martes, 13 de febrero de 2007

Dr. Karl Thomae Gesellschaft Mit Beschränkter Haftung c. INPI. CSJN

CSJN, 13/02/01, Dr. Karl Thomae Gesellschaft Mit Beschränkter Haftung c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Patente de invención. Plazo de protección. Ampliación. Improcedencia. Derecho aplicable. Convenio ADPIC: 33, 65.2. Operatividad. Inexistencia de aplazamiento. Conflicto transitorio de Derecho Internacional Privado. Ley 24481. Aplicación a patentes presentadas con posterioridad a su vigencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/02/07, en Fallos 324:204, en LL 2001-D, 647-657 y en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.

Opinión del Procurador Fiscal

Considerando: I. La sala I de la C. Nac. Civ. y Com. Fed. confirmó la decisión por la cual el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el reclamante contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), con el objeto de que extendiera el plazo de validez de una patente de invención a veinte años, con arreglo a lo previsto por los arts. 71 decreto 590/1995 y 35 ley 24481.

Para así decidir consideró, con apoyo –en lo esencial- en lo dispuesto por los arts. 35 y 97 ley 24481; 71 párr. 2º decreto 590/1995; 97 decreto 260/1996; y 3 CCiv., que los titulares de patentes concedidas bajo el amparo de la ley 111, de plazo no vencido a la fecha de dictado de la nueva normativa en la materia, cuentan con habilitación sustancial para demandar la prórroga prevista en los arts. 33 ley 24425 y 35 ley 24481, motivo por el cual, confirmó la decisión del inferior que extendió el plazo de vigencia de la patente 221983 al 12/1/2001 (ver fs. 533/6).

II. Contra dicha decisión dedujo recurso federal la demandada (fs. 539/1947), el que contestado por la contraria (fs. 550/69), fue concedido por la sala a fs. 570, salvedad hecha de la alegación de arbitrariedad, punto en el cual, fue desestimado por el a quo.

III. Arguye la recurrente la existencia de cuestión federal directa con base en que en la causa se debate el alcance de disposiciones de naturaleza federal, como las leyes 24425, 24481, 24572 y el decreto 260/1996. También de arbitrariedad, por cuanto el fallo –afirma se apoya en un precepto derogado, el art. 71 párr. 2º decreto 590/1995 y confirma la invalidación constitucional del art. 97 decreto 260/1996, omitiendo el tratamiento del agravio. Aduce que el decisorio prescindió del decreto 260/1996 y que fundó la exclusividad del derecho del reclamante sobre la sola base de la fecha de la petición.

También, la errónea inteligencia de normas internacionales y antecedentes jurisprudenciales. Dice que la solución a la que se arriba lejos de armonizar con la cláusula de "no degradación" del art. 65.5 del acuerdo ADPIC-TRIP'S deviene arbitraria. Ello es así, por cuanto el sistema previsto en el citado convenio y receptado en la reciente ley de patentes establece como punto de partida para el cómputo del término el momento de la presentación, en tanto que en la ley 111 dicho plazo se contaba desde la concesión, lo que amén de poner en evidencia la manifiesta incompatibilidad de ambos regímenes, denota lo inconveniente de una solución que entremezcle indebidamente sus presupuestos. Invoca la noción de legalidad administrativa.

IV. Ante todo, es menester destacar que, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación extraordinaria, el a quo la concedió únicamente en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y no por arbitrariedad de sentencia. De ahí que, dado que la demandada no ha deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal (ver fs. 570).

Por ello, a pesar de destacar que, en rigor, la impugnante cuestiona el alcance conferido a dispositivos federales y no invoca la causal del art. 14 inc. 1 ley 48, que es, a mi juicio, la que procede, corresponde admitir esta presentación al mediar una cuestión federal, toda vez que en los actuados se ha puesto en tela de juicio, asimismo, la validez de un acto de autoridad nacional –resolución 1-INPI.-97 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial- y la providencia final ha sido contraria a su validez.

Respecto de la primera, cabe recordar, a su vez, la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, ese tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la sala ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (ver Fallos 307:1457; 308:647; 312:2254, y, más recientemente, sentencia del 2/4/1998, en S.C. R. 287, L. XXXIII, "Rodríguez, Rafael A. y otros c. Consejo Nacional de Educación Técnica s. empleo público").

V. Según resulta de las constancias obrantes a fs. 138/146, la actora basamentó su pretensión en lo dispuesto por los arts. 35 ley 24481 y 71 decreto 590/1995, preceptos en virtud de los cuales –entendió se habría verificado la adquisición del derecho a la extensión del plazo de la patente. Se agravió, además, de lo que consideró una aplicación retroactiva del art. 97 decreto 260/1996, circunstancia que, a su modo de ver, comportó la afectación de derechos y garantías constitucionales (ver igualmente fs. 130 y 131/34).

El tribunal actuante (Juzg. Nac. Civ. y Com. Fed., n. 2) hizo lugar al reclamo, por remisión a un precedente en el cual, vale decirlo, se declaraba la inconstitucionalidad del art. 97 decreto 260/1996 (ver fs. 445/1956).

La alzada, a su turno, luego de admitir que resulta –cuanto menos- dudosa la inteligencia del art. 97 ley 24481 –no obstante inclinarse por entenderla como un reconocimiento de la prerrogativa del titular de la patente concedida a que su derecho sea tutelado hasta que concluya el plazo a que se refieren los arts. 33 del ADPIC y 35 ley 24481- apreció razonable disipar la duda recurriendo a la propia reglamentación de la norma.

