domingo, 25 de febrero de 2007

Exportadora Buenos Aires c. Holiday Inn's. CSJN

CSJN, 20/10/98, Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc.

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Incumplimiento. Responsabilidad. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Código Civil: 1215, 1216. Domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento. Cualquier lugar de cumplimiento en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/07, en Fallos 321:2894, en LL 2000-A, 404, con nota de C. D. Iud, en DJ 2000-1, 849 y en ED 186, 290.

Dictamen del Procurador General de la Nación

1. E.B.A.S.A. –Exportadora Buenos Aires, Sociedad Anónima Comercial, Financiera, Industrial y Agropecuaria- interpuso demanda por daños contra Holiday Inn"s Worldwide reclamando el cobro de perjuicios y gastos devengados a raíz del incumplimiento contractual de la demandada. Fundó su reclamo en su carácter de ex-representante de la cadena de Hoteles Holiday Inn empresa interesada en "sponsorizar" a la selección de fútbol de Argentina en el Mundial celebrada en EE. UU. en el año 1994. Indicó que, a dichos fines, se iniciaron una serie de tratativas entre el director de "Holiday Inn Convention Center La California" y representante de dicha cadena hotelera y la empresa actora, de resultas de las cuales la demandante obtuvo la "carta de representación" que invoca.

Destacó haber sido elegida por sus contactos con importantes directivos de la Asociación del Fútbol Argentino, circunstancia que tornaría viable la contratación del técnico del seleccionado argentino señor Alfio Basile a fin de que usara indumentaria con el logo de la citada cadena hotelera.

Afirmó que, dado su carácter, se le cedieron 220 habitaciones en hoteles de la demandada, mientras durara el mencionado torneo mundial. E.B.A.S.A., como contraprestación, debía designar al Holiday Inn Los Angeles Convention Center como hotel anfitrión en todo lo relacionado con los medios de comunicación y de prensa. También habría de comercializar –según indicó- en exclusividad los paquetes de excursión y de alojamiento para la Copa del Mundial 1994.

Sostuvo que quedó concluido entre las partes un contrato de representación con principio de cumplimiento, pues EBASA designó al hotel Los Angeles Convention Center como anfitrión, "sponsorizó" al técnico Alfio Basile y trabajó para la venta de los paquetes turísticos con el objeto de enviar pasajeros a los hoteles de la cadena demandada.

Puso de resalto que, en tal situación y sorpresivamente, se le comunicó el rechazo de beneficios anteriormente reconocidos. Sin embargo a esa altura de la relación jurídica, ya se había efectivizado la actuación de Basile en beneficio de la demandada con el consiguiente "boom" publicitario. Holiday Inn Inc. se enriqueció con dicha publicidad sin invertir ninguna suma de dinero ni cumplir con los compromisos que oportunamente asumieran, alegando insuficiencia del poder conferido al intermediario que contrató en EBASA para obligarla.

Expresó que el incumplimiento de los compromisos adquiridos le provocó serios perjuicios económicos, toda vez que en su función se comprometió con terceros e invirtió fuertes sumas de dinero en promociones para la venta de paquetes turísticos.

Reclamó por daños emergentes ocasionados a raíz de los gastos en que incurrió la actora con motivo de la relación jurídica celebrada con la demandada, lucro cesante por las ganancias. que se vio privada de percibir, y pérdida de la "chance".

II. El magistrado de primera instancia y la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron la incompetencia de los tribunales nacionales para entender en el proceso (conf. fs. 1070/1084 y 1128/1136 de los autos principales).

Contra la decisión del mencionado tribunal de alzada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fojas 1140/1155, cuya denegatoria de fojas 1245/1247 dio lugar a la presente queja.

Estima que la sentencia de la anterior instancia ha incurrido en autocontradicción, dogmatismo y parcialidad, por lo que corresponde tacharla de arbitraria. Destaca que el a quo omitió considerar el tipo de contrato que efectivamente celebraron las partes, calificación que considera indispensable para definir el lugar de cumplimiento de la relación jurídica que las vinculó. Asimismo, interpreta que quedó concluido entre los litigantes un contrato de representación, por lo que el lugar de su cumplimiento no es otro que donde se ejerció, es decir la República Argentina. Además –agrega- si bien primero el a quo resalta que a los fines de dirimir la controversia ha de estarse a los hechos invocados en la demanda luego en sus considerandos se aparta de ellos.

