miércoles, 18 de abril de 2007

IGJ c. Profiquim Argentino

CNCom., sala A, 11/08/03, Inspección General de Justicia c. Profiquim Argentino S.A.

Recurso contra resolución de la IGJ que rechaza inscripción. Sociedad extranjera socia de sociedad local. Ley de sociedades: 123. Falta de inscripción. Consecuencias. Ejercicio de los derechos civiles y políticos. Prescindencia de la cuantía de la participación (13,98%). Ley de sociedades: 31, 32, 33. Aplicación a sociedades extranjeras.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/04/07.

2º instancia.- Buenos Aires, Agosto 11 de 2003.-

Y vistos: Profiquim Argentino S.A. interpuso recurso contra la Resolución de la Inspección General de Justicia n° 433 del 6 de Junio de 2003, por la cual ésta última dispuso denegar la inscripción que solicitara aquella en relación al cambio de su domicilio a jurisdicción nacional y la reforma de sus estatutos, todo ello aprobado por la asamblea general de accionistas celebrada el 30 de abril de 2001, por no acreditar la inscripción en los términos del Art. 123 de la Ley 19550 de las sociedades extranjeras accionistas de Profiquim Argentina S.A. presentes en dicha asamblea.

La recurrente no () cuestiona lo dispuesto por el Art. 123 LS ya que adhiere a la posición que considera que la inscripción es exigible tanto cuando se trata de las sociedades ya constituidas o sólo para constituir éstas en la República, sólo argumentan que no existe en cabeza de la sociedad participada de la obligación antes destacada, en la no correspondencia entre el sujeto pasivo de la obligación legal y el pretendido obligado a cumplirla y finalmente en que ha mediado en el sub lite un ejercicio abusivo de las facultades de la IGJ.

Ello sentado, de la atenta lectura e interpretación de la resolución en cuestión, surge en lo que aquí interesa, que el control de legalidad ha sido efectuado dentro de los parámetros legales no mediando por tanto ejercicio abusivo alguno por parte de la Inspección General de Justicia, conforme por lo demás ha sido decidido por este Tribunal en los precedentes que cita dicho organismo al contestar el traslado y a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

Y así surge del presente expediente que fue requerido, en oportunidad de pretenderse inscribir el acto, se acreditara la inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos del Art. 123 LS, de aquellas sociedades extranjeras que conforme el Registro de Asistencia habían concurrido como accionistas a la asamblea antes indicada. Practicados los requerimientos del caso la ahora recurrente puso de manifiesto que la inscripción en cuestión no era procedente por cuanto las acciones de titularidad de las sociedades extranjeras sólo representaban el 13,98% del capital social, razón por la cual eran suficientes por sí solas las de la accionista local, a los fines tanto de la satisfacción del quórum como de las mayorías legales necesarias para trasladar el domicilio legal.

Así las cosas, el término constituir al que alude el Art. 123 LS debe ser entendido en forma amplia (conf. Verón, "Sociedades Comerciales", T. 2 p. 520 y sus citas especialmente pto. 14). En el caso se trata, conforme antes se vio, en la participación del accionista extranjero en una asamblea de una sociedad local, esto es con facultad decisoria sobre la actividad y el desenvolvimiento social con el alcance antes aludido. Tal dirimente circunstancia torna en consecuencia necesaria la inscripción, ya que admitir lo contrario implicaría admitir que los Arts. 31, 32 y 33 LS no regirían en el caso de que la socia fuera una sociedad extranjera.

Coadyuva a la aplicación del criterio antes alcanzado el debido resguardo que debe prevalecer en supuestos como el aquí planteado de los principios de soberanía y contralor, y además el interés de aquellos terceros que eventualmente contraten con la sociedad.

Por ello, no resulta argumento convincente para demostrar la innecesariedad de la registración el desarrollado con apoyo en la cuantía de la participación en la sociedad local, en tanto tal aspecto resulta insustancial en virtud de las consideraciones antes expuestas.

En síntesis, en el caso se trata de sociedades extranjeras que pretenden ejercer derechos políticos y económicos que resulta inherentes a su calidad de accionistas de una sociedad local, luego, en virtud de las consideraciones antes expuestas no resulta audible la queja traída.

Por todo ello, se confirma la resolución apelada. Notifíquese. El Sr. Juez de Cámara Dr. Carlos Viale no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).- J. J. Peirano. I. Miguez.

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