Con arreglo a ello, estimó: 1) que el art. 71 párr. 2º decreto 590/1995 es claro en el sentido de que los titulares de patentes concedidas bajo el régimen de la ley 111 se hallaban habilitados para pedir la ampliación de su vigencia; y 2) que la aplicación de esa norma resulta pertinente porque: a) estaba vigente a la fecha en que la actora requirió la ampliación del término de su patente; b) su modificación por el decreto 260/1996 entró en colisión con la "cláusula de no degradación" del art. 65.5 del ADPIC; y, c) es la que mejor se adecua al art. 33 del ADPIC, que no distingue entre patentes concedidas, en trámite de concesión o solicitadas después de su vigencia (ver fs. 533/6).

VI. Efectuada esta breve reseña, estimo conveniente comenzar el análisis de la cuestión presentando un detalle de la sucesión de disposiciones que, en el transcurso del trabajoso trámite legislativo de sustitución de la ley 111, se dictaron con relación a la materia patentaria, limitándonos, por cierto, en este detalle, al examen de las previsiones relativas al plazo de concesión de las patentes (Una descripción del proceso general la realiza Otamendi, Jorge, en "Antecedentes Parlamentarios", t. 1996-B, Ed. La Ley, ps. 1963/4).

En tal sentido debe señalarse que las patentes de invención se hallaban regidas –con anterioridad al dictado de la ley 24425 por la ley 111 y por el "Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial", en la versión del "Acta de Lisboa" (aprobada por ley 17011), con las modificaciones introducidas en el "Acta de Estocolmo" (aprobada mediante la ley 22195, salvedad hecha de sus primeros doce artículos).

Dictada la ley 24425, aprobatoria del "acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio" (En el acrónimo castellano, ADPIC y TRIP'S por sus siglas en inglés), se introdujo, en relación a la cuestión en debate, una norma de contenido disímil respecto de la entonces vigente ley 111, que en su art. 5º parte 1ª, preveía que "Las patentes serán acordadas por cinco, por diez y por quince años, según el mérito del invento y de la voluntad del solicitante". El tratado, en cambio, en su art. 33, estableció que: "La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud."

El decreto 621/1995, por su parte, reglamentario de los citados tratados internacionales -"… en conjunción con la L. 111…"- tras caracterizar al precepto del art. 33 del ADPIC como una previsión de derecho común en materia de patentes, con aptitud para crear en forma directa derechos y obligaciones entre los particulares, y plenamente aplicable como legislación de fondo (ver párr. 7º del considerando), estableció en su art. 9 que: "El plazo de vigencia de las patentes será de veinte años de protección a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Lo dispuesto comenzará a regir para las solicitudes que hayan sido presentadas a partir de la entrada en vigencia del TRIP'S-GATT".

A su turno, el art. 35 ley 24481 (t.o. por el decreto 260/1996), dispuso que "La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud", precisando el art. 97 de la misma ley que "Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento."

Más tarde, el art. 71 decreto 590/1995, primer precepto reglamentario de la anterior, estableció en cuanto al punto, en su párrafo inicial, que "Las solicitudes de patentes de invención presentadas a partir del 1/1/1995 se concederán con una vigencia de veinte años de protección, a partir de la fecha de presentación de la solicitud". El párr. 2º, por su parte, precisó que "Los titulares de patentes vigentes al 1/1/1995 concedidas bajo el régimen de la ley 111, o de solicitudes de patentes en trámite, podrán solicitar a la Administración Nacional de Patentes que se les aplique el art. 36 ley". (Aludía al 35 en el t.o. por el decreto 260/1996).

Finalmente, el art. 97 decreto 260/1995, que sustituyó al dispositivo precitado, dispone que "El plazo de vigencia establecido en el art. 35 ley 24481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.".

VII. Retomando la causa, emerge de sus constancias que el día 31/3/1981 se concedió a la hoy actora la patente de invención 221983 –en respuesta a la solicitud presentada el 12/1 del mismo año cuyo plazo de vigencia fue extendido hasta el 31/3/1996 (ver fs. 81).

Días antes de su vencimiento, el 14/3/1996 (ver fs. 130), su titular solicitó que se ampliara el término de vigencia de la patente a veinte años, a contar de la fecha en la que había sido solicitada, amparándose –lo digo una vez más- en lo previsto por los arts. 35 ley 24481 (publicada en el B.O. del 20/9/1995) y 71 decreto 590/1995 (B.O. del 23/10/1995); petición que fue denegada con apoyo –esencialmente- en los arts. 97 ley 24481; 97 decreto 260/1996 (B.O. del 22/3/1996) y 33 del ADPIC-GATT (conf. fs. 129, 135/1937 y fs. 390, 401/03); dando lugar a las actuaciones judiciales reseñadas en el acápite V de este dictamen.

