domingo, 18 de marzo de 2007

Andreasen, Lia Alexandra s. exhorto. 2 instancia

CNCiv., sala H, 02/03/95, Andreasen, Lia Alexandra s. exhorto.

Restitución internacional de menores. Tenencia a cargo de la madre. Residencia habitual de la menor en España. Traslado ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Autoridad central. Cumplimiento del exhorto. Excepciones. Riesgo grave. Inexistencia en el caso. Falsas denuncias contra el padre. Procedimiento iniciado transcurrido el año desde el traslado ilícito. Falta de integración de la menor a su nuevo ambiente. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño.

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07, en LL 1996-B, 611, con nota de V. Basz y S. L. Feldstein de Cárdenas, en DJ 1996-1, 1185 y en ED 15/11/95.

Dictamen del Asesor de Menores de Cámara.

I. Contra la resolución de fs. 437/441 que deniega el pedido de restitución de la menor por quien intervengo, incoado a fs. 56/57, apela el padre a fs. 459, expresando agravios a fs. 486/498 vuelta).

II. Desde ya adelanto que, a mi juicio, con las constancias obrantes en la causa al momento del dictado de la sentencia de la anterior instancia correspondía el reintegro que se solicitara en cumplimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por nuestro país por ley 23.857, cuya aplicación a mi juicio no podía soslayarse sin echar por tierra la seguridad que un convenio de tal envergadura ofrece a los países partes del mismo.

Ello se desprende de la sola lectura de su texto, de donde resulta que su finalidad es garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante y velar porque los derechos "de custodia y de visita" vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contrantes (conf. art. 1°).

Por aplicación del art. 3° el traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos: a) Cuando se hayan producido, como en el caso, en infracción de un derecho de custodia atribuido separada o conjuntamente, a una persona, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado o retención y b) cuando ese derecho se ejercía en forma efectiva en el momento del traslado o se habría ejercido de no efectuarse el traslado.

Este derecho –continúa el art. 3°- puede resultar de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Además el art. 5° de la Convención define el "derecho de custodia" como el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y en particular el de decidir sobre su lugar de residencia.

Con la documentación agregada en el pedido de reintegro efectuado a fs. 56/57 por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de nuestro país a pedido de la Autoridad Central del Reino de España se demuestra a fs. 15, mediante la certificación de la providencia que formula la juez Barreiro Avellaneda –Juzgado primera instancia n° 27, Madrid-, auto dictado en cumplimiento del art. 15 del Convenio Internacional sobre Sustracción de Menores, firmado en La Haya en 1980 y ratificado por España en 1987, que "Se decreta que la salida de la menor L. A. de nuestro país –refiriéndose a España- lo ha sido contradiciendo las medidas adoptadas en sentencia firme dictada en autos de separación 31/91" de lo cual la magistrada da fe.

Del análisis de las demás resoluciones agregadas se llega a la misma conclusión, porque a fs. 17/19 surge que la custodia provisional que como medida provisional cautelar había sido otorgada a la madre con fecha 23 de abril de 1991 no se encontraba firme por haber presentado su oposición el padre de la menor con fecha 7 de mayo de 1991 y que en audiencia del día 26 de julio del mismo año el letrado de la madre afirma que ha perdido todo contacto con ella como consecuencia de lo cual y demás constancias se modifica la resolución de fecha 23 de abril de 1991 y se atribuye la guarda y tenencia de la menor a su padre, ello con fecha 8 de junio de 1992.

Corresponde destacar, que ya en la resolución de la magistrada que intervino en España, en el segundo párrafo de fs. 18, se deja constancia que del informe psicosocial elaborado por los peritos del juzgado el 15 de abril de 1991, "no se recomendó la atribución de la custodia a uno de los progenitores en defecto del otro por lo que no hay obstáculo –afirma la sentenciante- para invertir los términos del auto sobre medidas provisionales, en cuanto al efecto segundo" –la guarda y custodia de la menor-.

