ejercicios de los años 1998 y 1999, se realizaron tratativas previas al arbitraje, que resultaron infructuosas. Finalmente, fue sometido el conflicto a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

c) Los señores Eijo reclamaron el cobro de las referidas comisiones, más los intereses previos a la sentencia, calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación de pago del crédito principal; intereses punitorios; costos de asesoramiento profesional, honorarios y gastos de letrados y retención en concepto de impuesto a las ganancias. El importe total por estos conceptos ascendió a 1.193.225,70 dólares.

De su lado, Ogden presentó un resumen de honorarios y gastos por un total de 493.112,82 dólares (fs. 96/97).

d) En su laudo, el árbitro decidió lo siguiente: hizo lugar a la pretensión de cobro de las comisiones correspondientes a los períodos fiscales 1998 y 1999, por la suma de 304.981 dólares; también acogió favorablemente la reclamación por intereses previos a la sentencia calculados sobre la comisión del año 1998; desestimó similar reclamo respecto de la comisión correspondiente al año 1999 e impuso las costas a los actores (fs. 119/121). Posteriormente, en un addendum del laudo, quedaron definitivamente establecidos por el árbitro los importes de los diversos rubros: 307.731 dólares para los Eijo; 503.514 dólares en concepto de gastos de Ogden y 21.962,50 dólares y 7.537,50 de la misma moneda en concepto de honorarios y gastos del tribunal arbitral y gastos administrativos, que deberán pagar los Eijo (fs. 148/149).

1. Dado que los costos y honorarios de Ogden, que en virtud de lo dispuesto en el laudo deben ser abonados por los Eijo, supera el monto de la condena recaída sobre aquélla, la suma excedente es la que constituye el objeto de la ulterior ejecución que se seguiría a reconocimiento del laudo (escrito inicial, fs. 233 vta.; 225.283 dólares).

9. En este marco, el examen de estos antecedentes me conduce a considerar que la ejecución que se intenta viola el orden público del derecho argentino (art. 517, inciso 4°, del Código Procesal), toda vez que la desmesura de la condena en costas, en proporción al éxito de la acción, aun ponderando que hayan sido bien impuestas al vencedor, lesiona el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

Para sostener esta premisa me baso en las siguientes razones: en primer lugar se advierte que la reclamación principal de los actores fue sustancialmente acogida (comisiones correspondientes a los períodos fiscales 1998 y 1999). Y aunque fueron desestimados los intereses previos a la sentencia sobre la base de que pago había sido ofrecido a los actores, haciendo aplicación del derecho argentino, fue señalado que para liberarse debieron depositarlo y sobre esa base se hizo lugar al pago de intereses a partir del inicio del arbitraje (fs. 120). Y en este aspecto, me parece contradictorio lo establecido en el laudo, ya que la aplicación del derecho argentino que se postuló no conduce a esa solución, sino a que se admita el pago de intereses a partir del vencimiento de la obligación (arts. 756, 757 inc. 1°, 758 y 759 Cód. Civ.). Si bien no se me escapa que es ajeno a la competencia de V.E. revisar los fundamentos de derecho común del laudo arbitral, este extremo constituye para mí un elemento de juicio para concluir en que resulta desproporcionada la condena en costas, ya que habiendo triunfado en lo sustancial de la acción, los actores no sólo no recibirán los 307.731 dólares, sino que serían ejecutados por el excedente ya indicado, de 225.283 dólares, en concepto de honorarios.

En mi opinión, esa consecuencia afecta el ejercicio de un derecho fundamental, como es el acceso a la jurisdicción implícito en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CSJN 22-07-91: ED 22-10-91). Es que las personas no deben temer reclamar en juicio sus derechos ante la eventualidad de padecer una condena en costas desproporcionada, cuanto más, cuando -como ocurre en el caso- los demandados fueron vencedores en el juicio por los conceptos o rubros sustanciales.

Destaco que no estoy realizando una valoración patrimonial de la condena en costas, sino en la medida de que vulnera un derecho fundamental que expresa, como dice Ferrajoli, la dimensión sustancial de la democracia. "Los derechos fundamentales precisamente porque están igualmente garantizados para todos y sustraídos a la disponibilidad del mercado y la política, forman la esfera de lo indecible que y de lo indecible que no; y actúan como factores no sólo de legitimación sino también y, sobre todo, como factores de deslegitimación de las decisiones y de las no-decisiones." (Ferrajoli Luigi, "Derechos y garantías. La ley del más débil", Editorial Trotta, Sagosta, Madrid, 2001, pág. 29).

Postulo, en consecuencia, que no se ejecute el laudo arbitral presentado por la actora.

10. No me expediré sobre las restantes cuestiones contenidas en el recurso -referidas a la falta de legitimación y de personería- porque resultan ajenas al cometido que incumbe a este Ministerio.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 1390 vta.- Junio 18 de 2004.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 20 de 2004.-

Considerando: 1. Apelaron los accionados la decisión de fs. 1359/1371, que desestimó las defensas que introdujeron y homologó el laudo arbitral extranjero invocado en autos, disponiéndose su ejecutoriedad en territorio nacional.

Sostuvieron el recurso con el escrito de fs. 1374/1379, respondido a fs. 1383/1385.

2. Los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 1399/1502, que la Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, conducen a rechazar la pretensión de ejecutar el laudo presentado.

Sin perjuicio de ello, añádese lo siguiente.

El principio del debido proceso integra el orden público nacional y el CPr. 517:2 -aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el CPr. 519 bis- establece como recaudo la garantía de defensa. Puede ocurrir que la violación del debido proceso y la garantía de defensa provenga no ya del proceso seguido, sino de la arbitrariedad en que podría incurrir la decisión. Si la misma fuese susceptible de ser calificada de arbitraria en el sentido que ha elaborado la CSJN, le causaría indefensión a la parte afectada; por lo que esa decisión no podría ser reconocida (cfr. Boggiano, "Derecho Internacional Privado", ed. 1991, T. I pág. 564 y ss.; citado por el apelante).

En el caso, el tribunal arbitral cuantificó directamente los costos del arbitraje, pero omitió la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de las actuaciones y, además, lo dispuesto en el punto no constituye derivación razonada de lo concluido en lo sustancial, con particular referencia a los extremos debatidos y al resultado obtenido; por lo cual es descalificable por la doctrina señalada (v. en ese sentido, con referencia a honorarios, CSJN, Fallos, 324:2966).

Por tanto, por este motivo, tampoco puede tener acogida la pretensión inicial.

Es que, si bien, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras son necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, el valor de una justa solución uniforme exige cierto control de la decisión extranjera, porque es razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea, aun dispuesta por sentencia judicial. Las pautas de análisis en la materia, son las proporcionadas por el CPr. 517 y s.s. (CNCom., sala C, "The Timberland Company c. New Shoes S.A.", del 29/9/96 y dictamen de la Fiscalía de Cámara al que el fallo se remite).

3. Dado lo concluido precedentemente, deviene inoficioso expedirse sobre los restantes planteos de los apelantes.

4. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir los agravios y revocar el decisorio recurrido con costas (CPr. 69).

Notifíquese al Ministerio Público y, con su resultado, devuélvase encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36: L) y las notificaciones pertinentes.

Firman solamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía (art. 109 RJN).- R. A. Ramírez. M. Arecha.

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