sábado, 17 de marzo de 2007

Ijim. c. Banco Ganadero Argentino

CNCom., sala B, 08/10/80, Ijim. Soc. en Com. por Accs. c. Banco Ganadero Argentino y otros.

Crédito documentario irrevocable confirmado. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (Brochure 222 Cámara de Comercio Internacional). Presentación tardía de los documentos (11 días). Plazo razonable. Discrepancias en los documentos. Carácter no esencial. Obligación del banco confirmador de pagar al beneficiario.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en LL 1981-B, 115, con nota de F. R. Highton.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 8 de 1980.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Morandi dijo: 1.- En estas actuaciones Ijim Sociedad en Comandita por Acciones ha promovido demanda contra el Banco Ganadero Argentino y el "The First National Bank of Boston" de manera concurrente o alternativa. Dice que habiendo abierto el primero de esos institutos bancarios la Carta de Crédito irrevocable 0107-2-2618, en virtud de la orden que había recibido del Banco Central de Chile por cuenta de "Textiles Elimar S.A.I.C." cubriendo el precio FOB frontera (Los Andes) de la mercadería individualizada en el "Registro de Importación" núm. 289.254, que fuera remitida por la Carta de Porte para carga núm. 5745 de Retiro con destino a Los Andes, el 27 de diciembre de 1974 por el Ferrocarril Belgrano, dicho banco, no cumplió con la Carta de Crédito que había extendido a favor de la actora.

Atento que el Banco de Boston actuó como banco "refrendatario", Ijim Soc. en Com. por Accs. extiende su demanda contra el mismo, en cuanto el rechazo de la Carta de Crédito por el Banco Ganadero, hubiese tenido su origen en no entregar en tiempo propio la pertinente documentación.

La accionante reclama la cantidad de u$s 14.313,82 o su equivalente en moneda argentina al momento del pago; también pide intereses, daños y perjuicios que en planilla detalla; indemnización por daño moral y costas a cargo de la demandada.

2.- El Banco Ganadero niega que tenga responsabilidad, porque la Carta de Porte fue demorada en su entrega y, además, porque hubo una diferencia entre el detalle de la mercadería incluido en la Carta de Crédito y el de la documentación de embarque. La primera de esas defensas, la funda en la circunstancia de que habiéndose despachado la mercadería el 27 de diciembre de 1974, recién fue presentada al banco confirmante el 7 de enero de 1975, es decir, a los once días corridos. La segunda, la radica en la diferencia existente en uno de los rubros que indica los artículos a enviar el comprador: la Carta de Crédito se abrió con la mención de que se trataba de "2000 cierres separables plásticos- art. 752, núm. 69", y la Carta de Porte, justificativa del despacho, alude a esa misma mercadería pero con el núm. "60".

3.- El Banco de Boston rechaza toda imputación de negligencia como institución bancaria refrendadora. Sostiene que ha sido diligente en entregar la documentación al Banco Ganadero, como en las gestiones posteriores al rechazo por parte de este último. Dice que intervino marginalmente en la operación y al solo efecto de velar por el cumplimiento de las normas cambiarias vigentes al momento de la operación.

4.- El a quo ha dictado sentencia a fs. 463/474, haciendo lugar parcialmente a la demanda dirigida contra el Banco Ganadero y, en consecuencia, lo condena a pagar a la actora u$s 14.313,82 pudiendo entregar el deudor el equivalente de esa suma en pesos argentinos al tipo de cambio vigente al tiempo del pago, con más los intereses a partir del 7 de enero de 1975, a una tasa anual del 8% y las costas devengadas a este respecto. Rechaza en cambio la acción en cuanto a los demás rubros reclamados, incluidos en la planilla de fs. 87 y en lo vinculado a la indemnización por daño moral. Rechaza también el juez inferior la demanda dirigida contra el Banco de Boston e impone las costas a la actora.

5.- A fs. 477 apela el Banco Ganadero, recurso que se le concede a fs. 477 vta., expresando agravios a fs. 486/494, respondidos por la actora a fs. 506/510. A fs. 479, recurre la actora, apelación que se le concede por auto de fs. 479 vta., manifestando sus quejas a fs. 495/499, respondidos a fs. 501/503, por el Banco Ganadero y a fs. 504/505, por el Banco de Boston.

