jueves, 8 de marzo de 2007

Calvo Gainza c. Corporación de Desarrollo de Tarija

CSJN, 11/07/96, Calvo Gainza, Julio J. c. Corporación de Desarrollo de Tarija.

Notificación de demanda. Sociedad domiciliada en el extranjero. Bolivia. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1889. Incidente de nulidad de la notificación. Derecho aplicable. Conocimiento de la existencia del juicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/07, en Fallos 319:1250, en LL 1997-B, 305 y en DJ 1997-2, 19.

Buenos Aires, julio 11 de 1996.-

Considerando: 1. Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Miguel de Tucumán que, al confirmar la de primera instancia, declaró la nulidad de la notificación de la demanda y admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

2. Que el recurrente alega la existencia de caso federal que habilita la vía extraordinaria, suscitado por la aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889. Afirma, asimismo, que el a quo prescindió de pruebas relevantes para la solución del litigio, a la vez que le imputa haber incurrido en excesivo rigor formal, por lo cual solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

3. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -Ley Suprema de la Nación (art. 31, Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esta vía (art. 14, inc. 3º, ley 48 y art. 280, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. lo resuelto por el tribunal, por mayoría, en Fallos: 315:1848 y M.354.XXIV. "Méndez Valles, Fernando c/A.M. Pescio S.C.A. s/ejecución de alquileres", sentencia del 26 de diciembre de 1995 -LL 1996-C, 501-, respectivamente).

4. Que, por otra parte, los agravios del apelante basados en la arbitrariedad están estrechamente relacionados con la cuestión federal típica planteada, lo cual genera la conveniencia del tratamiento conjunto de las cuestiones propuestas por el recurrente.

5. Que conforme al art. 1º del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por la ley 3192, en el que las Repúblicas de Bolivia y Argentina son partes contratantes, las incidencias de los juicios -con prescindencia de su naturaleza- se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento de la nación en cuyo territorio se promuevan. La sencilla inteligencia del tratado remite, pues, a la aplicación de las normas locales para regir el trámite del incidente de nulidad de la notificación.

6. Que, en tales condiciones, no es dudoso que la notificación de la demanda a una empresa domiciliada en un país extranjero debe llevarse a cabo de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables que, en el "sub lite", están determinadas por el tratado citado, pero la solicitud de nulidad de la notificación debe sujetarse no ya a las normas de derecho internacional relativas a las notificaciones, sino a la ley procesal argentina.

7. Que, en este sentido, es también admisible el recurso extraordinario basado en la arbitrariedad de la sentencia recurrida ya que, no obstante tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y la normativa aplicable, lo cual frustra el derecho del recurrente a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente.

8. Que, en efecto, de acuerdo a lo expuesto, el a quo efectuó una aplicación extensiva de las normas contenidas en los tratados internacionales para la notificación de los actos procesales al planteo de nulidad de la demanda, cuestión que debía regirse, en la especie, por lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 170 establece los recaudos para la promoción del incidente.

9. Que el a quo debió, pues, examinar si, pese a la notificación defectuosa, el demandado tuvo conocimiento del juicio, desde qué momento y, por lo tanto, si el planteo fue interpuesto en plazo. Cabe recordar a tal efecto que, según la norma citada, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere el incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.

10. Que en el caso de autos surge claramente que la demandada tuvo efectivo conocimiento de la existencia del juicio. En efecto, a tal fin resultan relevantes no sólo las constancias emanadas del Consulado de Bolivia -nunca desconocidas por la demandada- sino también -lo que es determinante para acreditar el conocimiento- las obrantes a fs. 93, en la que se acredita la recepción de la carta documento por la que se notificó la declaración de rebeldía, y fs. 60, en la que obra copia del télex en el que la demandada manifiesta haber recibido una nota del cónsul de Bolivia adjuntando una cédula expedida por el Juzgado Federal de Salta "dentro del juicio seguido por el doctor J. J. C. en contra de CODETAR sobre regulación de honorarios profesionales". Mediante tales probanzas surge inequívocamente que la demandada tuvo conocimiento del juicio al menos desde el 1º de octubre de 1990 (confr. además, manifestaciones de la demandada a fs. 75).

El escrito en el que se planteó la nulidad y se opuso la excepción de prescripción data del 30 de octubre de 1990 (confr. cargo de fs. 78 vta.), por lo que surge claramente la extemporaneidad de la presentación, aun teniendo en cuenta la correspondiente ampliación del plazo por razón de la distancia, lo que determina el rechazo del incidente deducido.

11. Que, por derivación de lo expuesto, tampoco debió prosperar la excepción de prescripción, pues precluyó la oportunidad procesal para plantearla (art. 346, párrs. 4º y 5º, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por todo lo expuesto, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto y -en ejercicio de las facultades del art. 16, párr. 2º de la ley 48- se revoca el fallo apelado y se rechazan el planteo de nulidad y la excepción de prescripción. Reintégrese el depósito de fs. 30. Con costas. J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. Bossert. G. A. F. López. A. R. Vázquez.

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