Siguiendo con las resoluciones dictadas por los tribunales de España, destaco que según sentencia obrante a fs. 20/25, de fecha 8 de junio de 1992, se indica que la "guarda y custodia" otorgada como medida provisional a la madre con fecha 23 de abril de 1991, lo había sido "sin perjuicio de destacar que 'compartirá' la patria potestad con el padre", otorgándose en la misma resolución a este último y a partir del "1° de mayo" de 1991, "el derecho de 'tener a su hija en su compañía una tarde por semana (que será fijada por las partes de común acuerdo, poniéndolo en conocimiento del juzgado, el que en caso de discordia la fijará) desde la salida de la guardería' hasta las 21 horas que la reintegrará a su domicilio y además de los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guardería hasta las veintiuna horas del domingo en que la reintegrará a su domicilio así como la mitad de los períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa. En vacaciones de verano se resolverá si los esposos llegan a un acuerdo, eligiendo en caso de desacuerdo la madre, en años pares y el padre en impares, todo sin perjuicio de modificar esta medida de sentencia si se acreditase el abandono de la menor por la madre en períodos no comprendidos en el horario de guardería".

Posteriormente a fs. 24 obra "Acta de comparecencia" de fecha 1° de julio de 1991 en la que la actora se compromete a entregar a la menor para el cumplimiento del régimen de visitas anteriormente mencionado los días miércoles de 6 a 9 hs. de la tarde y a partir del fin de semana del viernes 12 de julio a las 18 horas hasta el domingo a las 21 horas. En cuanto al régimen de verano debía entregarla al progenitor la primera quincena del mes de agosto de ese mismo año.

La magistrada consigna que "a efectos de que ambos progenitores no pretendan salir con la niña del territorio nacional, se les requiere los pasaportes".

III. Lo expuesto hasta aquí demuestra que la madre de mi representada ha burlado palmariamente la justicia española sustrayendo a su hija de su jurisdicción natural y alejándola de su padre en ocasión en que debía la niña permanecer bajo la custodia de éste en cumplimiento del régimen de visitas establecido y, en especial, de las vacaciones de verano, como ella me lo ha reconocido en oportunidad de celebrarse una de las audiencias en esta Asesoría, donde me manifestó que fugó con su hija para no tener que entregársela para pasar vacaciones con él, pues temía por la niña.

Por tales motivos y sin perjuicio de las demás constancias obrantes antes de la sentencia, tengo por acreditado que en ningún caso la madre podía con la precaria tenencia que se le otorgara, decidir por sí el lugar de residencia de la menor. Por el contrario, tenía una prohibición expresa de ausentarse de España, y con mayor razón del continente. Tal prohibición pudo burlarla por poseer en forma ilegítima otro pasaporte.

Es que, por sentencia firme complementada con el acta de comparecencia, se le había otorgado al padre el derecho de cuidar de la menor bajo su custodia y en cumplimiento de las visitas precisamente en los días en que es sustraída por la madre.

IV. Por lo expuesto discrepo con el criterio de la sentenciante que rechaza la aplicación del convenio por considerar que se encuentran configurados los supuestos de excepción establecidos en los arts. 12, párr. 2° y 13, párrs. 1° y 2°, porque con este temperamento se desconocen los derechos del progenitor no conviviente que, entiendo, se encuentran específicamente contemplados en la convención al definir el derecho de custodia en su art. 5°, transcripto "ut supra". También se desconocen los derechos de la menor a vincularse con su padre.

Menos aún puede desconocerse eficacia al acuerdo establecido en el acta de comparecencia, atento que la convención lo contempla en su art. 3° "in fine", al que también hice referencia con anterioridad.

Por otra parte, las actuaciones cumplidas en la jurisdicción de Rosario, donde en forma ilegítima se le otorga a la madre la tenencia provisional de la niña, son irrelevantes a los fines del requerimiento que se efectúa pero pueden ser tenidas en cuenta para evaluar la conducta materna y su tenaz propósito de no permitir el acceso de la menor al progenitor no custodio, fundándose en manifestaciones de abusos que incluso inculcara a la niña a pesar de su corta edad y que nunca fueron probados, comportamiento absurdo y gravemente ofensivo a la salud psíquica y espiritual de la hija que lamentablemente repite recientemente (fs. 632 y expte. penal que corre por cuerda).