6.- Atento la importancia e incidencia sobre el resultado de este juicio, comenzaremos por analizar los agravios del Banco Ganadero, para luego seguir con los expresados por la parte actora.

Agravios del Banco Ganadero. Sostiene el recurrente que no pagó, porque el crédito al 7 de enero de 1975 quedó automáticamente vencido, no porque la actora se hubiese presentado a cobrar fuera de término hábil (la Carta de Crédito vencía el 6 de enero y la presentación fue del 7 de ese mismo mes), sino porque a esa fecha de vencimiento no se corrigieren las restantes discrepancias que se formularon en dos aspectos fundamentales: el primero, en cuanto al número de la mercadería y el segundo, en lo relativo a la presentación demorada de la documentación (plazo entre la expedición de la mercadería y la presentación al Banco).

7.- El a quo ha analizado en detalle estos dos aspectos que motivan los agravios de la apelante, y ha desechado ambos argumentos porque la discrepancia parecería provenir de un error material o de transcripción, y además, porque ella nunca pudo sustentar un rechazo total, toda vez que la entidad bancaria bien pudo limitar sus efectos a la partida respectiva, pero no a lo restante. Nótese, dice el juez inferior, que sobre una cantidad de 20.000 cierres, el error sólo afectaba una partida de 2000. Desde otro punto de vista, nada costaba al Banco realizar la correspondiente consulta por vía télex, a fin de averiguar la verdad real. En cuanto a que la Carta de Porte se encontraba demorada porque fue presentada al banco confirmador 11 días después de producido el embarque de la mercadería, el sentenciante de primer grado llega a la conclusión de que tal demora no se ha materializado en la especie, porque según el art. 41 de las "Prácticas y Usos Uniformes para Créditos Documentanos" (Brochure núm. 222) de noviembre de 1962, vigente al tiempo de la operación, los documentos debían ser presentados por el vendedor en un "plazo razonable" luego de su emisión, razonabilidad que debe tenerse por cumplida en la emergencia porque aquéllos se entregaron al Banco Ganadero antes de que la mercadería llegara al lugar de destino, por lo cual no puede funcionar la causal de rechazo basada en la demora en la presentación de la documentación, que tiene por finalidad evitar que con el retardo se perjudique al comprador (v. gr., el importador chileno), con la imposibilidad de proceder al despacho a plaza, acumulándose gastos y estadías que no está dispuesto a soportar por lo gravoso.

En el "sub examine" la expedición de la mercadería se hizo en el Ferrocarril Belgrano el 27 de diciembre de 1974 y la documentación respectiva fue recibida por el Banco confirmador el 7 de enero de 1975 en Buenos Aires, o sea, a los 11 días desde su despacho por tren, y la mercadería llegó a destino el 3 de febrero de 1975; es decir, a los 27 días después de la fecha en que la documentación respectiva fue presentada al banco. A ello, agrega el a quo, en favor de su posición acerca de lo intempestivo que resultó el rechazo del Banco Ganadero, que la Embajada de Chile informa fs. 368, que las mercaderías que se depositan en la Aduana de Los Andes no pagan tarifa si se solicita su despacho a plaza dentro de los primeros 15 días y siempre que ellas se retiren dentro del primer mes, pagando una tarifa reducida del 1% si no se cumple con la exigencia de despacho referida, aunque se rigieren dentro del mes, de lo que se infiere que en una hipótesis extrema, el importador, frente a una demora, no se ve obligado dentro de un plazo razonable a mayores erogaciones.