La anterior precisión –a mi entender- se torna necesaria toda vez que posibilita especificar el conjunto de cuestiones a las que habrá de ceñirse este análisis. A ese respecto, si bien no desconozco la polémica suscitada a propósito de las condiciones de aprobación del ADPIC-TRIP'S por la ley 24425 –en relación a la ausencia de reservas, plazos de transición, operatividad de sus cláusulas, etc.-, lo cierto es que, en cuanto al ítem aquí debatido, la ley 24481 –cuyo art. 35 invoca la actora- reprodujo el plazo del art. 33 del ADPIC, antecedente que autoriza a soslayar la anterior polémica, toda vez que, cualquiera fuere la conclusión a su respecto, no podría prescindirse de que el legislador no pretendió acogerse en punto a la extensión del término de vigencia de las patentes, a plazo de transición alguno, de lo que da cuenta –insisto en ello- la introducción del mencionado art. 35 ley 24481. A ello se agrega, que la patente de que se trata se hallaba en vigencia tanto al tiempo aprobarse y ratificarse el citado tratado (23 y 29/12/1994, respectivamente) como de cobrar vigor la ley 24481 (publicada –reitero- en el B.O. del 20/9/1995); y que, al margen de la automaticidad (o no) del plazo del art. 65.1, ésta ya se había cumplimentado al tiempo de solicitarse la ampliación de la patente, el 14/3/1996 (A saber: "antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC" -ver arts. 65.1 del ADPIC; XIV.1 del Acuerdo de Marrakesh; 3 del acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y 6 de la Declaración de Marrakesh del 15/4/1994 lo que acaeció el 1/1/1995).

Todo lo anterior viene a cuento, en tanto que la sala a quo terminó de fincar su conclusión favorable a la aplicación del decreto 590/1995, en su mayor compatibilidad con el art. 33 del ADPIC-GATT, cuya condición de norma de jerarquía superior se encargó de poner de resalto (ver fs. 535 vta.); y puesto que, si bien en la causa no se ha planteado una cuestión de compatibilidad directa entre el art. 33 del tratado y el art. 97 ley 24481 –como sí se postuló, por ejemplo, en el precedente al que remitió el magistrado de primera instancia- lo cierto es que la alzada terminó de decidir la interpretación que cabe conferir al art. 97 ley 24481, en base a un precepto –el art. 71 decreto 590/1995- que juzgó más adecuado a la norma superior del art. 33 del ADPIC-GATT.

A lo anterior se añade –siempre a mi modo de ver- que, en contra de lo afirmado por la sala I al tiempo de la concesión del recurso (fs. 570), sí se ha decidido en la causa una cuestión constitucional. En efecto, no obstante que la actora no la introdujo formalmente bajo ese nombre, no otro alcance puede dársele a la pretensión de que la denegatoria del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a la ampliación del plazo vulnera sus derechos adquiridos e incurre en una hipótesis de aplicación retroactiva de la legislación reglamentaria en la materia contraria a sus derechos constitucionales (fs. 131/4 y 138/46).

En ese marco –debo reiterar aquí lo ya apuntado en el ítem V del dictamen- fue que el juez de grado remitió a un precedente en el que se concluía la invalidez del art. 97 decreto 260/1996 –con basamento, en lo esencial, en el art. 33 del ADPIC- y que la sala, pese a su tenor, prescindió expresamente de aquel precepto con apoyo –entre otros argumentos- en la disposición del art. 65 inc. 5 del ADPIC y en la de su art. 33 (ver fs. 445/1956 y 533/6).

Esa previsión establece, como se especificó en el acápite VI, que: "La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud" y, dada su inserción en un tratado internacional suscripto y aprobado por la Argentina, posee una jerarquía normativa superior a la de las leyes (ver arts. 31 y 75 inc. 22 de la norma fundamental y Fallos 315:1492; 315:1943, voto del Dr. Boggiano y disidencia parcial del Dr. Barra; 316:1669; 317:1282, entre otros).

En esas condiciones y dada la redacción del precepto –en la que no se distingue entre patentes ya concedidas, en trámite de concesión o peticionadas después de su vigencia- vendría a asistirle razón al actor a propósito de la procedencia substancial de su derecho, como consecuencia, además, del efecto inmediato que cabe reconocer al mismo –tal como en el orden interno dispone el art. 3 CCiv.- con arreglo a lo expuesto precedentemente (ver párr. 3º ítem VII), el que ajustado a los standards mínimos de protección prescritos por el art. 1 párr. 1º, atañe al fomento de la protección de los derechos de la propiedad intelectual (preámbulo del ADPIC, al que cabe acudir, con arreglo al art. 31.2 de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969").

Esa parece haber sido, de su lado, la inteligencia que en un primer momento confirió la propia accionada a la cuestión, a la luz de lo resuelto por la disposición INPI 3/1996 (ver párr. 2º del considerando), no obstante los términos de la posterior aclaración, efectuada por disposición 113/1996.

No obsta a ello, en mi criterio, las observaciones que se han formulado a propósito de la operatividad de las disposiciones de este tratado. Dejada de lado la polémica que atañe al alcance que cabe conferir a la ausencia de reservas (art. 72 del ADPIC) y a la eventual "renuncia" a los plazos de transición (art. 65 del ADPIC) –ver ut supra este acápite-, no parecen existir dudas sobre la operatividad del art. 33 de este convenio internacional.

Así lo entendió, por otra parte, el Poder Ejecutivo en ocasión del dictado de los decretos 621/1995; 590/1995 y 3/1996 (conf. párrs. 7º; 4º y 12º; y 5º de los considerandos respectivos) y aun, del dictado del decreto 548/1995, oportunidad en que se señaló que la mayor parte de las normas del referido tratado resultan operativas "per se", "por lo que las autoridades judiciales podrán aplicarlas directamente" (ver párr. 15º de los considerandos).

Y es que, conforme ha señalado reiteradamente V.E., una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (ver Fallos 315:1492), condición –a mi modo de ver- que puede ser válidamente referida al precepto bajo examen; máxime, dada la claridad de su texto, el que debe ser apreciado de buena fe, como lo impone la regla hermenéutica aplicable a los tratados, y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (ver art. 31.1 de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", aprobada por ley 19865 y los precedentes publicados en Fallos 315:612 y 320:2948).