De ahí, que no podían a mi juicio ser tenidos en cuenta a los fines de fundar el decisorio ahora en recurso.

Tampoco considero acertada la invocación que se efectúa en autos para denegar la aplicación del convenio con fundamento en lo dispuesto por el art. 12 del mismo, de donde resulta que se ordenará la restitución inmediata del menor si a la fecha de iniciación del reclamo ante la autoridad competente hubiere transcurrido un período inferior a un año.

En efecto, si bien era dable suponer que había transcurrido más de un año desde la sustracción, debo destacar que como bien lo señala la parte recurrente no existía constancia en autos del ingreso de la menor a esta jurisdicción, siendo a tal efecto insuficientes las constancias mencionadas de fs. 10 y 124 a que hace referencia la a quo.

Al presente y en esta instancia con las fotocopias agregadas a fs. 533/536 y constancia de fs. 537, en oportunidad de contestar el traslado de la expresión de agravios de la contraria, se pretende demostrar que habría ingresado al país el 7 de julio de 1991, apenas 6 (seis) días después de celebrada la audiencia ante la Magistrada española y advertida de la prohibición de abandonar el país.

De cualquier modo, aun cuando por aplicación del art. 12, primer párrafo se pretenda incumplir el tratado internacional, no se puede soslayar la estricta aplicación del segundo párrafo del mismo artículo, que establece que "aún en el caso de que se hubieran iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año, se ordenará la restitución, salvo que se demuestre que el menor ha quedado integrado a su nuevo medio.

Sobre este punto, considero que la cuestión se encuentra definida con claridad con el informe de fs. 431/432 de la licenciada S. G. G., donde además de ponderar la importancia de la relación de L. con su padre, se señalaba la circunstancia de que "el mismo no presenta características que hicieran temer que en su compañía la menor corra riesgo físico, psíquico o moral". Asimismo se verifica que ambos progenitores se encuentran en condiciones de ejercer la custodia –como lo establece el tribunal español- y se consigna "que la menor se encuentra 'adaptada' al medio familiar del que participa actualmente", pero "que debe tenerse en cuenta que la 'adaptación' no es lo mismo que 'integración'. Y que al momento del examen, no se observa que L. pueda integrarse sin realizar un tratamiento psicoterapéutico adecuado que permita lograr una sana dinámica a su crecimiento". Vale decir no hay inconveniente alguno para que la menor vuelva a España con los resguardos mínimos que el caso requiere.

VI. Pese a lo anterior el asesor de menores de primera instancia aconseja no hacer lugar a lo solicitado en la rogatoria considerando relevante lo expuesto por la perito en punto a que podría existir daño psíquico y/o moral, si la menor fuere desprendida "bruscamente" de su madre para entregarla al padre y se destaca la referencia de que la misma se encuentra adaptada al medio familiar con invocación del art. 13 inc. b) del convenio, que para el caso de autos no es aplicable por exceder, a mi criterio, los términos en que se expide la perito.

En efecto, la referencia a la brusquedad no es obstáculo porque puede evitarse implementando en forma adecuada la reunión del padre con la hija. Además de la madre depende acompañarla y, en su caso, solicitar en forma inmediata en el país requirente la guarda que de algún modo se le había ofrecido si reintegraba en forma voluntaria a su hija.

VII. Asimismo, del informe obrante a fs. 260/275, citado también por la sentenciante para fundar la denegatoria, además de surgir la profusión de acusaciones que en forma reiterada y sin medio de aprueba alguno realiza la madre contra el progenitor, se desprende que la niña en virtud del desarraigo a que fuera sometida al traerla a la Argentina, debió implementar mecanismos de sobreadaptación que le impiden la elaboración normal de los conflictos. Se trata de una niña que ha vivido situaciones de conflicto familiar donde los vínculos afectivos deben ser cristalizados para no desestructurarse, utilizando mecanismos defensivos de negación y anulación que al momento le son eficaces, pero que llevan el costo de congelar su desarrollo psicosocial. Su diagnóstico es trastorno afectivo-familiar, mecanismos de anulación que bloquean el proceso de maduración psicosocial.