8.- Dice la apelante que el juez sentenciante no meritúa adecuadamente los hechos ni las argumentaciones dadas en su defensa, aun respecto de puntos que son suficientemente claros, y, en función de ello, sostiene que en virtud del carácter formal y extrínseco de la obligación del banco pagador, de analizar en tal sentido la documentación, poco importa determinar el mecanismo psíquico que llevó a las personas que intervinieron en su redacción, a cometer "errores esenciales" en la designación del objeto vendido y, enlazar por ello, como consecuencia jurídica, la responsabilidad del banco confirmador, especialmente si se tiene presente que bajo números cercanos pueden llegar a individualizarse mercaderías de notables diferencias de calidad o medida. Se ampara el banco en el art. 8º de las precitadas "Prácticas y Usos" que consagra el principio de que "los bancos manejan documentos y no mercaderías".

9.- Considero que esta queja no puede prosperar, porque el banco confirmador incumplió su obligación de pagar fundándose en una discrepancia en la determinación de la mercadería que no puede ser atribuida a culpa del accionante, el que se ajustó estrictamente a los términos del contrato de compraventa original y, la documentación que presentó al Banco Ganadero, el 7 de enero de 1975, reunió el requisito de ser representativa de la mercadería adquirida por el importador chileno, la que a su vez garantizaba al banco, la reintegración de lo pagado al actor, de quien debía recibir esa mercadería o bien del banco ordenador.

Si es cierto que el art. 7º de las "Prácticas y Usos" dice que los bancos deben examinar todos los documentos con cuidado, para comprobar que éstos se ajustan a los términos y condiciones del crédito, el banco obligado a pagar, debe efectuar la verificación de los documentos, no de un modo automático y exclusivamente objetivo y literal, de manera tal que cualquier diferencia, por mínima que ella sea en los documentos justifica el rechazo del banco confirmador, sino que debe proceder, en virtud del grado de especialización que tiene como institución bancaria en el negocio de cartas de crédito, a valuar las condiciones de lo que en la apertura del crédito se ha expresado textualmente respecto de la mercadería, sobre todo cuando se está ante un caso como el presente, en que la diferencia no fue esencial, porque la discrepancia versaba sólo sobre menos del 10% de los cierres adquiridos y, además, el error en la descripción de la mercadería adquirida, podía haber sido subsanado por el banco con una simple confrontación con lo detallado en el "Registro de Importación" (núm. 289.254 del 23 de julio de 1974), extendido por el Banco Central de Chile que fue quien ordenó la apertura de la Carta de Crédito a favor de la sociedad actora (véase fs. 54 donde se expresa legiblemente: "2000 cierres separables plásticos –art. 752, núm. 60, u$s 1,37", y al que expresamente alude el Banco Ganadero en la apertura del crédito, pero asignándole el núm. 69).

El a quo dice a fs. 467, que el error en la individualización de la mercadería aparentemente lo produjo el Banco de Chile, ordenador del crédito. Personalmente estimo, luego de confrontar en detalle toda la documentación obrante en autos, que si el error provino del banco que hizo la orden, la responsabilidad fue del propio Banco Ganadero, quien debió, en la apertura del crédito, verificar la regularidad de la operación en cuanto a la mercadería se refiere, sobre todo porque tuvo que advertir la discrepancia existente entre el detalle de la mercadería con que abrió el crédito y la obrante en la planilla del "Registro de Importación" a la que se alude expresamente en la apertura del Crédito Documentario obrante a fs. 56/58 y 184, de la siguiente manera: "En las facturas deberá mencionarse que esta operación está registrada en el Banco Central de Chile bajo el núm. 289.254 del 23/7/74 y que la mercadería embarcada corresponde a las especificaciones y calidad señaladas en el contrato o pedido de compra convenido entre el comprador y el vendedor".

Había evidentemente aquí un elemento de primordial importancia para establecer cuál era la cantidad y la calidad de la mercadería que el vendedor argentino debía remitir al importador chileno, atento que para que este último pudiese ingresarla a Chile, la mercadería embarcada debía ajustarse a lo establecido en el "Registro de Importación".

Además, si tal circunstancia pasó inadvertida al Banco Ganadero a la apertura de la Carta de Crédito, ello no debió suceder al presentar la actora toda la documentación pertinente, entre la que se encontraba la recordada planilla del "Registro de Importación" del Banco de Chile que coincidía en detalle con la Carta de Porte.

