sábado, 17 de marzo de 2007

Inmobiliaria Manol c. IGJ

CNCom, sala D, 17/12/04, Inmobiliaria Manol S.L. c. Inspección General de Justicia.

Sociedad constituida en el extranjero. Intimación a inscribirse en la Inspección General de Justicia. Ley de sociedades: 118. Ejercicio habitual en Argentina. Adquisición de inmuebles en Argentina. Recurso de apelación. Falta de agravio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en RDCO newsletter 22/03/05.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de diciembre de 2004.-

1. Inmobiliaria Manol S.L. sociedad extranjera apeló contra la resolución dictada por la Inspección General de Justicia el 29/7/2004 (resolución IGJ 921), obrante en fs. 29/36, en cuanto la intimó a cumplir con la inscripción registral prevista por el párr. 3º del art. 118 LS, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes (fs. 44/57).

Expresó que la resolución en crisis que derivó en la citada intimación, se dictó bajo premisas y procedimientos que consideró erróneos.

Advirtió que "no tuvo la oportunidad de brindar las explicaciones del caso, expresar sus defensas ni ofrecer ninguna clase de prueba" (fs. 45).

2. En la resolución IGJ 921, la Inspección General de Justicia resolvió hacer saber a la apelante que debía cumplir con la inscripción registral prevista por el párr. 3º del art. 118 LS, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes.

En las consideraciones previas a esa decisión, la autoridad administrativa expresó que "… atento las características que ofrece la adquisición del inmueble de la Av. del Libertador 4850, pisos 8 y 9 de la Ciudad de Buenos Aires por la sociedad extranjera, Manol Inmobiliaria S.L. que excede largamente el concepto de acto aislado, corresponde intimar…".

3. Si bien la Inspección General de Justicia ha dado curso a una "intimación" a la recurrente en las funciones establecidas por el art. 8 ley 22315, tal emplazamiento no ha sido tal, pues carece de una consecuencia inmediata y específica pasible de promover efectos en la sociedad (esta sala, "Inspección General de Justicia c. Ranelagh Golf Club S.A. s. incidente de apelación", 25/10/2004).

La consecuencia de ese emplazamiento no es otro que una reiteración en la especie de las facultades genéricas conferidas por el art. 8 ley 22315 a esa dependencia estatal y la advertencia sobre una acción futura.

Ese anunciado proceso judicial será, por lo demás, el ámbito apropiado en el cual –eventualmente- la sociedad extranjera podrá ventilar las argumentaciones sustanciales aquí invocadas, tocantes a constituir la adquisición del citado inmueble un acto aislado o si dicha compra excedió dicho concepto.

Ese juicio será además el cauce en el cual la recurrente podrá ejercer plenamente su derecho de defensa (art. 18 CN), no conculcado en la especie en tanto no ha existido una decisión jurisdiccional sin debida audiencia de la parte interesada.

Conclúyese de lo expuesto que la resolución administrativa apelada, en cuanto fuere materia de recurso, no causa agravio actual a la impugnante.

4. Por ello, confírmase la resolución apelada.

Notifíquese. Fecho, devuélvase sin más trámite a la Inspección General de Justicia.

Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por la resolución CM. 177/2004 y acuerdo del 30/6/2004 de esta Cámara.- M. I. Gómez Alonso de Díaz Cordero. J. L. Monti.

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