jueves, 15 de febrero de 2007

Citibank N.A. c. Narbaitz. CSJN

CSJN, 17/09/87, Citibank N.A. c. Narbaitz Hnos. y Cía S.C.A.

Reconocimiento de sentencia extranjera. Contrato de mutuo internacional en moneda extranjera. Regulaciones sobre control de cambios. Convenio de Creación del Fondo Monetario Internacional. CPCCN: 518, 511. Entrega del valor equivalente.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/02/07, en Fallos 310:1866, en LL 1988-C, 387, con nota de R. A. Ramayo, en DJ 1988-2, 665 y en JA 1987-IV, 713.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte:

A fs. 350, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, revocó la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declaró inejecutable la sentencia extranjera sobre la que versa el sub examine. Para así decidir, expresó el a quo, por todo fundamento, "que habiendo el Gobierno Argentino, establecido el control de cambios ante la escasez de divisas –como la del dólar norteamericano-, y encontrándose esta divisa involucrada como moneda de pago en el contrato de préstamo celebrado entre el Citibank N. A. y la firma Narbaitz Hnos. y Cía. S.C.A., la sentencia deviene inejecutable en esa moneda de condena (art. VIII, 2-b del Convenio de Creación del Fondo Monetario Internacional y decreto-ley 15970/56)".

Disconforme, el banco actor dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 363/372 que, a mi modo de ver, es procedente toda vez que se halla en tela de juicio el alcance asignado a cláusulas de un tratado internacional del que la Nación Argentina es parte y que el fallo impugnado es contrario a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que, tal como sostiene aquella parte, el citado art. VIII, 2-b no es aplicable al sub lite. A tal efecto, basta advertir que lo que allí se dispone es que los "contratos de cambio celebrados en la moneda de cualquier miembro que fueren contrarios a las regulaciones de control de cambios que ese miembro mantuviere o hubiere impuesto de conformidad a este convenio, no tendrán mérito ejecutivo en los territorios de otros miembros…" y, en tales condiciones, habida cuenta que el contrato de mutuo en cuestión fue celebrado en dólares estadounidenses, debe interpretarse que las regulaciones de control de cambios que, en caso de existir, hubieran tenido aptitud para obstar a la ejecución, obviamente serían las establecidas por los Estados Unidos y no las impuestas por la Argentina que tuvo en cuenta el juzgador.

Si bien lo anterior es suficiente para dejar sin efecto la resolución apelada, creo oportuno poner de relieve que, según establece el art. 518, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, "si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos" y, por ende, debe estarse a lo dispuesto por el art. 511 del mismo ordenamiento en torno a que "si la condena no pudiera cumplirse se le obligará (al vencido) a la entrega del equivalente de su valor…", circunstancia que también torna arbitraria a dicha resolución.

Opino, por tanto, que cabe dejarla sin efecto en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver el expediente al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 2 de julio de 1987.- J. O. Gauna.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 1987.

Vistos los autos: "Citibank N.A. c. Narbaitz Hnos. y Cía. S.C.A. s. ejecución de sentencia extranjera".

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a las que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 350. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. A. C. Belluscio. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. A. Bacqué.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Muy bueno el blog! y muy útil la información ahorré horas de busqueda gracias a él...

Gustavo dijo...

muchas gracias por compartir

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