Si bien por aplicación del llamado "Formalismo Documentario", el banco que ha abierto la Carta de Crédito está sólo obligado a verificar únicamente los documentos requeridos a fin de cumplir estrictamente las instrucciones de quien le ha dado la orden, resulta claro a mi entender que él no puede llegar al extremo de justificar un rechazo cuando del conjunto de documentos presentados y exigidos al vendedor, aparece un error que no proviene del exportador, sino de quien ha dado la orden de apertura del crédito, a lo que debe unirse que en la especie, la diferencia de descripción no era esencial, tomada ésta en comparación con el conjunto de la mercadería como en cuanto al rubro individualizado que originó el rechazo. La simple confrontación por el banco del precio asignado a dicha mercadería (se trataba de cierres de cremalleras de distinto tamaño), le habría dado la pauta del error incurrido en la apertura del crédito.

Hemos tenido en cuenta al elaborar nuestro voto algunos casos jurisprudenciales extranjeros que han justificado rechazos debidos a diferencias cualitativas en las mercaderías, en especial, y hemos tenido oportunidad de ver el desigual comentario que ellos han merecido por parte de quienes se aferran a un criterio formalista estricto y de quienes apoyan uno menos rígido buscando que el banco cumpla no una simple tarea de confrontación sino que por el contrario, efectúe el análisis de la documentación con sentido funcional, que lógicamente siempre deberá transitar dentro de límites estrechos. Pero considero que en la emergencia que se analiza, una somera diligencia por parte del Banco Ganadero habría evitado el desenlace que tuvo el Crédito documentación que se estudia, y una consulta por télex de su parte al Banco de Chile, habría rápidamente disipado sus dudas en horas, salvando toda responsabilidad en la emergencia. Tanto es así, que según télex remitido por dicho banco chileno el 29 de enero de 1975, se autoriza al Banco Ganadero a negociar los documentos, ello condicionado a que efectivamente se hubiesen presentado el 7 de enero de 1975 y que esa hubiese sido la única discrepancia en los documentos (véase fs. 139, télex originado en las gestiones efectuadas por el Banco de Boston).

Considero pues que el agravio estudiado no puede prosperar y que ha habido por parte del banco confirmante, una conducta negligente que conlleva su responsabilidad, en virtud de haber sido intempestiva su negativa al pago del Crédito Documentario respectivo.

10.- El otro agravio de la apelante contra la sentencia del juez inferior, radica en el hecho de que el actor presentó demoradamente su documentación al banco. Para ello hace referencia el apelante a que habiendo quedado solucionado el 29 de enero de 1975 la discrepancia sobre los aspectos cualitativos de las mercaderías, el Banco de Chile a esa fecha, no se responsabilizó para el evento de que la documentación demorada hubiese irrogado mayores gastos al exportador.

Estimo que a esta altura del análisis de la cuestión, debe aclararse que no hay que confundir la argumentada demora en la presentación de los documentos tomando como fecha el 29 de enero, sino el 7 de ese mismo mes y, sobre esta base, determinar si los 11 días transcurridos después del embarque, justificaron el rechazo del Banco Ganadero.

La recurrente, advirtiendo en mi concepto la debilidad de esta argumentación, dice que esta discrepancia, si bien es independiente de la anterior, por sí sola no es decisiva, y agrega que la costumbre de nuestra plaza era considerar demorada la documentación si se presentaba 10 días o más después del embarque, agregando, que tal plazo funciona sin distinguir lugar de destino, circunstancia por la cual la regla incluía en las "Prácticas y Usos" en el art. 41 dice que: "Los documentos respectivos deberán presentarse dentro de un plazo razonable después de su expedición", debe ser interpretada con el sentido que le da aquella costumbre, no vinculándoselo, como lo hace el juez a quo, a la fecha concreta probable de llegada de la mercadería, y ello está más bien ligado al cumplimiento de los deberes del beneficiario de la Carta de Crédito.