Añade, en el mismo orden de ideas, que en la medida en que la incompetencia se fundó en el domicilio de la demandada, era exigible que existieran en el juicio pruebas inequívocas de los hechos alegados, lo que no ocurre en el caso.

Indica que la cuestión adquirió gravedad institucional pues lo que está en tela de juicio es la jurisdicción del Estado argentino. El art. 18 de la Carta Magna –dice- reconoce a todos los habitantes la garantía del juez natural y sustraerlos de él es materia federal.

Finalmente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en la materia relativa al pago de la tasa de justicia, en cuanto no se basa en norma legal alguna y se traduce en una negación de justicia.

III. A mi modo de ver, los fundamentos recursivos de la apelante no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria. Ello es así por cuanto aquélla no trajo desde su origen, agravios constitucionales vinculados a las potestades de jurisdicción de los tribunales argentinos frente a los extranjeros, sino que se limitó a vertir, exclusivamente, planteos de índole procesal en el marco del art. 5° inc. 3° del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, relativos a la determinación, por razón del lugar, de los jueces que habrían de entender en la controversia (v. sobre el punto Jorge M. Gondra, "Jurisdicción Federal", Buenos Aires, 1944, ps. 17119 y doctrina de Fallos: 310:1861 y 315:1779 –aplicación contraria-).

En efecto, en ningún momento se introdujo en el proceso cuestión alguna desde la perspectiva de encontrarse en tela de juicio normas de jurisdicción internacional que revistieran naturaleza federal, aspecto que, a mi juicio, resultaba indispensable a fin de que este remedio excepcional deviniera admisible.

En ese ámbito conceptual, considero de aplicación al sub lite la reiterada jurisprudencia de V.E. que ha establecido que las cuestiones de competencia no constituyen prima facie sentencia definitiva del pleito en los términos del art. 14 de la ley 48. Esta jurisprudencia reconoce excepción sólo en aquellos casos en que los temas debatidos remitan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales o al alcance asignado a cláusulas de un tratado internacional (v. doctrina de Fallos 310:1866, 311:455).

Ello no ocurre en el sub lite, pues la apelante se limitó, centralmente, a discutir y disentir con los argumentos del a quo relativos a la naturaleza jurídica del contrato que según interpretó, celebraron las partes lugar del cumplimiento de dicha relación jurídica y domicilio de la demandada, cuestiones todas ellas de derecho común, procesal y fáctico ajenas a esta vía de excepción.

Cabe señalar que el tribunal tiene reiteradamente dicho que la doctrina que asimila las resoluciones sobre competencia a sentencias definitivas, sólo se refiere a los casos en que la jurisdicción nacional surge de la naturaleza de las normas que rigen la causa o de las personas (art. 116, Constitución Nacional).

Sin embargo, tal regla no es aplicable cuando, como ocurre en el sub judice el debate se ciñe a un problema de orden territorial (sin especificaciones de ningún tipo desde la perspectiva de lo expuesto en este punto III, segundo párrafo); desde que sólo en el primer grupo de casos la resolución impugnada afectaría de modo no susceptible de reparación ulterior un privilegio federal (v. doctrina de Fallos: 303:235).

En tales condiciones, soy de parecer que no cabe atribuir a la decisión atacada alcance definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, toda vez que si bien ella importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos, no se advierte que esté de por medio el eventual acceso a la instancia federal por razón de la materia o de las personas ni que medie un problema que afecte directa e inmediatamente a la soberanía nacional o agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos: 310:1861 y precedentes allí citados).

Creo propicio puntualizar, a este respecto, que tampoco se aportaron elementos de juicio que permitan determinar acabadamente si la situación encuadra en el supuesto contemplado por el art. 116 última parte de la Constitución Nacional, desde que ni siquiera se ha rozado la problemática que estudia el Derecho de extranjería, relativa a los diferentes criterios de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas (v. sobre el particular, Goldschmidt, "Derecho Internacional Privado", t. II, segunda edición ps. 52 y siguientes).

IV. No dejo de tener en cuenta que en oportunidad de interponer el recurso extraordinario en estudio la recurrente invocó el principio del juez natural y la afectación del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Sin perjuicio de la extemporaneidad de dicha argumentación puesto que, en su caso, debió ser invocada y sostenida en todas las instancias judiciales –lo que no ocurrió- (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 267:194, 278:35, 276:314; 279:14, 307:563, 630, 770, 311:2247), es menester poner de resalto que ella no resulta atendible atento a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la garantía del juez natural consiste en la voluntad de asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo para el justiciable, completando el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informa la abolición de los fueros personales.