VIII. Tampoco empece a lo anterior –siempre según mi parecer- la nota (n. 8) al pie de página del art. 33 del ADPIC ni lo dispuesto por su art. 70 ítem 1.

Ello es así, puesto que, en primer lugar, no parece admisible que las notas puestas al pie de un texto legal tengan la misma fuerza que éste, toda vez que, si tal efecto se pretendiera, nada más fácil que su inserción en el propio precepto; a lo que se añade –siempre a mi juicio- que ellas sólo propenden a esclarecer o integrar un dispositivo. Y, en segundo término –dado que por esta vía el Instituto pretende fundar una limitación al plazo de protección de las patentes concedidas al entrar en vigor el tratado- pongo de relieve que no puede sino rechazarse como propio de una adecuada técnica legislativa –que, estimo, no cabe presumir ausente en convenios de esta relevancia- la introducción mediante una nota a pie de página de lo que vendría a constituirse, en último término, en una restricción al principio general, sentado, en este caso, por el art. 33 del ADPIC.

Por otra parte, la ley 24481 se limitó a fijar como momento inicial para el cómputo del plazo de concesión de la patente, el de la presentación de la petición –conteste con el art. 33 del tratado- sin efectuar referencia alguna a la posibilidad que contempla la nota 8 aludida ni dejar consagrada ninguna excepción a la aplicabilidad del plazo.

Repárese –como se señaló si bien respecto de una hipótesis distinta en U. 19, L. XXXV, "Unilever N.V. c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –denegatoria de patente", del 13/7 del corriente- que la solución a que se arriba es plenamente congruente con el plazo general consagrado del ADPIC y por la ley 24481, que, a la postre, viene a ser el que el legislador actualmente consideró el más equitativo y correcto.

No resulta, por su lado, propiamente ajeno a este orden de consideraciones –en estricto, se trata de un argumento que la demandada introdujo ya al rechazar los recursos administrativos y que reiteró en instancias ulteriores- señalar que lo observado a propósito de los distintos criterios para el cómputo de los plazos en el marco de la ley 111 y en el ADPIC, no contribuye a fundamentar una conclusión contraria a la de los magistrados de la causa. Ello es así, toda vez que al inclinarse por la procedencia del reclamo, tomaron en consideración la fecha de la solicitud originaria –conforme lo prevé el tratado- y no la de la concesión de la patente –como legislaba la ya más que centenaria ley 111-.

A ello cabe agregar lo previsto por el art. 70 ítem 2 del ADPIC, el que prescribe que: "Salvo disposición en contrario, el presente acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate y que esté protegida en ese miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente acuerdo" y por el art. 70 ítem 3 del tratado, que establece que: "No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público", lo que, como es obvio, en modo alguno atañe a una patente que -como ya se señaló- se hallaba vigente a la fecha de entrada en vigor de la ley 24481.

Estas últimas consideraciones –en mi perspectiva- autorizan a descartar la inteligencia del art. 70.1 del acuerdo que propone el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en sus presentaciones, puesto que no parece admisible que se incluya en su preceptiva actos notoriamente alcanzados por los ítems 2 y 3 de la citada disposición.

En las condiciones enunciadas y dado lo reitero lo previsto por el art. 33 del ADPIC, estimo debe confirmarse el fallo en cuanto dispone ampliar a veinte años del plazo de vigencia de la patente del reclamante.

IX. Por todo lo expresado, considero corresponde que se admita formalmente el recurso extraordinario y se confirme la sentencia.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, febrero 13 de 2001.

Considerando: 1) Que la sala 1ª de la C. Nac. Civ. y Com. Fed., al confirmar en lo principal la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la extensión del plazo de vigencia de la patente de invención 221983 a veinte años, a contar desde la fecha en que había sido solicitada. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, concedido por interpretación de normas federales y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad de sentencia (fs. 570), sin que se haya interpuesto la queja respectiva.

2) Que, según surge de autos, el 31/3/1981 se concedió a la actora la patente en cuestión por el plazo de quince años, de acuerdo con el régimen de la ley 111. Antes del vencimiento, la titular solicitó la extensión con apoyo en lo dispuesto por el art. 71 decreto 590/1995, que remitía al art. 35 ley 24481, que establece un plazo improrrogable de veinte años de duración de las patentes a contar desde la solicitud. Dicha pretensión fue denegada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con fundamento en el art. 97 de la mencionada ley (t.o por el decreto 260/1996), en igual artículo de la reglamentación (anexo II) y en la interpretación que hizo del alcance temporal del art. 33 acuerdo TRIP'S.

3) Que el tribunal sostuvo que la cuestión se hallaba regida por el art. 71 párr. 2º decreto 590/1995. Entendió que ello era así, porque ese precepto se hallaba vigente cuando la actora requirió su aplicación. En segundo lugar, afirmó que el hecho de que el ordenamiento positivo hubiese incorporado el derecho a solicitar una prórroga del plazo de protección de la patente, obstaba a que una norma posterior –como el anexo II del decreto 260/1996 - dispusiera lo contrario, excluyendo a tales patentes del plazo previsto en el art. 35 ley 24481, porque tal modificación se encuentra reñida con la "cláusula de no degradación" que consagra el art. 65.5 acuerdo TRIP'S. Finalmente, señaló que tal interpretación es la que mejor se adecua a una norma de jerarquía superior, como el tratado en cuestión.