Considero que el agravio no puede prosperar. Querer modificar el término elástico que se prevé en la precitada norma para la entrega de la documentación, por un plazo máximo "abstracto" de 10 días, no puede ser aceptable, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo párrafo del recordado art. 41 expresa textualmente que "Los bancos negociantes, aceptantes o pagadores podrán rehusar los documentos si, a su juicio, son presentados con demora extrema" y esto último no ha sido probado en autos por la recurrente.

El Banco Ganadero ha tratado de acreditar que si el plazo fáctico razonable podría ser de 20 días, el abstracto, consagrado por los usos y costumbres locales, es de 10 días, recurriendo para ello a la declaración de los testigos Scarpatti, fs. 407 y Maggiori, fs. 408; pero dichos testimonios me merecen una seria objeción, porque ambos fueron empleados del Banco Ganadero y participaron en el manejo de la operación que ha dado lugar a este juicio y, sus declaraciones necesariamente están condicionadas por la conducta que como empleados siguieron en el caso que se ventila.

En mi concepto, en el presente caso, la documentación debió ser considerada demorada cuando el banco que confirmó la Carta de Crédito perdió la posibilidad de hacerla llegar a quien la ordenó antes del arribo de la mercadería al lugar de destino, porque en tal caso es evidente, el daño que puede sufrir el comprador al estar afectado por las cargas que genera la estadía de la mercadería en el lugar de llegada, sin poder disponer su despacho a plaza. Téngase en cuenta que el plazo para la presentación de los documentos luego de la expedición de la mercadería por tren no fue establecido ni por el comprador, ni por el Banco de Chile, al dar su orden al Banco Ganadero, ni, por el Banco Ganadero, al confirmar la Carta de Crédito.

Sin duda merece tener presente, que ha sido para evitar estos inconvenientes, que en la modificación introducida en las "Prácticas y Usos" vigentes desde el 1 de octubre de 1975, se estableció que "… Los créditos deberán también prever un período, expresamente definido, contado a partir de la fecha de emisión del conocimiento de embarque o de otros documentos de embarque, dentro del cual deba efectuarse la presentación de los documentos para el pago, la aceptación o la negociación. Si en el crédito no se establece este período, los bancos rechazarán los documentos que se les presente con un retardo de más de 21 días contados a partir de la fecha de emisión de los conocimientos o de los otros documentos de embarque".

Corresponde destacar que si estas reglas entraron en vigencia con posterioridad a la operación que dio lugar a este juicio, para quienes conocemos el desarrollo de su tramitación y el profundo análisis que se sigue en las Cámaras de Comercio en toda modificación que se introduce en las mismas, digno es advertir, que no obstante que su vigencia es posterior, las nuevas reglas han consagrado el uso que desde años atrás se ha venido consagrando en las prácticas bancarias sobre el punto, y, por tanto, lo determinado en ellas, también puede servir como criterio orientador en la definición de esta causa.

Por último, cabe reflexionar, que si esta discrepancia no es decisiva por sí, como lo sostiene el Banco Ganadero en su expresión de agravios, ya que debe unírsela a la anterior para que actúe con virtualidad suficiente como para justificar su rechazo, no se logra compadecer esta última actitud del demandado, cuando el Banco Central de Chile dio por superada la diferencia que existía en la descripción de la mercadería, según surge del télex corriente a fs. 139, en cuyo caso, sólo quedó como respaldo de tal actitud, la argumentada demora en la presentación de los documentos, la cual, como ya se ha explicado, no puede funcionar válidamente en su aplicación al caso concreto que se ventila en estas actuaciones.

11.- Agravios de la actora. Se queja la accionante porque el a quo en su sentencia hace "sólo" lugar parcialmente a la demanda, ya que condena al Banco Ganadero a pagar la suma de u$s 14.313,82 rechazando la reclamación por los gastos que se incluyen en la planilla de fs. 87, a saber: flete frontera Los Andes, descarga en recintos Aduana, trámites en Santiago, llamada por teléfono a Buenos Aires, y honorarios, todos los cuales corresponden a pagos efectuados al despachante de aduana de Chile, Enrique De La Fuente, por la cantidad de 463.531 escudos chilenos, en la denominación de 1975. También se peticiona el cobro de $ 38.250,64 moneda argentina, por los gastos que se especifican en el detalle corriente a fs. 437 de la pericia contable y $ 154.58 por primas de seguro abonadas según información obrante a fs. 251 (véase fs. 451 vta/452, capítulo "F" del alegato de la parte actora).

