jueves, 8 de marzo de 2007

Hallmark Cards Inc.

CNCasación Penal, Sala II, 29/08/01, Hallmark Cards Inc.

Demanda iniciada en Argentina. Resolución del contrato. Demandado domiciliado en EUA. Notificación de la demanda a los apoderados en Argentina. Contrademanda iniciada en EUA. Traslado. CIDIP I sobre exhortos. Manifestación del actor al juez afirmando que las autoridades consulares y judiciales de Argentina obstruían la avance del trámite. Autorización para notificar al demandado de modo directo. Sentencia dictada en EUA. Denuncia penal en Argentina. Desbaratamiento de derechos. Frustración de un eventual reconocimiento en EUA de la sentencia a dictarse en Argentina. Delitos con efectos en el territorio. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/07 y en LL 2002-A, 193.

Buenos Aires, agosto 29 de 2001.

El doctor David dijo: I. 1. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió revocar la resolución obrante a fs. 1/8 vta. del presente incidente en cuanto resuelve sobreseer a Alfredo Rovira Lindsay Wood por los delitos que se les imputaron y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 1°, Cód. Penal y art. 195, Cód. Procesal Penal de la Nación y concordantes).

Contra dicha decisión, la parte querellante interpuso recurso de casación a fs. 686/693, el que concedido a fs. 699 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 709.

2. Que el recurso de casación lo estimó procedente en virtud de lo establecido en el art. 456 inc. 1°, del Cód. Procesal Penal de la Nación.

Indicó a Hallmark Cards Inc. y su mandante –Deventer S.A.- estuvieron vinculados durante dieciocho años para llevar adelante en común en nuestro país, la creación de un mercado –hasta entonces inexistente- para los productos desarrollados por la primera de las sociedades nombradas.

Expuso que en circunstancias que se debaten en juicio promovido por ante el fuero comercial por Deventer S.A. contra Hallmark Cards Inc., ésta dispuso unilateralmente la resolución del contrato, razón por la cual aquélla le reclama el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios provocados por esa rescisión contractual. Deventer S.A. notificó el traslado de la demanda a los apoderados en el país de Hallmark Cards Inc. –el estudio jurídico Brons & Salas, cuyo titular es Alfredo Rovira-, quienes contestaron la demanda, consintiendo la jurisdicción internacional del juez argentino.

Expresó que después de estar notificada Hallmark Cards Inc. del juicio en Argentina inició una contrademanda en Kansas, City, Missouri, Estados Unidos de América, contra Deventer S.A., intentando su notificación primero en la propia Kansas City, pero ante la ilegalidad de ello, debió encaminar tal notificación al domicilio real de Deventer S.A. en Argentina. La vía procesal para realizar esa notificación, señaló, estaba reglada por la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias, a la que se encuentran adheridos ambos países. El juez de Kansas City ordenó notificar el traslado de la demanda con arreglo a las disposiciones de esa Convención, la que determina que debe presentarse la demanda traducida ante el consulado del país del domicilio del demandado, para que luego se la eleve a las autoridades judiciales de su país, las que decidirán lo que por derecho corresponda para concretar o no la notificación solicitada. Para soslayar esa debida vía procesal –continuó- Hallmark Cards Inc. alegó ante el juez de Kansas City que habiendo presentado la rogatoria ante las autoridades consulares de Argentina, éstas –así como las autoridades judiciales de este país- obstruían el avance del trámite; por lo que Hallmark Cards Inc. solicitó al juez de Kansas City, y obtuvo de éste, autorización para notificar a Deventer S.A. en Buenos Aires de modo directo, prescindiendo del trámite de la rogatoria y de los tribunales argentinos.

Señaló que la investigación efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a instancias de la denuncia efectuada por su mandante, determinó la absoluta falsedad de lo alegado por Hallmark Cards Inc. ante el juez de Kansas City, porque la rogatoria nunca había sido presentada ante las autoridades consulares y/o judiciales argentinas, situación que motivó una queja por parte de nuestro país al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América.