4) Que la recurrente sostiene que la alzada efectúo una errónea exégesis de las disposiciones federales en juego, pues dio primacía al derogado decreto 590/1995 por sobre la ley 24481 y su modificatoria 24572 y el decreto 260/1996, reglamentaria de un tratado internacional.

5) Que los agravios suscitan cuestión federal típica pues entraña la interpretación de un tratado internacional y de normas –leyes 24481, 24572, decreto 260/1996, etc.- de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14 inc. 1 ley 48). Cabe recordar que según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, ésta Corte no está limitada por las posiciones de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos 307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631; 321:663, entre otros).

6) Que el art. 33 acuerdo TRIP'S, aprobado por la ley 24425, establece: "Duración de la protección. La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud". Inequívocamente, la duración mínima de la protección convenida en el acuerdo es de veinte años. A partir de la aplicación del acuerdo, los Estados pueden conceder una tutela mayor pero no menor. La norma transcripta –que no distingue entre patentes concedidas, las que se hallen en trámite de concesión o las que se soliciten después de que la aplicación del acuerdo se vuelva exigible- integra el nuevo estándar mínimo de protección consagrado en el acuerdo TRIP'S y debe regir en los Estados a la fecha de aplicación de tal acuerdo para el país miembro de que se trate, con efectos armonizadores a nivel mundial.

7) Que la interpretación de las normas contenidas en un tratado debe hacerse en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del convenio (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada en la República Argentina por ley 19865).

Por ello, el citado art. 33 del acuerdo TRIP'S no se comprende aisladamente, prescindiendo de otras disposiciones, como las relativas a los objetivos y principios –arts. 7 y 8 - y las que plasman la voluntad de los Estados de establecer obligaciones escalonadas, según el nivel de desarrollo de los países. En el caso, no es relevante que por su redacción la norma aparezca concreta y operativa puesto que los Estados han expresado su voluntad de que el acuerdo TRIP'S no sea obligatorio antes del vencimiento de los plazos de transición, con excepción de los principios que inspiran el sistema general del acuerdo y de ciertas obligaciones internacionales que los Estados asumieron en forma inmediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y el instrumento internacional (doctrina de la causa U.19 XXXIV "Unilever N.V. c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s. denegatoria de patente", fallada el 24/10/2000, consid. 15 –voto de la mayoría-).

8) Que el acuerdo TRIP'S diferencia claramente la "fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la OMC" -por ejemplo, art. 65.1; art. 70.8 párr. 1º-, que es el 1/1/1995, de la "fecha de aplicación del acuerdo para el miembro de que se trate" –por ejemplo, arts. 70.1, 70.2, 70.3, 70.8, ap. b- que depende del trascurso de los plazos de transición.

Las obligaciones relativas a la "protección de la materia existente" son coherentes con esa distinción. En efecto, el art. 70.1 dice: "El presente acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro de que se trate". El 70.2, en su párr. 1º, dice: "Salvo disposición en contrario, el presente acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate y que esté protegida en ese miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente acuerdo". Por su parte, el art. 70.3 establece: "no habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate, haya pasado al dominio público" (el subrayado no está en el texto).

9) Que esa "fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate" resulta del art. 65 de las disposiciones transitorias, que dice en lo pertinente: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrs. 2, 3 y 4 infra, ningún miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC. 2. Todo país en desarrollo miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párr. 1º supra, de las disposiciones del presente acuerdo, con excepción de los arts. 3, 4 y 5" de su Parte I.

10) Que ello significa que hasta el 1/1/1996, los miembros no están obligados a aplicar las disposiciones del acuerdo. La compatibilidad de las legislaciones nacionales puede realizarse antes pero, en todo caso, el miembro no incurre en transgresión al tratado sino hasta después de finalizado el plazo automático de transición. Además, y en lo que nos interesa –y sin perjuicio del supuesto del art. 65.4-, todo país en desarrollo tiene el derecho de aplazar la aplicación de las disposiciones del acuerdo –con ciertos límites señalados expresamente en la norma- por un nuevo período de cuatro años, que se adiciona al período del art. 65.1. Ello permite afirmar que la República Argentina ha tenido el derecho de aplazar la aplicación del art. 33 del acuerdo TRIP'S hasta el 1/1/2000.

11) Que la República Argentina dictó la ley 24481 a fin de adecuar la legislación interna a las obligaciones internacionales asumidas por el acuerdo TRIP'S, propósito que cumplió antes del vencimiento del plazo general transitorio para la aplicación de sus disposiciones (art. 65.1 del acuerdo).

El art. 35 ley dice: "La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud". Esta norma, que satisface el estándar uniforme querido por el acuerdo, se aplica como regla general a las patentes cuyas solicitudes se hubiesen presentado con posterioridad a la sanción de la nueva ley (conf. doctrina de la causa U.19 XXXIV "Unilever N.V. c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s. denegatoria de patente", del 24/10/2000, consid. 9 –voto de la mayoría-). En cuanto a las patentes ya otorgadas dice el art. 97 ley 24481: "Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento". Por su parte, dice el art. 97 del reglamento de la ley –anexo II del decreto 260/1996-: "El plazo de vigencia establecido en el art. 35 ley 24481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley".

12) Que la voluntad del legislador argentino ha sido, pues, que las patentes concedidas en virtud del régimen de la ley 111 conserven su vigencia hasta su vencimiento y que, salvo en lo atinente al plazo de su vigencia, se rijan por las disposiciones de la nueva ley –expresión, esta última, que no está en discusión en el sub lite-. Dicho en otros términos: al vencimiento de la duración de la protección conforme a la ley 111, la materia protegida pasará al dominio público.