Paralelamente, los informes sociales y psicológicos de fs. 184/86 y de fs. 285/288 ya demostraban la facilidad con que se produjo la integración de la menor con su progenitor, del que había sido privada por exclusiva voluntad de su madre durante tanto tiempo.

VIII. Con los precedentes elementos de juicio considero que procedía la revocatoria del pronunciamiento en recurso, en cumplimiento del tratado y porque la madre sustrajo a la menor en el momento en que debía ser entregada a su padre violando no sólo el derecho de custodia que le correspondía al mismo en virtud del régimen otorgado, sino por sobre todo los derechos de la menor que además de estar consagrados en la Convención y en la legislación española a que se hace referencia a fs. 454/455, resultan de la legislación argentina, especialmente de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto estos derechos se han establecido fundamentalmente en interés de los menores para resguardar la comunicación con el progenitor no conviviente y garantizar un sano crecimiento de los niños cuyos padres deciden dejar de convivir juntos.

De ningún modo se desprendía del proceso que la menor se encontrara integrada al nuevo medio y menos que la custodia en cabeza de esta madre, que debió ser buscada por Interpol, ofreciera alguna garantía de permanencia en cualquier jurisdicción. Por el contrario los antecedentes de ocultamientos y mentiras de la señora R., que hasta declara ser soltera en el poder de fs. 464/465, han exigido y justificado que su hija tenga que vivir con custodia policial las 24 horas del día.

IV. Pese a todos los antecedentes, antes de emitir una opinión definitiva cité a las partes a mi despacho, logrando que el padre viajara desde España y admitiera que se evaluara su actual vínculo con su hija.

Desde la señora R. me encontré con una férrea oposición, no a mi intervención sino a toda posibilidad de encuentro padre-hija por considerar como ha relatado reiteradamente en autos, que la niña, ella misma e incluso su madre habían sido de algún modo abusados cuando no violados por el señor A.

Describía con gran detalle y en forma reiterada cantidad de escenas morbosas de las cuales habían sido objeto, en especial ella misma. Esta conducta es concordante con la que resulta de los informes a que hice referencia "ut supra" y obran a fs. 124/125; 184/185 y 260/275.

Asimismo, me solicitó que para el caso en que el padre viera a la niña "debía hacerlo en presencia de la custodia policial porque si la menor deseaba concurrir al baño, la custodia podía acompañarla…".

Con tales antecedentes, consideré pertinente que la madre fuese evaluada por el equipo técnico a mi cargo que produjera los informes que se agregaron en esta instancia y que posteriormente también fuera evaluada la menor y el padre.

Al par se trabajó con los letrados actuantes en esa oportunidad, ahora renunciantes, que demostraron gran colaboración para el cumplimiento del objetivo expuesto por el suscripto de establecer un nuevo contacto del padre con la niña.

Finalmente el padre manifestó que viajaría si se garantizaba que podría entrevistarse con su hija, compromiso al que por fin accedió la progenitora, negándose desde ya a cualquier alternativa de vacaciones de la menor con el progenitor.

No obstante la "conformidad" de la señora R., resultó muy difícil la comparecencia de la menor para la primera audiencia de la que se da cuenta a fs. 602, atento que la nombrada aducía que no podía concurrir porque en ese horario se le efectuaría "una operación de corazón" a su madre, abuela de la niña, que además esta última se encontraba en la escuela, que no podía faltar porque "corría riesgo de repetir el grado" si acumulaba ausencias.

Luego comprobé que la operación quirúrgica era simplemente un estudio cuyas constancias agregué a fs. 605/607, sin dejar sentado esta conducta en el acta por cuanto R., por fin concurrió a instancias de su letrada y del suscripto que telefónicamente requirió su presencia al cumplimiento del acuerdo establecido con los apoderados de la contraria.