Adujo que el 16 de noviembre de 1995 el juez de Kansas City dictó la sentencia pedida por Hallmark Cards Inc. contra Deventer S.A. admitiendo todas las pretensiones del actor. A esta sentencia, agregó, jamás intentó Hallmark Cards Inc. ejecutarla en Argentina, sabiendo de que se trata de un juicio absolutamente inválido, tramitado mediante una notificación ilícita y cuya sentencia ha sido dictada por un juez admitido por Hallmark Cards Inc. como incompetente jurisdiccionalmente para entender en el caso.

Arguyó que el fin perseguido por Hallmark Cards Inc. al impulsar el juicio en Kansas City, con los ilícitos y falsedades señaladas, fue desbaratar la futura ejecución de la sentencia a favor de Deventer S.A. que pudiera decidirse por la justicia argentina. Además, también para impedir la ejecución de una futura sentencia en su contra sobre bienes e ingresos que posee en Argentina, Hallmark Cards Inc. decidió abandonar comercialmente el país hasta que la maniobra defraudatoria fuera coronada por el éxito.

Manifestó que mediante tal acción Hallmark Cards Inc. incurrió en violación de un tratado, usurpación de funciones públicas y en desbaratamiento del derecho futuro de Deventer S.A. a la ejecución de la sentencia contra aquella.

Indicó que el a quo aplicó erróneamente el art. 1° del C.P., toda vez que fracturó en partes lo que en realidad constituye un ilícito complejo, para valorar penalmente sólo uno de los hechos que componen él todo de las conductas y resultados producidos por Hallmark Cards Inc. En efecto, el tribunal a quo se circunscribe a lo actuado en el exterior de nuestro país para generar la decisión del juez de Kansas City, pero omite por completo considerar tanto los hechos delictivos realizados materialmente en el territorio argentino, como que la finalidad de todos esos actos fraudulentos –cometidos tanto en el exterior como en el interior de nuestro país- tuvieron un mismo y único propósito: desbaratar los derechos de la querella para la ejecución de la sentencia a ser dictada por el juez argentino.

Sostuvo que no alcanza a comprender el razonamiento de la decisión recurrida, en cuanto asigna extraterritorialidad a hechos que, admite, son susceptibles de vulnerar derechos y/o bienes de Deventer S.A. que se encuentran radicados y ejercitados exclusivamente dentro del territorio argentino.

3. Que durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el defensor oficial presentó el escrito glosado a fs. 714 y vta. donde solicita se declare la improcedencia formal del recurso intentado al no individualizar el artículo de la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias que había sido inobservado por el a quo y la inteligencia que de ella pretende el impugnante. Asimismo, hizo reserva del caso federal.

Por su parte, la querella, en su escrito de fs. 716/717 vta. manifestó que la acción penal impulsada se sustentó desde la misma formulación de la denuncia, en la existencia del ilícito justificable en la República Argentina, por encontrarse alcanzado por el art. 1° del C.P. al extender su aplicación a los casos en que los "efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina". Así, expresó que los efectos del acto judicial dispuesto por el juez extranjero debían necesariamente producirse en el territorio de la República Argentina, ya que consistían en efectuar la notificación de una demanda promovida en el exterior contra una persona jurídica y contra personas físicas domiciliadas en nuestro país. Esos actos materializados en nuestro país por la persona designada al efecto por el juez extranjero, habían violado un tratado internacional vinculante tanto para la República Argentina como para los Estados Unidos de América, la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, aprobado por nuestro país por la ley 23.503. Asimismo, se refirió a la específica violación de los arts. 10 y 11 del citado tratado internacional.

4. Que a fs. 743 se dejó debida constancia de haberse celebrado la etapa prevista en el art. 468 del Cód. Procesal Penal de la Nación, con la presencia por la querella del doctor H.A. G. con el patrocinio del doctor C. A., que dejaron las breves notas glosadas a fs. 727/737, y por la defensa de Alfredo Rovira el doctor S. F. quien a su vez dejó las breves notas que lucen a fs. 738/742.

II. Llegadas las actuaciones a este tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1°, del Cód. Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado ordenamiento legal.