13) Que de la confrontación de las normas reseñadas de la ley 24481 y de su reglamentación con las disposiciones del acuerdo TRIP'S que se han expuesto en los consids. 7, 8 y 9 precedentes, resulta en primer lugar que si la vigencia de la patente concluye con anterioridad a la "fecha de aplicación del acuerdo para la República Argentina" –es decir, con anterioridad al 1/1/2000-, la materia entra en el dominio público, no existe obligación según el tratado de restablecer la protección y la solución no implica ninguna transgresión por parte de nuestro país de sus obligaciones internacionales. En cambio, si a la fecha en que el legislador argentino ha implícitamente desplazado la aplicación del acuerdo conforme al derecho de que gozaba la Argentina (arts. 65.1 y 65.2) –es decir, al 1/1/2000-, existe materia protegida en virtud de una patente otorgada por el régimen de la ley 111 y el titular de la patente solicita la prórroga, en ese supuesto "la protección no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud" (art. 33 del acuerdo TRIP'S). En este supuesto, esta disposición del tratado reemplaza toda norma legal o reglamentaria de fuente nacional y sentido contrario, en razón del principio de la supremacía de los tratados internacionales frente a las leyes internas (arts. 31 y 75 inc. 22 CN).

14) Que la exégesis efectuada –que pondera la totalidad de las normas del ordenamiento argentino en la jerarquía que corresponde- es la que mejor concilia el estándar mínimo de protección establecido en el acuerdo TRIP'S con el respeto a las disposiciones transitorias que ese tratado ha previsto con el propósito de conseguir la más plena participación de los miembros de la OMC. en los resultados de las negociaciones, y con las facultades ejercidas por el poder al que corresponde en la República Argentina la función legislativa, dentro de los límites que determina la Constitución Nacional.

15) Que la aplicación de la doctrina establecida al caso sub examine permite arribar a la conclusión de que a la fecha de vencimiento de la patente original –en marzo de 1996- la actora no gozaba del derecho a que la patente 221983 fuese prorrogada hasta completar una duración de veinte años, contados a partir de la presentación de la respectiva solicitud.

Por lo demás, ningún derecho puede sustentar la actora en disposiciones del decreto 590/1995 (cuya inconstitucionalidad fue planteada en autos), derogado poco tiempo después de su dictado, pues es un reglamento que excede las atribuciones contempladas en el art. 99 inc. 2 CN –que es citado en los considerandos como sustento normativo-, contraría el espíritu –e incluso el texto- de la ley 24481 e incurre en conducta expresamente prohibida por el art. 99 inc. 3 párr. 2º de la ley fundamental, razón que basta para su invalidez. En este contexto, no es razonable la invocación de la "cláusula de no degradación" –art. 65.5 del acuerdo TRIP'S- pues esa obligación internacional supone un derecho nacional apto para generar derechos subjetivos, y no puede ser utilizada para obstaculizar los efectos propios de la nulidad absoluta.

Por ello, oído el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y en uso de la facultad contemplada en el art. 16 parte 2ª ley 48, se rechaza la demanda. Costas en el orden causado en atención a la novedad y a la dificultad jurídica del tema (art. 68 párr. 2º CPCCN). Notifíquese con copia del precedente citado y, oportunamente, devuélvanse los autos.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. A. R. Vázquez. Según su voto: G. A. Bossert. En disidencia: E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López.

Voto del Dr. Bossert

Considerando: que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del consid. 7, que expresa en los siguientes términos:

7) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el acatamiento de las disposiciones transitorias, ya que la incorporación de este tipo de normas resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones (conf. Preámbulo del TRIP'S), como así también que se trata de un plazo de transición que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72).

De allí que el citado art. 33 del acuerdo no se comprenda aisladamente, prescindiendo de las mentadas disposiciones que plasman la voluntad de los Estados de establecer obligaciones escalonadas, según el nivel de desarrollo de los países. Por ello, no es relevante que por su redacción la norma aparezca concreta y operativa puesto que los Estados han expresado su voluntad de que el acuerdo no sea obligatorio antes del vencimiento de los plazos de transición, con excepción de ciertas obligaciones internacionales que los Estados asumieron en forma inmediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y el instrumento internacional.

Por ello, oído el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y en uso de la facultad contemplada en el art. 16 parte 2ª ley 48, se rechaza la demanda. Costas en el orden causado en atención a la novedad y a la dificultad jurídica del tema (art. 68 párr. 2º CPCCN). Notifíquese con copia del precedente citado y, oportunamente, devuélvanse los autos.- G. A. Bossert.

Disidencia de los Dres. Boggiano y López

Considerando: que los infrascriptos coinciden con los consids. 1 a 5 del voto de la mayoría.

6) Que el art. 33 del acuerdo TRIP'S, aprobado por la ley 24425 (publicada en el B.O. del 5/1/1995) establece: "Duración de la protección. La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud".

7) Que un tratado internacional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (arts. 31 y 75 inc. 22 CN; Fallos 315:1492; 317:1282, entre otros) y sus principios integran inmediatamente el orden jurídico argentino. La interpretación de buena fe de esta consecuencia conduce a descartar el amparo del ordenamiento hacia toda solución que comporte una frustración de los objetivos del tratado o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan.