X. Las evaluaciones efectuadas por el personal técnico designado al efecto que obran a fs. 618/619 y fs. 620/622, ampliadas a fs. 640, a las que se suma el informe de la psicóloga tratante de la menor agregado a fs. 615/67, proporcionan conclusiones concordantes con la opinión que me he formado sobre el caso.

En efecto, del informe psicológico efectuado por la licenciada B., que sometiera a las partes a diversos test, se concluye que ninguno de los ex-cónyuges padece una patología severa. En el caso de A., afirma, "el ser demasiado confiado e ingenuo lo lleva a enfrentarse a situaciones insospechadas por él. No desconfía de los demás hasta que las pruebas se lo imponen". Así, según su relato, le llevó "tres años de su matrimonio el darse cuenta que su esposa ejercía la prostitución". Respecto de R. se consigna que "es una persona de las características de A. la perseverancia de su ex-marido para encontrar a su hija se torna amenazante, se siente perseguida transmitiéndole este mensaje a la menor. Su sentimiento es tal que desafía autoridad huyendo con L. en forma impulsiva y sin medir las consecuencias de su accionar. Trata de satisfacer sus necesidades egoístas huyendo con L. en una relación simbiótica donde se confunden los roles, apareciendo en ésta la percepción de tener que cuidar y proteger a su madre".

Estas conclusiones también concuerdan con el informe de la licenciada D., psicóloga tratante de la niña, que se expide antes de que la menor se reúna con el padre a instancias mías. Ella si bien considera que "sería contraproducente sacarla del marco familiar actual", "con respecto a la madre", observó buenas intenciones con relación a L., a pesar de las confusiones en que vive en este momento", "considera importante la posibilidad de la visita del padre al país ya que implicaría conocerlo, ir armando una figura paterna acorde con la realidad y discriminada de la incorporada en forma ficticia".

El informe social, se expide en igual sentido, reafirmando lo anteriormente expuesto mediante el relato de los hechos comentados por las partes u ocurridos en esta Asesoría en oportunidad de las diversas entrevistas con la presencia de la menor, concluye afirmando que el padre "aparece como alguien más estructurado y con capacidad para contener a su hija y orientarla en su educación", considera "necesaria para la salud psíquica de la menor, la convivencia con su padre, que es quien sí permite y facilita el contacto con la madre y el respeto hacia su figura".

Lo mismo resulta del informe de fs. 640/vta. donde se relatan verdaderas escenas de maltrato a la que es sometida la niña por la conducta, por lo menos, impulsiva de su madre. Es esta una constante de todos los informes obrantes en autos en los que se describe que la menor cuenta que su madre le contó que el padre cometía con ella actos de violencia y abusos, los cuales, a su vez, son relatados por la señora R. como contados por la niña y de ninguna de tales acusaciones ha podido probarse nada.

La madre como dije persevera en esta actitud, culminando su maltrato hacia la niña con la denuncia efectuada conforme resulta del expediente penal agregado por el cual debió someterse a mi representada a cruentas revisaciones para terminar manifestando a fs. 30 "que no desea instar la acción penal contra el señor A., en razón de que todas las medidas de prueba efectuadas por la declarante resultaron negativas". Es así que el Juzgado de Menores interviniente decide decretar el archivo de las actuaciones, en una demostración más de la ausencia de prueba alguna que evidencie algún tipo de abuso, de los que reiteradamente relata la señora R. y se desprende de todos los informes sociales o psicológicos existentes en autos, ya mencionados.

Cabe analizar aquí la necesidad de denunciar a la señora R. por haber incurrido en el delito de falsa denuncia, especialmente ante los antecedentes de fs. 625, 626/630 y 632 y lo que surge de la causa del Juzgado de Menores N° 7.

Por el contrario, destaco la buena relación establecida entre la hija y su padre. En efecto, con mi intervención directa y la del equipo técnico se observó la facilidad con que pudimos rehabilitar la relación interrumpida por el comportamiento materno.