III. En la presente causa se trata de dilucidar la aplicación del art. 1° del Cód. Penal a los hechos que imputa la querella. Esta arguye, sin fundamentar adecuadamente la posición jurídica sobre la cual asienta su pretensión, que el hecho bajo estudio –más allá de las diversas calificaciones que de él realiza el impugnante- debe ser investigado en el país por caer en la órbita de la citada norma al establecer que el Código se aplicará a los delitos, "cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina".

Ahora bien, el hecho que se investiga en las presentes actuaciones, y que es la base de la resolución del tribunal a quo, es la notificación que la querella estima ilícita por infracción al art. 220 del Cód. Penal, ordenada por un juez de otro Estado signatario de la Convención –en este caso Estados Unidos de América- que se considera infringida. Teniendo en cuenta lo expresado, resulta ajustado a derecho lo manifestado por el tribunal de mérito en el sentido de que "no es resorte de un tribunal penal nacional revisar la decisión de un órgano jurisdiccional extranjero sobre una cuestión procesal, vinculada a la aplicación de una norma internacional, en un juicio comercial radicado ante él; así, por ese motivo es que de ningún modo puede entenderse que las personas aquí imputadas hayan sido quienes incumplieron con lo dispuesto en el art. 2° de la Convención en materia de exhortos y cartas rogatorias" –fs. 679 vta.-. Es más, si como lo sostiene la querella, el juez de Kansas City fue inducido a recaer en un error al notificar la demanda de un juicio comercial que ante su propio fuero se llevaba adelante, con más razón es aquella jurisdicción la que se encuentra habilitada para el juzgamiento de tal suceso. Es que en la hipótesis de la parte querellante el efecto de tal notificación no recae en el territorio nacional, -por más que el demandado en el juicio comercial ventilado en Estados Unidos de América tenga domicilio en la República Argentina y que en el fuero nacional, a su vez, se lleve adelante un juicio similar a aquél-, sino justamente en la jurisdicción del Estado cuyo magistrado fue "engañado", repercutiendo directamente sobre el juicio radicado ante el tribunal extranjero.

De esta manera, se colige que no es posible aplicar el art. 1° del Cód. Penal por los delitos "cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina", ya sea que se utilice la teoría de la ubicuidad –no estamos en presencia de uno de los llamados "delitos a distancia"- o el principio real o de defensa toda vez que no se trata del supuesto de delito cometido en el extranjero que afecte al Estado argentino (Confr. Fierro, Guillermo, "La Ley Penal y el Derecho Internacional", Ed. Depalma, 1977, ps. 137 y 140, y sus citas). Además, tampoco constituye el hecho investigado un delito continuado cuya acción consumativa se hubiere prolongado al territorio argentino (ver, a "contrario sensu", sala I, causa N° 2126, "Arancibia Clavel, Enrique s. recurso de casación", reg. N° 2694, rta. el 5 de abril de 1999 –LL 2000-B, 161; DJ, 2000-2-28-).

Por lo demás, es conveniente reafirmar lo obtenido por el a quo en el sentido de que lo expuesto no empece a que, si lo considera conveniente, el querellante puede iniciar las acciones correspondientes a fin de que el sistema de justicia de Estados Unidos de América, que es donde habrían tenido lugar los hechos que el recurrente considera ilícitos, pueda llevar a cabo la pertinente investigación o, en su caso, valorar en forma efectiva un eventual planteo de nulidad de la notificación cursada.

IV. Por lo expuesto, considero que el recurso de casación deducido por la parte querellante a fs. 686/693 contra la resolución de fs. 678/680 vta. debe ser rechazado, con costas. Tal es mi voto.

Los doctores Madueño y Fégoli dijeron: Que adhieren al voto precedente.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resuelve: Rechazar el recurso de casación deducido por la querella a fs. 686/693 contra la resolución de fs. 678/680 vta., con costas (arts. 470, a contrario sensu, 530 y 531, Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del art. 400, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación en función del art. 469, tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal y remítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo.- P. R. David. R. Madueño. J. E. Fégoli.

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