El juez inferior no ha hecho lugar a esta pretensión porque en el caso que el Banco Ganadero hubiese abonado en tiempo propio lo que le correspondía, o sea, la cantidad de u$s 14.313,82, los gastos que ahora se pretenden adicionar, habrían sido absorbidos por la actora, careciendo por tanto de título para reclamarlos al banco perdedor, ni podrían calificarse tampoco como gastos causídicos.

Dice la recurrente que el sentenciante olvida que al analizar la conducta del Banco Ganadero llegó a la conclusión de que en el caso se encuentran reunidos a su respecto los presupuestos legales pertinentes previstos en los arts. 505 y sigts. y 1197, Cód. Civil. También sostiene la apelante que esos gastos son "accesorios" de la obligación principal, porque se trata de los importes abonados en concepto de flete y seguro y otros gastos necesarios y originados por el transporte y entrega de la mercadería en destino, y cuyo monto integraba la importación de acuerdo con la Carta de Crédito número 0107-2-2618, abierta por la suma de u$s 15.880, precio FOB Frontera, incluido transporte terrestre y seguro, debiendo adicionarse como indemnización por daño emergente del incumplimiento o inejecución de la obligación asumida, una suma que no debe ser inferior a u$s 1.516,18, diferencia que surge entre el precio de la mercadería exportada, según factura, y el monto total de la Carta de Crédito (por u$s 15.880), suma total a la que asciende la responsabilidad del banco confirmante en el precitado documento.

12.- Considero que estos agravios no pueden prosperar:

a) Porque la Carta de Crédito confirmada por el Banco Ganadero y corriente a fs. 58 dice que dicho crédito documentario ampara la importación de la mercadería que se menciona, desde Buenos Aires a Los Andes, y el precio, se entiende FOB Frontera, incluido seguro, cuyas condiciones se especifican, aclarándose que la póliza o el certificado que se emita debe ser a la orden del Banco Central de Chile, debiendo indicarse el monto de la prima de seguro pagado o por pagar cubriendo incluso los riesgos terrestres durante 60 días de estadía en Aduanas.

Similares indicaciones se efectúan en el "Certificado del Proveedor", en el que se hace referencia al "Valor de la Factura" por u$s 14.313,82 de fecha 27 de diciembre de 1974, y, en las "Condiciones de Embarque", igualmente se alude a la modalidad de "FOB Frontera Inc. Seguro".

Tal resulta de la póliza de seguro de fs. 77, donde se señala al "Valor FOB" de la mercadería por u$s 14.080 y al monto total de la operación de u$s 14.313,82, expresión esta última comprensiva del interés asegurado existente, cuyos derechos a la indemnización "Ijim Soc. en Com. por Accs." transfiere al Banco Ganadero. Quiere decir entonces que el monto referido incluía los gastos de flete y de seguro. Adviértase que a igual conclusión se llega al analizarse el art. 10 de la póliza titulado "Determinación del daño" y en las condiciones particulares, cuando se hace referencia a la "Cobertura" siempre sobre la cifra total de u$s 14.313,82.

Todos estos documentos han sido presentados a los autos por la apelante y por tanto hacen prueba a su respecto.

Téngase en cuenta también que en el "Registro de Importación" de fs. 54, al hacerse referencia al monto de la importación, se determina como valor de la mercadería el de u$s 14.080 y como gastos "… hasta" FOB u$s 1800. La palabra "hasta" da por tierra, en mi concepto, con la pretensión de la actora, porque esa suma está condicionada al gasto efectivo realizado y tomándose el precio total reclamado de u$s 14.313,82 menos el valor de la mercadería (u$s 14.080), nos da una diferencia de u$s 233,82 que cubre al centavo la prima de seguro (u$s 161,98) y el flete (u$s 71,84), tal como surge de fs. 76 vuelta.

b) En cuanto a los demás gastos reclamados, según el detalle de fs. 87, y que se califican como "gastos extras ocasionados por exportación Textiles Elimar S.A.I.C", su cobro por la actora es improcedente, en primer lugar, se trata de pagos por trámites en Chile que no han sido debidamente probados, en segundo término, porque la apelante no ha determinado la relación causal existente entre los mencionados gastos y el incumplimiento de pago de la Carta de Crédito por parte del Banco Ganadero, por último, porque dichos gastos corrían por cuenta del exportador e integraban el valor FOB Frontera de la mercadería vendida.

