sábado, 17 de marzo de 2007

Equipamientos Mecánicos Damcar c. Empresa Transporte Nihuil

CSJN, 23/03/04, Equipamientos Mecánicos Damcar Limitada v. Empresa Transporte Nihuil.

Compraventa internacional. Falta de pago del precio. Crédito documentario. Litisconsorcio necesario. Citación al proceso de los bancos intervinientes. Rechazo. Reglas y Usos Uniformes. Independencia entre el crédito y la compraventa. Autonomía de la voluntad material.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en Fallos 327:645.

Dictamen del Procurador General de la Nación

1- La C. Fed. Rosario, provincia de Santa Fe resolvió a fs. 272/273 de los autos principales (folios que citare de ahora en más) confirmar la decisión del tribunal de 1ª instancia que desestimó el pedido de citación de litisconsortes necesarios en la presente causa.

Para así resolver el tribunal consideró que se debía desestimar la excepción articulada, en virtud de que la existencia de un litis-consorcio necesario activo o pasivo supone un vínculo o relación jurídica sustancial única e inescindible, lo que obliga a la integración de la litis con todos los que tienen vocación jurídica de parte, pero en el caso de la lectura de los hechos expuestos por las partes y de la documental acompañada, interpretó acreditado que medió una operación de compraventa donde el crédito documentario constituyó la forma de pago que las partes previeron para su cancelación.

Destacó luego el sentenciador que surge del art. 31 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios, que, por su naturaleza los créditos son operaciones independientes de las ventas o cualquier otro contrato en los que se basen y que no afectan a los Bancos, ni están vinculados a ellos, aún cuando en el crédito se los mencione.

Por ello el compromiso por parte de un Banco de aceptar y pagar instrumentos o cumplir cualquier otra obligación incluida en el crédito, no está sujeto a reclamaciones por parte del ordenante, vinculadas a sus relaciones con el Banco emisor o con el beneficiario, ya que el beneficiante no podrá en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los Bancos o entre el ordenante o el Banco emisor.

2- Contra dicha decisión la demandada interpone recurso extraordinario a fs. 300/316, el que desestimado a fs. 339/340, da lugar a la presente queja.

Señala el recurrente que la sentencia debe descalificarse por incongruencia al no decidir una cuestión oportunamente planteada como es el planteo de auto-contradicción e incongruencia de la sentencia de 1ª instancia, cuestiones que no considera ni resuelve, lo que violenta el derecho de defensa de su parte y la torna arbitraria.

Agrega que la sentencia también es incongruente, por cuanto introduce en la causa hechos y argumentos traídos tardíamente al proceso y que no integran la litis, pero que resultan recepcionados por ambos pronunciamientos, cual es la declaración de independencia del crédito con la venta internacional, lo cual constituye el único fundamento de la decisión.

Pone de relieve que la actora reclama el pago del precio de una compraventa internacional porque la carta de crédito convenida no se emitió y por esa razón acciona contra la compradora, que la demandada contestó que la carta de crédito se emitió y por ello debe cumplirse con lo pactado, es decir reclamar el pago al banco confirmador de la carta de crédito, lo cual es imprescindible con motivo de los compromisos asumidos en virtud de su emisión, términos éstos en los que se trabo la litis, los cuales son abandonados por la actora alegando después de la excepción opuesta por la demandada la independencia entre el crédito y la venta, cuando esta última se condicionó a la emisión de la carta de crédito, y ello importa introducir hechos que no son objeto de la litis.

Manifiesta que la sentencia incurre el contradicción porque por un lado afirma que la carta de crédito constituyo la forma de pago de la operación, la que conforme la disposición 500 de las reglas relativas a créditos documentarios, constituye un compromiso en firme del banco Emisor, al que corresponde incorporar al juicio, en su carácter de obligado al pago e integrante de la mecánica del pago por efecto de la carta de crédito.

Expresa, por último, que la sentencia es arbitraria porque ignorando las constancias de la causa y la documental acompañada y reconocida considera a cada negocio jurídico de manera individual y como dos operaciones distintas, sin tener en cuenta que al haberse convenido el pago del precio con la emisión de la carta de crédito documentario dicha independencia cede por expreso acuerdo de las partes, y genera una interdependencia tal que la operación no se hubiera realizado sin la emisión de la carta de crédito y ésta última sin la existencia de la compraventa.