Es más, a partir de dicho principio, lo que persigue la Constitución es repudiar el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene, en forma tal que, por este camino indirecto, se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de tribunal permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (v. Fallos: 310:804, 2884 y precedentes allí citados). Estas situaciones –cuya configuración ni se ha intentado demostrar en la especie-, aparecen alejadas de toda presunción del intérprete, desde que la anterior instancia ha atribuido competencia a tribunales de EE.UU., que ya están interviniendo en otra controversia entre los litigantes. Esa circunstancia, por ende, aleja todo peligro en orden a la posibilidad de una hipotética denegación internacional de justicia.

Al ser ello así, procede enfatizar que cuestiones como la aquí considerada, relativas a la distribución de causas por razón del territorio, es extraña a la garantía de los jueces naturales y ajena, por tanto, al recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 311:455 y precedentes citados).

V. Finalmente y en cuanto se refiere a los agravios relativos al punto de partida de los efectos que provoca la iniciación de un reclamo de litigar sin gastos, cabe indicar que el criterio sostenido por V.E. que dicha cuestión resulta irrevisable por la vía excepcional del recurso extraordinario (v al respecto doctrina de la sentencia del 26 de noviembre de 1996, in re: M.1603.XXXI recurso de hecho "Marono, Héctor c. Allois, Verónica D." (40.683-S).

Por todo lo expuesto, soy de opinión que los agravios del apelante resultan insuficientes para habilitar el recurso extraordinario, motivo por el cual corresponde desestimar la presente queja.- Octubre 28 de 1997.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, octubre 20 de 1998.

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su sala B, confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto a la admisión de la excepción de incompetencia de los jueces argentinos opuesta por la demandada, con costas por su orden. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.

2. Que el tribunal a quo, en lo que interesa en este recurso, tras afirmar que la excepción de incompetencia debía dirimirse según la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de demanda, concluyó que, en autos, aun cuando se invocaba una relación contractual compleja, el incumplimiento en el cual la actora había sustentado su pretensión se vinculaba exclusivamente a obligaciones que debían verificarse en los Estados Unidos de Norteamérica. Por ello, admitió la excepción opuesta y negó la jurisdicción directa de los tribunales argentinos.

3. Que uno de los agravios que presenta la parte recurrente suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional –que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; causa M. 1109.XXIX. "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Itaipú s. daños y perjuicios", fallada el 5 de febrero de 1998.

4. Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

5. Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, Cód. Civil).

6. Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.

7. Que, en cambio, el agravio vinculado con el pago de la tasa de justicia, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48), por lo que se desestima el recurso en cuanto tiende a controvertir lo decidido al respecto.

Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente la apelación federal con el alcance del consid. 3° y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal.- J. S. Nazareno. E. Moliné O’Connor. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vásquez (en disidencia parcial).

Disidencia parcial del Dr. Vázquez

Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 1° y 2° del voto de la mayoría.

3. Que, en primer lugar, el agravio que presenta la parte recurrente referido a la cuestión de competencia suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional -que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; causa M.1109.XXIX. "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Itaipú s. daños y perjuicios", fallada el 5 de febrero de 1998).

4. Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

5. Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten lo supuestos comprendidos en ella y procurando da pleno, efecto a la voluntad del legislador (Fallos 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trate de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, Cód. Civil).

6. Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.

7. Que, en segundo lugar, si bien es cierto que las controversias que giran en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito propio del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros) en el caso cabe hacer excepción puesto que el pronunciamiento apelado, no establece la solución adecuada a las particularidades del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr. doctrina de Fallos 318:558).

8. Que en este orden de ideas se ha sostenido (v.gr M.1603.XXXI "Marono, Héctor c. Allois, Verónica D." sentencia del 26 de noviembre de 1996; M.847.XXIX "Martinelli, Antonio Carlos c Cavallino, Alfredo Guido s. sumario" sentencia del 7 de agosto de 1997, entre otros, votos del juez Vázquez) que la tasa de justicia no debe ser exigido en ningún caso como un condicionante previo de acceso a la jurisdicción sino que, para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional, corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien sea el perdidoso.

En función de ello se advierte que, dejando de lado por irrelevante a estos fines la suerte corrida por el beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente por el momento y hasta tanto concluya el proceso, intimar a la actora para que abone la tasa de justicia.

Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal.- A. R. Vázquez.

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