8) Que del texto del mencionado precepto se desprende inequívocamente que el acuerdo estableció un "standard" mínimo de protección temporal de veinte años, que el derecho interno de los países signatarios no puede desconocer. Este plazo es imperativo. Los Estados podrán conceder una tutela mayor pero jamás una menor. Corrobora esta conclusión lo dispuesto por el art. 1 del acuerdo en el sentido de que "Los miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo", ni sus objetivos y principios (arts. 7 y 8; conf. causa U.19 XXXIV "Unilever N.V. c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s. denegatoria de patente", fallada el 24/10/2000).

9) Que, asimismo, la norma en examen, dada su redacción, no distingue entre patentes concedidas o las que se hallen en trámite de concesión o se soliciten después de su vigencia. En consecuencia cabe entender que quienes estaban amparados por un régimen anterior al acuerdo gozan del plazo mínimo de protección que éste otorga. Ello es así, por cuanto el acuerdo contiene disposiciones expresas referentes a la "protección de la materia existente". En efecto, el art. 70 punto 2, establece: "Salvo disposición en contrario, el presente acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate y que esté protegida en ese miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente acuerdo". Además, el art. 70.3 dispone: "No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate, haya pasado al dominio público".

En consecuencia, no se encuentra afectada la vigencia de las patentes concedidas con anterioridad y que no hubieran fenecido; por el contrario, éstas gozan de la mayor protección que concede el acuerdo TRIP'S.

10) Que el citado art. 33 del acuerdo TRIP'S es operativo. Cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma tiene tal carácter cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos 315:1492, consid. 20; 321:885).

En el supuesto del citado art. 33, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que su redacción es clara y terminante.

11) Que no obsta a lo precedentemente expuesto lo que establece el art. 65 inc. 2 del acuerdo TRIP'S en el sentido de que "todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párr. 1º, de las disposiciones del presente acuerdo, con excepción de los arts. 3, 4, y 5 ". Ello es así, pues esta cláusula es facultativa y no empece a que los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla cuando, como en el caso del art. 33, no cabe duda de su claridad y establece un "standard" de protección mínima que no puede ser desconocido por los Estados miembros sin desnaturalizar la letra y el espíritu del tratado. En otros términos, el citado art. 33 no requiere una norma interna que precise su contenido y alcance, habida cuenta del grado y naturaleza de protección que confiere.

12) Que concordemente con el acuerdo TRIP'S el legislador sancionó la ley 24481 (publicada en el B.O. del 20/9/1995), cuyo art. 35 establece: "La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud".

13) Que el art. 97 de la misma ley (t.o. por el decreto 260/1996, publicado en el B.O. del 22/3/1996) dispone: "Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento". Una recta hermenéutica de la disposición transcripta lleva a concluir que, por un lado, el plazo concedido bajo el régimen de la ley 111 es inalterable; pero que por otro, tal patente "está sujeta" al nuevo régimen legal en cuanto a la protección mínima de veinte años que concede su art. 35, de modo concordante con el art. 33 del acuerdo TRIP'S y a la protección de la materia existente que contempla el mismo acuerdo, tal como se ha hecho referencia en el consid. 9).

14) Que tal exégesis se adecua a las reglas de interpretación de las leyes reseñadas en Fallos 307:1018, que indican que debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Aquéllas también señalan que tal propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, toda vez que ellos no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; y advierten que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no puede llevar a la pérdida de un derecho o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.

15) Que no obsta a tal conclusión lo establecido por el art. 97 del reglamento –anexo II- en el sentido de que "el plazo de vigencia establecido en el art. 35 ley 24481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley". Tal norma resulta inaplicable, pues incurre en exceso reglamentario, toda vez que contradice el texto expreso del art. 97 ley 24481 y el art. 33 del acuerdo TRIP'S.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas en el orden causado en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68 párr. 2º CPCCN). Notifíquese y remítase.- A. Boggiano. G. A. F. López.

Disidencia del Dr. Petracchi

Considerando: 1) Que la sala 1ª de la C. Nac. Civ. y Com. Fed., al confirmar en lo principal la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la prórroga del plazo de vigencia de la patente de invención 221983. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue exclusivamente concedido por interpretación de normas federales (fs. 570).

2) Que, según surge de autos, el 31/3/1981 se concedió a la actora la patente en cuestión por el plazo de quince años, de acuerdo con el régimen de la ley 111. Antes del vencimiento de esta patente, la titular solicitó su extensión por cinco años adicionales con apoyo en lo dispuesto por el art. 71 decreto 590/1995, que remitía al art. 35 ley 24481, que establece un plazo improrrogable de veinte años de duración de las patentes a contar desde la solicitud.

Dicha pretensión fue denegada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial con dos fundamentos principales. Por un lado sostuvo que el citado art. 71 decreto 590/1995 no es aplicable al sub lite porque no se encontraba en vigencia al momento de la denegación de la solicitud de prórroga. Por otro lado basó su posición en el art. 97 del anexo II del decreto 260/1996, que reglamenta a la ley 24481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, el que, a juicio de la demandada, prohíbe la prórroga de patentes para casos como el de autos.

3) Que la Cámara sostuvo que la cuestión se hallaba regida por el art. 71 decreto 590/1995 porque ese precepto se hallaba vigente cuando la actora requirió su aplicación. También afirmó que, a raíz de que el art. 71 decreto 590/1995 había previsto el derecho a solicitar la prórroga del plazo de protección de la patente para supuestos como el del sub examine, no era válido que una norma posterior -el art. 97 del anexo II del decreto 260/1996- dispusiera lo contrario. Tal conclusión del a quo se basó en que la aludida modificación viola la "cláusula de no degradación" que consagra el art. 65.5 del "Acuerdo [internacional] sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio" (en adelante, acuerdo ADPIC) que había sido aprobado mediante la ley 24425.