13.- Se agravia también la apelante a fs. 497, porque el juez de Primer Grado ha rechazado la indemnización por daño moral que pidiera oportunamente.

La sentencia a fs. 473 vta., dice que ello no es procedente, atento que el daño moral en principio no se configura por el simple incumplimiento, máxime cuando este último se ha fundado en consideraciones, que al margen del desacierto, no pueden ser apreciadas como un intento de perjudicar voluntariamente el crédito de la actora, no advirtiéndose malicia en el comportamiento del Banco Ganadero.

Sostiene la apelante que el daño moral no supone para nuestro Código Civil (art. 522) la existencia de un propósito determinado o malicioso en el incumplidor. Por el contrario, se trata de una responsabilidad objetiva contractual, donde también cuenta la reparación de aquél, sin sujeción a la malicia del culpable y sin necesidad de demostrar la existencia o monto del daño originado. No obstante, dice la recurrente, que la conducta del Banco Ganadero ocasionó un innegable descrédito de la actora en el exterior y la pérdida de clientela, que afectó su buen nombre y fama, todo lo que se traduce en la especie que se analiza en un verdadero perjuicio moral, que debe ser admitido en un monto no menor al 25% del capital reclamado.

Este agravio de la actora tampoco puede prosperar, porque como reiteradamente lo tiene sentado esta sala, el daño moral, cuando tiene un origen contractual (art. 522, Cód. Civil), debe ser considerado con rigor y es a cargo de quien lo reclama su "prueba concreta", no bastando la del incumplimiento de las obligaciones contraídas que conlleva al resultado del pleito y no al contenido conceptual del daño moral, y, en los presentes autos, la apelante no ha suministrado la prueba de que verdaderamente sufrió un daño moral, pretendiendo incluir dentro del concepto de este último, daños indirectos, que además de su dudosa procedencia, no han sido acreditados ni en cuanto a su existencia ni en lo relativo a su monto (en igual sentido: CNCiv., sala C, abril 16-1974, LL t. 155, p. 567, fallo núm. 70.709; Borda, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Buenos Aires, 1976, t. I, p. 196; y esta sala, en "Cortina, Bello, Rodríguez Alonso y Cía. c. Lorenzo, Leopoldo y otro s. ordinario", expte. núm. 177.037, sentencia del 23 de marzo de 1979; "De Zorzi, Pablo D. c. Sarigrand, S.R.L. - Garaje Callao s. ordinario", expte. núm. 185.169, sentencia del 20 de diciembre de 1979, y, "Gago, Miguel y otro c. Producciones Docta S.R.L. s. ordinario", expte. núm. 184.831, sentencia del 11 de marzo de 1980.

14.- Se queja además la actora porque el juez sentenciante ha dispuesto la aplicación de una tasa de interés del 8% anual sobre el monto adeudado por el Banco Ganadero, tomando en cuenta que la operación fue concertada en dólares, cuando dice, lo que corresponde es adicionar un interés compensatorio a dicho interés puro, calculado el primero, sobre la base de la evolución experimentada entre el nivel de devaluación del peso en relación al dólar y el nivel de aumento de los precios locales que ha sido muy superior al anterior.

Este agravio no puede ser receptado tampoco por este tribunal, porque el interés aplicado por el juez de 1ª instancia, no tiene el carácter de un "interés puro" como lo sostiene la apelante, sino que se trata de un "interés moratorio", calculado en la misma moneda del capital reclamado (dólares), por lo cual, resulta fallido el argumento tendiente a utilizar parámetros extraídos de relaciones negociales que tiene un ámbito diferente de la que se debate en los autos, y la aplicación de aquéllos, surge totalmente inadecuada en el presente.