Finalmente, dice que la decisión le produce un agravio irreparable por que al resolver la independencia de los negocios jurídicos, su parte no puede oponer a la actora el pago que le efectuó el corresponsal de 140.000 dólares USA, con la consiguiente obligación de abonar dicho importe a la reclamante y a la vez al Banco, es decir dos veces el mismo importe.

3- Cabe señalar de inicio que VE. tiene dicho de modo reiterado que el recurso extraordinario no proceden, en aquellos supuestos en que no medie la existencia de sentencia definitiva, o un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

Creo que en el caso dicho supuesto indefectible no se configura, en atención a que sólo encuentra sustento en circunstancias meramente conjeturales.

Así lo pienso porque el recurrente expresa, por un lado, que la resolución le impide oponer el pago efectuado por el Banco emisor de la carta de crédito (no obstante que ya invocó tal circunstancia como defensa en la contestación de demanda), y por otro alega una eventual condena al doble de lo pactado en una misma obligación (si se da el supuesto que el Banco que emitió la carta de crédito le reclama su importe fundado en que hizo efectivo el pago de la carta de crédito al actor).

Por otra parte, el recurrente alega la posibilidad de una eventual condena en este juicio al pago del precio convenido y el consecuente peligro de generar ello el doble pago de la obligación asumida; pero cabe advertir al respecto que tal situación se encuentra condicionada a una posible sentencia condenatoria en este proceso y a un eventual reclamo del Banco emisor de la carta de crédito, aspectos todos ellos que hasta el presente no se hallan configurados.

Sin perjuicio de lo expuesto, no es ocioso advertir que la arbitrariedad imputada a la decisión que se impugna, no aparece demostrada, ya que la misma cuenta con argumentos que más allá de su acierto o error, alcanzan para sostenerla como acto jurisdiccional válido y las objeciones del recurrente sólo revelan su discrepancia con el alcance que el juez de la causa otorgó a los hechos alegados y pruebas incorporadas por las partes y la interpretación dada a disposiciones legales de naturaleza común y procesal para resolver sobre la integración de la litis.

Así lo creó, en atención a que el apelante no discute finalmente en el recurso que sea aplicable la disposición legal que invocó el sentenciador para sostener la independencia del negocio jurídico sustancial (compraventa), de aquel generado por el comprador a los fines de la cancelación de la obligación contractual (carta de crédito), sino que interpreta contrariamente a lo expuesto en el fallo en base a las pruebas aportadas, que tal independencia subsista, por acuerdo de las partes al establecer el modo de pago.

En tales condiciones opino que VE. debe desestimar la presente queja.- Buenos Aires, octubre 7 de 2003.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, marzo 23 de 2004.

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, oído el Sr. procurador general, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, y previa devolución de los autos principales, archívese.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. A. R. Vázquez. J. C. Maqueda. A. Boggiano (por su voto).

Voto del Dr. Boggiano

Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la C. Fed. Rosario, sala B que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó el pedido de citación de litisconsortes necesarios, opuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento, la demandada interpuso el recuso extraordinario, cuyo rechazo origina la presente queja.

2) Que la cámara juzgó que conforme el art. 3 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a Créditos Documentarios no existe dependencia entre el crédito documentario y la compraventa internacional invocada por la demandada para fundar la existencia de litis consorcio necesario y, en consecuencia, no corresponde la citación de los bancos intervinientes en esa operación de crédito.

3) Que el recurrente no niega que hubiese aceptado la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a Créditos Documentarios y, en tales condiciones, la normativa aplicada por el tribunal de la causa tiene fuente tanto en la voluntad de las partes en los contratos internacionales (Fallos: 317:182 "Tactician"; 321:2297 "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A.") cuanto en la costumbre y práctica sobre el crédito documentado (arts. 207 y 218 inc. 6 del CCom.).

4) Que el recurrente tampoco invoca prescindencia o violación alguna de aquellas normas aplicables al crédito documentado.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.- A. Boggiano.

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