XI. En razón de lo expuesto, merituando las actuaciones cumplidas en esta instancia, debo concluir por la procedencia del reintegro solicitado en cumplimiento del Tratado porque no se encuentran configurados como dije los supuestos de excepción establecidos en los arts. 12 y 13 de la convención en punto a la integración de la niña al nuevo medio, atento que ello excluye a su padre con quien se integra adecuadamente y no permite presumir daño psíquico y/o moral si se opera el reintegro en virtud del respeto que ese padre permanentemente ha demostrado por los tiempos de su hija, lo cual se encuentra acreditado en todos los informes psicológicos y sociales producidos.

Por otra parte en orden a la seriedad del reclamo, destaco que el Reino de España, Estado reclamante, ha dado cumplimiento al Convenio en otros casos reintegrando menores a nuestro país conforme resulta de la constancia de fs. 484, por consiguiente en el caso corresponde su aplicación en forma recíproca por nuestro país.

Así lo entiendo porque aún sin la existencia de la convención que obliga a los Estados contratantes a cumplir con el reintegro en las condiciones ya descriptas, el suscripto no podría concluir en otro sentido en el supuesto de autos, sin menoscabo de los derechos de la menor, porque como dije la conducta materna atenta contra el desarrollo normal de la niña como ya lo pusieron de manifiesto los expertos.

Desde otro ángulo, tampoco se vislumbra de qué modo podrá garantizarse algún acceso del padre para el caso en que se mantenga la custodia de la menor ejercida por la madre, que persevera en las actitudes ya relatadas, si se dispone el cese de la custodia policial que en definitiva es el instrumento que ha permitido a la Justicia Argentina el acceso a la niña.

Al respecto, reiteradamente he sostenido en conflictos de similares características, sometidos de ordinario a nuestros tribunales, en los que no se aplica la Convención Internacional, que no puede convalidarse que los padres sustraigan a los menores de su jurisdicción natural con el objeto de impedir el acceso del otro progenitor y también he propiciado el cambio de tenencia en los casos en que se configurara una seria oposición a tal acceso por el que se encuentre ejerciendo la tenencia. Ello en virtud del criterio que sostiene que la custodia debe atribuirse al progenitor que mejor permita el acceso del otro y garantice la preservación de ambos roles, paterno y materno.

Como digo, desde cualquier óptica que analice la cuestión en debate llego a la misma conclusión.

Por todo ello, solicito de V.E. que revoque el pronunciamiento en recurso haciendo lugar al reintegro solicitado, debiendo implementarse el mismo preservando a la menor de situaciones conflictivas para cuyo cumplimiento pongo a disposición los servicios del equipo técnico a mi cargo y la intervención directa del suscripto.

En cuanto al escrito de fs. 660, entiendo que nada tengo que dictaminar al igual que con relación al confuso informe agregado con fecha 9 de diciembre, pues no configura un hecho nuevo ni modifica la situación de que se trata.

Por último, habida cuenta los antecedentes que surgen del expte. del Juzgado de Menores y lo que se dice en este dictamen corresponde analizar, luego de ejecutada la sentencia que pido se dicte en autos, el envío de los antecedentes al Fiscal interviniente ante el Juzgado de Menores para que promueva acción contra la madre de la menor por el delito de falsa denuncia en orden a la atribución de abuso deshonesto al padre de la misma. Sírvase V.E. tenerme por expedido.- Diciembre 19-994.- A. C. Molina.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 2 de 1995.-

De conformidad con lo dispuesto por el art. 517 del Cód. Procesal, "las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país del que provengan", extremo este que se encuentra configurado en autos. En efecto, en cuanto al examen previo a la ejecución de una sentencia extranjera, el Código establece un orden de prelación en el cual, primero, tienen que observarse los términos del tratado celebrado con el país del que provenga la sentencia y luego, en su defecto, los requisitos del referido artículo. Sostienen Fenochietto y Arazi que corresponde distinguir, en primer lugar, si nuestro país está o no vinculado por un tratado con el país a que pertenece el órgano jurisdiccional foráneo que ha emitido el pronunciamiento. En tal supuesto, habrá que atenerse a las reglas allí establecidas (conf. "Código Procesal…", t. 2, p. 650).

