sábado, 17 de marzo de 2007

Frío y Calor c. PEN y Banco Francés s. medida precautoria

CNContencioso Administrativo Federal, sala IV, 12/02/04, Frío y Calor S.A. c. Poder Ejecutivo Nacional.

Crédito documentario. Pesificación. Dec. 410/2002. Excepciones. Medida cautelar. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en LL 26/07/04, 3.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 12 de 2004.-

Considerando: I. Que, la actora, empresa dedicada a la comercialización de artículos para el hogar, dedujo medida cautelar autónoma –de no innovar- contra el Banco Francés SA, con el fin de que se hiciese saber a dicha entidad que debía abstenerse de pretender el cobro de las sumas que habían sido debitadas de su cuenta corriente al valor del dólar en el mercado libre por la operación de crédito documentario N° 85423/2 vinculado a operaciones de importación, hasta tanto fuese dictada la sentencia definitiva en el proceso que sería promovido por vía de acción declarativa de certeza.

A ese fin, invocó –básicamente- que:

A) Al tiempo de contraer la obligación se le había hecho saber a la actora que las operaciones se "previsionarían" en dólares, los cuales serían remitidos al exterior desde el momento de la contratación del crédito con el banco, operación que era llamada "fondeo".

B) El formulario de apertura del crédito documentario que se había firmado, con preceptos trascriptos en pequeñas leyendas, había sido predispuesto por la entidad bancaria mencionada sin que pudiese ser discutido por su parte.

C) Resultaban inconstitucionales el decreto 410/2002 y las comunicaciones (BCRA) 3507/2002 y 3561 (2/6bis).

II. Que, con posterioridad, la actora solicitó que fuese declarada la inconstitucionalidad de la ley 25.587 y del decreto 1316/2002 (fs. 35/36vta.).

III. Que la juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del artículo 1°, párrafos primero, segundo y último, de la ley 25.587, e hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordenó al Banco Francés SA que se abstuviese de iniciar acciones judiciales contra la actora destinadas a perseguir el cobro del saldo deudor de $349.311,71, con más los intereses e impuestos devengados por dicha suma, que registraba la cuenta corriente en pesos N° 463/000170/5, en razón del débito realizado en concepto de cancelación del crédito por obligaciones vinculadas a operaciones de importación. Asimismo, suspendió toda normativa que se opusiese a dicha orden judicial (fs. 43/44).

Para decidir de ese modo sostuvo, básicamente, que:

A) La verosimilitud del derecho exigida se encontraba configurada por la desigualdad que prima facie habría sido generada a partir del dictado del decreto 410/2002 con relación a la regla que había sido preestablecida en el artículo 3° del decreto 214/2002.

B) El peligro en la demora aparecía demostrado por la intimación que había sido cursada por el Banco Francés mediante carta documento remitida a la actora, advirtíendose que se iniciarían acciones legales en el caso de que no fuese cancelado el saldo deudor de la cuenta corriente de la que era titular.

C) El estado de colapso en que se encontraba el fuero hacía presumir que podía resultar comprometida la tutela judicial efectiva que debía garantizarse a la actora.

IV. Que, luego de dicha decisión, la actora solicitó en el caso se tuviese presente la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 25.587 (fs. 46/vta.).

Asimismo, Ana Ester Poletti y Carlos Alberto Martínez, en calidad de fiadores solidarios de la obligación de Frío y Calor SA hasta la suma máxima por capital de $130.000, solicitaron que se extendiese a su favor la medida cautelar decidida. A ese fin declararon constituir en el proceso un litisconsorcio activo facultativo (fs. 60/61).

V. Que, ante dichos planteos, la juez a quo resolvió:

A) Rechazar la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 25.587.

B) Admitir la extensión de los alcances de la medida cautelar decidida respecto de Ana Ester Poletti y Carlos Alberto Martínez (fs. 65/66).

VI. Que, contra esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación en relación con lo decidido respecto del artículo 4° de la ley 25.587 (fs. 70), el que fue concedido (fs. 71).

VII. Que, asimismo, contra las decisiones judiciales obrantes a fs. 43/44 y 65/66, interpuso y fundó recurso de apelación el Banco Francés SA, quien sostuvo, en sustancia, que no se encontraban reunidos lo requisitos de procedencia de las medidas cautelares, toda vez que lo ordenado por la juez de primera instancia desconocía los términos de lo pactado contractualmente entre las partes y la normativa vigente sobre el punto (fs. 90/93).

Dicho recurso fue concedido con efecto suspensivo y elevado en los términos del artículo 4° y 5° de la ley 25.587 (fs. 109).

VIII. Que, finalmente, ante esta instancia, la actora solicitó que se resolviesen los recursos de apelación deducidos en atención al peligro en la demora invocado (fs. 114/115).

IX. Que, con carácter preliminar, cabe recordar que en el artículo 1° del decreto 410/2002 se estableció:

"Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo 1° del Decreto N° 214/2002: a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine".