4) Que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial asevera que la alzada efectuó una errónea exégesis de las disposiciones federales en juego al dar primacía al art. 71 decreto 590/1995 (que, a su parecer, resulta inaplicable al caso porque se encontraba derogado al momento de la denegación de la solicitud de prórroga), por sobre las leyes 24481 y 24572 y el decreto 260/1996 que reglamentan el mencionado acuerdo ADPIC.

5) Que los agravios suscitan cuestión federal -excepto el examinado infra en el consid. 14- pues entrañan la interpretación de un tratado internacional y de normas de naturaleza federal -tales como las leyes 24481 y 24572 y decreto 260/1996 -, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas.

6) Que el primer problema a dilucidar en este caso consiste en determinar cuál es el régimen jurídico que debe aplicarse a la solicitud de prórroga de la patente de invención que presentó la actora, el 14/3/1996, ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

7) Que tales solicitudes deben ser examinadas a la luz de las normas vigentes a la fecha en que fueron presentadas ante la autoridad con competencia en la materia. Ello es así por las razones desarrolladas en los votos de la mayoría y del Dr. Petracchi in re U.19 XXXIV "Unilever N.V. c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s. denegatoria de patente", del 24/10/2000, a los que se remite para evitar repeticiones innecesarias.

8) Que, ello sentado, el segundo problema que plantea este pleito consiste en precisar cuál fue el régimen jurídico vigente en autos el 14/3/1996, época en que la actora presentó dicha solicitud.

9) Que la ley 24425 incorporó, con jerarquía superior a la de la ley nacional, el acuerdo ADPIC con fundamento en el art. 75 inc. 22 CN.

Dicha ley 24425 prevé, en lo que interesa, lo siguiente: "La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud" (conf. art. 33 del acuerdo ADPIC publicado en el Boletín Oficial el 5/1/1995).

10) Que, posteriormente, fue dictada la ley 24481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad con el propósito de adecuar la legislación interna argentina a las obligaciones asumidas por el Acuerdo ADPIC.

Así, la ley 24481 establece, en lo pertinente, que "La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud" (conf. art. 35 ley 24481 publicada en el B.O. del 20/9/1995).

El art. 100 ley 24481 prevé, por su parte, que "Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento (cabe señalar que este artículo actualmente lleva el número 97, según el texto ordenado de la ley 24481 previsto en el primer anexo del decreto 260/1996).

11) Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 590/1995 que, entre otros aspectos, reglamentaba los arts. 36 -actual art. 35- y 100 de la citada ley 24481. En este decreto se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

"Los titulares de patentes vigentes al 1/1/1995 concedidas bajo el régimen de la ley 111 o de solicitudes de patentes en trámite, podrán solicitar a la Administración Nacional de Patentes que se les aplique el art. 36 ley [24481]" (conf. párr. 2º del art. 71 decreto 590/1995, publicado en el Boletín Oficial del 23/10/1995).

En suma, de la normativa transcripta se desprende que el Poder Ejecutivo Nacional extendió, por vía del art. 71 decreto 590/1995, la cláusula de los veinte años de protección (prevista en los transcriptos arts. 33 del acuerdo ADPIC y 35 ley 24481), a aquellas patentes que habían sido concedidas, como la de autos, con apoyo en la ley 111 de Patentes de Invención.

12) Que el marco jurídico reseñado en los tres últimos considerandos se encontraba vigente el 14/3/1996, época en que fue presentada la solicitud de prórroga examinada en autos. De esta proposición -que no fue cuestionada en este pleito- se infiere que la actora tiene derecho, con fundamento en el párr. 2º del art. 71 decreto 590/1995, a solicitar la prórroga de su patente por cinco años adicionales a los quince que transcurrieron desde el 31/3/1981 hasta el 31/3/1996. Ello es así a raíz de que la demandante cumple los requisitos impuestos por dicho art. 71 según concluyó la Cámara en un punto que no fue atacado por el demandado.

13) Que, por otro lado, no es necesario examinar en autos el alcance del art. 97 del anexo II del decreto 260/1996 (cláusula en la que el demandado fincó su posición) porque entró en vigencia después de que la actora presentó la solicitud de prórroga. En efecto, tal como claramente se indica en el cuarto considerando del decreto 260/1996, su anexo II -que contiene al mencionado art. 97- entró a regir el 22/3/1996, esto es, ocho días después de la presentación de tal solicitud (que había sido realizada el 14/3/1996).

14) Que si bien la demandada impugna la validez constitucional del párr. 2ª del art. 71 decreto 590/1995, con base en la ley 24481, tal reproche no puede ser considerado en este caso. Ello es así porque el aludido agravio constitucional carece de la adecuada fundamentación que exige el art. 15 ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte referida en el consid. 3 de Fallos 303:1323.

En efecto, el apelante ni siquiera alega qué cláusulas de la ley 24481 habrían sido desconocidas por el citado art. 71. Tampoco rebate los argumentos desarrollados por la Cámara para justificar la validez constitucional de tal art. 71. En consecuencia, este planteo es formalmente inadmisible a los efectos del recurso extraordinario.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, excepto en el planteo examinado supra en el consid. 14, y se confirma la sentencia apelada. Costas en el orden causado en atención a la novedad de asunto y a su dificultad jurídica (art. 68 párr. 2º CPCCN). Notifíquese con copia del precedente señalado supra en el consid. 7 y remítase.- E. S. Petracchi.

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