En el caso, la sentencia del tribunal extranjero cuyo cumplimiento se solicita a fs. 56/57, tiene su fundamento en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptado el 25 de octubre de 1980 por la decimocuarta sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado y ratificado por nuestro país a través de la ley 23.857, publicada el día 31 de octubre de 1990.

Es entonces a través de dicha normativa que corresponde analizar la procedencia del pedido formulado, ello de conformidad, fundamentalmente, con lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 14 del mentado convenio. Es decir, que a este tribunal sólo le compete evaluar las circunstancias mencionadas en los artículos de referencia, todo ello en concordancia con las disposiciones contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, a la luz del interés superior de éste.

Así las cosas y ponderando los términos de la decisión recurrida relativos al requisito de la solicitud del traslado de la menor, es necesario formular las precisiones pertinentes a fin de esclarecer la temática en análisis. En ese marco, y como bien lo expone el Asesor de Menores de Cámara en su dictamen de fs. 687/700, cabe destacar que las dificultades por las que atravesó la conflictiva relación de las partes luego de su separación en España, tras otorgar a la madre la custodia y guarda provisoria el día 23 de abril de 1991, determinaron que la magistrada interviniente dispusiera, el 30 de abril de 1991, la prohibición de salida de la niña de aquel país sin expresa autorización judicial. Más tarde, y prosiguiendo el desarrollo de la contienda, en un comparendo celebrado el día 1° de julio de 1991, una vez establecido un régimen de visitas, el tribunal español exigió el depósito de los pasaportes de ambos padres a efectos de que éstos "no pretendan salir con la niña del territorio nacional". En ese contexto, se produce el egreso de la menor, presumiblemente el día 7 de julio de 1991, lo que evidencia la configuración del extremo exigido por el art. 3° del convenio por parte de la progenitora, quien ha hecho caso omiso no solo del derecho que asiste a la contraria, sino también a su propia hija –definido en el art. 5°-, todo ello en los términos del art. 4° de la normativa aplicable. Más aún, cuando le asistía al padre el derecho de permanecer con la misma durante las vacaciones de verano.

Aclarado ese punto y entrando ya en las restantes atribuciones del tribunal requerido, corresponde el estudio de la situación a través de la aplicación armónica de los preceptos contenidos en los arts. 12 y 13 del Convenio, todo ello a la luz, se insiste, de los principios genéricos interpretativos que contiene la Convención de los Derechos del Niño, en aras de su interés superior. En el caso, si bien es cierto que el período transcurrido desde el momento en que se produjo el traslado excedería el que contempla la norma en análisis, no lo es menos que de las probanzas aportadas en la causa, como también de los datos obtenidos por el tribunal en las sucesivas entrevistas mantenidas con las partes y la menor, no podría afirmarse el supuesto que lo haría inaplicable, cual es que ésta ha quedado integrada en su nuevo medio; ello en la inteligencia de que esta norma no puede interpretarse en forma aislada, sino a la luz de los principios contenidos en el art. 13, como quedó dicho.

En efecto, por un lado debe tenerse en cuenta el deficiente rendimiento escolar de lo que evidencia una situación contextual claramente desfavorable, a poco que se repare en que su potencial intelectual no es concordante con el resultado de su desempeño educativo. Aun cuando la madre atribuya a las visitas del padre una connotación perturbadora para la menor, que se proyectaría al ámbito educativo y de relación, con ello se demuestra, una vez más, la intención de la progenitora de excluir de la vida de su hija la figura paterna, ya que aún en el mejor de los supuestos, cuando sólo se tratara de establecer un régimen de visitas, como los que se fueron acordando en forma extraordinaria en la causa, estaría siempre presente la oposición a todo contacto, lo que denota un contenido abiertamente negativo que detiene su desarrollo psicosocial (ver fs. 274/275 y fs. 647 bis).