Y, en el punto 4 de la comunicación (BCRA) 3507, modificado por la comunicación (BCRA) 3561, en lo pertinente se previó:

"Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios".

X. Que, en relación al caso, debe ponerse de manifiesto que, según las constancias aportadas al expediente, con fecha 28 de agosto de 2001 la parte actora solicitó al Banco Francés SA la apertura de un crédito documentario para la cancelación de importaciones vinculadas a su actividad.

Y que, en las condiciones generales obrantes en la mencionada solicitud –identificada como "crédito N° 85423/2"-, se dispone –en lo pertinente- que:

"Todo pago en pesos hecho por mi/nosotros será considerado como pago provisorio a cuenta de las disposiciones efectuadas (sin perjuicio de la inmediata exigibilidad de éstas y accesorios), debiendo el tipo de cambio ser tenido como provisorio, obligándome/nos a depositar los refuerzos de garantía en pesos que exija el Banco, pues seguiré/mos deudor/es en la divisa adelantada hasta que el Banco haya podido recibir la misma, y él se cubra directa o indirectamente de su total importe, comprometiéndome/nos a no ampararme/nos en ley alguna, decreto o resolución que altere o modifique mis/nuestras obligaciones y aseguro/amos al Banco el exacto cumplimiento en la moneda facilitada por él, por lo que nos comprometemos a entregar a ese Banco la cantidad de pesos necesaria para adquirir Bonos externos de la República Argentina que, negociados en la plaza de Nueva York, en cada una de las fechas de pago que correspondiere permitan con su producido neto adquirir u obtener una cantidad de Dólares Estadounidenses billetes, que posibiliten cancelar las obligaciones contraídas. Podrá ese Banco a dicho fin debitar igualmente nuestra cuenta corriente, renunciando el derecho a solicitar el cierre de la mencionada cuenta hasta que se encuentre totalmente liquidada la operación" (conf. condición "novena" obrante al dorso de la "solicitud de apertura de crédito documentario irrevocable" , acompañada por la actora a fs. 11/vta.).

"Autorizo/amos también a ese Banco a debitar cuando lo creyera oportuno mi/nuestra Cuenta Corriente ordinaria o especial cualquier suma que pudiera estar relacionada con el presente crédito documentario, haya o no saldo a nuestro favor en la cuenta corriente respectiva" (conf. condición referida a los "Fondos" obrante en la solicitud cit.).

XI. Que, asimismo, de la documentación acompañada a la causa surge que la operación de importación que habría sido cubierta a través del crédito documentario aludido fue facturada comercialmente en dólares estadounidenses por la firma Briggs and Stratton Corporation (fs. 12/vta.).

XII. Que, en los términos en que la cuestión ha sido planteada, corresponde preliminarmente afirmar que no se advierte, prima facie, arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiesta en relación con la normativa impugnada que parece regir el caso.

En efecto, no es posible sostener, en el larval estado en que se encuentra el proceso, que la decisión de excluir a las operaciones de financiamiento de importaciones expresadas en divisas extranjeras de la conversión a pesos prevista en el decreto 214/2002 resulte, per se, manifiestamente contraria o incompatible con normas de rango constitucional.

XIII. Que, sentado lo precedente, y sin perjuicio del carácter provisorio de toda evaluación realizada a título cautelar, tampoco es posible inferir de las cláusulas de la solicitud del crédito documentario suscripto por Frío y Calor SA que la paridad cambiaria de la operación convenida quedaría, según sus términos, cristalizada al tiempo de su firma, así como, en su caso, que pudiera verificarse en el caso, de modo preliminar, la existencia de un vicio de error o lesión subjetiva en la voluntad de la actora en relación con el punto.

XIV. Que, por lo demás, y a juzgar por la escasez de los elementos aportados a la causa, tampoco surgiría en autos circunstancia alguna que de modo previo permita demostrar la magnitud de la desproporción que se habría producido entre los valores adeudados en razón de la carta de crédito invocada y los valores de comercialización obtenidos –o que pudieren obtenerse- por la venta de los bienes objeto de la importación con aquélla vinculada.

XV. Que, atento a lo expuesto, y no demostrado –de modo preliminar- que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud del derecho exigido en el acápite 1° del artículo 230 del código procesal, resulta insustancial el examen del restante recaudo previsto en dicha norma. Por tal motivo, corresponde que sea revocada la medida precautoria concedida en primera instancia.

XVI. Que, por el modo en que se resuelve, deviene inoficioso abordar la cuestión planteada en el recurso deducido por la parte actora.

XVII. Que, finalmente, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado atento a las particulares circunstancias de la causa (confr. art. 68, segundo párrafo del C.P.C. y C.).

Por las razones expuestas, se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso deducido por Banco Francés SA, y revocar la medida cautelar decidida a fs. 43/44vta. y 65/66.

2) Declarar inoficiosa la resolución del recurso deducido por la parte actora.

3) Imponer las costas por su orden.- A. J. Uslenghi. G. P. Galli. M. Jeanneret De Pérez Cortés.

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