15.- La actora se agravia porque el a quo al rechazar la demanda instaurada contra el Banco de Boston aplica las costas a la accionante vencida.

Dice la apelante que antes de la sentencia no podía determinar si existía o no responsabilidad del Banco de Boston y si estaba o no en su derecho de accionar contra ambos imputados, por lo cual debe modificarse el decisorio y disponerse la exención de costas al litigante vencido por haber habido por parte de éste mérito suficiente para accionar como lo hizo.

Este agravio no puede tener un mejor resultado que el de los anteriores analizados, porque como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal en virtud de que el art. 68, primera parte del Cód. Procesal, ha consagrado la doctrina objetiva en materia de costas, corresponde aplicarla a la parte vencida, atento que éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor (en el caso el Banco de Boston) para obtener el reconocimiento de su derecho (CNCiv., sala A, noviembre 28 de 1972; ED, "Costas", t. 52, p. 442, núm. 4; CNCom., sala B, febrero 7 de 1973, ED t. 49, p. 791; esta sala, en autos "Asociación Odontológica Argentina c. Cía. de Limpieza General Edisal, Soc. en Com. por Accs. s. ordinario", expte. núm. 179.410, sentencia del 28/8/78).

16.- A fs. 474 y, en el punto IV de su sentencia, el juez inferior ha llamado severamente la atención a la parte actora y a sus letrados, por las expresiones vertidas a fs. 451/451 vta., resolución de la que se agravia la accionante y sus profesionales a fs. 499, manifestando que sus dichos se han ajustado a los hechos, razón por la cual procede la revocación de lo decidido.

Considero que debe confirmarse esta parte de la sentencia, porque la gravedad que ha sancionado el Juez Inferior, ha sido atribuir al Banco Ganadero una participación activa en una maniobra tendiente a perjudicar a la actora y que los pretextos esgrimidos para no cumplir la Carta de Crédito tenían como objeto real beneficiar a la compradora chilena con la adquisición de la mercadería en la Aduana de ese país por un menor precio, como luego sucedió.

Si bien es cierto que este último hecho ha quedado probado en estas actuaciones a través del informe de la aduana chilena de fs. 368/369 y que el adquirente de la mercadería exportada, vendida como rezago, fue Textiles Elimar S.A.I.C., de las actuaciones no resulta probada la connivencia del Banco Ganadero, ni que esa haya sido la intención que se le atribuye.

Ello me lleva a la convicción de que el sentenciante ha valorado correctamente las expresiones que se tratan de explicar, sin lográrselo, y estas extralimitaciones en el lenguaje, que conllevan imputaciones serias para la otra parte, no deben ser pasadas por alto por la autoridad judicial, tal como sucede también a fs. 499, por quienes se quejan de la sanción aplicada por el juez de 1ª instancia, cuando califican su actitud como "…un exceso en el ejercicio de las atribuciones propias del magistrado".

17.- Por todo lo expuesto propongo al acuerdo se confirme la sentencia de 1ª instancia. Las costas en la alzada, en atención a la forma en que se deciden los recursos interpuestos, deben ser distribuidas en lo que se refiere a los agravios planteados por el Banco Ganadero y la actora en 70% y 30%, respectivamente. Las costas relativas a la apelación contra lo decidido por el juez inferior en cuanto al Banco de Boston, deben ser a cargo íntegramente de la accionante. Oportunamente, los autos deberán pasarse al Representante del Fisco en cuanto al impuesto de justicia.

Por análogas razones los doctores Williams y Martiré, adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de fs. 463/474. Las costas de la alzada se imponen, en lo que se refiere a los agravios planteados por el Banco Ganadero Argentino Sociedad Anónima y la actora en un 70% y un 30% respectivamente; las relativas a la apelación contra lo decidido por el juez en cuanto al Banco de Boston, deben ser a cargo, íntegramente, de la accionante.- J. C. F. Morandi. E. Martiré. J. N. Williams.

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