Desde otra óptica, es claro el sometimiento de la menor a múltiples intentos por parte de la progenitora y su abuela de manipular su opinión y reacciones frente a la posibilidad de vincularla con su padre, objetivo éste que aún así se logra (ver fs. 141, fs. 260/275). Ello se corrobora con el desarrollo de las referidas visitas y con las constancias que emergen de la causa penal, en las que, cuando la menor no está bajo la órbita materna, logra un positivo contacto con el progenitor, coincidiendo todos los informes en lo que atañe a la calificación de la relación existente entre ambos.

Entonces, la adaptación o integración de L, aun cuando ésta pueda aparentemente existir, se desdibuja al resultar imposible soslayar el estado de riesgo en el que se evidencia que se halla la menor, de conformidad con las probanzas de autos, motivo por el cual el principio mencionado en primer término cede totalmente frente a aquel que en concordancia con la Convención, tiene en cuenta la salud psicofísica del menor. En tal sentido, véase el informe de fs. 183/185, donde la asistente social menciona que la niña relata hechos negativos de gran envergadura para su edad, expresando que le fueron contados por su madre, los cuales nunca fueron probados en sede judicial y que se repitieron mediante la causa penal N° 1817, sufriendo tres revisaciones médicas. En ese orden de ideas, reviste fundamental importancia la denuncia efectuada por la progenitora, lo que resulta una paradoja pues es una manera directa de exposición de la niña en oposición a su deber de protección y en el fondo denota una forma específica de maltrato, ya que, se reitera, la menor fue sometida a tres exámenes médicos ginecológicos a efectos de aventar la posibilidad de la comisión del ilícito denunciado (ver fs. 6 y fs. 7vta. y fs. 11, expediente respectivo), concluyendo dicha causa por cuanto la denunciante manifestó, en sede judicial, no desear instar la acción penal contra el señor A.

Si bien lo expuesto resulta de considerar los elementos de convicción agregados en esta instancia, por cuanto es aquí donde ha quedado patentizado el estado de riesgo psicofísico referido precedentemente al que se encuentra sometida la niña, ello podría haberse comenzado a vislumbrar en la instancia anterior a través de ciertas constancias del expediente. Luego, su sumatoria resulta ahora decisiva para arribar a la decisión final.

Estas probazas analizadas en particular y en conjunto, permiten concluir respecto de la no concurrencia de los supuestos de inconveniencia y riesgo contemplados en el art. 13 del Convenio. Ello determina la viabilidad del pedido que se formulara por el tribunal español, ya que la integración de la menor, en el sentido previsto en el último párrafo del art. 12 no se ha producido y su adaptación actual ha tenido lugar en un medio que se considera no conveniente porque es poco respetuoso de sus derechos individuales.

En tal contexto entonces, de conformidad con el dictamen del Asesor de Menores de Cámara, teniendo además en consideración el vínculo que la niña establece con su padre, pese a las circunstancias apuntadas, como también a los largos períodos en que permanece separada de éste, es que, en cumplimiento de la ley 23.857 y del art. 3°, inc. 1°, art. 5°, art. 8°, inc. 1°, art. 9°, incs. 1° y 3° y art. 11, inc. 1° de la Convención de los Derechos del Niño, el tribunal resuelve: Revocar la decisión de fs. 491; en consecuencia ordenar la restitución al padre de la menor L. A. A. en los términos de la rogatoria presentada a fs. 56/57. En atención a que el progenitor se encuentra en el país, procédase a hacer efectiva la restitución en forma inmediata. Hágase saber a las autoridades argentinas, que deberán extender, llegado el caso, la documentación necesaria para la salida del país de la menor. Notifíquese a las partes, al Asesor de Menores de Cámara y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de que se arbitren los medios necesarios para que se dé estricto cumplimiento a lo aquí decidido, todo ello con habilitación de días y horas inhábiles y en el día de la fecha. El doctor Kiper no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- M. J. Achával. E. H. Gatzke Reinoso de Gauna.

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